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Proceso No 25608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.140
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el representante de la Parte Civil, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, GLADYS MARÍA CÁRDENAS MENDOZA y, ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, de los cargos formulados por los delitos de fraude procesal y estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de octubre de 1993, OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, a raíz del fallecimiento de su progenitor (ocurrido el 5 de noviembre de 1990), representados por el Dr. ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, promovieron la respectiva sucesión ante la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, aduciendo ser los únicos herederos del causante, no obstante que desde el 11 de febrero de 1991, en el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad ellos habían iniciado el correspondiente proceso sucesorio, con la intervención del mismo profesional y del abogado Adalberto Reyes Olivares, en el que otros hijos del causante, entre ellos, Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, estaban pendientes de que se les admitiera personería como herederos, conforme ya había ocurrido en mayo y junio de 1991, en proceso incoado por ellas en distinto juzgado de familia, el que por petición del abogado DEL VALLE ÓPEZ fue anulado el 1 de diciembre de 1992, debido a que en el Juzgado Sexto se inició primero el juicio.
Así que los hermanos LAJUD CARDENAS en connivencia con sus abogados Reyes Olivares y DEL VALLE LOPEZ, acudieron al trámite notarial en los términos señalados, pero no solicitaron al Juzgado Sexto suspender el proceso, ni informaron de su existencia al Notario, como era su obligación, determinando a este funcionario a expedir la escritura pública N° 3456 de 25 de noviembre de 1993 por cuyo medio se hicieron adjudicar el único bien inmueble que constituía la masa hereditaria, el cual en forma rápida vendieron a su progenitora GLADYS MARIA CÁRDENAS MENDOZA, supuestamente por $ 100’000.000, el 3 de diciembre siguiente, quien de la misma manera lo vendió a un familiar a través de la escritura pública No. 1585 de 17 de junio de 1994.
En el juzgado continuó el proceso de sucesión, en cuyo desarrollo otros hijos del causante solicitaron ser tenidos como herederos, y cuando una perito se disponía a hacer el trabajo de partición, descubrió que la sucesión había sido liquidada ante notario por los LAJUD CÁRDENAS, razón por la que el juez, mediante auto de 11 de agosto de 1998, dio por terminado el juicio, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso el archivo de las diligencias, decisión que el apoderado de los sucesores afectados apeló y fue revocada el 4 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Familia, para en su lugar declarar la nulidad de la escritura pública N° 3456 y ordenar la continuación del proceso de sucesión.
A la acción penal iniciada por los anteriores hechos, fueron vinculados mediante indagatoria OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS; Adalberto Reyes Olivares y ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, y GLADYS MARIA CÁRDENAS MENDOZA, cuya situación jurídica fue resuelta provisionalmente, en el mismo orden, según decisiones de 6 de abril y 15 de septiembre de 1999, y 17 de mayo de 2000.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 17 de diciembre de 2001, con resolución de acusación contra Adalberto Reyes Olivares, ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS como autores de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, y respecto de GLADYS MARIA CÁRDENAS MENDOZA en calidad de interviniente en la última conducta punible, decisión confirmada en segunda instancia el 22 de agosto de 2002.
La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que en sesión de audiencia pública de 20 de enero de 2004, acreditado el fallecimiento del abogado Reyes Olivares, ordenó cesación de procedimiento en relación con él, y el 16 de diciembre siguiente, concluido el debate oral, profirió sentencia por cuyo medio condenó a DEL VALLE LÓPEZ y los LAJUD CÁRDENAS a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de quinientos mil pesos ($ 500.000), y a CÁRDENAS MENDOZA de veintidós (22) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por los delitos objeto de la acusación, y como sanción accesoria les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno.
Además los condenó a pagar por concepto de perjuicios causados con las conductas punibles, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la reseñada sentencia apelaron los defensores de los procesados, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la suya de 9 de diciembre de 2005, la revocó para en su lugar absolverlos por atipicidad del delito de fraude procesal y consecuencialmente del de estafa, fallo contra el que interpuso recurso de casación el apoderado de la Parte Civil, cuya demanda, presentada oportunamente, se declaró ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la misma el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal rindió concepto.
LA DEMANDA
En el primer cargo el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la valoración de las pruebas, determinantes de la falta de apreciación de hechos debidamente acreditados, como que en distintos juzgados se promovió en 1991 la sucesión de Carlos de Las Mercedes Lajud Arias, juicios en los cuales se reconoció como herederos suyos, en uno, a OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, y en otro, a Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, siendo éste anulado por cuanto se inició con posterioridad a aquél.
Precisa que la omisión de esos aspectos fácticos fue la base del desarrollo probatorio y las consideraciones del fallo censurado, en el cual se asegura que para cuando los aquí acusados acudieron al trámite en la Notaría, en octubre de 1993, ellos eran los únicos herederos reconocidos del causante y que no existían otros sucesores o legatarios con igual o mejor derecho, cuando lo cierto es que no lo eran, ya que éstos conocían y sabían de otros interesados en ese juicio, como sus poderdantes, las señoras Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, así como Carmen Cecilia y Elvira Carlina Lajud Castelar, y los probables herederos de Carlos Lajud Madera.
En el segundo reproche, alegado como subsidiario, el actor plantea que fue equivocado el alcance que el fallador dio al término “interesados” del artículo 2° del Decreto 902 de 1988, ya que existiendo una sucesión pendiente en un juzgado no procedía el trámite ante notario, ya que para OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, así como para sus abogados, era plenamente sabido que existían otros interesados en la sucesión que debían estar de acuerdo en liquidarla de esa forma.
El censor acude a la definición que del vocablo “interesados” trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y con base en esa acepción concluye que cuando el legislador exigió como requisito de procedibilidad de la sucesión ante notario, que al mismo acudan de común acuerdo todos los interesados, simplemente perseguía que de existir varios herederos con interés jurídico, todos se hicieran presentes, ya que de lo contrario la sucesión debía adelantarse mediante proceso judicial.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado y dejar vigente la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Los defensores de GLADYS MARÍA CÁRDENAS MENDOZA, CARLOS LAJUD CÁRDENAS y ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, coinciden en solicitar la desestimación de los reproches formulados en la demanda, atribuyéndoles manifiestos e insuperables errores de técnica que impiden su prosperidad.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que los cargos formulados en la demanda no tienen vocación de éxito, debido a que, como lo manifiestan los no recurrentes, hacen gala de insalvables errores técnicos.
De otra parte, considera que en el fondo, la discusión gira en torno al significado de una disposición legal de carácter civil, por lo que el demandante debió entrar a fragmentar cada uno de los elementos de la norma para luego, a través del cotejo, establecer si las personas que alegaban ser herederos tenían esa condición.
Señala que en el presente caso el recurrente no establece tal precisión, sino que enfila su ataque en contra del significado que le atribuyó a la norma el ad-quem, planteando que todos los que se decían herederos del causante, Carlos de las Mercedes Lajud Arias, ostentaban la condición de “interesados”.
Aborda luego el Ministerio Publico el análisis de la expresión “interesados” que aparece en el texto de la sentencia atacada, destacando que para el Tribunal son todas aquellas personas que tengan un igual o mejor derecho o situación especial de heredero, legatario o cónyuge sobreviviente, y que en esas condiciones al menos debe tenerse la calidad mínima de ser hijo o heredero reconocido del de cujus por un juzgado de familia o similar, lo cual excluye la hipótesis de si alguien está presentando documentación alguna ante un despacho judicial con el mismo fin.
Considera, entonces, que el concepto dado por el Tribunal a la calidad de “interesado” fue correcta, pues en la sentencia acusada se estableció que únicamente ostentaban tal condición quienes tuvieren la calidad de hijos reconocidos por el causante, o lo hubiere sentenciado un despacho judicial, quedando así descartada la interpretación del recurrente, para quien la noción del término “interesado” incluye a cualquier persona atraída en obtener reconocimiento como sucesor del causante.
La anterior percepción tiene refuerzo, destaca el Delegado, cuanto el Tribunal determina que la vocación hereditaria, surge cuando el hijo es legítimo, es decir, nacido dentro del matrimonio, o extramatrimonial, cuando en el registro aparezca la firma de tal reconocimiento como hijo nacido fuera de ese vínculo, o una nota marginal en la que sea reconocida por orden de sentencia judicial, o por aportar escritura pública, testamento o manifestación del causante ante un juez, y posteriormente la manifestación de aceptación de la herencia.
Agrega que en ninguna de esas situaciones estaban los “interesados” en la sucesión de Carlos de las Mercedes Lajud Arias, con excepción de los procesados, a pesar de lo indicado por el recurrente, pues no bastaba con incluir un registro civil, en cuyo tenor fuera señalado el nombre del padre, cuando no existía una previa declaratoria con ese alcance por el presunto progenitor o por alguna autoridad judicial.
Considera válido lo afirmado por el sentenciador en el sentido de que no podía considerárseles “interesados” a partir de los registros de nacimiento en donde la denunciante hubiera señalado como presunto padre al señor Carlos de las Mercedes Lajud Arias y que con apoyo en esta manifestación existiera una vocación hereditaria.
Resulta entonces ajustada la afirmación del Tribunal, sostiene el Ministerio Público, al señalar que los únicos hijos reconocidos eran CARLOS y OLGA LAJUD CÁRDENAS, para los efectos del artículo 2° del Decreto 902 de 1988, sujetándose para ello a una interpretación jurídico civil, en consecuencia únicamente los procesados ostentaban la condición de “interesados” en tanto habían sido ya reconocidos legalmente como herederos, por manera que desde esa perspectiva sólo tenía la calidad de aspirante quien hubiera sido reconocido como heredero y, en tal evento, como lo consideró el Tribunal, podían celebrar y suscribir la escritura pública N° 3456 de 25 de noviembre de 1993 de la Notaría Tercera de Barranquilla que protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión de Carlos Lajud Arias, sin incurrir en el delito de fraude procesal y menos aún el de estafa.
Precisa que teniendo en cuenta los documentos aportados, a excepción de los acusados, todos los reconocimientos de los demás herederos fueron posteriores a la presentación de la solicitud y liquidación notarial de la sucesión intestada de Carlos Lajud Arias, el 13 de octubre de 1993, de suerte que bien podían hacerlo los implicados, sin incurrir en ningún hecho punible, máxime que al haber fallecido el causante el 5 de noviembre de 1990, como transcurrieron más de 2 años sin que se presentara persona alguna con vocación hereditaria al llamado del edicto emplazatorio en el primer proceso de sucesión, el apoderado estimó que ninguna persona podía tramitar juicio de filiación natural con pretensiones patrimoniales.
Finalmente el Ministerio Público concluye afirmando que los herederos excluidos tienen derecho a ejercer la acción de petición de herencia o acción reivindicatoria contra los descendientes que ocupan la herencia según los artículo 1321, 1325 y 1288, o también la llamada acción de partición adicional, luego no era el derecho penal el llamado a resolver un conflicto de naturaleza civil, razones por las que los cargos deben ser desestimados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aun cuando la presente demanda no es un paradigma de orden y argumentación, a pesar de los desaciertos que resaltan los no recurrentes, con los que se muestra de acuerdo el Delegado de la Procuraduría, es posible el estudio de fondo del libelo, toda vez que si bien es cierto el actor incurre en innecesarias y extensas repeticiones, y no observa el rigor técnico que le reclaman los otros sujetos procesales, igualmente es verdad que logra articular la demostración de vicios típicos de casación, con carácter trascendente por su repercusión en el sentido del fallo.
2. El fundamento de la sentencia absolutoria emitida en segunda instancia, descansa en que como para octubre de 1993 en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, sólo habían sido reconocidos válidamente como herederos de Carlos Lajud Arias, sus hijos extramatrimoniales OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS, en tanto que los demás “aspirantes” lo fueron años después, en ese entonces únicamente aquellos tenían interés de llegar a un acuerdo para liquidar ante notario esa sucesión.
De suerte que acudir como lo hicieron al Notario Tercero del Círculo de Barranquilla la fecha de marras, expresando que eran “…los únicos herederos” del causante y que “…por lo tanto ninguna otra persona tenía interés jurídico en esta sucesión”, coadyuvados con similares términos por su abogado, sin previamente solicitar la suspensión del tramite judicial, ni informar del mismo al Notario, no es un comportamiento objetivamente relevante desde el punto de vista penal para configurar la conducta punible de fraude procesal y, consecuencialmente, menos la de estafa.
3. Tales apreciaciones conclusivas del ad-quem, como lo refiere el libelista y lo constata la Sala, se encuentran determinadas por la falta de apreciación de algunas piezas procesales que componen la actuación surtida a raíz de la sucesión tramitada ante los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de Barranquilla.
Es decir que, si el ad-quem hubiese aprehendido el desarrollo de tales trámites con estricta observancia de todas y cada una de las actuaciones que enseñan las copias de aquellos juicios, tanto las compulsadas para el inicio de la investigación penal, como las que luego se allegaron en la causa, habría observado una realidad bien distinta de la que declaró probada en el fallo atacado.
Dicho en otras palabras, visto el proceso como una unidad concatenada de actos que le dan forma y contenido, cuando de reconstruir una actuación se trata, como en este caso, a efectos de esclarecer el suceso histórico que ilustra, pretermitir uno de los eslabones que lo componen, lleva a dar por establecida una realidad distinta de la que revela el expediente, lo cual en últimas, debe ser demandado en sede de casación al abrigo del falso juicio de existencia, vicio al que justamente alude el demandante cuando afirma que el ad-quem no estimó “hechos” debidamente comprobados en la actuación.
4. Ha de recordarse, entonces, que el falso juicio de existencia, como especie de error de hecho, es de naturaleza objetivo-contemplativa, y tiene lugar cuando el juez en la aprehensión de los presupuestos fácticos introducidos con los distintos medios de prueba que integran la actuación, deja de valorar alguno de los allegados al proceso de manera legal, regular y oportuna (falso juicio de existencia por omisión), o cuando equivocadamente entiende aportado al expediente un medio probatorio que en realidad no obra, o afirma la demostración de supuestos de hecho que no cuentan con respaldo en las pruebas aportadas y que tampoco atribuye en forma expresa a alguna de éstas (falso juicio de existencia por suposición).
Cuando de falso juicio de existencia por omisión se trata, es deber señalar el contenido de la prueba con estricta fidelidad a su tenor, y en seguida, a efectos de acreditar su trascendencia, enseñar de qué manera la apreciación de ese elemento de convicción que, sobra precisarlo, en realidad debe estar adjunto al proceso, valorado en conjunto con las demás piezas probatorias estimadas por el fallador, arroja una realidad fáctica diversa, que conduce a conclusiones jurídicas distintas y obviamente favorables para quien alega el desaguisado.
5. Pues bien, en el asunto aquí debatido, de acuerdo con las copias del proceso de sucesión génesis de ésta investigación, y con las aportadas durante el debate público, se extraen los siguientes tópicos observados por el juez plural:
a) Los abogados Adalberto Reyes Olivares y ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, en el juicio de sucesión de Carlos Lajud Arias, progenitor de los LAJUD CÁRDENAS, actuaron de manera alternativa en nombre éstos en el Juzgado Sexto de Familia, pues el primero sustituyó al segundo, luego reasumió, y volvió a sustituirle (f. 4, 23, 28, 30, 49, 51, 78, 79, 92, 94, 103, 111, 115 c. o # 1).
b) Según fotocopia aportada en una de las sesiones de audiencia pública, de la constancia expedida el 7 de octubre de 1992 por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en ese despacho se tramitó el proceso de sucesión de Carlos Lajud Arias, el cual se declaró abierto el 7 de mayo de 1991 a petición de Myriam Esther Lajud Catalán, fecha en la que fue reconocida como heredera del causante, condición que también se atribuyó a Neyla Sofía Lajud Catalán y Carlos de las Mercedes Lajud Madera el 24 de junio de 1991; enseña igualmente la constancia que a mediados de agosto de ese año, se reconoció personería a los abogados Reyes Olivares y DEL VALLE LÓPEZ para actuar en ese juicio en nombre de los hermanos LAJUD CÁRDENAS, y se precisa que al citado despacho le correspondió conocer de tal asunto al aceptar el impedimento manifestado por el Juez Primero (f. 279 c. o. # 1 de la causa).
c) Justamente por cursar dos procesos de sucesión respecto del mismo causante, a solicitud del abogado DEL VALLE LÓPEZ, el 13 de octubre de 1992, se promovió un incidente especial de competencia, resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Familia, el 1 de diciembre de 1992, en el sentido de adjudicar el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto y declarar la nulidad de lo actuado en el Segundo de dicha especialidad (f. 275 a 296 c. o. # 1 de la causa).
d) Mediante auto de 10 de mayo de 1996, con base en las pruebas documentales que obraban en la actuación declarada nula, en el Juzgado Sexto de Familia se reconoció personería a Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, como herederas de Carlos Lajud Arias, y por requerimiento del mismo despacho, después se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquellas, en el que aparece la firma del causante reconociéndolas en condición de hijas extramatrimoniales (f. 129, 130, 156, 160 y 161 c. o. # 1).
6. De acuerdo con los aspectos atrás precisados, el hecho de que para septiembre de 1993 en el trámite que continuó ante el Juzgado Sexto de Familia, no se hubiera aún reconocido personería procesal como herederas a Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, no quiere decir que ellas no fueran para ese entonces asignatarias legales del causante, con indiscutible interés jurídico en la sucesión de éste, como equivocadamente lo afirmó el ad-quem.
En efecto, las precitadas necesariamente tuvieron que allegar para iniciar el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia el certificado o registro civil de nacimiento que las acreditaba como hijas extramatrimoniales reconocidas por el causante (igual que los hermanos LAJUD CÁRDENAS); sólo así podía el respectivo funcionario emitir válida y legalmente los autos de mayo 7 y junio 24 de 1991 con los que otorgó a aquellas personería como herederas de Carlos Lajud Arias, y con base en esos mismos medios de prueba y a solicitud del representante de éstas fue como en pronunciamiento del 10 de mayo de 1996, en el Juzgado Sexto se tuvo a las mencionadas como herederas en ese trámite.
Por otra parte, y según lo atrás puntualizado, es palmario que el abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, para septiembre de 1993 sabía qué personas ostentaban la condición de asignatarios legales del causante Carlos Lajud Arias, toda vez que el aludido profesional actuó en los procesos de sucesión cursados ante los Juzgados Sexto y Segundo de Familia de Barranquilla, en los que fueron reconocidos como herederos del de cujus, como hijos extramatrimoniales, los hermanos LAJUD CÁRDENAS y las hermanas Lajud Catalán, respectivamente.
Además, fue por petición de ese profesional y con base en las pruebas que él allegó, que el proceso adelantado en el Juzgado Segundo lo declaró nulo la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto se había iniciado con posterioridad al del Juzgado Sexto.
7. De lo expresado se concluye que, contrariamente a lo sostenido por el ad-quem, en octubre de 1993 Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, ostentaban la condición de asignatarias del fallecido Carlos Lajud Arias.
A este respecto oportuno se ofrece recordar que la calidad de asignatario tiene, por regla general, dos fuentes: una voluntaria y otra legal. La voluntaria está determinada por las manifestaciones hechas por el causante en el testamento, cuando existe éste; en cambio, la legal, como su nombre lo indica, es establecida por la ley, en ausencia de testamento, y corresponde a los ordenes sucesorales en que puede adjudicarse una herencia.
En cualquiera de los dos eventos quien se pretende asignatario de una herencia a título universal o singular, debe reunir tres condiciones, a saber: capacidad, vocación y dignidad sucesoral.
La capacidad consiste “…en la aptitud para suceder a un difunto en toda o parte de su herencia. Es la misma capacidad de goce aplicada al derecho sucesoral”1. La vocación hereditaria en las asignaciones legales tiene como presupuesto constitutivo el parentesco, el cual se prueba con el documento que acredita el estado civil2. La dignidad sucesoral es “…aquella calidad o situación jurídica valorativa que califica a un asignatario…constituye una condición de mérito para poder recoger la asignación que le ha sido deferida y que es capaz de sucederla”3.
Aplicando los anteriores conceptos al asunto analizado, tal y como ya se anotó, no cabe duda que Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán, desde el 5 de noviembre de 1990, cuando falleció su padre Carlos Lajud Arias, reunían esas tres condiciones, toda vez que eran personas mayores de edad plenamente capaces, no habían sido declaradas indignas, y gozaban de vocación para suceder a su progenitor en el primer orden hereditario (artículo 1045 del Código Civil), como hijas extramatrimoniales de aquel —calidad que igualmente ostentaban los hermanos LAJUD CÁRDENAS—, ya que así las reconoció en el respectivo registro civil mediante la suscripción del mismo, documento que fue presentado por aquellas para iniciar el proceso de sucesión del citado causante ante el Juzgado Primero de Familia, y que de la misma manera, por requerimiento del Juzgado Sexto de esa especialidad, allegaron a través de su abogado, a pesar de ya estar reconocidas como herederas en dicho trámite.
El hecho de la anulación del proceso promovido por Myriam Esther y Neyla Sofía Lajud Catalán ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, que luego pasó al Juzgado Segundo por el impedimento de aquel funcionario, de ninguna manera despojaba a estas asignatarias de su vocación para suceder a su progenitor Carlos Lajud Arias, pues no sólo las pruebas practicadas en ese trámite conservaban su vigencia (artículo 146 C. de P. C.) sino que el estado civil de hijo extramatrimonial ostentado por ellas permanecía imperturbable.
8. Ahora bien, la Sala desestimará el cargo subsidiario propuesto por el actor, relativo a una equivocada interpretación de las normas del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, toda vez que fue a consecuencia del error fáctico cometido por el fallador de segundo grado, al omitir apreciar las pruebas demostrativas de que para octubre de 1993, además de los hermanos LAJUD CARDENAS, existía otros interesados con igual derecho a ellos, es decir, las hermanas Lajud Catalán, que éste consideró que los procesados no contrariaron lo dispuesto en aquella normatividad, en particular lo señalado su artículo 2, del siguiente tenor:
“Artículo 2. La solicitud deberá contener: El nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y el último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.
“Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.
(…)
“La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, de legatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan.” (Resaltado fuera de texto)
Además, esa misma equivocada percepción de los hechos fue la que le permitió al ad-quem afirmar que como no habían más “interesados” de igual o mejor derecho que los hermanos LAJUD CÁRDENAS, ninguna contrariedad con el ordenamiento sustantivo implicaba omitir la solicitud de suspensión del proceso al Juzgado Sexto de Familia, cuya copia debían adjuntar los solicitantes del trámite ante Notario, con el fin de que éste, una vez concluido el mismo, comunicara lo pertinente al juez para la terminación del juicio, tal y como perentoriamente lo ordena el artículo 11 del Decreto 902 de 1988:
“Artículo 11. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en este decreto y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.
“Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo”. (Resaltado fuera de texto)
Este último mandato fue reiterado por el artículo 37 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998:
“Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ellas se deberán anexar los documentos referidos en el Decreto 902 de 1988 y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.
“Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.”.
La finalidad de las disposiciones transcritas, además de prevenir decisiones contradictorias por parte de las autoridades judiciales y administrativas, es, primordialmente, la de evitar comportamientos fraudulentos orientados o dirigidos a lesionar los intereses patrimoniales de los herederos, legatarios, acreedores, cónyuge supérstite, etc., vinculados a un proceso judicial de liquidación de herencia, tal y como ocurrió en el presente evento.
En efecto, es incuestionable que el abogado ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, por su actuación en los dos juicios promovidos con ocasión del fallecimiento de Carlos Lajud Arias, así como los poderdantes de aquél, los hermanos LAJUD CÁRDENAS, por el conocimiento y trato personal que tenían de sus hermanas, según se afirma en la sentencia de primera instancia, sabían y eran conscientes de la existencia de otros asignatarios en la sucesión del mencionado causante, de manera que al a acudir al trámite ante Notario, resultaba falaz su afirmación consistente en que ellos eran los únicos herederos del de cujus y que ninguna otra persona tenía interés jurídico en la liquidación de la herencia ante el Notario Tercero del Círculo de Barranquilla, como igualmente fraudulento omitir la solicitud de suspensión del proceso al juez y aportar al notario copia de la misma, conforme lo exige el Decreto 902 de 1988; proceder con el que lograron la adjudicación del único bien del causante, con desmedro patrimonial de los demás sucesores o asignatarios.
La conducta punible de fraude procesal, como ha tenido oportunidad la Corte de precisarlo, “consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, se tiene dicho, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, “la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial.”.—Auto del 4 de octubre de 2000, Rdo. 11.210—”4.
9. En conclusión, frente a la prosperidad del primer cargo propuesto en la demanda, la Sala casará en su integridad la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar el fallo de primera instancia dictado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de diciembre de 2005, en razón de la prosperidad del cargo principal formulado en la demanda interpuesta por el representante de la Parte Civil.
2. DESESTIMAR el cargo subsidiario propuesto en la misma demanda de casación.
3. CONFIRMAR el fallo emitido el 16 de diciembre de 2004 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por cuyo medio fueron condenados ARMANDO DEL VALLE LÓPEZ, OLGA MARINA y CARLOS LAJUD CÁRDENAS como autores de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, y GLADYS MARÍA CÁRDENAS MENDOZA como interviniente de esta última conducta punible.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Pedro Lafont Pianetta. DERECHO DE SUCESIONES. TOMO I. Pág. 240. Ediciones Librería El Profesional. 1989.
2 Ob. Cit. Pág. 260.
3 Ob. Cit. Pág. 266.
4 Sentencia de junio 22 de 2006. Proceso N° 24379.