27379(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27379  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                            Aprobado Acta N° 124   

          Bogotá   D.C.,   dieciocho   (18)   de   julio  de  dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala la solicitud de práctica de  pruebas  presentada  dentro  del  término  previsto  en  el  inciso primero del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  por  el  defensor  del  requerido en  extradición        FREDI        MONDRAGÓN  MOSQUERA.   

ANTECEDENTES   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Diplomática  No.  0279 de fecha 26 de enero de 2007,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   FREDI   MONDRAGÓN  MOSQUERA,   acusado   por   las   autoridades   judiciales   de  ese  país,  mediante  resolución No. CR-06-799 de 5 de diciembre de 2006.   

Con base en la anterior petición, el Fiscal  General  de  la Nación, mediante resolución del 7 de febrero de 2007, decretó  la   captura   de   FREDI   MONDRAGÓN  MOSQUERA  con  fines  de extradición, la cual le fue notificada  el  día  siguiente  en  el  establecimiento  carcelario  en donde se encontraba  privado de su libertad.   

Mediante  la  Nota  Verbal  No. 0858 de 3 de  abril  de  2007,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud   de   extradición  y  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  través   del   oficio  No.  OAJ.E.  0620  del  día 4, conceptuó que  “En   atención   a   lo   establecido  en  nuestra  legislación  penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio  aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento  procesal  colombiano”.   

Recibida  en  esta  Sala  la  solicitud  de  extradición  con  la documentación anexa, dispuso lo necesario para garantizar  el  derecho  de  defensa al requerido quien designó su apoderado y éste,   dentro  del  traslado  previsto  en  el  inciso  primero  del  artículo 500 del  estatuto  procesal,  presentó memorial solicitando la práctica de pruebas, que  a continuación se indican.   

En  primer término oficiar al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  para obtener del Estado requirente señalamiento preciso  de  los  hechos  que  determinan  la  solicitud  de extradición de FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA  y, además, el  lugar   y   fecha   en   que   fueron  ejecutados  los  actos  a  que  alude  la  petición.   

Aduce   que   la  incorporación  de  esta  información  al trámite resulta conducente y pertinente teniendo en cuenta que  la  suministrada por las autoridades de los Estados Unidos no acata la exigencia  contenida  en  el  numeral  2°  del  artículo 495 del código de procedimiento  penal,  dado  que  si bien en la Nota verbal N° 0279 se afirma que FREDI   MONDRAGÓN  MOSQUERA  “es  miembro  de  la  organización  Uribe  Serna  responsable  de  organizar  envíos  de cocaína y de administrar los laboratorios de narcóticos  de  la  organización”,  actuación  que  constituye  concierto  para  distribuir  e  importar  cinco  kilogramos o más de sustancias  contentivas  de  cocaína,  lo cierto es que omite determinar aspectos cruciales  relacionados    con    esa    imputación,    tales    como    el   “lugar  de  incautación, peso de la sustancia incautada, fecha en  que ocurrió dicha incautación”.   

Esta  circunstancia,  continúa  señalando el defensor, impide establecer  el  lugar  donde  ocurrió  la  actuación  que ofende al Estado que solicita la  entrega  del  nacional  colombiano  e  impone  dar  aplicación  al principio de  territorialidad  de  la  ley  penal,  asunto tratado en concepto de extradición  emitido por la Sala, cuyos apartes transcribe.   

Para finalizar el tema indica que ninguno de  los  documentos en los cuales se apoya la solicitud de extradición, incluida la  declaración   del   agente   de  la  DEA   Peter  Gudowitz,   permiten   conocer   el  lugar  donde  se  cometieron  los  hechos  que la motivan y su fecha, en los términos en que este  último  vocablo  ha sido definido por la Sala en sentencia que en lo pertinente  reproduce;  situación  que  en  caso  de  accederse  a la entrega del requerido  resultaría  lesiva  de  sus  derechos  individuales  y la soberanía de nuestro  país.   

En   segundo   lugar   solicita   disponer  inspección  al  sumario  Nº  2178  adelantado por la Fiscalía 41 de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario con sede en  Cali  contra  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA,  o  pedir copia de la misma actuación para establecer:  fecha  en  la cual se inició, que su inicio se fundamenta en las llamadas telefónicas  interceptadas   al   mencionado   ciudadano,   que  éste  fue  vinculado  a  la  investigación  por  los  delitos  de  Concierto  para  delinquir  con  fines de  narcotráfico,  lavado  de  activos,  testaferrato y enriquecimiento ilícito de  particulares,  que  los  hechos  que motivan el aludido proceso son idénticos a  los   mencionados   en   la   solicitud  de  extradición  y  fueron  ejecutados  exclusivamente  en  territorio  colombiano y, de igual modo, allegar copia de la  resolución  de  19  de  febrero  de  2007  a  través de la cual se definió la  situación       jurídica      de      MONDRAGÓN  MOSQUERA.    

Las  pruebas  son conducentes y pertinentes,  indica   el   defensor,   por  orientarse  a  demostrar  que  el  solicitado  en  extradición  es  juzgado en nuestro país por los mismos hechos referidos en la  solicitud   de  extradición,  circunstancia  que  riñe  con  el  principio  de  non  bis  in ídem consagrado  en  el  artículo  29  del  ordenamiento  superior  y  el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos suscrito por Colombia.   

En  apoyo  de  su  tesis  reproduce  algunos  apartes  de  jurisprudencia  de la Sala y de la Corte Constitucional y aduce que  FREDI     MONDRAGÓN     MOSQUERA     está  vinculado  al  sumario  2178 a cargo de la Fiscalía 41 de la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario de  Cali,  autoridad  que  lo  investiga por los delitos de concierto para delinquir  con  fines  de  narcotráfico y tráfico fabricación o porte de estupefacientes  en  cantidad  de  2.610  kilogramos de sustancias de esta naturaleza, hechos que  estima  idénticos  a  aquellos que motivan la solicitud de extradición elevada  por  los Estados Unidos; investigaciones que, en ambos casos, se originan en las  llamadas telefónicas interceptadas.   

Por   tal   causa,   la   defensa   estima  indispensable  que la Corte, antes de emitir el concepto correspondiente en este  trámite,  conozca  a través de los elementos de juicio cuya aducción reclama,  cuáles  hechos  de  los  mencionados  en  la  solicitud  de  extradición deben  juzgarse  en Colombia por haber acontecido después del 17 de diciembre de 1997,  cuáles  de ellos por haber sido ya juzgados en nuestro país no pueden volver a  serlo  por  autoridades  foráneas,  cuáles acontecieron de manera exclusiva en  territorio   patrio   y   de   igual   forma,   sobre   qué   hechos  recae  la  investigación      adelantada     ante    las    autoridades    judiciales  colombianas.      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE    

Previo  a  adoptar  la  decisión,  se  hace  indispensable  recordar  que, desde tiempo atrás tiene establecido la Corte, el  concepto  que  debe  rendir  esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental  sobre  la  viabilidad  de conceder o no la extradición, está restringido a los  específicos  contenidos  previstos  en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  en  torno  a  la validez formal de la documentación presentada, a la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  al principio de doble  incriminación   y   a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  para  los  eventos  en  que el trámite no se rija por los Tratados  Públicos  aprobados  por  Colombia  sino en forma supletoria por las normas del  estatuto  procesal  penal,  como  así  lo señaló para el presente trámite el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0620 del 4 de abril de  2007.   

Entonces, sólo las pruebas encaminadas hacia  los  específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes  y  las  que  no  consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no  ostentarán esa entidad.   

Es  indispensable,  de  otra  parte, que las  pruebas  se  individualicen  plenamente  y se indique por quien las solicita, la  pertinencia,     utilidad    y    conducencia    que    se    derive    de    su  realización.     

Con  base  en  lo  anterior,  se  asume  el  análisis  de  las  pruebas peticionadas por el señor defensor del requerido en  extradición  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA   y,   desde   ya,   se   advierte   la   no   viabilidad   de  sus  pretensiones.   

La  primera  pretensión  dirigida  a que se  reclame  del  Estado  requirente precisión en torno a los hechos que motivan la  solicitud  de  entrega del nacional colombiano y lugar y fecha de su ocurrencia,  resulta    improcedente,    según    los   siguientes   argumentos:     

El objetivo del peticionario es establecer si  las  conductas  por  las  cuales  el Gobierno de los Estados Unidos reclama a su  asistido,   acontecieron  o  no  exclusivamente  en  territorio  nacional.    

En punto de la determinación del lugar donde  se  cometieron los delitos por los cuales se eleva la petición de extradición,  según  ha  expresado  la  Corte  a  través de su pacífica jurisprudencia debe  analizarse  al  momento  de  emitir  el  concepto  con  base  en  los documentos  aportados  por  el  Gobierno del país requirente en soporte de la solicitud, de  modo  que  tales  documentos  han  de resultar autosuficientes para asumir dicho  estudio.   

         Al   respecto,   bien   está  traer  a  colación  algunos  apartes  pertinentes  de  una  decisión  de  la  Corporación,  a  través de la cual se  consigna el criterio anunciado:   

“En  lo  que  atañe  a  este  requisito,  previsto  en  el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1.997,  importa  evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la  verifica  al  instante  de  conceptuar, valorando para el efecto la información  brindada  por  el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos,  la  que  debe  cumplir  con  los  requerimientos hechos por el artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  entregar:  copia o transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente, e  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la solicitud de extradición  y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.   

Si la misma demuestra la ejecución plena de  la  conducta  en  territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición  así  se  reúnan  los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones  del  principio  de  territorialidad  la opinión será favorable siempre que los  fundamentos  legales  estén  acreditados,  fundada  en que siendo principios de  derecho  internacional  su  cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es  obligatorio  al  tenor  de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en  razón  a  que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito  internacional  se  da  en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de  la  ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en  el  exterior,  admite  la  intervención  de  la  jurisdicción  extranjera para  conductas    punibles    cometidas    así    sea    parcialmente   en   nuestro  territorio.   

Hermenéutica  que se aviene a la naturaleza  mixta  del  trámite  de  extradición  pasiva,  en el que la Corte se contrae a  verificar  si  formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto  con   la  documentación  recibida,  quedando  excluida  de  la  posibilidad  de  cuestionar  la  validez  o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del  hecho,  verificar  si  los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado  por  las  autoridades  extranjeras,  la  forma  de  participación o el grado de  responsabilidad  del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de  las  categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado  y  la  validez  formal  del  trámite  del  proceso  penal;  por  ser aspectos a  reivindicar  dentro  del  trámite  fuente de la solicitud de extradición, ante  las   autoridades   jurisdiccionales   del   país   reclamante”  1   

.  

Además  en concepto de extradición de 3 de  octubre de 2000, radicado 15862 estimó la Corte:   

“Los  reparos en torno a aquello que ha de  entenderse  como  ‘lugar de  comisión  del  hecho’ por  el  cual  se solicita la extradición del señor (…) o la autoridad que cuenta  con   jurisdicción   y  competencia  para  investigarlo  y  juzgarlo,  resultan  incapaces  de  condicionar  el  sentido  del  concepto que compete emitir a esta  Corporación,  pues  es  obvio  que el texto constitucional contenido en el acto  legislativo  N°  01  de  1997,  no desconoce que los hechos punibles pueden ser  realizados  en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente,  como  lo  prevé  el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido  por la Corte”.   

Por consiguiente, si la verificación acerca  del  lugar  donde  se  cometió  la conducta por la cual procede la solicitud de  extradición  es  asunto  a  determinar  en el momento de rendir el concepto que  legalmente  le  corresponde  emitir a la Sala a partir de la información basada  por  el Estado requirente en la solicitud de extradición, sin dificultad alguna  se  concluye  la  no  procedencia  de  las pruebas deprecadas por el defensor de  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA,  con el fin de establecer tal aspecto.   

Por  idéntica  razón no resulta pertinente  acopiar  información  tendiente a precisar la fecha de ocurrencia de los hechos  mencionados  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  como  origen de su  petición   de   entrega   del   ciudadano   colombiano,  pues  el  tema  ha  de  examinarse,   de  igual  forma, al momento de emitir el concepto asignado a  la  Corporación en este trámite, con el propósito de determinar si acaecieron  antes  del  17  de  diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo  N°1  a  través  del  cual  se  modificó el artículo 35 del ordenamiento  superior.   

En  consecuencia,  la  petición  a  que  se  refiere   el   punto   primero   del  libelo  de  pruebas  ha  de  negarse,  por  improcedente.   

Igual  suerte  corre  la  segunda  de  las  solicitudes,   enderezada   a   demostrar   que  FREDI  MONDRAGON  MOSQUERA está vinculado a un proceso penal  adelantado  por  la Fiscalía, con relación a los mismos hechos que suscitan la  solicitud  de extradición elevada por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos.   

Sobre el particular es necesario señalar que  se  trata  de  un tópico, con referencia al cual, ha señalado la Sala en forma  reiterada  y  pacífica,  no  está relacionado con las específicas materias de  las  cuales debe ocuparse para rendir el correspondiente concepto, establecidas,  como ya se dijo, en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto, en el marco legal de competencia  de  la  Corte  no  se  impone  establecer  si  el  requerido por las autoridades  foráneas  también  es  investigado por la justicia nacional, si los hechos por  los  cuales  se  le  investiga  en  nuestro  país  se  corresponden con los que  fundamentan  el  pedido  de  extradición  o,  si las pruebas recaudadas por las  autoridades  nacionales  son  las mismas aducidas por las foráneas; asuntos que  no  inciden  en  el  trámite, ni determinan el sentido del concepto y no están  previstos  en la ley como circunstancias que impidan la viabilidad del mecanismo  de         cooperación         internacional2.   

Lo anterior por cuanto es al Presidente de la  República  a  quien  corresponde,  en  su  carácter de supremo director de las  relaciones  internacionales,  tomar  la determinación final frente al pedido de  extradición  y,  en esa medida, pronunciarse sobre los aspectos pretendidos por  la defensa.   

Finalmente,  al  no  existir  pruebas  por  practicar,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 500 de la Ley  906   de  2004,  se  dispone  que  por  la  Secretaría de la Sala SE CORRA  TRASLADO,  durante el término de cinco (5) días, al defensor, al solicitado en  extradición  y  al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos  al     concepto     de     la     Corte,     una     vez     en    firme    esta  decisión.          

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.             NEGAR   por  improcedentes   las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición   FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA,    por    las    razones    expuestas    en    la   anterior   motivación.   

2.   CORRER el  traslado  señalado en el inciso tercero del artículo 500 del estatuto procesal  penal  al defensor, al solicitado en extradición y al Procurador Delegado, para  los fines allí mismo previstos.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANES   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALMANCA  

            

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1Concepto del 28 de julio del 2004, rad. 21.887.   

2  Auto   de  fecha  24  de  noviembre  de  2004,  Rad.  22846.     

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