Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la manifestación de impedimento del doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira informa que varias personas están implicadas en los delitos de concierto para delinquir y homicidio; y que por los diversos momentos en que se produjeron las capturas, se rompió la unidad procesal, de modo que por los mismos hechos un expediente ya se encuentra en la mitad del juicio oral, desarrollado en el marco del sistema acusatorio; y en el otro expediente, el juicio oral va a comenzar.
2. Asegura que, atendiendo a lo expresado por la Sala de Casación Penal en auto del 21 de marzo de 2007, si el Juez ya tuvo el conocimiento formal de los sucesos relevantes a través de pruebas practicadas en el juicio oral, es incompatible con la garantía fundamental de imparcialidad, que conozca luego de otro proceso diferente, por los mismos hechos y con comunidad de prueba.
3. Dice, además, que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira tiene competencia en todo el Distrito Judicial de Risaralda; por lo cual, de aceptarse el impedimento, el expediente tendría que pasar a un Distrito Judicial distinto.
Con tal convicción, en vez de remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, lo envió a la Sala de Casación Penal, corporación ésta a la que estima competente para radicar el proceso en otro Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por carecer de competencia para el efecto, esta Sala de la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que, como en esta oportunidad se reitera, cuando se trata de impedimento manifestado por Jueces, no importa su categoría ni especialidad, Único Penal del Circuito Especializado, corresponde dirimir el incidente al respectivo Tribunal Superior de Distrito; y si lo encontrare fundado, se activa la competencia residual a que se refiere el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, con intervención del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de designar un funcionario judicial que asuma el conocimiento del asunto.
2. En efecto, mediante auto del 9 de mayo de 2007 (radicación 27308), que ahora se reitera, frente a un caso similar, la Sala de Casación Penal precisó:
“En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.
A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.
Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso.
Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad.
(…)
No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
“Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.”
(…)
En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso.”
3. En síntesis, la Sala de Casación Penal se abstendrá de conocer de fondo el impedimento, dada su absoluta incompetencia para el efecto, y se dispondrá el envío de la carpeta al Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores.
Copia de este auto se remitirá al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de dirimir el incidente de impedimento expresado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. En consecuencia, enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para su conocimiento, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia de este auto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, para su información.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria