27362(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No 109  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007).      

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  13 de octubre del  2006,  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) declaró al  señor  Gilberto de Jesús Torres Muñetón  coautor  penalmente  responsable  de  un  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida,  lesiones personales en persona  protegida,  rebelión,  utilización  de  medios y métodos de guerra ilícitos,  actos  de  terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes  e instalaciones de carácter sanitario.   

Le impuso 37 años y 6 meses de prisión, 10  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, 4250 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad el 13 de diciembre  siguiente.   

El mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos  y  argumentativos  de la demanda presentada por el nuevo representante  del acusado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 8 de la mañana del  1°  de  mayo  del  2002, un grupo del denominado bloque Élmer Cárdenas de las  autodefensas  unidas de Colombia, AUC, irrumpió en la población de Bellavista,  Bojayá  (Chocó)  y,  con  material de guerra, la emprendió contra una célula  del  llamado bloque José María Córdoba de las fuerzas armadas revolucionarias  de Colombia, FARC, que hacía presencia en la región.   

Algunos  “paramilitares” y el grueso de  la  población  (hombres, mujeres, ancianos, niños) decidieron refugiarse en la  iglesia.  A  la  mañana  siguiente,  los ilegales de las FARC ganaron terreno y  lanzaron  varias  pipetas  de  gas  acondicionadas  como explosivos, causando la  muerte  a  119  personas,  heridas a otras 114 y la destrucción del templo y de  los sistemas sanitarios artesanales.   

Uno de los integrantes del grupo agresor fue  individualizado  como  alias  El Becerro, quien fotográfica y personalmente fue  identificado   como   Gilberto   de   Jesús   Torres  Muñetón.   

2.  Adelantada  la investigación, el 12 de  julio  del  2005  la fiscalía acusó al procesado por las conductas señaladas.  La  resolución  fue  apelada  y  avalada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal, el 30 de agosto siguiente.   

Luego  fueron  proferidas las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  El casacionista formula un primer   cargo,  con  fundamento  en  la  segunda  parte  de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva,  causada  por  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

En el desarrollo del enunciado, incurrió en  las          siguientes          irregularidades         de         fundamentación:   

1.1. No citó ninguna norma sustantiva como  objeto  de  infracción.  Por  el  contrario,  expresó  que fueron violados los  artículos  29  de la Constitución Política y 180 del Código de Procedimiento  Penal.   

El  primero protege una serie de garantías  que  aluden  a  las  formas  propias  de  un  proceso como es debido. El segundo  establece  las reglas sobre la notificación por edicto que, como regla general,  se debe hacer de las sentencias.   

El   censor,   sin  embargo,  no  dedicó  palabras   a  explicar en qué forma se faltó al debido proceso, y a cómo  se  había  incurrido  en  la  supuesta  irregularidad  en  la comunicación del  fallo.   

De  paso,  además,  cayó  en  equívoco  insalvable,  pues  infringió  el  mandato  legal  según  el cual no es posible  proponer cargos excluyentes.   

Es   incontrastable  que  si  se  postula  violación  indirecta  de  la ley sustantiva, que implica en caso de prosperidad  sustitución  del  fallo,  no  es lógico que, a la vez, se aluda a faltas a las  formas  propias  del  juicio  porque  la consecuencia del reconocimiento de esta  hipótesis  entraña,  en  principio, la anulación del trámite. Las dos cosas,  entonces, son irreconciliables.   

1.2.  No  fijó,  con las citas textuales  pertinentes,  lo  que  realmente  decían  las pruebas, y la apreciación que de  ellas  hizo  el juzgador, para que la comparación objetiva permitiera dilucidar  la  tergiversación,  la  distorsión  hecha  por  el  Tribunal.  Y a partir del  falso  juicio de identidad,  esto tenía que ser demostrado.   

1.3.  Indebidamente  mezcló  censuras  referidas  a  la  valoración probatoria realizada por los jueces, para concluir  que  fue  insuficiente y que, por tanto, no permitía arribar a la condena. Este  ejercicio  dista  mucho de la deformación de las pruebas que significa el falso  juicio  de  identidad  y  se acerca  al proceso de inferencia judicial, que  sólo  puede  ser  cuestionado  por  la ruta del falso  raciocinio.   

1.4. Si se creyera que el censor pensaba en  invocar    al    falso   raciocinio,  tampoco  habría  atinado  porque  en  ninguna  parte mostró el  abandono    de    los   componentes   de   la   sana  crítica,  por ejemplo de las leyes científicas, los  principios  lógicos  o  las  máximas  de  la  experiencia. En la misma línea,  igualmente  se  sustrajo  de  informar  cuáles  han  debido ser los principios,  reglas    o    máximas    correctamente    utilizables   para   solucionar   el  conflicto   

1.5.  El  defensor,  con base en un estudio  plenamente  libre,  y  por ello totalmente ajeno a la casación, utilizó frases  sueltas  y  reiterativas,  sin  soporte  alguno en citas de las pruebas y de los  fallos,  todo ello por completo apartado de la demostración de ilegalidad de la  providencia del Tribunal.   

1.6. Una simple comparación objetiva de los  párrafos  sueltos  del  escrito  defensivo  con el contenido de la sentencia de  segunda  instancia,  enseña  que  quien reseñó en forma parcial los medios de  prueba fue el censor y no los juzgadores.   

Basta  tener  en  cuenta  que los medios de  prueba  de  cargo  que indica no muestran las referencias tangenciales que hace,  ni   los   medios   de   descargo   apuntan   a   la   forma   exculpativa   que  reseña.   

2.  El  segundo  cargo   también   es  propuesto  al  amparo  de  la  violación  indirecta, como error de derecho por falso  juicio    de    legalidad,    porque   –dice-   el   Tribunal  sustentó  la  condena  en  informes  de policía judicial prohibidos por la ley como medios de  prueba.   

La   censura   no   fue  desarrollada  ni  demostrada.  El  actor ni siquiera informó sobre la norma que establecería esa  tarifa legal negativa. Y si  por  acaso  lo hubiera hecho, el cargo ha debido ser enfocado por el sendero del  falso     juicio     de    convicción,  y no en el ámbito del falso juicio de  legalidad.   

De  otra  parte, al tratar de justificar el  reparo,  lo que hizo fue, precisamente, desvirtuarlo, porque claramente dijo que  la   responsabilidad   fue   deducida   de   testimonios  y  de  reconocimientos  fotográficos y personales.   

Es nítido, así, que aún en el supuesto de  que  los  dos  informes  de la policía judicial resultaran erráticos, el yerro  carecería  de  trascendencia  porque  persistirían  las pruebas citadas por el  demandante,    que,   por   sí,   serían   suficientes   para   sustentar   la  condena.   

Finalmente,  dígase  que tras la revisión  del  expediente, la Sala concluye que no existen notorias causales de nulidad ni  violaciones  flagrantes de derechos esenciales, razón por la cual no procede de  oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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