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Proceso No 27362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de octubre del 2006, el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) declaró al señor Gilberto de Jesús Torres Muñetón coautor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario.
Le impuso 37 años y 6 meses de prisión, 10 de interdicción de derechos y funciones públicas, 4250 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de diciembre siguiente.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo representante del acusado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 8 de la mañana del 1° de mayo del 2002, un grupo del denominado bloque Élmer Cárdenas de las autodefensas unidas de Colombia, AUC, irrumpió en la población de Bellavista, Bojayá (Chocó) y, con material de guerra, la emprendió contra una célula del llamado bloque José María Córdoba de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, FARC, que hacía presencia en la región.
Algunos “paramilitares” y el grueso de la población (hombres, mujeres, ancianos, niños) decidieron refugiarse en la iglesia. A la mañana siguiente, los ilegales de las FARC ganaron terreno y lanzaron varias pipetas de gas acondicionadas como explosivos, causando la muerte a 119 personas, heridas a otras 114 y la destrucción del templo y de los sistemas sanitarios artesanales.
Uno de los integrantes del grupo agresor fue individualizado como alias El Becerro, quien fotográfica y personalmente fue identificado como Gilberto de Jesús Torres Muñetón.
2. Adelantada la investigación, el 12 de julio del 2005 la fiscalía acusó al procesado por las conductas señaladas. La resolución fue apelada y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 30 de agosto siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El casacionista formula un primer cargo, con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un error de hecho por falso juicio de identidad.
En el desarrollo del enunciado, incurrió en las siguientes irregularidades de fundamentación:
1.1. No citó ninguna norma sustantiva como objeto de infracción. Por el contrario, expresó que fueron violados los artículos 29 de la Constitución Política y 180 del Código de Procedimiento Penal.
El primero protege una serie de garantías que aluden a las formas propias de un proceso como es debido. El segundo establece las reglas sobre la notificación por edicto que, como regla general, se debe hacer de las sentencias.
El censor, sin embargo, no dedicó palabras a explicar en qué forma se faltó al debido proceso, y a cómo se había incurrido en la supuesta irregularidad en la comunicación del fallo.
De paso, además, cayó en equívoco insalvable, pues infringió el mandato legal según el cual no es posible proponer cargos excluyentes.
Es incontrastable que si se postula violación indirecta de la ley sustantiva, que implica en caso de prosperidad sustitución del fallo, no es lógico que, a la vez, se aluda a faltas a las formas propias del juicio porque la consecuencia del reconocimiento de esta hipótesis entraña, en principio, la anulación del trámite. Las dos cosas, entonces, son irreconciliables.
1.2. No fijó, con las citas textuales pertinentes, lo que realmente decían las pruebas, y la apreciación que de ellas hizo el juzgador, para que la comparación objetiva permitiera dilucidar la tergiversación, la distorsión hecha por el Tribunal. Y a partir del falso juicio de identidad, esto tenía que ser demostrado.
1.3. Indebidamente mezcló censuras referidas a la valoración probatoria realizada por los jueces, para concluir que fue insuficiente y que, por tanto, no permitía arribar a la condena. Este ejercicio dista mucho de la deformación de las pruebas que significa el falso juicio de identidad y se acerca al proceso de inferencia judicial, que sólo puede ser cuestionado por la ruta del falso raciocinio.
1.4. Si se creyera que el censor pensaba en invocar al falso raciocinio, tampoco habría atinado porque en ninguna parte mostró el abandono de los componentes de la sana crítica, por ejemplo de las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. En la misma línea, igualmente se sustrajo de informar cuáles han debido ser los principios, reglas o máximas correctamente utilizables para solucionar el conflicto
1.5. El defensor, con base en un estudio plenamente libre, y por ello totalmente ajeno a la casación, utilizó frases sueltas y reiterativas, sin soporte alguno en citas de las pruebas y de los fallos, todo ello por completo apartado de la demostración de ilegalidad de la providencia del Tribunal.
1.6. Una simple comparación objetiva de los párrafos sueltos del escrito defensivo con el contenido de la sentencia de segunda instancia, enseña que quien reseñó en forma parcial los medios de prueba fue el censor y no los juzgadores.
Basta tener en cuenta que los medios de prueba de cargo que indica no muestran las referencias tangenciales que hace, ni los medios de descargo apuntan a la forma exculpativa que reseña.
2. El segundo cargo también es propuesto al amparo de la violación indirecta, como error de derecho por falso juicio de legalidad, porque –dice- el Tribunal sustentó la condena en informes de policía judicial prohibidos por la ley como medios de prueba.
La censura no fue desarrollada ni demostrada. El actor ni siquiera informó sobre la norma que establecería esa tarifa legal negativa. Y si por acaso lo hubiera hecho, el cargo ha debido ser enfocado por el sendero del falso juicio de convicción, y no en el ámbito del falso juicio de legalidad.
De otra parte, al tratar de justificar el reparo, lo que hizo fue, precisamente, desvirtuarlo, porque claramente dijo que la responsabilidad fue deducida de testimonios y de reconocimientos fotográficos y personales.
Es nítido, así, que aún en el supuesto de que los dos informes de la policía judicial resultaran erráticos, el yerro carecería de trascendencia porque persistirían las pruebas citadas por el demandante, que, por sí, serían suficientes para sustentar la condena.
Finalmente, dígase que tras la revisión del expediente, la Sala concluye que no existen notorias causales de nulidad ni violaciones flagrantes de derechos esenciales, razón por la cual no procede de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria