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Proceso No 27361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con el cambio de radicación de la causa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) adelanta en contra de RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ por el delito de peculado por apropiación, pedido por su defensor.
ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2004, la Unidad Quince de Fiscalías de Riosucio, Choco, profirió resolución de acusación en contra de RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación.
2. El apoderado del procesado solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, sitúe la radicación de la actuación en otro distrito judicial, esgrimiendo la presencia de circunstancias que afectarían su imparcialidad y el respeto por las garantías del acusado.
Argumenta, que con el procesado han colegido que inevitablemente éste será condenado a una pena superior de 6 años de prisión, lo cual significará una sanción total de 18 años de privación de la libertad o más, al adicionar a ese monto los de las dos condenas que le impuso anteriormente, también por delitos de peculado por apropiación.
Añade, que debido a la ausencia de otro funcionario judicial de igual categoría en esa localidad, dicha funcionaria asume el conocimiento de todos los expedientes adelantados en contra de su poderdante, circunstancia que lo lleva a pensar que se está frente a la crónica de una sentencia anunciada.
Con la coexistencia de las dos sentencias anteriores, asevera, corren el riesgo de que lo consignado en ellas tenga la “correspectiva enunciación del sentido del fallo”, esto es, de carácter condenatorio. Por este motivo estima válido aseverar que si en dos ocasiones condenó a su poderdante por conductas análogas, existe una alta probabilidad que así ocurra en este caso. Además, si se revisa el texto de los fallos, aduce, se notará que son iguales sustancialmente, lo que es sintomático que ahora sucederá lo mismo.
Añade, que los errores perceptibles en los fallos como, el menoscabo del deber de investigar lo favorable al procesado y de la valoración integral de las pruebas, pueden repetirse en la decisión que ponga fin a la actuación.
Dice, que lo más indicativo de la falta de imparcialidad, es que en el curso del proceso no se ordenó la recepción de la declaración del contratista, siendo lo más grave que la defensa logró comprometerlo para testimoniar en la audiencia de juzgamiento y la funcionaria judicial no decretó la nulidad en la audiencia preparatoria para ordenar su práctica, decisión de la cual infiere el propósito es impedir que la situación mejore, anunciando de esta forma que dictará sentencia condenatoria en su contra.
Frente a la inexistencia de condiciones de imparcialidad, asegura, se cuenta con un proceso en el cual lo menos importante es la protección de los derechos fundamentales y si bien estas circunstancias pueden debatirse en los dos procesos anteriores incluso en casación, es imprescindible corregirlas en esta actuación porque de no obrar la prueba acerca de la inocencia del acusado, se le vulnerarían las garantías procesales.
Como anexos relaciona las sentencias condenatorias dictadas contra su prohijado que finalmente no aportó, publicaciones de las noticias relacionadas con los paros civiles promovidos por el procesado, que según su apoderado, le acarrearon la persecución política de que ha sido objeto y copia de los memoriales aportados, con los que, dice, se demuestra la inocencia del acusado y que fueron desestimados por la juez.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, remitió el expediente al Tribunal Superior de Quibdó para que decidiera si existe o no razón para cambiar la radicación dentro del departamento de su jurisdicción, o de encontrar motivos para ser radicado fuera de él, dispusiera lo pertinente para que esta Sala de la Corte decida de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 al 88 de la ley 600 de 2000.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, aduciendo que por ser voluntad expresa de la defensa que el cambio de radicación se realice a un distrito judicial diferente al que pertenece el juez de conocimiento, la competente para resolver sobré él recae en esta Sala, dispuso, en consecuencia, el envío del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Dado que la pretensión del defensor del acusado RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, es lograr el cambio de radicación a un distrito judicial distinto, sería del caso que la Corte entrara a resolverla al tenor de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, si no observara que el tramite previsto en la ley no fue cumplido.
2. De la interpretación sistemática de los artículos 75-8 y 76-4, y 85 al 88 de la ley 600 de 2000, la Sala ha concluido de tiempo atrás, que la competencia para conocer de los cambios de radicación impetrados en aquellos eventos en los cuales las circunstancias en las que se afianza la petición puedan ser superadas en el mismo distrito judicial es del Tribunal Superior correspondiente y, de esta Sala, si quien conoce de la actuación es un Tribunal, igual que cuando los motivos que los cimientan pueden ser conjurados únicamente con el cambio a otro distrito judicial.
En ese orden de ideas, la Sala tiene dicho, que si la solicitud la eleva el juez de conocimiento está obligado a establecer si los factores perturbadores de su serenidad y ecuanimidad pueden ser solucionados dentro del mismo distrito judicial, caso en el cual la remitirá al Tribunal respetivo quien al decidir puede enviarla a la Corte de considerar que dichos motivos sólo se podrán eludir radicando la actuación en un lugar diferente al de su jurisdicción. Pero si el juez concluye que el único camino para superar las circunstancias que ponen en peligro su imparcialidad e independencia es tramitando la actuación en otro distrito judicial, la debe remitir directamente a la Corte.
Si el cambio es demandado por uno de los sujetos procesales, podrá hacerlo a la Corte, ante el Tribunal Superior correspondiente, o al juez de conocimiento.
Si la presenta a la Sala, ésta podrá abstenerse de conocerla si el escrito no pide la radicación en un distrito judicial distinto, o de cursar el proceso en la fase de instrucción. En el primer evento, la remitirá al Tribunal correspondiente y, en el segundo, a la Fiscalía General de la Nación. Si decide y la niega, y considera que los aspectos de perturbación del normal juzgamiento pueden ser superados en el mismo distrito judicial en el que cursa, dispondrá su traslado al Tribunal respectivo para que adopte la decisión correspondiente en el territorio de su jurisdicción.
Si la postulación es presentada al Tribunal, la resolverá y si encuentra conveniente que el proceso se radique en otro distrito judicial, lo remitirá a la Corte para que profiera la decisión correspondiente.
Pero, si la demanda es formulada ente el juez de conocimiento, al margen de que el sujeto procesal inste el cambio a otro distrito judicial, el funcionario está compelido a examinar las circunstancias que le sirven de sustento para resolver si la envía al Tribunal de ser solucionables dentro del territorio de su jurisdicción, o a la Corte Suprema de Justicia en la hipótesis de que ese propósito sólo se pueda obtener situando la actuación en un distrito judicial diferente.
Trámite último que incumplió el juez de conocimiento quien sin valorar las causales aducidas como apoyo de la petición para determinar el funcionario competente para resolverla remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien, también erróneamente, se declaró incompetente para decidir porque el escrito pedía el cambio a otro distrito judicial, pretermitiendo apreciar si de prosperar los motivos aducidos ellos podían ser superados dentro de su propia jurisdicción, o únicamente tramitando el proceso en un distrito judicial diferente, única hipótesis que lo facultaba para remitir la actuación a esta Sala.
Como los argumentos de la defensa aluden a circunstancias personales de la juez de conocimiento que podían poner en peligro su imparcialidad, a guisa de ejemplo, haber condenado en dos ocasiones anteriores al acusado por hechos similares, e incurrir en supuestas irregularidades en los tres trámites, que de ser atendibles tendrían solución radicando el proceso en otro juez de igual jerarquía dentro del mismo distrito judicial, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el competente para resolver la presente solicitud, por lo tanto, se dispone su envío a esa Corporación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Peal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre la petición de cambio de radicación formulada por el apoderado del procesado, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, para que se pronuncie sobre la misma.
TERCERO: Contra este auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria