26357(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.112   

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, procede la Sala entra a rendir el concepto que en  derecho  corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JOSÉ  HUGO  ÁLVAREZ LOZANO presentada por vía diplomática por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 1858 de 2 de agosto de  2006,  la  Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de  extradición  de  JOSÉ  HUGO  ÁLVAREZ  LOZANO,  la  cual  fue  ordenada por el  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 10 de  agosto    de    2006,    materializada    y   notificada   a   aquél,   el   16  siguiente1.   

2. Con la Nota Verbal 2593 de 13 de octubre de  de  2006,  la  misma  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO para que comparezca a  juicio y responda por los siguientes cargos:   

Cargo  Uno. Concierto, comenzando en abril de  2005,  o aproximadamente en esa fecha para distribuir cinco kilogramos o más de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína,  sustancia  controlada  de  la  lista  II, con la intención y el conocimiento de  que   sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, además de ayudar  y  facilitar  en  dicho  delito,  lo cual es en contra del Título 21, Secciones  959,  960,  963  y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargo   Tres:  Distribución  y  causar  la  distribución,  el 21 de enero de 2006, o aproximadamente en esa fecha, de cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, con la intención  y  el  conocimiento  de  que  sería ilegalmente importada a los Estados Unidos,  además  de  ayudar  y facilitar en dicho delito, en violación del Título  21,  Sección  959  y  del  Título  18,  Sección  2 del Código de los Estados  Unidos.2   

Sintetizó   los   hechos   del   siguiente  modo:   

“Los  hechos  de  este  caso  indican  que  Álvaro  Serrano  Archbold  Manner,  Jesús Antonio Murillo Lenis, Ranfer Manuel  Ríos  Mercado,  Fredy  Gómez  Pérez,  Juan  De  Jesús Rincón Rojas, Gustavo  Barbosa  Rodríguez,  Ulises  Malkum  Bernades,  Carlos  Delgado  Gómez,  Luís  Enrique  Castañeda  González,  Enrique  Oyola  Ropero, Víctor Antonio Palmera  Quintana,  Sergio  Rene  De  Martín  Tamayo,  José Hugo Álvarez Lozano, Jaime  Hernán  Gutiérrez  Díaz,  Germán  Villegas  Mejía,  Gerardo  Tobón  Rojas,  Fernando  Zapata  Bermúdez, Juan Eduardo Pérez-Rincón y Alfredo Luís Peralta  Carrillo,  son miembros de una organización criminal de tráfico de narcóticos  (“DTO”)  cuya base de operaciones es la costa norte de Colombia.  El cartel  ha   enviado  miles  de  kilogramos  de  cocaína  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos.   

”Los   acusados  son  miembros  de  una  organización  criminal  de  tráfico  de  narcóticos  (“DTO”)  responsable  de  numerosos  despachos  de  cocaína  desde  el  2005. Varios de esos despachos de  cocaína,  que  suman  miles de kilogramos, fueron incautados por autoridades de  las  fuerzas del orden, específicamente, el 22 de julio de 2005, el 21 de enero  de  2006,  el 7 de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2006. Testigos han afirmado  que  los  miembros  de la DTO desempeñan un número de responsabilidades dentro  de  la  DTO  para  facilitar  la  fabricación y el transporte de cocaína desde  Colombia  a  Centroamérica  o  a  la región del Mar Caribe, luego a México, y  finalmente  a  los Estados Unidos. Testigos han afirmado que ha habido numerosas  conversaciones  entre  los  miembros  de  la  DTO  acerca  de los despachos y el  transporte  de  cocaína  en  cantidades  de mil kilogramos o más. Testigos han  afirmado  que  dichas  conversaciones  entre los miembros de la DTO han incluido  todos  los  aspectos  de  supervisión,  organización  y  el  facilitamiento de  numerosos  despachos  de  cocaína,  incluyendo  los  despachos  de cocaína que  fueron incautados por agentes de las fuerzas del orden.   

”José   Hugo  Álvarez  Lozano  es  la  ‘mano derecha’  de Juan De Jesús Rincón Rojas, un  co-acusado  en este caso. Rincón Rojas hace los arreglos para el despacho de la  cocaína  que  individuos  le compran a la DTO. Después de eso, Álvarez Lozano  mantiene  contacto  con  los  compradores  de  cocaína  con el fin de hacer los  arreglos  del transporte de la cocaína y facilitar el pago del precio de compra  a  las  personas  que les corresponde. Testigos han afirmado que Álvarez Lozano  ayudó  en el envío de 55 kilogramos de cocaína de la DTO, incautados el 21 de  enero  de  2006. Testigos han afirmado que hubo discusiones entre Rincón Rojas,  Barbosa  Rodríguez y Álvarez Lozano acerca del transporte de los 55 kilogramos  de cocaína.”   

Acciones que fueron realizadas por el acusado  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Recuerda que las violaciones relacionadas con  narcóticos  también  son  delitos  en  Colombia,  tal  como  lo contemplan los  artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  PATRICK  HEARN,  Fiscal  de  Tribunales, Sección de  Narcóticos  y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  en la cual indica cómo se conforma el gran  jurado,  cuál  es  el procedimiento que se observa para dictar una acusación y  los  requisitos  formales  que  debe  reunir,  precisa que a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ  LOZANO  se  le  imputan  los  cargos  uno  y  tres  de  la segunda acusación de  reemplazo.   

Dice  que  se  inculpa  a  JOSÉ HUGO ALVAREZ  LOZANO  el  haberse concertado con otros sujetos que menciona, intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína,  con  la  intención  y  el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente hacía los Estados Unidos, y de instigar a la comisión  de  dicho  delito.  Precisa  que  según  las  leyes  de  los Estados Unidos, un  concierto  es  simplemente  un acuerdo para infringir otra ley penal. En el caso  del  Cargo  Uno  de  la  acusación,  la  ley  que  prohíbe la distribución de  cocaína  con  la  intención  o el conocimiento de que dicha cocaína entraría  ilícitamente  a  los  Estados Unidos y según las leyes de este país es delito  ponerse   de   acuerdo   con   una   o   más   personas   para  quebrantar  las  mismas.   

No  es  necesario  que el acuerdo sea formal,  puede  que  sea  sencillamente  una  comprensión  oral.  Se  considera  que  el  concierto  es  una  asociación para fines ilícitos en la que cada integrante o  partícipe  pasa  a ser instrumento o socio de cada otro integrante. Así mismo,  una  persona  puede  hacerse  partícipe de un concierto incluso sin tener pleno  conocimiento  de cada detalle del ardid ilegal o de los nombres o identidades de  los  demás  integrantes  del  concierto.  Por  lo tanto, si un integrante tiene  conocimiento  de  la  naturaleza  ilícita  de un plan y se une a dicho plan con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  en  por lo menos una ocasión, es  suficiente  para  condenarlo  por  concierto  aunque  su  papel  sea  de  escasa  importancia.   

En  relación con el cargo tres, aseveró que  también  se  le  atribuye  a  JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO y a otros dos sujetos,  distribuir  y  causar  la distribución intencionada y con conocimiento de causa  de  cinco  kilogramos  o más de cocaína el 21 de enero de 2006, o alrededor de  esta  fecha,  con  la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, además de ayudar a instigar a la  comisión de dicho delito.   

Durante el juicio, Estados Unidos tendrá que  probar  que  cada  acusado  distribuyó,  o  causó la distribución, o ayudó o  instigó  en la misma de por lo menos cinco kilogramos de cocaína, droga acerca  de  la  cual cada uno de los involucrados tenía la intención o el conocimiento  de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

La  pena  máxima  prevista  para los delitos  atribuidos  en los cargos uno y tres es cadena perpetua, un período de libertad  supervisada,  multa  de  cuatro millones de dólares, con una tasación especial  de cien dólares.   

4.  Se  acompañó  copia de la acusación de  reemplazo  proferida  en  el  caso  05-342  de  18 de abril de 2006, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito de Columbia, en la cual  acerca  de  los  cargos  atribuidos a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO se precisó que  los  hechos a los cuales se refiere el cargo uno fueron realizados comenzando el  28  de  abril  de  2005,  o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la fecha exacta  desconocida  para el Gran Jurado. Así mismo que los hechos a los cuales se hace  mención  en  el  cargo  tres,  fueron  realizados  el  21  de  enero de 2006, o  alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes.   

5. Se adosó a la solicitud de extradición la  declaración   rendida  por  ROBERT  ZACHARIASEIEWICZ,  agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos,  DEA,  ante  Magistrado  Juez  de  los Estados  Unidos,  quien  manifiesta  que entre sus deberes estuvo incluido el de realizar  una  investigación  acerca  de  JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, alias “Leni”,  “Muri”,  RANFER MANUEL RIOS MERCADO, ULISES MALKUM BERNADES, alias “Ulysis  Malcom”,   “Ulesys   Malcom”,   “Ulysis   Malkun”,   “El   Gordo”,  “Montoya”;  CARLOS  DELGADO  GÓMEZ,  alias  “Carlanga”,  ENRIQUE  OYOLA  ROPERO,  JOSÉ  HUGO  ÁLVAREZ  LOZANO,  JAIME HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ, GERMÁN  VILLEGAS   MEJÍA,   alias   “El   Doctor”,   GERARDO  TOBÓN  ROJAS,  alias  “Mateo”,  FERNANDO  ZAPATA BERMÚDEZ y JUAN EDUARDO PÉREZ RINCÓN, acusados  dentro  del en el caso radicado bajo el No. 05-342 (RCL), el 18 de abril de 2006  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de  Columbia.   

El caso surgió a raíz de una investigación  iniciada  por  la  Administración  Antinarcóticos  de los Estados Unidos en el  año  2005,  relacionada  con  el  concierto  para  importar cocaína hacía los  Estados Unidos, por hechos originados en Colombia.   

De la investigación realizada, manifiesta, se  desprende   que   los  arriba  citados  han  traficado  e  importado  cantidades  importantes  de cocaína hacia los Estados Unidos desde Colombia en los últimos  años y continúan haciéndolo en la actualidad.   

Asegura,  el material probatorio en contra de  los  referidos  individuos  incluye  conversaciones  telefónicas  interceptadas  mediante   dispositivos   autorizados   judicialmente  en  Colombia,  vigilancia  realizada  por  personal  antinarcóticos colombiano, registros de incautaciones  de  narcóticos  realizadas  en  la  región  del  Mar  Caribe  y Colombia y las  declaraciones de testigos.   

Todos los mencionados, alude, trabajan dentro  de  una  organización  de narcotráfico basada en Colombia, respecto de la cual  cada  acusado  trabaja tanto independientemente como con otras organizaciones de  narcotráfico  para  financiar,  adquirir, transportar y distribuir cocaína que  tiene como destino a los Estados Unidos.   

Los  acusados  son  responsables de numerosos  envíos  de cocaína desde 2005, equivalente a millares de kilogramos incautados  por  las  autoridades  del orden público el 22 de julio de 2005, el 21 de enero  de  2006,  el  7  de  marzo  de 2006 y el 24 de marzo de 2006. Para facilitar la  producción  y el transporte de la cocaína desde Colombia hacía Centroamérica  o   la   región   del  Mar  Caribe,  desde  donde  se  sigue  hasta  México  y  posteriormente  hacía  los  Estados  Unidos.  Hechos  acerca  de los cuales los  testigos  manifiestan  que  ha habido numerosas conversaciones entre integrantes  de  la  organización  delictiva en torno a los envíos y transporte de cocaína  en  cantidades  de  mil kilogramos o más, abarcando también temas relacionados  con  la  supervisión,  organización  y  facilitación  de  esas  remisiones de  cocaína,    incluyendo    las     incautadas    por    los   agentes   del  orden.   

De este modo, respecto de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ  LOZANO  afirma  es  la “mano derecha” de otro integrante de la organización  de  tráfico  de droga, que además es coacusado en este caso y que coordina los  envíos  de  cocaína  de  sujetos  que  compran  la cocaína a la organización  ilícita.  ÁLVAREZ  LOZANO  lleva el contacto con los compradores de cocaína a  fin  de  coordinar  el  transporte  de la cocaína y facilitar  el pago del  precio  de  compra a las debidas personas. Testigos han manifestado que ÁLVAREZ  LOZANO  ayudó en el envío de 55 kilogramos de cocaína de la organización que  fue  incautado  el  21  de  enero  de  2006,  respecto de la cual se presentaron  discusiones  entre  el  requerido  en  extradición  y los demás miembros de la  organización delictiva.   

6.  Transcripción  de  las disposiciones del  Código  de  los  Estados  Unidos  presuntamente  vulneradas por el requerido en  extradición.   

7.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y lo remitió a esta Sala, acompañando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8.   En  el término del traslado de que  trata  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, la defensora del requerido  solicitó la práctica de las siguientes pruebas:   

a)  Pedir  al  Gobierno de los Estados Unidos  envíe  copia  auténtica  y  traducida  de  la  primera  y  segunda  acusación  sustitutivas  No.  05-342  (RCL),  dictada  el  18 de abril de 2006, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en las cuales se  concluye,  en  los  cargos  uno  y  tres,  que ÁLVAREZ LOZANO se concertó para  distribuir una cantidad superior de 5 kilogramos de cocaína.   

b) Para establecer con certeza que la persona  requerida  corresponde  a  JOSÉ  HUGO ÁLVAREZ LOZANO, demandó la práctica de  inspección  judicial  sobre  la  tarjeta  decadactilar de su representando, que  reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

c) Solicitar a la Fiscalía y a las diferentes  autoridades  del  orden  nacional  para  que certifique si ÁLVAREZ LOZANO está  siendo  o  fue  juzgado en nuestro país por los mismos hechos por los cuales se  pide en extradición.   

d)  Deprecar  a  la  Fiscalía  informe si la  autoridad  competente  incautó  bienes  en  cabeza  de su representado y si los  mismos  son  de  propiedad de éste o no, con miras a determinar el daño que el  Estado   a   través   de   sus   funcionarios  causa  a  personas  que  ninguna  responsabilidad penal tienen en el caso materia de análisis.   

e)  Solicitar  a la Oficina de Migración del  DAS,  los  registros  de  salidas  y  entradas  del país de JOSÉ HUGO ÁLVAREZ  LOZANO, y las fechas de su realización.   

Pruebas que la Corte negó mediante auto de 21  de  marzo  pasado,  contra  el  cual  el  ÁLVAREZ  LOZANO  interpuso recurso de  reposición, declarado desierto por falta de sustentación.   

Oficiosamente  se  dispuso solicitar por vía  diplomática  a  la  Embajada de los Estados Unidos, aclarara el contenido de de  la  segunda  acusación  de reemplazo No. 05-342            de 18 de abril de 2006, dictada  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  porque  en  su  traducción  no aparecía incluido el tercer cargo al cual, para  ese  momento,  también   hacían  referencia las declaraciones rendidas en  apoyo de las  solicitud de extradición.   

Situación  que  la  embajada  de los Estados  Unidos  de  América  en  Bogotá, aclaró mediante Nota Verbal No. 1022 de17 de  abril  de 2007 por medio de la cual informó que la traducción de la acusación  en  español  inadvertidamente  copió  los  nombres  de aquellos individuos que  aparecen  acusados  en  el  Cargo  Cuatro y no los nombres de los individuos que  realmente  están  en  el  Cargo  Tres.  Adjunto,  con  tal fin, copia del texto  oficial  en Inglés del Cargo Tres extractado de los documentos que sustentan la  solicitud    de   extradición,   junto   con   la   correcta   traducción   en  español.   

9.  La  Sala,  mediante  auto de 9 de mayo de  2007,  por  el  cual declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por  el  solicitado  contra  el que negó la práctica de las pruebas solicitadas por  la  defensa,  también  dispuso  correr  traslado  a los intervinientes para que  alegaran de conclusión.   

9.1. En el término correspondiente JOSÉ HUGO  ÁLVAREZ  LOZANO designó un nuevo apoderado, quien presentó alegatos por medio  de  los  cuales  solicita  se  profiera  concepto desfavorable a la solicitud de  extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Manifiesta,  en  tal  sentido, que la validez  jurídica  de  la  documentación  presentada  no admite discusión alguna, pero  crea  controversia  acerca  de  la  presunta  participación  de  de  JOSÉ HUGO  ÁLVAREZ  LOZANO  en  la  comisión de los delitos por los cuales el Gobierno de  los Estados Unidos demanda su extradición.   

Advierte que ninguno de los testigos señala a  su  procurado  como  partícipe  en  la  comisión  de delitos por los cuales es  solicitado en extradición.   

Así  mismo, ninguna autoridad de los Estados  Unidos  ha  participado  en  los  operativos  que  se  desarrollaron  durante la  investigación,  de modo que ninguna autoridad diferente a las colombianas puede  afirmar  que  ÁLVAREZ  LOZANO  fue  identificado como autor o partícipe de los  delitos por los cuales es solicitado en extradición   

Después  de  señalar  los  requisitos  para  formular  acusación,  señalados  en  los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de  2004,  afirma  no  se encuentran reunidos en este caso respecto de la acusación  dictada contra su prohijado por la justicia estadounidense.   

Remata   afirmando   que   la   evidencia  “relacionada  en  los  documentos  que  obran en la  Secretaría  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no dan cuenta que  el  señor ÁLVAREZ LOZANO este sea responsable de los delitos por los cuales es  requerido en extradición”.   

No  obstante,  su anterior defensora también  alegó  solicitando  a  la  Corte  dictar  concepto  desfavorable  porque  en el  presente  caso  no  se  satisface el condicionamiento superior de que los hechos  hayan sido cometidos en el exterior.   

9.2.  El  Ministerio  Público  después  de  rememorar  los  antecedentes  que  motivan la solicitud de extradición de JOSÉ  HUGO  ÁLVAREZ LOZANO por parte del gobierno de lo Estados Unidos de América, y  de  contrastar  la documentación con los aspectos que delimitan el concepto que  debe  emitir  la  Corte,  sugiere  que  este  sea  favorable  por  reunirse  las  exigencias  del  artículo  502  del Ley 906 de 2004, por no tratarse de delitos  políticos  y  respecto  de  conductas  cometidas  con  posterioridad  al  17 de  diciembre de 1997.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley  906 de 2004.   

3.    El   artículo   501   ibídem,  dispone que la Corte Suprema de  Justicia   fundamentará   su   concepto   en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  (ii)  la  demostración  plena  de la identidad del  solicitado,   (iii)  el  principio  de  la  doble  incriminación,  (iv) la  equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior y, (v) cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    confluyen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley   906  de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona,  la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales  por  la  consular  o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  señala  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Requerimientos observados por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América al presentar la petición de extradición por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de  su  Embajada  en  nuestro país,  adjuntando  copia de la acusación No. 05-342 proferida en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual, entre otros,  se acusa a JOSÉ HUGO ALVAREZ LOZANO de los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

”Comenzando  el  28  de  abril  de 2005 o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  con  continuación  después  de  esa fecha hasta la fecha en que se presenta  esta   acusación,   inclusive,   en   Colombia   y   en   otras   partes,   los  acusados,  ALVARO  SERRANO ARCHBOLD MANNER, alias “El  Negro”,  alias  “Archie”,  alias  “Bambino”, JESÚS ANTONIO MURILLO LENIS, alias  “Leni”,  alias  “Muri”,  RANFER  MANUEL  RÍOS  MERCADO,  JEFFREY DAVYTON LEWIS,  GARETH  DAVITON  LEWS  alias  “David Lewis”, alias “Mocho”, FREDY GÓMEZ PÉREZ,  alias  “Chiqui”,  JUAN  DE  JESÚS  RINCÓN  ROJAS,  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ,  ULISES  MALKUN  BERNADES  alias  “Ulysis  Malcom”, alias “Ulyses Malcolm”, alias  “Ulysis  Malkum”,  alias  “El  Gordo”,  alias  “Moníoya”, CARLOS DELGADO GÓMEZ  alias  “Carlanga”,  LUÍS  ENRIQUE  CASTAÑEDA  GONZÁLEZ, alias “Kike”, ENRIQUE  OYÓLA  ROPERO, VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, SERGIO RENE DE MARTINI TAMAYO,  alias  “Paisa”,  “Rafíta”,  “Henry”,  JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO, JAIME HERNÁN  GUTIÉRREZ  DÍAZ,  GERMÁN  VILLEGAS  MEJÍA,  alias “El Doctor”, GERARDO TOBON  ROJAS,  alias  “Mateo”, FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ, HERIBERTO ZAZUETA, alias “Don  Beto”,  MARIO  FRANCISCO MAGAÑA PÉREZ, alias “El Grandote”, JUAN JOSÉ HEREDIA  LÓPEZ,  HÉCTOR CONTRERAS  NOVOA,  alias  “Héctor  Contreras  Noboa”,  alias  “Cuate”, JUAN EDUARDO PÉREZ  RINCÓN,  ALFREDO  LUÍS PERALTA CARILLO e integrantes  del  concierto  tanto  conocidos como desconocidos que no han sido acusados, con  conocimiento  de  causa y dolosa e intencionadamente se combinaron, concertaron,  confederaron  y  concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como  desconocidaspara  el  Gran  Jurado  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  la  intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959  y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

”(Concierto  para  fabricar  y distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que  la  cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a  las  Secciones  959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  e  Instigar  y  ayudar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos).   

”CARGO  TRES   

“El 21 de enero  de  2006,  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  Colombia  y  en  otras partes, los  acusados,  JUAN  DE  JESÚS  RINCÓN-ROJAS,  GUSTAVO  BARBOSA   RODRIGUEZ,  CARLOS  DELGADO  GOMEZ,  alias  “Carlanga”,  LUIS  ENRIQUE  CASTAÑEDA  GONZALEZ,  alias  “Kike”,  JOSÉ  HUGO ALVAREZ LOZANO y JUAN EDUARDO  PEREZ  RINCON,  ilícitamente,  con  conocimiento  de  causa,  e  intencionalmente  distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención   y   el   conocimiento   de  que  dicha  cocaína  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos.   

“ (Distribución de cinco (5) kilogramos o  más  de  cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, e Instigación y ayuda, en  violación  a  la  Sección  2  del  Título  18,  del  Código  de  los Estados  Unidos)”   

Con la nota diplomática 2593 de 13 de octubre  de  2006  a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones  rendidas  por  PATRICK  HEARN,  Fiscal  de Tribunales, Sección de Narcóticos y  Drogas  Peligrosas  de  la División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos  ROBERT  ZACHARIASEIEWICZ,  se  determinan  las  circunstancias de modo, tiempo y  lugar  que  rodearon  la  comisión  de  las  conductas  punibles que soporta la  reclamación.   

Información  que demuestra con exactitud los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los  delitos  imputados al solicitado en  extradición;   además,   de  que  ocurrieron  por  lo  menos  parcialmente  en  territorio  de  los  Estados  Unidos  de América, satisfaciendo de este modo la  exigencia  del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá tan sólo por delitos  cometidos en el exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  contravenidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios rendidos por PATRICK HEARN, de la Sección de Narcóticos y  Drogas  Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  y  el  Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  ROBERT  ZACHARIASIEWICZ  ante el Juez Magistrado de los Estados  Unidos  John  M.  Facciola Juez Magistrado de los Estados Unidos se mantienen en  los  archivos  oficiales  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES,  hizo  constar que JASON E. CARTER desempeña el cargo de Director  Adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,   Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América; quien con ese fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitó al Director  Adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales   diera  fe  de  su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que PATRICK O. HATCHETT suscribió su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT y la suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación y los datos suministrados al  momento  de  la  notificación  del  motivo  de la captura a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ  LOZANO;  la  Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de  su  libertad  por  razón  de este trámite es la misma que es solicitada por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición se informó que se  trata  de  JOSÉ  HUGO  ÁLVAREZ  LOZANO,  nacido  el 11 de de junio de 1965, en  Colombia,  es portador de la cédula colombiana 11.312.055; información que fue  incluida  en  la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación  mediante  la  cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por  la  nota  diplomática que formalizó la reclamación, y la declaración rendida  por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA.   

Datos que fueron corroborados al momento de la  captura  y  notificación  de  los fines de la misma, en donde manifestó que se  llama  JOSE  HUGO  ALVAREZ  LOZANO,  identificado  con la cédula de ciudadanía  11.312.055  de Girardot, por lo que no queda duda de que la persona requerida en  extradición  es  la  misma  que  permanece privada de la libertad por virtud de  este procedimiento.   

En  torno  de  este  aspecto,  el  defensor  considera  que  no  se  satisface  porque ninguna de las personas que declara en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  de  su  procurado  lo  señala  como  partícipe de los delitos que la fundamentan.   

Se trata de un argumento ajeno a los aspectos  en  rededor  de los cuales la Corte debe fundamentar su concepto porque para los  fines   de   éste   la   identidad   se  relaciona  con  la  identificación  o  individualización  del  ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición por  parte  del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, de modo que no quede  duda   de   que   sea   la   misma   persona  capturada  con  ocasión  de  este  procedimiento.   

Aspecto  que no se puede mezclar con el de la  responsabilidad  que  le  pueda caber al solicitado en los hechos atribuidos por  la  justifica  estadounidense,  lo  cual es ajeno al concepto de la Corte,   porque  hace parte del debate que debe enfrentar en el juicio que se le adelanta  en  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  pues es al interior del respectivo  proceso   donde   debe   discutirse  lo  relacionado  con  su  participación  y  responsabilidad  en  los  hechos  atribuidos, lo cual resulta obvio porque si se  hiciera  mención a estos temas habría una intromisión indebida de la Corte en  los asuntos internos del país requirente.   

Es  que  atendiendo  la  fase  en  la cual se  encuentra  el  proceso  que ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia  se  le  adelanta  contra  el requerido, el Fiscal del caso, puntualmente señala  que  durante  el  juicio  Estados  Unidos tendrá que  probar   que   el   acusado   distribuyó,  o  causó  distribución,  o  ayudó  o  instigó en la distribución de por lo menos cinco  kilogramos  de cocaína y que cada uno de los acusados tenía la intención o el  conocimiento   de   que   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos.   

El argumento de la defensa tampoco corresponde  a  la  realidad  fáctica que emerge de los documentos aportados por el gobierno  de  los  Estados  Unidos  para  apoyar  la  solicitud  de  extradición, pues la  declaración  rendida  por  el funcionario de la Administración Antinarcóticos  de  los Estados Unidos, se hace clara alusión a JOSÉ HUGO ÁLVAREZ LOZANO como  uno  de los partícipes del concierto para importar a los Estados Unidos más de  cinco  kilogramos  de  una  sustancia  que  contiene una cantidad perceptible de  cocaína.   

Concretamente,  refiere  que  aquél  estuvo  involucrado  en el envió de 55 kilogramos de cocaína que fueron incautados por  las  fuerzas del orden, además de señalarlo como “la mano derecha” de otro  de  los  integrantes de la organización delictiva y coacusado en proceso que le  adelanta la justicia estadounidense.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos llamaron a JOSE HUGO ÁLVAREZ  LOZANO  a responder en juicio, están sintetizados en la Nota Verbal No. 2593 de  13  de  octubre  de  2006,  cuando  se  formalizó  el  pedido  de extradición,  reseñados  al  inicio,  en  el  acápite de antecedentes, con fundamento en los  cuales  se  le  imputan  los  delitos  de  concierto para importar más de cinco  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados Unidos de Norteamérica, y facilitar e  instigar a la distribución en ese país del citado narcótico.   

El   delito   de   concierto   —denominado conspiración en el Código  de  los  Estados Unidos— en  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida  por  la  Corte  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Columbia,  como parte de un acuerdo de voluntades destinado a la realización de  una  actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de  concierto  para  delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006). Cuando la especie  de  estos  se  concreta  en  el  tráfico  de  drogas toxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas  y lavado de activos, las penas son de prisión de 8 a  18  años  y  multa  de  2.700  hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  con  fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de  2006,  las  cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

A su vez, el tráfico de estupefacientes está  previsto  como  delito  en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, y sanciona al  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia, con pena de prisión de ciento veintiocho (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres  punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Conducta  respecto  de la cual la punibilidad  mínima  se  duplica  cuando la cantidad de cocaína supera cinco kilogramos, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de  2000.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión  no  menor  de  10 años y no más de cadena perpetua y multa de cuatro  millones de dólares.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, ya que la acusación No. 05-342  dictada  el  18  de  abril  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el  Fiscal  presenta  ante  el juez competente para adelantar el juicio estatuido en  los   artículo   336   y   337   de  la  ley  906  de  2004,  por  contener  la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Sobre  este tópico también es desafortunada  la  afirmación  de  la  defensa,  en  cuanto  asume que para que la providencia  dictada  en el exterior sea equivalente con la acusación regulada en el sistema  de  enjuiciamiento  penal  acusatorio  -Ley  906 de 2004-,  debe reunir los  requisitos  señalados  para  su  producción, sindéresis con la cual desconoce  que  las  decisiones  judiciales  se  asumen  con  fundamento en el ordenamiento  jurídico  interno  de  cada  país  y  que  su equivalencia, en este caso, hace  relación   al   momento   procesal   en   el  cual  se  determinan  fáctica  y  jurídicamente  los  cargos de los cuales debe defenderse en el juicio pero no a  la  obediencia  del requisitos legales señalados en la legislación interna del  país  al  cual  se  solicita  la  entrega  del  solicitado,  dadas  las  obvias  diferencias que existen entre la legislación de uno y otro Estado.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  que  de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido  no  sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997  ni  sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición  forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JOSÉ  HUGO  ÁLVAREZ  LOZANO         de anotaciones  civiles  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en  la  acusación  No. 05-342, dictada el18 de abril de 2006, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Columbia.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

            Aclaración de voto   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fls.  16 a 22 de la carpeta anexa.   

2 Fls.  37 y 38 ibídem.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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