22661(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22661   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.53  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala la admisibilidad formal de la  demanda  de revisión presentada por la apoderada especial de ALEJANDRO SÁNCHEZ  OSORIO,  condenado  por  el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín,  como  autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal, decisión modificada por el Tribunal Superior del  mismo    Distrito   Judicial   en   cuanto   a   la   duración   de   la   pena  accesoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Refieren los autos, que a eso de la 00:30  horas  del  veintitrés  de  enero  de  dos  mil,  cuando el señor ABEL FABIÁN  RODRÍGUEZ  DAVID,  más  conocido  como  Abelito  o  Abelino, después de haber  departido  en  la  residencia  de  un  amigo  suyo  de nombre Luís, y cuando se  desplazaba  por  uno  de  los  andenes de la carrera 46 A, entre calles 96 y 97,  sector  del  barrio  Aranjuez  de esta ciudad, al parecer en procura de adquirir  licor,  fue  abordado  por un individuo que a traición, en repetidas ocasiones,  disparó  su  arma  de fuego, causándole mortales heridas, para luego emprender  la  retirada, misma que le fue cubierta por Edison de Jesús Correa Marín, más  conocido  como  Calavera,  quien  disparó  un  changón que llevaba en la mano,  contra  un grupo de jóvenes que se hallaban cerca del lugar de los hechos, para  evitar  que  éstos tomaran cualquier reacción contra el agresor o se acercaran  al  moribundo  Abel  Fabián para auxiliarlo, el cual falleció poco después en  la     policlínica    cuando    recibía    atención    médica”.1   

Según  se  desprende  del  fallo  de primer  grado,  ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO fue vinculado mediante declaración de persona  ausente,  y  contra el mismo, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Medellín, el  23  de  agosto  de 2001, profirió acusación por homicidio agravado en concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego y municiones de defensa  personal.   

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de  Medellín,  el  23  de  julio  de  2002, dictó sentencia condenatoria contra el  acusado,  por  los  delitos  atribuidos en el pliego de cargos, previstos en los  artículos  103, 104, numeral 7°, y 365 de la Ley 599 de 2000, en razón de los  cuales  le  impuso pena principal de veintiséis años y seis meses de prisión,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por veinte  años,  y  la  obligación de pagar a los herederos de la víctima, por concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales,  el  equivalente  de  cincuenta salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  al  momento  en  que se produzca el pago  efectivo.   

El Ministerio Público apeló de la sentencia  en  cuanto  a  la  duración  de la sanción accesoria, ya que en atención a la  fecha  de  los  hechos,  por  favorabilidad,  debió aplicarse en ese aspecto el  Decretó  Ley  100  de  1980,  pretensión  que  acogió el Tribunal Superior de  Medellín  en fallo de 15 de octubre de 2002 mediante el cual redujo el monto de  aquella a diez años.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en el artículo 220, numeral  3°,  de  la Ley 600 de 2000, la apoderada especial de SÁNCHEZ OSORIO presentó  demanda  aduciendo  que  al  momento  de  esta  revisión existen hechos nuevos,  acompañados  de  las  respectivas  pruebas, no conocidos al momento del debate,  que establecen su inocencia.   

Tras  referirse  somera  y  confusamente  al  contenido  de  las declaraciones de Diego Alejandro Muñoz Ocampo y Arley Ocampo  Jaramillo,  testigos presenciales de los acontecimientos en cuyos relatos, entre  otros  elementos  de  juicio,  se  fundamentó  el  fallo de condena, indica que  “…la prueba nueva dará cuenta de ellos, por (que)  trascienden  el  valor  probatorio  que  quiso  apreciar el fallo…”.   

Señala que la prueba en la cual sustenta la  revisión,  consiste,  de  una  parte,  en  los  testimonios  de  Carlos Andrés  Londoño  Pulgarin, Jovanny Florez Duarte, Oscar Alonso Tobon Valencia y Viviana  Patricia  Pareja  Quintero,  de  quienes suministra su lugar de ubicación; y de  otra,  en la “indagatoria”  que  deberá  recibirse  al  condenado  por  cuanto éste no fue escuchado en el  proceso.   

Precisa    que    como   “…la  acción  de  revisión se caracteriza por ser un nuevo juicio  probatorio  al  proceso inicial, en aras de establecer su correspondencia con lo  justo,  con  las  declaraciones  anteriores  fundo para el termino probatorio la  prueba  que  voy  a dirigir a certificar la idoneidad de la acción y corroborar  la  causal  invocada, período probatorio en donde dejaré sentadas aquellas que  no  pudo conocer el proceso las cuales por inmediatez con la actuación judicial  a    cargo    del    H    TRIBUNAL   SUPERIOR   deberán   practicarse   en   su  presencia”.   

Solicita  declarar  que la sentencia dictada  por  el  Juez  26  Penal  del  Circuito,  contra  SÁNCHEZ  OSORIO, parcialmente  modificada    por   el   Tribunal   Superior   de   Medellín,   “…debe  ser revisada por hallarse demostrada la causal 3ª del Art.  220   del   C.   De   Procedimiento   Penal”,  y  en  consecuencia  decretar  la  libertad  del  condenado y enviar la actuación a un  juzgado   penal  del  circuito  de  Medellín  distinto  del  que  profirió  la  sentencia, con el fin de que emita la que haya lugar.   

Con el escrito aporta el poder para instaurar  la  acción  y  fotocopias  auténticas  de  los  fallos  de  primera  y segunda  instancia emitidos contra su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La finalidad de la acción de revisión está  encaminada  legalmente  como  mecanismo a través del cual se busca la remoción  de  una  providencia  que  pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber  hecho  tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido  de  injusticia  porque  la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica del acontecer objeto de juzgamiento.   

En  manera  alguna  la  acción de revisión  constituye  un  instrumento extraordinario para revivir debates superados en las  etapas  del  proceso,  ni  para  desconocer, sin más, el carácter definitivo e  inmutable  de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. El  ejercicio  de  este  instituto  debe fundarse en la posibilidad real de levantar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  mediante la demostración de alguno de los  precisos motivos previa y expresamente establecidos en la ley.   

En  atención  a  que  esta  acción procede  exclusivamente      contra      decisiones      ejecutoriadas      (sentencias,  resoluciones  de  preclusión  de  la investigación o  autos  de cesación de procedimiento), es deber inicial  del  actor  allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria,  condición  acatada  en el presente  evento,  según  constancia  suscrita  por el secretario del Juzgado Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Medellín, en la que da cuenta de la ejecutoria de los  fallos  condenatorios emitidos contra ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO en razón de los  hechos inicialmente precisados.   

La  normatividad  en  materia  de  revisión  también  tiene  previsto como carga del actor, la de seleccionar cuidadosamente  la  causal  que  pretenda  aducir  en  apoyo de la pretensión, al igual que las  pruebas  en  que  se  funde,  y la exposición racional tendiente a demostrar el  motivo  que  escoja,  de  modo  que  los  fundamentos fácticos y jurídicos que  apoyan la solicitud queden nítidamente exteriorizados.   

Ahora  bien,  como  en el presente evento la  causal  invocada  es  la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley  600  de 2000, que consiste en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de  pruebas  de  igual  naturaleza  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates  con  virtualidad  para  acreditar  la  inocencia  del condenado o su inimputabilidad,  tales  novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la  demanda  y  ser  idóneos  para  demostrar  cualquiera  de las finalidades antes  precisadas.   

En  otras  palabras, de los medios de prueba  debe  surgir  una  posibilidad seria de que el condenado no es responsable de la  conducta,  resultando  en  consecuencia necesario que tengan la trascendencia de  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que  ha  cobrado  ejecutoria  material  y adquirido, en consecuencia, el carácter de  cosa juzgada.   

Pues   bien,    se  advierte  que  la  demandante  pretende  la  revisión del fallo simplemente con la enunciación de  cuatro  eventuales  testigos,  de  quienes si bien señala la dirección número  de   teléfono  de su residencia, no indica respecto de los mismos cuál es  su  conducencia  y pertinencia, o por mejor decirlo, cuál es el hecho nuevo que  pretende  acreditar  con  tales  atestaciones,  y  menos precisa por qué no fue  posible  en  las  instancias  ordinarias  del  proceso  recibirle  testimonio  a  aquellas  personas para que declararan las circunstancias nuevas o diferentes en  relación  con  lo  hechos, que condujeran a una verdad distinta de la declarada  en el fallo.   

En  el  confuso  escrito  presentado  por la  actora  no aparece en parte alguna cuál es el aporte ex-novo y trascendente, no  conocido   por   los  falladores,  mediante  el  cual  sería  evidente  que  la  declaración  de  justicia contenida en la sentencia condenatoria es contraria a  la  verdad  histórica  revelada  con  los  elementos  de  convicción  por ella  insinuados.   

La  libelista  en  la reconstrucción de los  fundamentos  del  fallo condenatorio emitido contra su representado, asegura que  tal  decisión  se apuntaló en los indicios que ella misma señala, afirmación  que  carece  de  objetividad,  como quiera que la decisión adversa que pretende  hacer  revisar fundamentalmente se basó en las declaraciones de Diego Alejandro  Muñoz  Ocampo  y  Arley  Ocampo  Jaramillo,  testigos  de  visu,  como así los  denomina  el fallador, quienes sin cortapisa, de manera clara y directa señalan  a  SÁNCHEZ  OSORIO  como   autor  de  los  disparos  que  en  la  fecha de  marras   determinaron  el  fallecimiento  de Abel Fabián Rodríguez David,  testimonios  que  el  a-quo  encontró parcialmente corroborados con lo expuesto  por el coprocesado y condenado Edison de Jesús Correa Marín.   

Esa  falta de correspondencia o fidelidad de  la  libelista  con  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la decisión de  condena  contra  la  que dirige la acción de revisión, permite advertir que su  pretensión  se  encamina  es  a  reabrir  un  debate  superado,  con base en su  particular  e  interesada percepción de los hechos y de las pruebas, respaldada  con  otros  elementos  de convicción, los que enuncia en su escrito, obviamente  favorables a sus intereses.   

A  tal  causa  no puede servir la acción de  revisión,  pues  ésta, reitérase, no está prevista como la continuación del  juicio  que  culminó  con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa  juzgada,  ni  para  revivir la controversia jurídico-probatorio que se llevó a  cabo  en  el  fenecido proceso, sino para realizar un cuestionamiento serio a la  declaración  de justicia que selló definitivamente la dialéctica procesal con  la decisión en firme.   

En suma, al no aportar la demandante pruebas  con  carácter  ex novo en procura de demostrar alguno de los fines a los que se  orienta  la causal de revisión invocada, la simple y vacía enunciación de los  nombres  de  unos supuestos testigos de los hechos, no permite afirmar que tales  pruebas  sean  trascendentes para derruir el soporte probatorio del fallo objeto  de la acción.   

No  basta,  para  el propósito de lograr la  revisión   de   la   sentencia,   con  relacionar  un  determinado  número  de  declaraciones,   sino  que  es  imperioso   acreditar  que  de  haber  sido  conocidas  en  el  curso  de  los  debates, la solución habría sido totalmente  distinta,  razonamiento  del  cual carece la demanda, pues no explica por qué o  cómo  se  desnaturaliza el juicio de responsabilidad que el Juzgado construyó,  no  con  base exclusiva en indicios, sino con otras pruebas mucho mas concretas,  como  el señalamiento directo de los dos referidos testigos y la incriminación  del otro implicado en los acontecimientos.   

En  conclusión,  ante  las  falencias  que  ostenta la demanda debe la misma ser inadmitida.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión presentada por la apoderada especial de ALEJANDRO SÁNCHEZ OSORIO,  de    conformidad    con    las    razones    consignadas    en    la   anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

Impedido  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Situación fáctica tomada de la sentencia de segunda instancia.     

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