28427(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28427   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

DR SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 188  

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil  siete (2007)   

ASUNTO A DECIDIR  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  que se suscito entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado  de  Yopal  y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quienes en su orden  repudian  el  conocimiento del proceso seguido a LEYDER ALEXANDER TAPIAS por los  delitos  de  hurto  calificado y extorsión en el grado de tentativa en cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y contra WILMER  GARCÍA PINTO, por el último punible en cita.   

HECHOS  

El  24  de  agosto  de  2006 a las 6:30 de la  tarde,   cinco   individuos  portando  armas  cortas,  pistolas  y  revólveres,  arribaron  a  la  Finca  “El  Capricho”, ubicada en la vereda La Calceta del  municipio  de  Yopal,  Casanare,  de  propiedad del señor RAFAEL ANTONIO ÁNGEL  PÉREZ,  manifestando  al  encargado  del  inmueble,  que  pertenecían al grupo  armado  ACC  de GUILLERMO BUITRAGO; después de registrar las habitaciones de la  casa,  procedieron  a sacrificaron un semoviente y se apoderaron de su carne, la  cual  empacaron  en  bolsas plásticas y las llevaron hasta un taxi en el que se  movilizaban.   

Al  momento  de  retirarse  le  indicaron  al  encargado  de  la  finca  que  le  informará al dueño lo sucedido y que debía  comunicarse  con  el  jefe  de  la  organización,  alias  FABIAN, al número de  telefonía  móvil  3114835043,  razón  por  la  cual  el señor RAFAEL ANTONIO  ÁNGEL  PÉREZ  el  25  de agosto procedió a llamara al número indicado, en el  que  contestó  quien  se  identifico  como  FABIAN,  jefe de finanzas del grupo  armando   de   las  ACC,  exigiéndole  un  aporte  de  $5.000.000,  y  ante  la  manifestación  de la víctima de no tener esa cantidad, se iniciaron otra serie  de  llamadas  para  una  eventual  negociación  del  monto  exigido  y forma de  entrega.   

La Unidad Investigativa de Policía Judicial,  Grupo  GAULA  RURAL  CASANARE,  del  D.A.S.,  ante  quien el hijo de la víctima  formulo  denuncia  el  25  de  agosto  de  2006, inicia un operativo tendiente a  identificar  a  los  infractores,  razón por la cual se elaboró un paquete que  simulaba  la cantidad de dinero exigida, y el 26 de agosto de 2006, CESAR ÁNGEL  quien  en  nombre de su padre asumió la negociación con los extorsionistas, en  compañía  de  los  investigadores, se dirigió al bar ubicado en la Carrera 24  No.  18-70  de la ciudad de YOPAL, lugar en el que se le indicó debía hacer la  entrega;  a  las  10:30  de  la  noche llegan dos hombres y en el momento en que  recibían  el  dinero  son  capturados  por  los agentes del DAS, posteriormente  identificados   como   LEYDER   ALEXANDER  TAPIAS,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  1.022.930.406 de Cabuyaro, Meta y WILMER GARCÍA PINTO, con C.  C. No. 4.149.151 de Macanal, Boyacá.   

SÍSTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-   La  Fiscalía  Quinta  Especializada,  delegada  ante  el  Gaula  de  Yopal,  Casanare, vincula al proceso a través de  indagatoria  a los capturados LEYDER ALEXANDER TAPIAS y WILMER GARCÍA PINTO, el  30 de agosto de 2006.   

2.-  El  Fiscal Tercero Especializado a quien  correspondió  asumir  la  investigación,  a  través  de  resolución del 6 de  septiembre  de 2006 resuelve la situación jurídica de LEYDER ALEXANDER TAPIAS,  WILMER  GARCÍA  PINTO  y  otros,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  en calidad de coautores de los delitos de extorsión en  el  grado  de  tentativa,  concierto  para  delinquir  y  hurto  calificado, que  tipifican  el  artículo  244 del Código Penal, modificado por el artículo 5º  de  la  Ley  733  de  2002; artículo 340, con la modificación que introdujo el  artículos   8  de  la  Ley  733  de  2002;  y  artículo  240  de  la  obra  en  cita.   

3.  A  solicitud  de  los  procesados  LEYDER  ALEXANDER  TAPIAS  y  WILMER  GARCÍA  PINTO,  el 17 de enero de 2007 se realiza  diligencia    de    formulación    de   cargos   inherente   a   la   sentencia  anticipada.   

4.-  El Fiscal Cuarto Especializado ordena la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  en  virtud  de  la aceptación de cargos que  hicieran:  LEYDER  ALEXANDER TAPIAS por los delitos de tentativa de extorsión y  hurto  calificado,  y  WILMER  GARCÍA  del  delito de extorsión en el grado de  tentativa,  por lo que dispone remitir la actuación en lo atinente a los cargos  aceptados   por   éstos   procesados,   ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  estrado judicial que recibe el proceso el 18 de enero  de 2007 (Fol. 33 c. 1)   

5.-   El   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de Yopal, estando el proceso en turno para proferir sentencia, en  auto  del  27  de  agosto  del  año  en  curso propuso colisión de competencia  negativa,  al considerar que con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, perdió  la  competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al tenor de lo previsto en el  artículo  23  de  la  ley en cita, norma que expresamente modifico el numeral 7  del  artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y el canon 14 de la ley 733  de  2002,  manteniendo incólume la cláusula general de competencia prevista en  el   literal   b   del   numeral   1º  del  artículo  77  de  la  Ley  600  de  2000.   

Para respaldar su posición transcribe apartes  de    recientes   pronunciamientos   de   la   Sala1,  con  fundamento en lo cual y  conforme  al  inciso  1  del  artículo 40 de la ley 153 de 1887, tratándose de  normas  que asignan competencia, concerniente a la ritualidad de los juicios, su  aplicación   es   inmediata,  por  ende  el  Juzgado  que  preside  ha  perdido  competencia  para  seguir  conociendo  y  de  conformidad  con  la  ley  1142 de  2007   remite  el  proceso  a  los  jueces Municipales los competentes para  conocer  del  delito de tentativa de extorsión y hurto calificado por el que se  le  formulo  cargos,  aceptado  por  LEYDER  ALEXANDER  TAPIAS  y  tentativa  de  extorsión  aceptada  por  WILMER  GARCÍA  PINTO,  en  cuantía  inferior a 150  salarios mínimos legales mensuales.   

6.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Yopal,  Casanare,  a  quien correspondió el proceso, a través de proveído del  12  de  septiembre  de  2007, aceptó el conflicto de competencia planteado y de  éste  da  trámite  en  los  términos  del  artículo  95  de  la  ley  600 de  2000.   

Argumentó  que  si  bien  la Ley 906 de 2004  cambio  las  competencias  frente a los delitos contra el patrimonio económico,  entre  éstos  el  punible de extorsión, asignando el conocimiento de éstos en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos  legales  mensuales a los Juzgado  Municipales  y  en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales a  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  especializado,  esta  ley no ha entrado en  vigencia  en  el  Distrito  Judicial  al que pertenece y por ende las normas que  regulan  el  caso  son las que consagra la Ley 600 de 200 y ley 733 de 2002, sin  que  pueda  aplicarse  el  nuevo código de procedimiento Penal, dada su gradual  implementación  prevista  por voluntad del constituyente en el acto legislativo  03  de  2002  y  ratificada  por  la  Corte constitucional en sentencia C-801 de  2005.   

Afirma, de manera equívoca, que para el caso  tampoco   puede   considerarse   la  ley  1121  de  2006,  ni  la  ley  1142  de  2007.   

Considera que resulta ajeno al sub-examine el  principio  de  favorabilidad,  toda  vez  que el cambio de competencia no genera  situaciones gravosas o benéficas para el procesado.   

Concluye  que el juez competente para conocer  de  la  presente  causa  es  el  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal, en  consecuencia  se  abstiene  de  avocar  conocimiento  y  dispone el envió de la  actuación  a  esta  Corporación  para  dirimir  la  colisión  de  competencia  suscitada.   

CONSIDERACIONES  

1. COMPETENCIA  

La  Sala  es  competente  para  dirimir  la  colisión  enunciada,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  18  transitorio  de la ley 600 de 2000 y artículo18 de la Ley 270 de 1.996, dado el  carácter de superior común de las autoridades trabadas.   

2.    LA    COLISIÓN     NEGATIVA  PROMOVIDA   

En el sub-examine, teniendo en cuenta la fecha  en  que  ocurrió  el  suceso  delictivo  y  la  entidad  de éste, al tenor del  artículo  14  de la Ley 733 de 2002 la competencia para su conocimiento recaía  en  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, norma que regula el asunto  que  nos  concita  hasta  antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de  2006;  al  grado que ninguna discusión mereció al interior del trámite que se  imprimió a la acción penal adelantada.   

Promulgada  ley  1121  de  2006 y después de  algunos  meses  de  vigencia, considera el Juez Especializado que la competencia  ha  variado  y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior  a  150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia, y por contera  rige  la  cláusula  general de competencia prevista en el literal b del numeral  1º  del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el monto del ilícito no  supera    los    cincuenta    (50)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Frente  al transito legislativo especialmente  en  lo  concerniente  a  la  competencia  para  el  conocimiento  del  delito de  extorsión,     la    Corte    ha    puntualizado:2   

1.- Ley 600 de 2000, capítulo IV transitorio,  artículo  5,  numeral  7,  determinó  la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  para  conocer  de la extorsión en cuantía superior a  150 salarios mínimos mensuales.   

2.- Esta norma se modifica con la expedición  de   la   Ley   733   de   2002,   por   cuanto   no   solo  elevó  el  quantum  punitivo3  sino que además, conforme al contenido del artículo 14, difirió  la  competencia  para  conocer  del delito de extorsión, sin tener en cuenta la  cuantía,  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados, por tanto no es el  Juez  Penal  del Circuito el llamado a conocer por competencia residual, bajo la  vigencia de la ley en la que se cometió el ilícito.   

3.-  Con la expedición de la Ley 1121 del 29  de  diciembre  de  2006 se modifican expresamente, entre otros, el numeral 7 del  artículo  5  del  Capítulo  IV  transitorio  de  la Ley 600 de 2000, norma que  limita   nuevamente   la   competencia   de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  frente  al punible de extorsión, para aquellos eventos en que la  cuantía    supere    los    150    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

4.  En  consecuencia  cuando  se  enrostre la  conducta  de  extorsión  de que trata el artículo 244 del C. P., si supera los  150  salarios  mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del  circuito especializados.   

2.-   Cuando  se  impute  la  conducta  de  extorsión  de  que  da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la ley  600,  si  aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes  serán  competentes  por  razón de la competencia residual los juzgados penales  del circuito.   

3.- Cuando se impute la conducta de extorsión  de  que da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la Ley 906 de 2004,  si  aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales  municipales.   

Evidentemente dentro del trámite propio de la  acción  penal  que  hoy  ocupa la atención de la sala, ha existido transito de  legislación  y  especialmente referida a aquella que regula la competencia para  el  delito  de extorsión, lo cual motivo la colisión de competencia planteada,  por  lo que tratándose de aspectos atinentes a la ritualidad de los juicios, la  Sala  reitera, la necesidad de consultar el contenido del artículo 40 de la Ley  153 de 1.887, para definir el conflicto, norma que señala:   

“…Las   leyes   concernientes   a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

En  el  sub-examine  la  Ley 1121 de 2006, a  través  de  la  cual  se  modifica  la  competencia  para conocer del delito de  extorsión,  fue  expedida  el  29  de   diciembre de 2006, publicada en el  diario  oficial  No. 46497 el 30 del mismo mes y año, por lo que su vigencia en  los  términos  del artículo 28 la ley en cita, lo fue a partir de dicha fecha,  momento  en  que  produce  sus efectos, al tenor del precepto trascrito, a menos  que  concurra  las  hipótesis  de  prorroga  allí  previstas,  esto es, cuando  empieza  a  correr  el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de  culminada  la  audiencia  pública o de recibido el diligenciamiento después de  realizarse  la  diligencia  de  formulación y aceptación de cargos, eventos en  los  cuales  no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley  procesal  que la modifique, pues los términos que hubieren empezado a correr se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación, pero que en el  sub-iudice no concurre, como se examinará posteriormente.   

Además se releva la Sala en forma reiterativa  indica   que  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  determina  la  competencia  del  Juez que debe adelantar el juicio, acorde con la tipicidad del  comportamiento  delictivo endilgado por el Fiscal, a menos que se advierta error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta y que la correcta adecuación  determine el cambio de competencia.   

Para  el  caso sometido a estudio, si bien el  proceso  se  inicia  bajo  el  imperio de la Ley 733 de 2002, la formulación de  cargos,  inherente a la sentencia anticipada que solicitaron los procesados como  medio  para  concluir  la acción penal que contra ellos se adelanta por algunos  delitos,  entre  ellos  extorsión  en  el grado de tentativa, se surte el 17 de  enero  de  2007,  acto  equivalente  a  la  resolución  de  acusación,  en los  términos  del  inciso 6º del artículo 40 de la ley 600 de 2000; momento en el  que  ya  tenía  aplicación  y  vigencia  la  ley  1121  de  2006,  por ende la  competencia  para  conocer  del  proceso  en  esa  fase  final  de  terminación  prematura  del  proceso,  radica en los Juzgados Penales del Circuito ordinarios  de  Yopal,  Casanare, sin que se pueda pregonar en este caso eventualidad alguna  que prorrogue la competencia.   

Efectivamente  la  cuantía  del  delito  de  extorsión  por  el  que  se  les  formuló  cargos  a los procesados, por ellos  aceptados,  asciende  de cinco millones de pesos ($5.000.000), cuantía inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales, por ende su conocimiento, al tenor  del  artículo 23 de la ley 1121 de 2006, se reitera, corresponde a los Juzgados  de  Circuito  ordinarios,  en  virtud  de  la  cláusula general de competencia,  literal  b,  del numeral 1º del artículo 77 de la ley 600 de 2000 y atendiendo  los alcances que la Corte ha dado de éste precepto   

Pese  a  que  el Juzgado a quien se asigna la  competencia  no  intervino  en  la  colisión  negativa  promovida,  la Corte ha  entendido  que  en  casos  como  éste  se  impone su definición, por economía  procesal  y  en  virtud del principio de eficiencia, siempre que el conflicto se  encuentre    debidamente    trabado    entre    quienes    intervienen   en   el  mismo.   

Finalmente se hace necesario precisar que los  argumentos  expuestos  por  el  colisionado, Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Yopal,  para  declinar  el  conocimiento  del  proceso  y  aceptar la colisión,  resultan  equivocados,  toda vez que los motivos enunciados por el Juez Penal de  Circuito   Especializado   para   promover  la  colisión  negativa  lo  fue  la  modificación  que  introdujo la Ley 1121 de 2006, en materia de competencia, en  su  artículo  23  modifico,  respecto  de  los numerales 6 y7 del artículo 5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  norma  que se mantuvo incólume con la  expedición  de  la  ley  1142  de 2007, tal y como se desprende del texto de su  artículo  56,  por  tanto  no  puede  pregonarse  que  tal  disposición  no es  aplicable  en  su Distrito judicial, aduciendo que en dicha área territorial no  se  ha  implementado  el sistema penal acusatorio, ley 906 de 2004, ordenamiento  jurídico este último que no fue sustento del colisionante.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Dirimir la  colisión  de  competencia  negativa,  asignando  el  conocimiento  del  proceso  seguido  contra LEYDER ALEXANDER TAPIAS y WILMER GARCÍA PINTO, por el delito de  extorsión,  al  Juez Penal del Circuito de Yopal, reparto, Casanare, a quien se  le remitirá la actuación para lo de su cargo.   

SEGUNDO: Comunicar la  decisión  adoptada  a  los  Juzgados  Penal de Circuito Especializado y Segundo  Promiscuo   Municipal   de   Yopal,   Casanare,   remitiéndole   copia   de  la  misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

CÓPIESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                   SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ            Permiso   

MARIA     DEL    R.    GONZÁLEZ    DE  LEMOS     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Autos  Sala  de  Casación  Penal  Corte  Suprema  de Justicia, Rad. No. 26927 del 1 de  febrero  de 2007, P.  Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; Rad. No. 27059 del 9 de  mayo  de  2007; Rad. No. 27207 del 16 de mayo de 2007 del 2007, M. P. Dr. JAVIER  ZAPATA ORTÍZ y  Rad. No. 26.785   

2  Radicación  27616  del  20 de junio de 2007; Rad. 28082 del 8 de agosto de  2007   

3  Artículo  5  de  la  ley  733 de 2002, establece pena para delito de extorsión  de   doce  (12)  años  a  dieciséis  (16)  años  de  prisión y Multa de  seiscientos  (600)  a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes     

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