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Proceso No 28427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 188
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)
ASUNTO A DECIDIR
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias que se suscito entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a LEYDER ALEXANDER TAPIAS por los delitos de hurto calificado y extorsión en el grado de tentativa en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y contra WILMER GARCÍA PINTO, por el último punible en cita.
HECHOS
El 24 de agosto de 2006 a las 6:30 de la tarde, cinco individuos portando armas cortas, pistolas y revólveres, arribaron a la Finca “El Capricho”, ubicada en la vereda La Calceta del municipio de Yopal, Casanare, de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO ÁNGEL PÉREZ, manifestando al encargado del inmueble, que pertenecían al grupo armado ACC de GUILLERMO BUITRAGO; después de registrar las habitaciones de la casa, procedieron a sacrificaron un semoviente y se apoderaron de su carne, la cual empacaron en bolsas plásticas y las llevaron hasta un taxi en el que se movilizaban.
Al momento de retirarse le indicaron al encargado de la finca que le informará al dueño lo sucedido y que debía comunicarse con el jefe de la organización, alias FABIAN, al número de telefonía móvil 3114835043, razón por la cual el señor RAFAEL ANTONIO ÁNGEL PÉREZ el 25 de agosto procedió a llamara al número indicado, en el que contestó quien se identifico como FABIAN, jefe de finanzas del grupo armando de las ACC, exigiéndole un aporte de $5.000.000, y ante la manifestación de la víctima de no tener esa cantidad, se iniciaron otra serie de llamadas para una eventual negociación del monto exigido y forma de entrega.
La Unidad Investigativa de Policía Judicial, Grupo GAULA RURAL CASANARE, del D.A.S., ante quien el hijo de la víctima formulo denuncia el 25 de agosto de 2006, inicia un operativo tendiente a identificar a los infractores, razón por la cual se elaboró un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, y el 26 de agosto de 2006, CESAR ÁNGEL quien en nombre de su padre asumió la negociación con los extorsionistas, en compañía de los investigadores, se dirigió al bar ubicado en la Carrera 24 No. 18-70 de la ciudad de YOPAL, lugar en el que se le indicó debía hacer la entrega; a las 10:30 de la noche llegan dos hombres y en el momento en que recibían el dinero son capturados por los agentes del DAS, posteriormente identificados como LEYDER ALEXANDER TAPIAS, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.022.930.406 de Cabuyaro, Meta y WILMER GARCÍA PINTO, con C. C. No. 4.149.151 de Macanal, Boyacá.
SÍSTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Fiscalía Quinta Especializada, delegada ante el Gaula de Yopal, Casanare, vincula al proceso a través de indagatoria a los capturados LEYDER ALEXANDER TAPIAS y WILMER GARCÍA PINTO, el 30 de agosto de 2006.
2.- El Fiscal Tercero Especializado a quien correspondió asumir la investigación, a través de resolución del 6 de septiembre de 2006 resuelve la situación jurídica de LEYDER ALEXANDER TAPIAS, WILMER GARCÍA PINTO y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores de los delitos de extorsión en el grado de tentativa, concierto para delinquir y hurto calificado, que tipifican el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002; artículo 340, con la modificación que introdujo el artículos 8 de la Ley 733 de 2002; y artículo 240 de la obra en cita.
3. A solicitud de los procesados LEYDER ALEXANDER TAPIAS y WILMER GARCÍA PINTO, el 17 de enero de 2007 se realiza diligencia de formulación de cargos inherente a la sentencia anticipada.
4.- El Fiscal Cuarto Especializado ordena la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la aceptación de cargos que hicieran: LEYDER ALEXANDER TAPIAS por los delitos de tentativa de extorsión y hurto calificado, y WILMER GARCÍA del delito de extorsión en el grado de tentativa, por lo que dispone remitir la actuación en lo atinente a los cargos aceptados por éstos procesados, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, estrado judicial que recibe el proceso el 18 de enero de 2007 (Fol. 33 c. 1)
5.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, estando el proceso en turno para proferir sentencia, en auto del 27 de agosto del año en curso propuso colisión de competencia negativa, al considerar que con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, perdió la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la ley en cita, norma que expresamente modifico el numeral 7 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y el canon 14 de la ley 733 de 2002, manteniendo incólume la cláusula general de competencia prevista en el literal b del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
Para respaldar su posición transcribe apartes de recientes pronunciamientos de la Sala1, con fundamento en lo cual y conforme al inciso 1 del artículo 40 de la ley 153 de 1887, tratándose de normas que asignan competencia, concerniente a la ritualidad de los juicios, su aplicación es inmediata, por ende el Juzgado que preside ha perdido competencia para seguir conociendo y de conformidad con la ley 1142 de 2007 remite el proceso a los jueces Municipales los competentes para conocer del delito de tentativa de extorsión y hurto calificado por el que se le formulo cargos, aceptado por LEYDER ALEXANDER TAPIAS y tentativa de extorsión aceptada por WILMER GARCÍA PINTO, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, a quien correspondió el proceso, a través de proveído del 12 de septiembre de 2007, aceptó el conflicto de competencia planteado y de éste da trámite en los términos del artículo 95 de la ley 600 de 2000.
Argumentó que si bien la Ley 906 de 2004 cambio las competencias frente a los delitos contra el patrimonio económico, entre éstos el punible de extorsión, asignando el conocimiento de éstos en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales a los Juzgado Municipales y en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales a los Juzgados Penales de Circuito especializado, esta ley no ha entrado en vigencia en el Distrito Judicial al que pertenece y por ende las normas que regulan el caso son las que consagra la Ley 600 de 200 y ley 733 de 2002, sin que pueda aplicarse el nuevo código de procedimiento Penal, dada su gradual implementación prevista por voluntad del constituyente en el acto legislativo 03 de 2002 y ratificada por la Corte constitucional en sentencia C-801 de 2005.
Afirma, de manera equívoca, que para el caso tampoco puede considerarse la ley 1121 de 2006, ni la ley 1142 de 2007.
Considera que resulta ajeno al sub-examine el principio de favorabilidad, toda vez que el cambio de competencia no genera situaciones gravosas o benéficas para el procesado.
Concluye que el juez competente para conocer de la presente causa es el Penal del Circuito Especializado de Yopal, en consecuencia se abstiene de avocar conocimiento y dispone el envió de la actuación a esta Corporación para dirimir la colisión de competencia suscitada.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para dirimir la colisión enunciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 y artículo18 de la Ley 270 de 1.996, dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas.
2. LA COLISIÓN NEGATIVA PROMOVIDA
En el sub-examine, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el suceso delictivo y la entidad de éste, al tenor del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 la competencia para su conocimiento recaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, norma que regula el asunto que nos concita hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006; al grado que ninguna discusión mereció al interior del trámite que se imprimió a la acción penal adelantada.
Promulgada ley 1121 de 2006 y después de algunos meses de vigencia, considera el Juez Especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia, y por contera rige la cláusula general de competencia prevista en el literal b del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el monto del ilícito no supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente al transito legislativo especialmente en lo concerniente a la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, la Corte ha puntualizado:2
1.- Ley 600 de 2000, capítulo IV transitorio, artículo 5, numeral 7, determinó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
2.- Esta norma se modifica con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto no solo elevó el quantum punitivo3 sino que además, conforme al contenido del artículo 14, difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por tanto no es el Juez Penal del Circuito el llamado a conocer por competencia residual, bajo la vigencia de la ley en la que se cometió el ilícito.
3.- Con la expedición de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 se modifican expresamente, entre otros, el numeral 7 del artículo 5 del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que limita nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado frente al punible de extorsión, para aquellos eventos en que la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. En consecuencia cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C. P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
2.- Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la ley 600, si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
3.- Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la Ley 906 de 2004, si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales municipales.
Evidentemente dentro del trámite propio de la acción penal que hoy ocupa la atención de la sala, ha existido transito de legislación y especialmente referida a aquella que regula la competencia para el delito de extorsión, lo cual motivo la colisión de competencia planteada, por lo que tratándose de aspectos atinentes a la ritualidad de los juicios, la Sala reitera, la necesidad de consultar el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, para definir el conflicto, norma que señala:
“…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En el sub-examine la Ley 1121 de 2006, a través de la cual se modifica la competencia para conocer del delito de extorsión, fue expedida el 29 de diciembre de 2006, publicada en el diario oficial No. 46497 el 30 del mismo mes y año, por lo que su vigencia en los términos del artículo 28 la ley en cita, lo fue a partir de dicha fecha, momento en que produce sus efectos, al tenor del precepto trascrito, a menos que concurra las hipótesis de prorroga allí previstas, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, eventos en los cuales no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, pero que en el sub-iudice no concurre, como se examinará posteriormente.
Además se releva la Sala en forma reiterativa indica que la resolución de acusación o su equivalente determina la competencia del Juez que debe adelantar el juicio, acorde con la tipicidad del comportamiento delictivo endilgado por el Fiscal, a menos que se advierta error en la calificación jurídica de la conducta y que la correcta adecuación determine el cambio de competencia.
Para el caso sometido a estudio, si bien el proceso se inicia bajo el imperio de la Ley 733 de 2002, la formulación de cargos, inherente a la sentencia anticipada que solicitaron los procesados como medio para concluir la acción penal que contra ellos se adelanta por algunos delitos, entre ellos extorsión en el grado de tentativa, se surte el 17 de enero de 2007, acto equivalente a la resolución de acusación, en los términos del inciso 6º del artículo 40 de la ley 600 de 2000; momento en el que ya tenía aplicación y vigencia la ley 1121 de 2006, por ende la competencia para conocer del proceso en esa fase final de terminación prematura del proceso, radica en los Juzgados Penales del Circuito ordinarios de Yopal, Casanare, sin que se pueda pregonar en este caso eventualidad alguna que prorrogue la competencia.
Efectivamente la cuantía del delito de extorsión por el que se les formuló cargos a los procesados, por ellos aceptados, asciende de cinco millones de pesos ($5.000.000), cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, por ende su conocimiento, al tenor del artículo 23 de la ley 1121 de 2006, se reitera, corresponde a los Juzgados de Circuito ordinarios, en virtud de la cláusula general de competencia, literal b, del numeral 1º del artículo 77 de la ley 600 de 2000 y atendiendo los alcances que la Corte ha dado de éste precepto
Pese a que el Juzgado a quien se asigna la competencia no intervino en la colisión negativa promovida, la Corte ha entendido que en casos como éste se impone su definición, por economía procesal y en virtud del principio de eficiencia, siempre que el conflicto se encuentre debidamente trabado entre quienes intervienen en el mismo.
Finalmente se hace necesario precisar que los argumentos expuestos por el colisionado, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, para declinar el conocimiento del proceso y aceptar la colisión, resultan equivocados, toda vez que los motivos enunciados por el Juez Penal de Circuito Especializado para promover la colisión negativa lo fue la modificación que introdujo la Ley 1121 de 2006, en materia de competencia, en su artículo 23 modifico, respecto de los numerales 6 y7 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que se mantuvo incólume con la expedición de la ley 1142 de 2007, tal y como se desprende del texto de su artículo 56, por tanto no puede pregonarse que tal disposición no es aplicable en su Distrito judicial, aduciendo que en dicha área territorial no se ha implementado el sistema penal acusatorio, ley 906 de 2004, ordenamiento jurídico este último que no fue sustento del colisionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir la colisión de competencia negativa, asignando el conocimiento del proceso seguido contra LEYDER ALEXANDER TAPIAS y WILMER GARCÍA PINTO, por el delito de extorsión, al Juez Penal del Circuito de Yopal, reparto, Casanare, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Comunicar la decisión adoptada a los Juzgados Penal de Circuito Especializado y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso
MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Rad. No. 26927 del 1 de febrero de 2007, P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; Rad. No. 27059 del 9 de mayo de 2007; Rad. No. 27207 del 16 de mayo de 2007 del 2007, M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ y Rad. No. 26.785
2 Radicación 27616 del 20 de junio de 2007; Rad. 28082 del 8 de agosto de 2007
3 Artículo 5 de la ley 733 de 2002, establece pena para delito de extorsión de doce (12) años a dieciséis (16) años de prisión y Multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes