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Proceso No 27356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 88
Bogotá, D. C., seis de junio del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado FRANKLIN DE JESÚS CORREA BUILES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el treinta de noviembre de dos mil seis por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó a las penas principales de ciento sesenta (160) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, entre otras determinaciones.
1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica, ocurrida en Medellín, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“El día 3 de septiembre de 2005, Juan Carlos Mejía Correa se encontraba en horas de la noche departiendo con otras personas frente a una tienda ubicada en la carrera 49 A No. 87-70 de esta ciudad, cuando fue ultimado por el disparo de armas de fuego, tras el ataque sorpresivo de que fue objeto por parte de sujetos que inmediatamente abordaron el taxi de placas TRB-069, conducido por Franklin de Jesús Correa Builes.
“Alertada una patrulla de la policía de lo sucedido, interceptó ese vehículo de servicio público cerca del sector conocido como Cuatro Bocas del Barrio Moravia, pero cuando dio la orden de detenerse fue atacada por dos sujetos que acompañaban al taxista, quienes dispararon sus armas de fuego, siendo repelidos de igual manera por los uniformados, resultando herido en una pierna el subintendente Carlos Arturo Zamorano Hurtado.
“Inmediatamente el vehículo emprendió veloz marcha y fue perseguido por las unidades de policía hasta el llamado Puente de El Mico, donde tras algunas maniobras realizadas por el conductor y el cruce de disparos se produjo el volcamiento del vehículo, siendo aprehendidos Correa Builes y Elkin Albeiro Restrepo Rincón, y trasladados heridos a un centro hospitalario, mientras que el tercer sujeto, identificado como Duan Arlet Cadavid Molina, falleció en ese mismo sitio a causa del enfrentamiento”.
2.- Asimismo, con apego a la realidad que el proceso ofrece, la actuación procesal aparece reseñada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente:
“Abierta la instrucción y vinculados por medio de indagatoria Correa Builes y Restrepo Rincón, la Fiscalía 3ª Seccional profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión de un concurso de delitos de homicidio, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público (fls. 142 a 154).
“3.- Como el procesado Elkin Albeiro Restrepo Rincón manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, una vez llevada a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos se produjo la ruptura de la unidad procesal (fls. 336 a 347).
“4.- Clausurado el ciclo instructivo (fl. 458), la misma Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Franklin de Jesús Correa Builes como coautor de un concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y violencia contra servidor público (artículo 103, 365 y 429 del código penal).
“5.- A la ejecutoria de la anterior resolución, la etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, quien condenó al acusado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales, porte de armas de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público, a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Al mismo tiempo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenar por los daños morales y materiales ocasionados con el delito por no estar acreditados en el proceso”.
6.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, por medio del fallo proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), resolvió “revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condenó a Franklin de Jesús Correa Builes como coautor de los delitos de lesiones personales y violencia contra servidor público; y, en su lugar, absolver al acusado por la comisión de estos delitos”, al tiempo que decidió “confirmar la sentencia apelada, en cuanto condenó a Franklin de Jesús Correa Builes como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, modificándola en el sentido de imponer como pena principal ciento sesenta (160) meses de prisión en lugar de los doscientos cuatro (204) meses le impuso el a quo”.
Finalmente, confirmó en los demás aspectos el fallo de primera instancia (fls. 589 y ss.).
7.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado FRANKLIN DE JESÚS CORREA BUILES (fl. 606) manifestó interponer recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 608), y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 612 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación dos cargos formula contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de ser violatorio de disposiciones de derecho sustancial.
Al enunciar la primera censura sostiene que la sentencia acusada resulta violatoria de los artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal de 2000, ya que “está en desacuerdo total con la prueba recaudada, los informes de la policía y los testimonios recogidos, los cuales no son precisos, ni coherentes, ni concretos, frente a los verdaderos hechos ocurridos antes y después de la muerte de Juan Carlos Mejía Correa…”.
Agrega que en la actuación no obra prueba legalmente recaudada que diera lugar a formularle a su asistido el cargo por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pues, a su criterio, no resulta suficiente lo declarado en torno al tema por el Agente de la Policía Zamorano Hurtado.
Después de aludir a lo narrado por dicho testigo y lo consignado en el informe que éste presentó, indica que “si analizamos detalladamente estas pruebas con las que se le imputó el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a mi defendido, no son suficientemente claras, ni precisas, ni coherentes y además no existe prueba de absorción atómica (guantelete) que debió practicarse inmediatamente al procesado cuando estaba siendo atendido en la policlínica municipal herido de cuatro balazos que recibió por parte de la policía” y agrega que el testigo en mención “miente tanto en su informe como en su declaración, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se dan”.
Considera, entonces que “como bien es sabido, el error de hecho en la apreciación probatoria, radica en dar a una prueba el alcance que en realidad no tiene. De acuerdo a los principios de derecho probatorio relativos a la sana crítica del testimonio, las declaraciones arriba anotadas y rendidas por el policía Zamorano Hurtado Carlos Arturo, no tienen fuerza de plena prueba, y al no haberse practicado la prueba de absorción atómica (guantelete) al sindicado inmediatamente fue capturado, es un error de derecho que consiste en apreciar en la sentencia una prueba que no fue practicada de acuerdo a la ley procesal para llegar a la certeza de que el día de la ocurrencia de los hechos el procesado sí había disparado arma de fuego en contra de los policiales, por lo cual no han debido ser apreciadas en la sentencia siendo esto suficiente para que mi defendido sea absuelto por el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” (se resalta).
Al enunciar el segundo cargo, indica que el Tribunal incurrió en “apreciación errónea de la prueba” y sostiene que en el proceso “está plenamente demostrado que el procesado estuvo cerca al lugar de los hechos que terminaron con la vida de JUAN CARLOS MEJÍA CORREA el día 03 de septiembre de 2005, transportando a cuatro sujetos, bajo presión por parte del sujeto DUAN ARLEY CADAVID, alias ‘el flaco’ quien le colocó una pistola en la nuca mientras los otros tres sujetos acababan con la víctima luego de ubicarlo en la carrera 49 con la calle 88 de la ciudad de Medellín”.
Después de hacer algunas consideraciones sobre lo que en su criterio se establece de lo narrado por Elkin Albeiro Restrepo y Carlos Arturo Colorado Castaño, sostiene que “si eran 4 sujetos y el taxista, si los sujetos que dispararon eran 3, entonces ¿dónde está el cuarto sujeto?”, seguidamente responde que “estaba en el taxi esperando con el taxista amenazado y encañonado con una pistola que fue la misma que encontró la policía al lado del cadáver del ‘flaco’ ”, a continuación considera que “con el taxista eran cinco, que luego de asesinar a su víctima, se montaron todos al taxi, dos de ellos heridos en la balacera y luego se bajaron éstos en San Cayetano, entonces quedaron dos sujetos y el taxista”, y finalmente concluye que “ por lo tanto, mi defendido no es coautor, ni cómplice, del homicidio en la persona de JUAN CARLOS MEJÍA y si existió ésta fue bajo presión y en defensa de su vida”.
A continuación reproduce algunos apartes de lo narrado en sus indagatorias por parte de Elkin Albeiro Restrepo y de Franklin de Jesús Correa Builes, así como lo referido por el testigo Rubén Arturo Colorado Castaño, y concluye que “si este señor al presenciar la balacera salió corriendo hacia el norte y vio cuando el tercer sujeto también baleó al señor MEJÍA CORREA, y se montó en un taxi que estaba parqueado con el motor encendido en la parte delantera, ¿entonces cuándo tuvo tiempo para fijarse en todo eso mientras estaba auxiliando a su amigo llevándolo a la policlínica?”.
Así considera “que el error de hecho en la apreciación de la prueba es más que diáfana, pues resulta absurdo que por el hecho de que este declarante observó que el tercer sujeto que le disparó a la víctima se montó a un taxi que lo esperaba en la parte delantera y que no supo qué se hicieron los otros dos sujetos que también disparaban, no constituye plena prueba para endilgarle al procesado la coautoría del cargo por homicidio simple” (se destaca).
A partir de dichas consideraciones, califica como “evidente que el Tribunal lesionó garantías de rango constitucional y legal. Esta mera prueba no es suficiente y conforme a la ley no han de ser apreciadas y al haberlas apreciado el fallador, está incurriendo en error de derecho” (se destaca).
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de recurso, “dictar la que en derecho corresponda” y disponer la libertad de su asistido (fls. 612 y ss.).
SE CONSIDERA:
Repetidamente la Corte ha convenido en sostener que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Por el contrario, ha precisado que el aludido instrumento es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha culminado con la expedición de la sentencia de segunda instancia, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar se halla condicionado a la necesidad de demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó del ordenamiento jurídico.
Tiene establecido, que el trámite casacional es un juicio jurídico a la sentencia en orden a lograr su invalidación, cuya postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, y cuya prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.
Entre los presupuestos exigidos por la ley de rito para que la demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, se encuentra la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce para pedir la infirmación del fallo.
Dicha exigencia se funda en la necesidad de fijar objetivamente el sentido y alcance la impugnación, con el fin de determinar su idoneidad formal y sustancial, y en el principio de limitación que gobierna el recurso, de acuerdo con el cual al Juez de Casación le está vedado proceder a colmar los vacíos que el libelo ofrezca a fin de desentrañar la verdadera pretensión del demandante.
Esto último, sin perjuicio de la facultad oficiosa de intervención de la Sala cuando encuentre configurado algún motivo de ineficacia de lo actuado, o en el evento de que sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, pues en tales casos se impone superar los defectos de la demanda y abrir paso al trámite casacional en orden a posibilitar un pronunciamiento de fondo sobre los yerros advertidos.
En este caso, los mencionados requisitos, expresamente indicados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no aparecen satisfechos en la demanda que el recurrente presenta. Si bien trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, así como resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con la necesidad de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce.
En ambos cargos, formulados al amparo de la causal primera de casación, pese a sostener que en la sentencia se incurrió en errores en la apreciación probatoria en relación con los cargos por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio, es lo cierto que por parte alguna de su discurso precisa la concreta especie de error cometido, no logra demostrar su existencia ni la trascendencia que tuvo en la declaración de justicia que pretende combatir.
Pasa por alto que la Corte ha sido persistente en indicar que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley, el demandante no sólo debe concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, sino precisar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie.
También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista precisar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.
Como ya ha sido advertido, estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación de los ataques, no resultan satisfechos en la demanda presentada por el defensor del procesado ELKIN DE JESÚS CORREA BUILES y, de contera, impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante afirmar que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para denunciar que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, no es claro ni preciso en cuanto a la indicación del tipo de error que pudo haberse cometido respecto de la ponderación que el juzgador hizo sobre la evidencia física y los medios de convicción allegados da durante el proceso investigativo, pues no logra saberse si fue que cercenó, adicionó o tergiversó la prueba; si la dejó de considerar pese a obrar materialmente y válidamente en la actuación; si la supuso existente sin estarlo; o si, por el contrario, sin cometer ninguno de dichos desaciertos, al asignarle mérito persuasivo desconoció los postulados de la ciencia, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, falso raciocinio que a más de no ser denunciado expresamente, tampoco se demuestra en la demanda.
Tampoco ensaya la demostración de que el juzgador hubiere incurrido en errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción en la apreciación de la prueba, como para entender que se orienta por la senda de los errores de derecho.
Se afirma tan sólo que en la actuación no obra la prueba requerida para proferir fallo de condena, pero sin acreditar en qué consistió el error de apreciación probatoria, sobre cuáles específicos medios recae, cómo se demuestra éste, cuál es su definitiva incidencia en la juridicidad del fallo, y por qué razón la interpretación que propone sí respeta las reglas de la sana crítica, al punto que ni siquiera se da a la tarea de cotejar sus asertos con las consideraciones fácticas del fallo, y al no hacerlo las manifestaciones contenidas en la demanda caen en el vacío pues no tienen concreción, desarrollo, ni demostración.
Tampoco indica cuál habría de ser la solución que habría de adoptar la Corte en sede extraordinaria para el evento en que la censura logre prosperidad, pues solicita tan sólo casar la sentencia recurrida y “dictar la que en derecho corresponda”, con lo cual no se sabe el alcance y fin de la impugnación extraordinaria.
Lo pretendido por el censor, atendiendo el particular entendimiento que posee sobre la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte revise integralmente la prueba y la ponderación que de ella hicieron los juzgadores, a manera de tercera instancia y, acorde con las pretensiones del recurrente, le confiera un mérito distinto o por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FRANKLIN DE JESÚS CORREA BUILES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria