27780(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.181  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 18 de agosto del 2006,  el  Juzgado  12  de Brigada, de la Justicia Penal Militar, con sede en Florencia  (Caquetá),  declaró  al  sargento  viceprimero  Jhin  Germán  Ortiz  Morales autor penalmente responsable de  la  conducta  punible de concusión. Le impuso 72 meses de prisión, 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa, 5 años de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, la separación absoluta de la  fuerza pública y le negó la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor  y  ratificado    por   el   Tribunal   Superior   Militar   el   6   de   diciembre  siguiente.   

El  mismo  apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La   Sala  examina  las  bases  lógicas  y  argumentativas de la demanda de casación presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente a las 9 de la mañana del  28  de  mayo del 2003, soldados a cargo de un retén instalado en el sitio “El  cruce”,  jurisdicción  de  Mocoa  (Putumayo)  incautaron al señor Emil Ariel  Armero  300  galones  de  ACPM  que  transportaba.  Ante el inconveniente, éste  solicitó  hablar  con  el  sargento  viceprimero  Jhin  Germán  Ortiz  Morales,  quien con antelación había  cumplido  como comandante del puesto militar, pero para ese entonces había sido  trasladado.   

Armero  explicó  que en marzo de ese año el  suboficial  le  había  pedido  le consignara dos millones de pesos mensuales, a  cambio   de  permitirle  el  paso  del  combustible,  lo  que  cumplió  en  dos  oportunidades.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 27 de  febrero  del  2006  la  fiscalía  acusó  al procesado como autor del delito de  concusión.   

La determinación fue recurrida y avalada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  21 de abril  siguiente.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula    un    cargo   con   fundamento   en   la  causal    primera,    segunda   parte,   violación  indirecta  de  la ley sustantiva, producto de un error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Afirma que el tribunal derivó responsabilidad  a  partir  de  tres  declaraciones y aclara que el análisis de estas pruebas no  permite  esa inferencia, porque una de ellas fue rendida por quien no presenció  los  hechos  y la otra es la denuncia, cuyo contenido fue negado en ampliación,  cuando   el   afectado   explicó   que   fue   obligado  a  firmar  el  escrito  inicial.   

Critica  que  el Ad  quem  no  diera  credibilidad  a  los  descargos  del  procesado  y  desconociera  testimonios  que  lo  respaldaban y un documento que  probaba  que  la  consignación  no  fue  hecha  por el quejoso, sino por María  Gómez.   

El  tribunal  tampoco tuvo en cuenta, agrega,  que  la  investigación  disciplinaria  fue fallada a favor del acusado y que el  señor  Armero fue favorecido con preclusión en relación con el cohecho que le  fuera imputado por los mismos hechos.   

Censura que el principio de la investigación  integral    y    las    reglas    de    la    sana    crítica   hubieran   sido  desconocidos.   

Solicita que el fallo sea casado para que, en  su lugar, se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no   reúne  las  exigencias  de  lógica  argumentativa  y  debida  motivación  previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Estas normas resultan aplicables, en virtud de  la  remisión  expresa  que hace el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, Código  Penal Militar.   

Las siguientes son las razones:  

1. La única censura fue presentada como error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad. Pero, no obstante que el impugnante  conoce,  y así lo explica, que este yerro consiste en la tergiversación que el  juzgador  hace  del  contenido  real de la prueba, en el desarrollo no demuestra  distorsión alguna.   

En efecto, el casacionista se dedica, no a la  confrontación  literal  del contenido exacto de los elementos de juicio y de lo  que  de  ellos  dijo  el  juzgador,  para  así  verificar que éste falseó las  palabras  reales  de  los testimonios, sino a presentar su personal y, por ende,  subjetiva  valoración  de esas versiones, para concluir, que como la suya es la  estimación  apropiada,  debe  oponerse  y  hacerse  prevalecer  sobre la de los  jueces.   

Ese  mecanismo  no  solamente no demuestra la  distorsión  denunciada y que correspondía acreditar, sino que se constituye en  un  alegato  de  instancia,  en  un  escrito  de  libre  factura, que bien puede  resultar  de  recibo  en las dos fases que conforman la estructura de un proceso  como  es  debido,  pero resulta ajeno en sede de casación, en donde corresponde  probar  la  ilegalidad  de  la sentencia del tribunal en cuanto, para este caso,  haya falseado las palabras objetivas de las medios de convicción.   

En   últimas,   lo  que  se  muestra  como  equivocación  es  un  simple  modo de apreciar las pruebas, diferente al de los  jueces,  con  lo  que  se  evidencia  que el anhelo defensivo es que la Corte se  instituya en una tercera instancia y reabra un debate ya superado.   

2.  En  contra del mandato legal que prohíbe  presentar  cargos  contradictorios,  dentro  del  único  reproche  –falso   juicio   de   identidad-   el  recurrente  mezcla  quejas  sobre vulneración al principio de la investigación  integral,  que por ser inherente al derecho a la defensa, debió presentarlo por  vía  del  motivo  de  nulidad.  Incontrastable  resulta  que una lesión a esta  garantía  fundamental  exige como solución la invalidación del trámite, para  restablecerla,  lo  que  se  opone  al  cargo  anunciado  que parte del supuesto  necesario  de  la  inexistencia  de  nulidades, como que se aspira a un fallo de  fondo.   

3.  Reparos sobre que el tribunal desconoció  varios  testimonios  y  un  documento,  repelen  el  falso  juicio  de identidad  denunciado,  porque  en  éste  el  juzgador  valora,  aprecia  la  prueba, pero  tergiversa  su  contenido,  en  tanto  que aquellas falencias comportan un falso  juicio de existencia por omisión.   

Por lo demás, una lectura desprevenida de los  fallos  de  instancia,  cuya  confrontación  la  Sala ha admitido es válida en  punto  de  verificar  aspectos  concretos  de  la  demanda,  demuestra  que  los  testimonios   y   el   documento   que  el  casacionista  dice  que  los  jueces  desconocieron,  realmente  fueron  objeto  de reseña y amplia valoración, esto  es, que el yerro no existió.   

4. Sobre la supuesta tergiversación del dicho  del  ofendido,  consistente  en  que fue desconocida una ampliación en donde se  retractaba  de  los  cargos  iniciales, el propio demandante demuestra que no le  asiste  la  razón,  porque trascribe un aparte del fallo, en donde expresamente  se   afirma  que  no  se  le  confiere  eficacia  a  la  última  posición  del  denunciante,  sino  a  la  inicial. Entonces, sí fue valorada la extensión del  testimonio,  pero  no  se  le  concedió  credibilidad,  lo  que  en modo alguno  comporta distorsión.   

5. La alusión a que se faltó a las normas de  la  sana  crítica  debió ser presentada como falso raciocinio. Pero aún en el  supuesto  de  acierto en el enunciado, el recurrente tampoco precisó cuáles de  los  componentes de esa sana crítica, leyes científicas, principios lógicos o  máximas   de   la   experiencia,   fueron   desconocidos,   ni   los  que  eran  aplicables.   

6.  La  Corte  inadmitirá el libelo, porque,  además,  de  lo  dicho,  la  revisión  del  proceso  no  muestra una flagrante  afectación  de  los derechos fundamentales o irregularidad sustancial que exija  la  invalidación  del  trámite,  por  lo  que  no hay lugar a su intervención  oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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