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Proceso No 27780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 18 de agosto del 2006, el Juzgado 12 de Brigada, de la Justicia Penal Militar, con sede en Florencia (Caquetá), declaró al sargento viceprimero Jhin Germán Ortiz Morales autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión. Le impuso 72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la separación absoluta de la fuerza pública y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior Militar el 6 de diciembre siguiente.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 9 de la mañana del 28 de mayo del 2003, soldados a cargo de un retén instalado en el sitio “El cruce”, jurisdicción de Mocoa (Putumayo) incautaron al señor Emil Ariel Armero 300 galones de ACPM que transportaba. Ante el inconveniente, éste solicitó hablar con el sargento viceprimero Jhin Germán Ortiz Morales, quien con antelación había cumplido como comandante del puesto militar, pero para ese entonces había sido trasladado.
Armero explicó que en marzo de ese año el suboficial le había pedido le consignara dos millones de pesos mensuales, a cambio de permitirle el paso del combustible, lo que cumplió en dos oportunidades.
2. Adelantada la investigación, el 27 de febrero del 2006 la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de concusión.
La determinación fue recurrida y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 21 de abril siguiente.
Luego fueron proferidos los fallos reseñados.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Afirma que el tribunal derivó responsabilidad a partir de tres declaraciones y aclara que el análisis de estas pruebas no permite esa inferencia, porque una de ellas fue rendida por quien no presenció los hechos y la otra es la denuncia, cuyo contenido fue negado en ampliación, cuando el afectado explicó que fue obligado a firmar el escrito inicial.
Critica que el Ad quem no diera credibilidad a los descargos del procesado y desconociera testimonios que lo respaldaban y un documento que probaba que la consignación no fue hecha por el quejoso, sino por María Gómez.
El tribunal tampoco tuvo en cuenta, agrega, que la investigación disciplinaria fue fallada a favor del acusado y que el señor Armero fue favorecido con preclusión en relación con el cohecho que le fuera imputado por los mismos hechos.
Censura que el principio de la investigación integral y las reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidos.
Solicita que el fallo sea casado para que, en su lugar, se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias de lógica argumentativa y debida motivación previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Estas normas resultan aplicables, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 372 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.
Las siguientes son las razones:
1. La única censura fue presentada como error de hecho por falso juicio de identidad. Pero, no obstante que el impugnante conoce, y así lo explica, que este yerro consiste en la tergiversación que el juzgador hace del contenido real de la prueba, en el desarrollo no demuestra distorsión alguna.
En efecto, el casacionista se dedica, no a la confrontación literal del contenido exacto de los elementos de juicio y de lo que de ellos dijo el juzgador, para así verificar que éste falseó las palabras reales de los testimonios, sino a presentar su personal y, por ende, subjetiva valoración de esas versiones, para concluir, que como la suya es la estimación apropiada, debe oponerse y hacerse prevalecer sobre la de los jueces.
Ese mecanismo no solamente no demuestra la distorsión denunciada y que correspondía acreditar, sino que se constituye en un alegato de instancia, en un escrito de libre factura, que bien puede resultar de recibo en las dos fases que conforman la estructura de un proceso como es debido, pero resulta ajeno en sede de casación, en donde corresponde probar la ilegalidad de la sentencia del tribunal en cuanto, para este caso, haya falseado las palabras objetivas de las medios de convicción.
En últimas, lo que se muestra como equivocación es un simple modo de apreciar las pruebas, diferente al de los jueces, con lo que se evidencia que el anhelo defensivo es que la Corte se instituya en una tercera instancia y reabra un debate ya superado.
2. En contra del mandato legal que prohíbe presentar cargos contradictorios, dentro del único reproche –falso juicio de identidad- el recurrente mezcla quejas sobre vulneración al principio de la investigación integral, que por ser inherente al derecho a la defensa, debió presentarlo por vía del motivo de nulidad. Incontrastable resulta que una lesión a esta garantía fundamental exige como solución la invalidación del trámite, para restablecerla, lo que se opone al cargo anunciado que parte del supuesto necesario de la inexistencia de nulidades, como que se aspira a un fallo de fondo.
3. Reparos sobre que el tribunal desconoció varios testimonios y un documento, repelen el falso juicio de identidad denunciado, porque en éste el juzgador valora, aprecia la prueba, pero tergiversa su contenido, en tanto que aquellas falencias comportan un falso juicio de existencia por omisión.
Por lo demás, una lectura desprevenida de los fallos de instancia, cuya confrontación la Sala ha admitido es válida en punto de verificar aspectos concretos de la demanda, demuestra que los testimonios y el documento que el casacionista dice que los jueces desconocieron, realmente fueron objeto de reseña y amplia valoración, esto es, que el yerro no existió.
4. Sobre la supuesta tergiversación del dicho del ofendido, consistente en que fue desconocida una ampliación en donde se retractaba de los cargos iniciales, el propio demandante demuestra que no le asiste la razón, porque trascribe un aparte del fallo, en donde expresamente se afirma que no se le confiere eficacia a la última posición del denunciante, sino a la inicial. Entonces, sí fue valorada la extensión del testimonio, pero no se le concedió credibilidad, lo que en modo alguno comporta distorsión.
5. La alusión a que se faltó a las normas de la sana crítica debió ser presentada como falso raciocinio. Pero aún en el supuesto de acierto en el enunciado, el recurrente tampoco precisó cuáles de los componentes de esa sana crítica, leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia, fueron desconocidos, ni los que eran aplicables.
6. La Corte inadmitirá el libelo, porque, además, de lo dicho, la revisión del proceso no muestra una flagrante afectación de los derechos fundamentales o irregularidad sustancial que exija la invalidación del trámite, por lo que no hay lugar a su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria