25009(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25009  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No.  181  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla, el 10 de agosto de 2004 que revocó la  dictada  por  el  Juzgado Promiscuo de Circuito de Sabanalarga y, en su defecto,  condenó  a  RAFAEL  DARÍO GUZMÁN LÓPEZ  y  a  RICARDO ENRIQUE PARDO GAMBOA a la pena principal de 78 meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena principal, como autores del  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa del cual resultó víctima EDUARDO  MERCADO SUÁREZ.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, hizo la siguiente  síntesis:   

“…se  sabe  que el día 18 de agosto de  2003,  siendo  aproximadamente  las  20:15  horas,  el  señor  EDUARDO  MERCADO  SUÁREZ,  en hechos ocurridos en cercanía del estadero denominado CASA NUEVA de  Sabanalarga,  resultó  gravemente  lesionado  por impactos de arma de fuego que  recibió  en  la  región  occipital de su cabeza, disparados por dos individuos  que  se transportaban en una moto de alto cilindraje, lográndose posteriormente  individualizarse  a  los  sujetos  como  RICARDO  PARDO  GAMBOA, alias La KIKA y  RAFAEL GUZMÁN LOPEZ alias RAFA MOTO.”   

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 2ª  Delegada  ante  los  Juzgados  Promiscuos  de  Circuito de Sabanalarga, el 22 de  junio  de 2004 calificó el mérito de la actuación sumarial, parcialmente, con  resolución  de acusación en contra de RICARDO ENRIQUE PARDO GAMBOA alias “La  Kika”  y  RAFAEL  DARÍO  GUZMÁN LÓPEZ  como  probables  responsables  del delito de homicidio en grado de  tentativa  del  que  resultara  víctima  EDUARDO  MERCADO  SUÁREZ  (fl.  40  #  2).   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  RAFAEL  DARÍO  GUZMÁN  LÓPEZ  presentó  demanda  de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la  que  promueve  dos  cargos  al  amparo  de  la  causal primera de casación, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por errores de derecho y de hecho,  respectivamente.   

1.- Cargo primero, violación indirecta de la  ley sustancial por error de derecho.   

Refiere  el  actor  que  el  Tribunal, en la  sentencia  de  segunda  instancia,  violó  indirectamente la ley sustancial por  error  de derecho en la apreciación de la prueba por admitir o conferirle valor  probatorio  a  un  medio  de convicción irregularmente aportado al proceso, por  omisión de las formalidades que la ley exige para su admisión.   

Sostiene que se le dio valor probatorio a la  declaración  de  EDUARDO  MERCADO SUÁREZ (obrante a folios 132 y 133), la cual  se  recibió sin el lleno de los requisitos legales para darle valor probatorio,  pues  si  se  observa la foliatura a folios 122 obra un auto en el que se ordena  escuchar  en  declaración  a MERCADO SUÁREZ para el día 1° de marzo de 2004,  pero  a  folio  123  se  dejó  una  constancia  según  la  cual el despacho se  trasladó  a  la  residencia  del  declarante para escucharlo en testimonio; sin  embargo,  no  se  encontró  en  dicho  sitio,  dado  que,  estaba recibiendo un  tratamiento  médico  en  la  ciudad  de Cartagena y que regresaba el 3 de marzo  siguiente.   

Refiere  que  la  mencionada  constancia, no  tiene  el  carácter de auto, por lo tanto el testimonio rendido por la víctima  el  día  4  de  marzo  de  2004,  está  contaminado,  no se le puede dar valor  probatorio   alguno,   es  inexistente  para  el  proceso  puesto  que  para  su  incorporación  no  se  cumplieron  los requisitos exigidos por la ley. Además,  señala  que  si  no  se hubiera tenido en cuenta la mencionada declaración, el  fallo hubiera sido diferente.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar,  parcialmente,  la  sentencia  impugnada  y  absolver  al  procesado GUZMÁN LÓPEZ.   

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley sustancial.   

Acusa  la sentencia de segunda instancia, de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial por falta de aplicación del  artículo  238  del  Código  de Procedimiento Penal, que ordena que las pruebas  deben  ser  apreciadas  en conjunto y por aplicación indebida del artículo 277  ibídem  “esto  es por haber incurrido parcialmente  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero de casación, consagrada en el numeral  primero del artículo 207 del código de procedimiento penal.”   

En  procura de demostrar el yerro en que, al  parecer,  incurrió  el  Tribunal en la sentencia de segunda instancia, sostiene  que  se  le  dio  una importancia trascendental a la declaración de la víctima  EDUARDO  MERCADO SUÁREZ tocando tangencialmente el resto del acervo probatorio,  que  de  haber  sido  estudiado  de  acuerdo a las reglas de la sana crítica se  hubiera   llegado   a   una  hipótesis  diferente,  además,  es  un  error  de  interpretación  del  juzgador  que  va  en  contravía  a  lo preceptuado en el  artículo  277  del Código de Procedimiento Penal que ordena tener en cuenta el  principio  de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del  objeto  percibido,  del  estado de sanidad, las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en que se ocurrió el hecho, la personalidad del declarante, aspectos que  no  fueron  tenidos  en  cuenta,  puesto  que  la declaración de la víctima al  confrontarse  con los restantes medios de prueba se manifiesta errada por lo que  no se le puede dar valor probatorio.   

Considera,  así  mismo, que existe error de  interpretación  del  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento Penal, que  ordena  que  las pruebas deben ser apreciadas en conjunto; sin embargo, teniendo  en  cuenta  la apreciación del Tribunal y el contenido del informe policivo con  el  que  se inició la investigación, se observa una clara discrepancia, ya que  en   la   primera   declaración   no   se   nombra  al  procesado  GUZMÁN LÓPEZ.   

Precisa   que  si  se  hubiera  hecho  una  valoración  de  conjunto,  se  habría  llegado  a  la  conclusión  de  que la  información  suministrada  por  la  víctima no corresponde con la declaración  que  dio  ante la Fiscalía el 4 de marzo de 2004. Adicionalmente, afirma que de  haberse  consultado  el peritaje médico legal practicado a la víctima el 16 de  diciembre  de 2003, se hubiese llegado a la conclusión de que en ese momento no  se  encontraba  en  condiciones  clínicas  para  dar  testimonio  y mucho menos  podría tenerlas el 29 de noviembre de 2003.   

Critica,  también,  la sentencia de segundo  grado  en  cuanto afirma que la declaración de la víctima no se contradice con  la  valoración  médico  legal  que  se  le  hiciera  al paciente, ya que si se  compara  “nos  podemos  dar cuenta de que no existe  otra  en la que se haya establecido  que la víctima estaba acta (sic) para  declarar  tanto  física,  síquica  y  psicológicamente el día que rindió la  declaración  que  le  aparece  en  la foliatura, por lo tanto aquí también se  incurrió  en un error de interpretación de la prueba recaudada.”   

Por   lo   anterior,   solicita   casar,  parcialmente,  la  sentencia  impugnada  y  absolver  al  procesado RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  que sustente el recurso de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

2.-  En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  se  destaca  la  enorme  dificultad  con  la que el libelista elaboró el  escrito  con el que sustenta el recurso extraordinario de casación, que amerita  varios  reparos,  atendiendo  que  desde  su  enunciado  y  posterior desarrollo  desconoció  los  lineamientos  lógicos  y la adecuada argumentación jurídica  previstos  en  la  ley  y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, que la  hacen de inexorable inadmisión.   

En efecto, si bien es cierto, el libelista en  el  escrito  invocó,  para la promoción del primer cargo, la causal primera de  casación,  por  violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho,  pretendiendo  ubicar  la  discusión  en  torno a la misma, inicialmente, por un  falso  juicio  de  legalidad  que  rápidamente  confunde con un falso juicio de  convicción,  pues  en  el  primero  de  los  casos critica la incorporación al  proceso  de  la  declaración  de  la  víctima  y a renglón seguido cuestiona,  insistentemente,  el  valor  probatorio  asignado  en  la  sentencia  de segunda  instancia;  también es verdad, que con tal forma de presentar el cargo, olvidó  que  cada  uno de ellos tiene características propias y, por ello, la necesidad  de  explicar  clara y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se  formula.   

Es  de  utilidad,  entonces, recordar que el  falso  juicio  de convicción se presenta cuando el juzgador le concede al medio  probatorio  un  valor  que  la  ley  no  le  asigna  o  le  niega el mérito que  expresamente  se  ha dispuesto en ella, luego mal podría pensarse, como en este  caso,  que  el  censor reproche al juzgador la comisión del error de asignar al  medio de prueba un valor que la ley no le atribuye.   

De  suerte  que si el recurrente consideraba  que  se  presentaban las irregulares hipótesis, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal primera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores de derecho y de hecho y, menos, cada uno de los  sentidos que las identifican.   

3.-  Adviértase,  que  el  segundo  cargo  formulado,  no  es  ajeno  a  la  confusión  conceptual que presenta el censor,  acerca  de  las  causales  de  casación  y  los  sentidos  desarrollados por la  jurisprudencia,  pues,  al  parecer, lo formula por violación directa de la ley  sustancial  derivado de la falta de aplicación del artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal  y  la  aplicación  indebida  del  artículo  277 ibídem;  empero,  en  el desarrollo del cargo se distancia de la metodología inherente a  la  argumentación propia de la violación directa, que se caracteriza porque el  censor  acepta en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo  impugnado,  para  que  a  partir de esa inconformidad se edifique la censura. En  consecuencia,  existe  identidad  absoluta  del actor con la declaración de los  hechos  y  la  apreciación  de las pruebas realizada por el juzgador, siendo el  cuestionamiento eminentemente jurídico.   

Sin  embargo,  del  ejercicio  argumentativo  expuesto  por el recurrente, se aprecia que propone la discusión en torno a una  eventual  trasgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  es decir, a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivado de un error de hecho por  falso  raciocinio  en  la  apreciación  de la declaración del ofendido EDUARDO  MERCADO  SUÁREZ, del informe policivo base de la investigación y de la pericia  médica  practicada  a  la  víctima,  caso  en  el cual le era forzoso señalar  cuáles  fueron  los  postulados  de la lógica, los principios de ciencia o las  máximas  de  la  experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por el  Tribunal,  en  la  sentencia de segunda instancia, en la valoración probatoria;  además,  debió  puntualizar  de  qué  manera  fueron  vulnerados e indicar la  trascendencia  de  los  mismos en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a  lo largo del libelo.   

Es  así  como  el casacionista, a cambio de  señalar  los  postulados  de  la  lógica, las máximas de la experiencia y los  principios  de la ciencia, aparentemente, conculcados por el juzgador de segundo  grado  al  momento  de  apreciar los referidos medios de convicción, enfocó la  crítica   demostrativa   de   la   censura  disintiendo,  abiertamente,  de  la  credibilidad  que  el  Tribunal  les  otorgó  para  efectuar la declaración de  responsabilidad  que  le asiste a RAFAEL GUZMÁN LÓPEZ  en  la  conducta  ilícita  de  homicidio  en grado de  tentativa.   

Adviértase,  entonces, cómo a lo largo del  escrito  increpa  al  juzgador  por  las  conclusiones a las que arribó, habida  cuenta    que,    en    su    criterio   personal,   el   acusado   GUZMÁN  LÓPEZ  es ajeno al delito que se  le  imputó.  Pero,  invariablemente, sustituyó el compromiso metodológico que  le  era  propio  observar  para la demostración de los cargos, para acudir a la  crítica  del ejercicio argumentativo realizado por el ad-quem con fundamento en  la  prueba recaudada, especialmente, sobre la declaración de la víctima MANUEL  MERCADO  SUÁREZ; aludiendo, en unas ocasiones, el quebrantamiento de las reglas  de  la  sana  crítica,  omitiendo  particularizar,  el  sentido  de la afrenta,  dejando  de esta manera los cargos con ostensibles deficiencias, imprecisiones y  falta  de  argumentación  jurídica  inherentes  al  recurso  extraordinario de  casación.   

Adicionalmente,  en  otras  ocasiones,  hizo  referencia  a  errores  en  la  contemplación probatoria, en algunos casos, por  distorsión  o  tergiversación de algunos medios de convicción y, en otros por  la  omisión  del análisis de las pruebas, yerros que de existir se ubicarían,  en  el  primer  evento,  dentro de los lineamientos del error de hecho por falso  juicio  de identidad; y, en el segundo caso, bajo el sentido del falso juicio de  existencia;  empero,  se  observa que desconoció su sentido y alcance porque no  precisó  cuáles  fueron los medios probatorios tergiversados, distorsionados u  omitidos,   cuál   su  contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable a la acusado.   

   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de  los juzgadores de instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta   la   demanda,   la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación interpuesta  a  nombre  de la procesada RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ  por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  la  actuación  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                                     JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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