27359(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27359  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

    Dr. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 109   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación formulada por el defensor del procesado Julián Enrique  Ferreira  Tovar  contra  la  sentencia  de septiembre 9 de 2.006 por medio de la  cual  el  Juzgado  Cuarenta  Penal del Circuito de Bogotá, con excepción de la  cuantía  de  los  perjuicios, confirmó la proferida por el Juzgado Veintiséis  Penal  Municipal  de  la misma ciudad en febrero 23 de dicho año, condenando al  acusado  en mención a pena privativa de libertad de 2 años y multa equivalente  a  un  salario mínimo mensual legal al hallarlo responsable de la comisión del  delito de inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES:  

Por  haber  inasistido  alimentariamente a su  menor  hijo  Luís  Enrique  Ferreira  Rubiano desde mayo de 2.003, la Fiscalía  acusó  a través de resolución de julio 27 de 2.004 a Julián Enrique Ferreira  Tovar  a  quien  consecuentemente se le encausó profiriéndose en su contra las  sentencias  de fecha y sentido ya indicados, interponiendo su defensor contra la  de  segunda  instancia  el  recurso  extraordinario  de  casación  “a  fin  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  de Ferreira  Tovar,     y     por     desarrollo    de    la    jurisprudencia”.   

LA DEMANDA:  

Sin   argumento   alguno   que  señale  la  procedencia  del  recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que  lo  hacen  viable  por  la senda excepcional, el defensor del procesado Ferreira  Tovar  postula  al amparo de la causal primera y por la vía directa un reproche  contra la sentencia del ad quem.   

Sostiene así infringido el artículo 233 del  Código  Penal  en la medida en que siendo elemento que tipifica la descripción  de  la  inasistencia alimentaria la ausencia de justa causa, éste no fue tenido  en  cuenta  por el juzgador de modo que si lo hubiera hecho habría llegado a la  conclusión  de  atipicidad toda vez que para la época de los hechos el acusado  se encontraba desempleado y no percibía emolumento alguno.   

Solicita  en  consecuencia  se  modifique  la  sentencia dictando una absolutoria a favor de su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo el objeto de este proceso un punible de  inasistencia  alimentaria  cometido  en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000  que  aquella  sanciona  en  su  artículo 233, inciso 2º, con pena privativa de  libertad  cuyo  máximo  a la fecha de los hechos era de 4 años, incuestionable  es  que  el  recurso  extraordinario  procedía sólo por la vía excepcional en  tanto,  dadas  las  condiciones  previstas  en  la  citada Ley 600, tal forma de  impugnación  se  hace factible en materia penal cuando se proponga en relación  con  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  jueces  diferentes a los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  o al Tribunal Penal Militar o por punibles  cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.   

Empero la propia ley condiciona la viabilidad  de  la  casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda  a  que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante  exponer  de  modo  serio,  claro  y  preciso  la  argumentación que dinamice la  discrecionalidad   de   la   Sala   en   alguno   de   esos   propósitos  o  en  ambos.   

En este evento desconoció el libelista dichos  elementos  de  procedencia  del recurso y más allá de una lacónica expresión  sobre  sus  fines al momento de interponerlo omitió la exposición de cualquier  argumento  que  hiciere  ver  la  necesidad  de  que  la Sala interviniera en la  búsqueda  de  alguno  de  los señalados objetivos, esto es para desarrollar la  jurisprudencia  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  por  ello no otra  decisión  atañe  a  la  Corporación  que  la  de  inadmitir  el  libelo  así  formulado,  sin  que  además  se  aprecie  la  existencia  de algún motivo que  faculte  su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor del procesado Julián Enrique Ferreira Tovar.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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