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Proceso No 27359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Julián Enrique Ferreira Tovar contra la sentencia de septiembre 9 de 2.006 por medio de la cual el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, con excepción de la cuantía de los perjuicios, confirmó la proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad en febrero 23 de dicho año, condenando al acusado en mención a pena privativa de libertad de 2 años y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES:
Por haber inasistido alimentariamente a su menor hijo Luís Enrique Ferreira Rubiano desde mayo de 2.003, la Fiscalía acusó a través de resolución de julio 27 de 2.004 a Julián Enrique Ferreira Tovar a quien consecuentemente se le encausó profiriéndose en su contra las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo su defensor contra la de segunda instancia el recurso extraordinario de casación “a fin de garantizar los derechos fundamentales de Ferreira Tovar, y por desarrollo de la jurisprudencia”.
LA DEMANDA:
Sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen viable por la senda excepcional, el defensor del procesado Ferreira Tovar postula al amparo de la causal primera y por la vía directa un reproche contra la sentencia del ad quem.
Sostiene así infringido el artículo 233 del Código Penal en la medida en que siendo elemento que tipifica la descripción de la inasistencia alimentaria la ausencia de justa causa, éste no fue tenido en cuenta por el juzgador de modo que si lo hubiera hecho habría llegado a la conclusión de atipicidad toda vez que para la época de los hechos el acusado se encontraba desempleado y no percibía emolumento alguno.
Solicita en consecuencia se modifique la sentencia dictando una absolutoria a favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES:
Siendo el objeto de este proceso un punible de inasistencia alimentaria cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000 que aquella sanciona en su artículo 233, inciso 2º, con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos era de 4 años, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la citada Ley 600, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.
Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso y más allá de una lacónica expresión sobre sus fines al momento de interponerlo omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Julián Enrique Ferreira Tovar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria