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Proceso No 27355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.069
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para ejecutar la pena impuesta a Jairo León Agudelo Osorno.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencias del 17 de julio de 1997 y del 9 de marzo de 1998, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y el Tribunal Superior de Antioquia, el señor Jairo León Agudelo Osorno fue condenado a 25 años de prisión (posteriormente reducidos, por favorabilidad, a 13 años), como autor del delito de homicidio.
2. El 19 de septiembre del 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia concedió al penado la libertad condicional.
3. El 12 de febrero del 2007, ese funcionario, con cita de la circular 42 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia.
4. El 4 de abril siguiente, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia envió el expediente a sus similares de Medellín, porque el condenado estaba en libertad y radicado en esta ciudad.
5. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 9 de abril devolvió el legajo al despacho anterior, con propuesta de conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y el Acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Con fecha 16 de abril, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó que, creados juzgados de ejecución de penas en todo el territorio nacional (acuerdo 3913 del 2007, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), debe entenderse superado el criterio sobre que la competencia para ejecutar la pena depende de si el condenado está o no privado de la libertad, pues en cualquier caso se impone esa ejecución y para ello el legislador creó esos despachos.
7. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver
las colisiones de competencia que se susciten… entre juzgados de diferentes distritos.
2. El debate propuesto apunta a cuál es el funcionario competente para velar por la ejecución de una sanción dispuesta en una sentencia en firme.
El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.
La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal: hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.
3. En punto de aquellas situaciones en donde el penado se encuentra en libertad, el 4 de agosto del 2004 (radicado 22.536), la Sala consideró:
Mediante auto del 17 de marzo del 2004 (M. P. Mauro Solarte Portilla, radicado 22.080), la Corte afirmó:
“Este punto ha sido abordado por la Sala en pronunciamientos anteriores, entre los cuales se recuerda el auto de junio 10 de la pasada anualidad, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido (Cfr. Rad. 20880), donde se dijo lo siguiente:”
““En punto de lo anterior, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí se resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de la Sala, y que el aquí proponente desconoce pretextando una situación que nada tiene que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como bien anotó la funcionaria remitente””.
““De conformidad con el artículo 1º de la citada reglamentación:””
““‘Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia’””.
““‘Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)’””.
““En correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000””.
““En idéntico sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto (Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M. P. doctor Gómez Gallego)…””.
“Con fundamento en el citado acuerdo, la Sala reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532)”.
Recientemente, el 21 de marzo del 2007 (radicado 27.033), insistió:
La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero al disponerse no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado.1
En el asunto que convoca a la Sala se advierte que el fallo condenatorio contra… no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni el sentenciado se encuentra privado de la libertad dentro de su ámbito territorial, por lo que no concurre ninguno de los dos factores que le habrían hecho retener la competencia para seguir vigilando la ejecución de la condena. Presupuestos que no se alteran por el hecho de que la ausencia de reclusión obedezca al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena, que es la circunstancia invocada por el funcionario colisionante para declinar el conocimiento del asunto.
Formalmente, el despacho judicial competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta a… sería un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en el distrito judicial de Cundinamarca. Sin embargo, como hasta el momento ese cargo no ha sido creado, la definición del conflicto procede de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que dispone:
“En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.”
En el asunto examinado, el juez de instancia es el 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, motivo por el cual se dirimirá el incidente asignándole a este despacho el conocimiento de la ejecución de la condena que él mismo profirió contra…
4. En el caso analizado, el penado se encuentra en libertad condicional, esto es, que las decisiones que sigan competen al juez ejecutor del lugar donde ejerce el fallador de instancia.
Como de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo número PSAA07-3913 del 25 de enero del 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Distrito Judicial de Antioquia comprende el Circuito Penitenciario y Carcelario de Antioquia, integrado, entre otros, por el Circuito Judicial de Fredonia, sede del juez que profirió la sentencia de primera instancia, el asunto corresponde al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien se asignará la competencia. Se informará lo decidido al Juzgado de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para la ejecución de la pena impuesta a Jairo León Agudelo Osorno, al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
2. Comunicar esta decisión al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18195, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación 18450, M .P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 15 de octubre de 2002. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.