27355(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.069  

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Antioquia,  para  ejecutar la pena impuesta a Jairo  León Agudelo Osorno.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  sentencias  del 17 de julio de  1997  y  del  9  de marzo de 1998, proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Fredonia  y  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia, el señor  Jairo  León  Agudelo  Osorno  fue   condenado   a   25   años  de  prisión  (posteriormente  reducidos,  por  favorabilidad, a 13 años), como autor del delito de homicidio.   

2.  El 19 de septiembre del 2001, el Juzgado  Penal   del   Circuito   de   Fredonia   concedió   al   penado   la   libertad  condicional.   

3.   El   12  de  febrero  del  2007,  ese  funcionario,  con  cita de la circular 42 del Consejo Seccional de la Judicatura  de  Antioquia,  remitió el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad de Antioquia.   

4. El 4 de abril siguiente, el Juzgado 2° de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia envió el expediente a  sus  similares  de  Medellín, porque el condenado estaba en libertad y radicado  en esta ciudad.   

5.  El  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  el 9 de abril devolvió el legajo al despacho anterior,  con  propuesta  de  conflicto  negativo  de  competencia,  de conformidad con el  artículo  79  del  Código  de  Procedimiento Penal y el Acuerdo 54 de 1994 del  Consejo Superior de la Judicatura.   

6.  Con fecha 16 de abril, el Juzgado 2° de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia aceptó la colisión y  rechazó  la  competencia.  Afirmó que, creados juzgados de ejecución de penas  en  todo  el  territorio nacional (acuerdo 3913 del 2007, emitido por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura), debe entenderse superado el criterio sobre que la  competencia  para ejecutar la pena depende de si el condenado está o no privado  de  la  libertad, pues en cualquier caso se impone esa ejecución y para ello el  legislador creó esos despachos.   

7.  El  expediente se envió a la Corte para  que se resuelva el asunto.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  pugna se presenta entre los Juzgados  4°  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Medellín y 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.   

De  conformidad  con  el  numeral  4°  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  corresponde a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver   

las   colisiones  de  competencia  que  se  susciten…  entre  juzgados  de  diferentes distritos.   

2.  El debate propuesto apunta a cuál es el  funcionario  competente  para  velar por la ejecución de una sanción dispuesta  en una sentencia en firme.   

El  punto ha sido dilucidado por la Sala, en  el  sentido  de  que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el  fallo,  lo  relacionado  con  su  cumplimiento y todas las circunstancias que de  allí  deriven,  corresponde  al  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas de  seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.   

Consecuencia  de  lo anterior es que cuantas  veces   haya   lugar  al  cambio  de  sitio  de  reclusión,  igual  mudará  la  competencia.  En  otras  palabras:  el  factor  que debe dirimir el conflicto es  personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.   

La  excepción  a esta regla está dada para  aquellos  eventos  en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no  se  haya  designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales  eventos,  la  solución  es  la  prevista  por  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  79 del Código de Procedimiento Penal: hasta tanto no sea suplida esa  falencia,  la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de  primera instancia.   

3. En punto de aquellas situaciones en donde  el  penado  se encuentra en libertad, el 4 de agosto del 2004 (radicado 22.536),  la Sala consideró:   

Mediante auto del 17 de marzo del 2004 (M. P.  Mauro Solarte Portilla, radicado 22.080), la Corte afirmó:   

“Este punto ha sido abordado por la Sala en  pronunciamientos  anteriores,  entre  los cuales se recuerda el auto de junio 10  de  la  pasada  anualidad,  con  ponencia  de  quien  cumple  hoy igual cometido  (Cfr.  Rad. 20880), donde se  dijo lo siguiente:”   

““En punto de lo anterior, ante el vacío  existente  en  materia  procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No.  54  del  24  de  mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  pues  allí  se  resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de  la  Sala,  y  que  el  aquí proponente desconoce pretextando una situación que  nada  tiene  que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución  de   penas   y   medidas   de   seguridad,   como  bien  anotó  la  funcionaria  remitente””.   

““De conformidad con el artículo 1º de  la citada reglamentación:””   

““‘Los  jueces  de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde    se    hubiere    proferido    la    respectiva    sentencia’””.   

““‘Asimismo  conocerán del cumplimiento  de  las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento  efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que  el  fallo  de primera o única  instancia  se  hubiere  proferido  en  el  lugar  de  su  sede (…)’””.   

““En  correspondencia  con  este último  inciso,   cuando  el  sentenciado  se  encuentra  en  libertad,  el  funcionario  competente  para  conocer  de  la ejecución de la sentencia lo será el juez de  ejecución  de  penas  y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese  proferido.  Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad,  opera  la  regla  exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia  respectivo   -parágrafo   transitorio  del  artículo  79  de  la  ley  600  de  2000””.   

““En idéntico sentido se pronunció esta  Corporación  al  resolver  un  conflicto  de  similares  características en la  providencia  que  sirvió  de  fundamento  a  la  Juez  de  San  Juan  de  Pasto  (Cfr.  auto  de julio 16 de  2002, Rad. 19574, M. P. doctor Gómez Gallego)…””.   

“Con  fundamento  en el citado acuerdo, la  Sala  reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando  el  cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde  al  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde  se  hubiese  proferido  la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en  autos  de  octubre  15  y  diciembre  5  de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads.  19844, 20099, 20554 y 20532)”.   

Recientemente,  el  21  de  marzo  del  2007  (radicado 27.033), insistió:   

La  Sala  ha  pregonado  con insistencia que  cuando  el  condenado  se encuentra privado de su libertad la competencia de los  Jueces  de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo  al  lugar  donde se surte la reclusión; pero al disponerse no hacer efectiva la  pena  privativa  de  la  libertad,  la  vigilancia  del  cumplimiento  del fallo  corresponde  al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito  donde  se  profirió  la  sentencia de primer grado.1   

En  el  asunto  que  convoca  a  la  Sala se  advierte  que  el  fallo  condenatorio  contra…  no  se profirió dentro de la  jurisdicción  del  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  ni  el  sentenciado  se  encuentra privado de la libertad dentro de su  ámbito  territorial,  por lo que no concurre ninguno de los dos factores que le  habrían  hecho retener la competencia para seguir vigilando la ejecución de la  condena.  Presupuestos  que  no  se  alteran  por el hecho de que la ausencia de  reclusión  obedezca  al  otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena, que  es  la  circunstancia  invocada por el funcionario colisionante para declinar el  conocimiento del asunto.   

         

Formalmente, el despacho judicial competente  para  vigilar  la  ejecución de la pena impuesta a…  sería  un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  con  jurisdicción  en  el  distrito  judicial  de  Cundinamarca. Sin  embargo,  como  hasta el momento ese cargo no ha sido creado, la definición del  conflicto  procede de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79  del Código de Procedimiento Penal que dispone:   

“En aquellos distritos judiciales donde no  se  hayan  creado  las  plazas  de  jueces  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  cumplirán  estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia  respectivos.”   

En el asunto examinado, el juez de instancia  es  el  1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, motivo por el cual  se  dirimirá  el  incidente  asignándole a este despacho el conocimiento de la  ejecución   de   la   condena   que   él  mismo  profirió  contra…   

4.  En  el  caso  analizado,  el  penado  se  encuentra  en  libertad  condicional,  esto  es,  que  las  decisiones que sigan  competen  al  juez  ejecutor  del  lugar  donde ejerce el fallador de instancia.   

Como de conformidad con el artículo 1° del  Acuerdo  número  PSAA07-3913  del  25  de enero del 2007, proferido por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, el Distrito Judicial de  Antioquia  comprende  el  Circuito  Penitenciario  y  Carcelario  de  Antioquia,  integrado,  entre otros, por el Circuito Judicial de Fredonia, sede del juez que  profirió  la  sentencia  de primera instancia, el asunto corresponde al Juzgado  2°  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien se  asignará   la   competencia.   Se   informará   lo   decidido  al  Juzgado  de  Medellín.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Asignar  la  competencia   para   la   ejecución   de   la   pena  impuesta  a  Jairo   León  Agudelo  Osorno,  al  Juez  2°  de Ejecución de Penas  y   Medidas  de  Seguridad  de  Antioquia.   

2. Comunicar esta  decisión  al  Juez  4°  de  Ejecución  de  Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.   

Cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Autos  del  23  de  julio  de  2001,  radicación 18195, M. P. Dr. Herman Galán  Castellanos;   10  de  agosto  de 2001, radicación 18450, M .P. Dr. Nilson  Pinilla  Pinilla;  16  de  julio  de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M. P. Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego;  15 de octubre de 2002. M. P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo.     

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