28000(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 200   

Bogotá,  D.C., diecisiete de octubre de dos  mil siete.   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición   del   ciudadano   colombiano   LUIS  ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO,  le  corresponde   a   la   Corte  resolver  las  peticiones  probatorias  formuladas  oportunamente  por  el  defensor  y el requerido. El Ministerio Público guardó  silencio.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la nota verbal n° 1207 del 8 de mayo de 2007, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO,  toda vez que en ese país fue formulada la acusación número  07-0658-WQH,  proferida  el  15  de  marzo  de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de California contra aquél, por delitos  federales de narcóticos.   

2. Con resolución del 14 de mayo de 2007, el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura con fines de extradición de  GÓMEZ TRUJILLO, la cual se logró en la misma fecha.   

3. Mediante la nota verbal n° 1934 del 12 de  julio  de  2007,  la citada representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición  de  LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, reiterando que éste es sujeto  de  la  mencionada  resolución  de acusación, en la cual se le formulan cargos  por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

El  defensor del requerido LUIS ARLEY GÓMEZ  TRUJILLO  solicita tener como prueba treinta certificaciones que allega, con las  cuales  pretende  demostrar  que  su  prohijado  carece  del patrimonio abultado  propio  de los narcotraficantes, no tiene antecedentes disciplinarios ni de otra  índole,  se  dedica a actividades lícitas, observa un excelente comportamiento  social  y  familiar y no ha participado en los hechos referidos en la acusación  extranjera,   como   tampoco   conoce   a   las   personas  relacionadas  en  la  misma.   

El objeto de dicho aporte documental, agrega,  es  convencer a la Sala de que su representado no hace parte de la organización  criminal  a  que  alude  el  gobierno  de  los Estados Unidos en el indicment,   no   está   inmiscuido   en  actividades  ilícitas  o  de narcotráfico, carece de recursos económicos para  participar  en  negocios  de  esa  magnitud y se dedica exclusivamente a oficios  lícitos,   con   los  cuales  obtiene  el  sostenimiento  propio  y  el  de  su  familia.   

A continuación, reconoce el memorialista que  si  bien la competencia probatoria de la Corte se refiere a lo establecido en el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, aclara que el tema debe ampliarse, por ser  este  el  único  momento  probatorio  que  se  presenta  durante el trámite de  extradición,  el  cual  se  adelanta  ante dos autoridades públicas diferentes  –la   judicial   y   la  gubernamental-,  con  observancia  del  las  garantías fundamentales del debido  proceso y de defensa.   

Con  base  en las anteriores disquisiciones,  presenta los siguientes documentos:     

* Certificación  de  carencia  de  bienes inmuebles, expedida por la  Alcaldía Mayor de Bogotá.   

* Certificados  de  carencia  de antecedentes disciplinarios emanados  de   la   Personería   de   Bogotá   y   la   Procuraduría   General   de  la  Nación.   

* Constancia  de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos,  donde  refiere  que GÓMEZ TRUJILLO es propietario de un inmueble hipotecado por  la        suma       de       $25’368.224.51,  a  favor de Bancolombia, entidad bancaria que a su vez  certifica la existencia de dicha acreencia.   

* Escrito   y   confesión   firmadas  por  Oscar  García  Buitrago,  autenticadas  ante  Notario,  en  las  que  manifiesta  que  no  conoce a GÓMEZ  TRUJILLO  ni  se  ha  concertado  con  él para enviar narcóticos a los Estados  Unidos.   

* Confesión  de  Hernán Loaiza Quintero, presentada en Notaría, en  la  cual  asevera  que  jamás  se ha concertado con GÓMEZ TRUJILLO para enviar  narcóticos a la República de Panamá.   

* Escritos  firmados  por  John Jairo Orozco Quintero, Lucas Jiménez  Britton,  Hernán Alexander Arango Sánchez y Ferney López Muñoz, autenticados  ante  Notario,  en  los que manifiestan que no conocen, no se han comunicado por  medio   alguno,   ni   han   sostenido   relaciones   comerciales   con   GÓMEZ  TRUJILLO.   

* Certificación  del  SENA,  con  la  cual  se  acredita  que GÓMEZ  TRUJILLO   realizó   capacitación   para   conducir   vehículos  de  servicio  público.   

* Certificados  emanados  de  la  Iglesia  Cristina  “Casa sobre la  Roca”,  en  las  que  consta  que  GÓMEZ  TRUJILLO realizó los cursos “Las  Llaves del Poder” y “Vida Nueva”.   

* Certificación  expedida  por  la  Cooperativa  Megataxi,  la  cual  acredita  que  GÓMEZ  TRUJILLO  fue  propietario  de  un  vehículo de servicio  público vinculado a esa empresa.   

* Tarjeta  que acredita al requerido como conductor de taxi, expedida  por    la    Cooperativa    Megataxi   y   la   Secretaría   de   Tránsito   y  Transporte.   

* Constancias  sobre  buena  conducta  social,  familiar  y  laboral,  emitidas  por  los ciudadanos José Forero Amórtegui, Ramiro Villamizar Medina,  Alfonso  Velandia  Hernández,  Luis  Eduardo  Cervera  Castro, Gonzalo Martín,  Miryam  Bayona  López,  Héctor  Julio  Iglesias Vanegas, Gloria Ortiz y Carlos  Sarria.   

* Certificación  laboral  de la empresa Central de Transportes S.A.,  acreditando que GÓMEZ TRUJILLO trabajó como conductor.   

* Contrato  de  compraventa de vehículo automotor, el cual certifica  que   GÓMEZ   TRUJILLO   vendió   un   taxi   en   el   mes  de  noviembre  de  2005.   

* Declaración  extraprocesal  de  Mariela  Arcila  Gómez, en la que  manifiesta  que  entregó  a  GÓMEZ TRUJILLO una suma de dinero por concepto de  herencia.   

* Constancia  de  la  empresa Taxi Mio, certificando que para el día  de su captura, GÓMEZ TRUJILLO laboraba para la misma.     

En  escrito posterior y con el mismo fin, el  defensor  allegó  declaraciones extrajuicio de Oscar Augusto García Buitrago y  Hernán    Loaiza    Quintero,   personas   mencionadas   en   el   indicment,   las   cuales   confiesan  su  participación en el delito imputado y exoneran a su prohijado.   

PETICIÓN DEL REQUERIDO  

En  extenso  memorial,  el  solicitado  en  extradición  LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO enuncia los documentos aportados por su  defensor,  referidos  en  precedencia,  con  los  cuales, dice, demuestra que es  ajeno  a  los  cargos que se le imputan y hechos inherentes a su comportamiento,  personalidad,    patrimonio,    familia   y   actitud   como   miembro   de   la  sociedad.   

Para  sustentar  la  conducencia  de  dicha  documentación,  critica  la  actividad  probatoria  desplegada  por la justicia  americana,  resaltando  que  su  acusación  se  basa  en prueba ilegal, además  interpretada  erradamente,  por  fuera  del  contexto  de  la  sana  crítica. A  continuación,  alude  a  los  vínculos  que  tiene con algunas de las personas  mencionadas  en  los  documentos  extranjeros,  destacando  que  no  conoce a la  mayoría de ellas.   

Cuestiona,  igualmente,  que las autoridades  foráneas  desconozcan  el  principio de contradicción de la prueba, puesto que  la   parte  contra  quien  se  opone  la  misma,  no  tiene  la  oportunidad  de  “conocerla,           discutirla          y  contraprobarla”.   Fuera   de   lo   anterior,  las  expresiones    empleadas    en    la   documentación   americana   –las  cuales trae a colación, a partir  de  un  análisis  minucioso  de  su  contenido-  carecen de lógica jurídica y  profundidad  probatoria.  De  esta  forma,  concluye,  se  violan los principios  probatorios  de  igualdad,  oportunidad, formalidad, legitimidad, imparcialidad,  originalidad, naturalidad y licitud.   

Seguidamente,  bajo  la  premisa  de  que el  Estado  americano  le  ha  desconocido  el  principio universal del In  Dubio  Pro  Reo,  el requerido lucubra  ampliamente  sobre  la  ilegalidad  de  la  prueba  allegada  en su contra, para  concluir  que  la Corte debe desarrollar una actividad probatoria, en el sentido  de  exigirle  a  la justicia americana la concurrencia de un determinado número  de  elementos de juicio que demuestren, califiquen y destruyan la presunción de  inocencia.  Así mismo, indica que debe la Sala determinar y valorar las pruebas  existentes  con  las  que  se  fundamentó  su  orden  de  captura  con fines de  extradición,  ya  que el Estado colombiano no puede permitir la extradición de  nacionales   bajo   falsas   premisas,   desconociendo   de   manera   flagrante  el  In  Dubio  Pro  Reo,  la  Presunción   de  Inocencia  y  el  Debido  Proceso,  pilares  fundamentales  de  cualquier  estado  de  derecho,  a  los cuales se ha referido la Corte en vastos  pronunciamientos, algunos de los cuales trae a colación.   

Para  terminar,  pide  que  se investigue el  hecho  cierto  de  que  no  ha viajado a los Estados Unidos, por cuanto nunca ha  tenido  visa  americana, y que se tenga como prueba la documentación presentada  por  su  defensor,  con la cual demuestra que se dedica a conducir taxi y que no  es un narcotraficante que devengue incalculables sumas de dinero.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Dicha postura no será modificada, a pesar de  lo  solicitado  por  el  defensor  y el requerido, en especial el último, quien  considera  que Corte debe desarrollar una actividad probatoria, en el sentido de  exigirle  a  la  justicia americana la concurrencia de un determinado número de  elementos  de  juicio  que  demuestren, califiquen y destruyan la presunción de  inocencia.   

Dicho  pedimento  no  es de recibo, pues, la  Corte  insiste  que  su  competencia  dentro  del trámite de extradición está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre  la procedencia de entregar o no a la  persona  solicitada  por  un país extranjero, después de examinar los puntos a  que  se  refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado  por  el  Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la legislación  penal                   colombiana1.   

No  es  acertada entonces la interpretación  que  hacen  los  memorialistas, quienes aspiran a que se varíe la naturaleza de  una  actuación legalmente reglamentada y que en curso de la misma, analice y se  pronuncie  la  Corte  acerca  de  los  elementos  de  prueba que ha recaudado la  autoridad    extranjera    en    contra    de    la    persona    reclamada   en  extradición.   

Ahora  bien,  fácilmente  se  aprecia  que  ninguno  de  los medios de prueba que solicitan el defensor y su prohijado, sean  incorporados  a  la actuación, refiere a la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

Ambas  peticiones  tienen  las  siguientes  vertientes:  establecer  que el requerido LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO se dedica a  actividades  lícitas  y  descartar su participación en los hechos relacionados  en  el  indicment, el cual se  basa,  según  el  solicitado,  en  prueba  ilegal  producto de una deficiente y  acomodada investigación.   

Sin embargo, determinar la actividad laboral  del  reclamado  GÓMEZ  TRUJILLO,  así  como su situación económica, se torna  impertinente,  porque con de esta manera se busca desvirtuar su responsabilidad,  lo que es completamente ajeno al trámite.   

Por esta vía, es claro que lo pretendido por  los  intervinientes  es  controvertir  la acusación foránea, lo que, iteramos,  torna  impertinente  la  solicitud  probatoria,  ya que a la Corte no le incumbe  examinar  si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco  le  corresponde  demeritarla  con  medios  cognoscitivos  que la puedan enervar,  vr.gr.,  desplegando  una  actividad  probatoria  a  fin  de determinar si se ha  conculcado  o  no  el  principio  de  presunción de inocencia. Tal ejercicio le  corresponde   desplegarlo  a  quien  es  solicitado  para  que  acuda  ante  las  autoridades  extranjeras  y,  en  tal medida, es ante ellas que puede aducir los  elementos   que   estime   necesarios  para  sostener  sus  tesis  defensivas  o  exculpativas,  así  como a controvertir las pruebas que se aducen en su contra,  ejercitando  todas  y  cada  una  de  las  aristas  que enriquecen el derecho de  contradicción.   

De  otra parte, el requerido pide establecer  que  nunca ha viajado a los Estados de Unidos, ya que no tiene visa. Ello con el  fin  de  demostrar,  por otra vía, que no ha cometido el delito que le atribuye  la justicia americana.   

Al  respecto,  vale  iterar  que  si bien es  cierto  que  el  artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de  colombianos  por  nacimiento  procede  por delitos cometidos en el exterior, tal  circunstancia  se  verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo  del  pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden  a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.   

Además de lo anterior, el aspecto del lugar  de  comisión  de  la conducta delictiva que motiva la petición de extradición  también  se  verifica  con  arreglo  a  los  criterios que la ley y la doctrina  tienen  fijados  sobre  el  particular, en especial, lo que tiene que ver con al  principio   de   territorialidad  que  consagra  el  artículo  14  del  Código  Penal.   

Sobre  el  tópico, recientemente sostuvo la  Sala:   

“Determinar  el  lugar  en  donde  ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate  probatorio  dentro  del  trámite  por  no  referirse  a  los  presupuestos  del  concepto,  el  cual  ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro  del proceso penal soporte de la reclamación.   

Será  al  instante de conceptuar cuando la  Corte  verifique  si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan  ocurrido  en  el  exterior  concurre,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto la  información  que  le  transmita  la solicitud de extradición y sus anexos; sin  que  entonces  sea  pertinente  la  práctica  de  la  prueba  instada  con este  propósito”2.   

Por las anteriores razones, la Corte negará  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, quien  adhirió a las mismas.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor y el requerido LUIS ARLEY GOMEZ TRUJILLO, por las  razones comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                              Excusa justificada   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.   

2   C. S. de J., Auto del 24 de enero de 2007, Rad. 26.036.     

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