Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27322
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado en Acta No. 88
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la fiscalía contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Buga, en virtud de la cual absolvió a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del delito de concusión.
HECHOS
El 23 de abril de 2004 James Giovanni Piedrahita Carvajal formuló denuncia penal en contra del doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida – Valle, porque en un proceso penal que promovió contra Héctor Ortiz Manzano y Oscar Alonso Plaza por el delito de estafa, el funcionario le solicitó y recibió $500.000 para sufragar los gastos que demandaba ante la Sijin inmovilizar el campero marca Toyota de placas MAI-404 involucrado en el supuesto ilícito.
ACTUACION PROCESAL
Con ocasión a la referida denuncia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 13 de julio de 2004 inició investigación previa contra el doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL por el presunto delito de concusión.
Posteriormente, el 1 de septiembre de 2004 la entidad investigadora abrió proceso formal contra el Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida, Valle, DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, a quien después de escuchar en diligencia de descargos le resolvió la situación jurídica el 24 de noviembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, negó la libertad provisional y el beneficio de la detención domiciliaria, y le solicitó al Fiscal General de la Nación la suspensión en el ejercicio del cargo.
El 6 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali concedió la detención domiciliaria a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, el 18 de enero de 2005 declaró cerrado el ciclo instructivo, el 23 de marzo siguiente concedió la libertad provisional al sindicado por vencimiento de términos y el 26 de julio del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, providencia en la cual consideró en relación con el delito de concusión que el testimonio de Nivaldo Rebolledo Rizo establecía que el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL le solicitó a James Piedrahita la suma de $500.000 para entregarlos a la Sijin a efecto de inmovilizar el automotor, hecho que se encontraba afianzado con la declaración de Eunice Guiza, quien también aseguró que se hizo entrega del dinero en su presencia a cambio de esa actuación.
En cuanto a las inconsistencias en torno a la fecha del préstamo para hacer entrega del dinero al fiscal y que provienen de las atestaciones del denunciante y Eunice Guiza, -inicialmente dicen que fue en noviembre de 2003 y después aseguran que fue en junio de 2004 según la letra que aportaron – la instructora estimó que pese a las contradicciones advertidas, el acto de entrega se produjo efectiva y realmente sin que pueda llegar a afirmarse que se trató de una invención o un montaje elaborado por aquéllos con el fin de perjudicar al funcionario, pues no se infería de la prueba acopiada motivo alguno para tan innoble propósito.
Finalmente desestimó el hecho que la denuncia haya sido un medio de presión para que el fiscal resolviera la inmovilización del rodante a favor de ellos, toda vez que se probó que la medida fue adoptada en enero 23 de 2004, es decir, mucho antes de ésta formularse.
Una vez cobró ejecutoria la anterior determinación la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del juicio y después de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, el 23 de enero de 2007 profirió sentencia absolutoria a favor del Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida, Valle.
LA DECISION IMPUGNADA
Tras referir pormenorizadamente la prueba testimonial obrante en la actuación, el tribunal se detiene en las seis intervenciones del denunciante para señalar que en éstas se incurrió en contradicciones e inconsistencias, pues si bien inicialmente James Piedrahita atestó que el fiscal en el curso del proceso le había solicitado personalmente en tres oportunidades dinero a efecto de inmovilizar el vehículo, finalmente indicó que a través de Nivaldo Rebolledo el funcionario hizo la exigencia de $500.000 para tal fin.
Agrega que el denunciante pasó de noviembre de 2003 a junio de 2004 para referirlas como fechas probables de la entrega del dinero al procesado, hecho que finalmente nunca se demostró.
Analiza la declaración de Eunice Guiza para señalar que mientras el denunciante sostuvo en sus intervenciones del 3 de agosto y 9 de septiembre de 2004 que los hechos acontecieron en noviembre de 2003, afirmación que mantuvo hasta el 7 de enero de 2005, su esposa e invocada testigo de apoyo dijo el 3 de noviembre de 2004, que la entrega y exigencia de dinero en cuestión ocurrió para la fecha en que se hizo el préstamo de dinero al señor Yonda, esto es en junio de 2004, con lo cual desmiente a su compañero, a quien también contradijo en la hora de los hechos que la sitúa a las doce del día y no a las seis de la tarde como venía sosteniendo Piedrahita, e igualmente en su afirmación sobre que la exigencia se produjo un día y al siguiente la entrega del dinero, porque su esposa aseguró que ambos episodios ocurrieron el mismo día, e incluso que en esa misma fecha consiguió el dinero con el prestamista Yonda en horas de la mañana de un día martes .
Igual reflexión hace sobre el testimonio de Nivaldo Rebolledo, pues si bien apoya la imputación de la exigencia y recepción del dinero por parte del acusado destacando como fecha de los acontecimientos comienzos de 2004, más adelante, ante la insistencia por la revelación del préstamo, asegura que ocurrió hasta abril de 2004, con lo cual ni el denunciante ni el testigo de soporte concuerdan en ese aspecto de marcada importancia para la comprobación de la circunstancia fáctica referida a la exigencia y/o entrega de dinero al funcionario público a cambio de un acto propio de sus funciones.
Ante estas discrepancias la Colegiatura encuentra que las proposiciones fácticas sobre la exigencia de dinero y su entrega atribuidas por el denunciante al fiscal Sandoval generan recelo e inseguridad, no se aprecian firmes, constantes y contundentes, sino inversamente ambivalentes, inseguras y frágiles.
Por último indica que en guarda del principio de presunción de inocencia y ante las insuperables dudas que arroja la actuación, absuelve a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del delito de concusión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La fiscalía disiente del planteamiento expuesto por el A quo porque en su criterio la absolución se sustentó en la duda que generó el préstamo del dinero, situación que en su criterio no tiene importancia toda vez que el prestamista José Edgar Yonda estaba acostumbrado a facilitar esa suma de dinero al galeno a través de su esposa, a más de no ser objeto de discusión la forma de su obtención.
En tal sentido y después de transcribir cada una de las exposiciones del denunciante deja claro que las órdenes de inmovilización de un vehículo cualquiera que este sea, son oficiosas y gratuitas.
Añade que dentro de las probanzas allegadas a los infolios el denunciante Giovanni Piedrahita y el testigo Nivaldo Rebolledo han sido enfáticos y claros en narrar, una y otra vez, las circunstancias en las cuales el acusado solicitó los $500.000 con el fin de sufragar los gastos de inmovilización del campero.
En su concepto y contrario a la apreciación sostenida por la Sala del Tribunal de Buga, en el proceso no hay ambivalencia ni dubitación alguna en los testimonios que se acopiaron, en la medida que éstos son reiterativos en señalar que el doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL recibió la suma de dinero en efectivo en la casa del doctor Piedrahita, mas concretamente en su oficina en el segundo piso.
Para el representante de la entidad acusadora la queja formulada por el doctor Piedrahita al igual que el testimonio de Nivaldo Rebolledo muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó el dinero a DIEGO SANDOVAL, razones que lo llevan a concluir que el delito de concusión endilgado se encuentra plenamente demostrado.
Con fundamento en lo expuesto la fiscalía solicita a la Sala revocar la sentencia absolutoria y en su reemplazo emitir condena en contra de DIEGO SANDOVAL SANDOVAL por el delito de concusión, pues en su criterio todos los presupuestos fácticos, probatorios y legales se encuentran reunidos para tal decisión.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el precepto contenido en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación que en tiempo interpuso y sustentó el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 23 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga absolvió al procesado DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del cargo que por el delito de concusión le fue formulado en la resolución de acusación.
Atendiendo entonces los lineamientos que para el efecto consagra el artículo 204 de la ley 600 de 2000, esta intervención queda circunscrita a los motivos de disenso expuestos por el impugnante frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, relativos a la valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso, más aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
Es indiscutible que el compromiso penal de DIEGO SANDOVAL deviene de las acusaciones que en su contra formularon Giovanni Piedrahita, Nivaldo Rebolledo y Eunice Guiza en el sentido que en un proceso penal que adelantaba por el delito de estafa solicitó al denunciante la suma de $500.000 para ordenar la inmovilización y obtener la entrega de un vehículo.
Pues bien, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 404 de la ley 599 de 2000 comete el delito de concusión “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”.
De la anterior descripción las notas que sobresalen como requisitos de su estructuración son: a) la calidad de servidor público del sujeto activo del delito; b) el abuso del cargo o de las funciones, que se manifiesta con la ejecución de cualquiera de las acciones correspondientes a los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar; c) la entrega o promesa indebida de dinero o de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero; y d) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos1.
Como lo ha venido sosteniendo la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer dinero. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. La conclusión se desprende no solo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados2.
Para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor3.
Esta tarea requiere, como lo dispone el artículo 238 de la codificación procesal punitiva, apreciar las pruebas en conjunto, esto es, sin dejar de lado evidencia alguna que ayude al esclarecimiento de los hechos que conforman el juicio. La determinación a adoptar debe cobijar una suma de elementos considerados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto, para tratar de formar una conexión sólida entre sus integrantes que permita producir la certeza que debe tenerse en el momento de emitir un fallo.
En el asunto que contrae la atención de la Sala, no obstante que el denunciante siempre hizo alusión al proceso de estafa en cuyo marco presuntamente se cometió el delito de concusión, el tribunal olvidó articular esta actuación con las explicaciones que brindó el procesado en torno a lo que constituyó su proceder dentro del expediente en relación con los hechos que se le endilgaban e inclusive con los testimonios que se incorporaron a lo largo del proceso.
Por lo anterior, obligado entonces se impone comenzar por hacer alusión a todo lo que registra la actuación, así:
a- En el escrito de denuncia que James Giovanni Piedrahita radicó en la fiscalía el 23 de abril de 2004 claramente señaló que en un proceso penal que había promovido contra Oscar Alonso Plaza y Freddy Ortiz por el delito de estafa, el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL le ”exigió la suma de QUINIENTOS MIL PESOS que yo personalmente se los entregué en presencia de un amigo llamado NIVALDO REVOLLEDO, argumentándome que ese dinero era para pagarle a la SIJIN para que pusiera el vehículo a disposición de la fiscalía”4.
El 3 de agosto de 2004 cuando se presentó a ampliar la denuncia agregó el nombre de su señora Eunice Guiza como testigo de los hechos; dijo que los $500.000, según el funcionario, eran para pagarle a los policías que le entregarían el vehículo; mencionó a Nivaldo Rebolledo como amigo del operador judicial y su intermediario; manifestó que como en tres ocasiones el fiscal le dio a entender que la policía pedía plata a lo cual él le contestó que averiguara y él la conseguía, siendo finalmente Nivaldo Rebolledo quien le dijera que eran $500.000 los cuales entregó a DIEGO SANDOVAL al día siguiente en su casa, según lo recuerda en el mes de noviembre de 2003, cuando éste se presentó en compañía de Nivaldo Rebolledo. No se explica por qué el fiscal exoneró de responsabilidad a su denunciado Oscar Plaza cuando él era el dueño del automotor, por qué dejó en libertad a Fredy Ortiz y menos, por qué lo mandaba a ir a la residencia del sindicado a cobrarle el dinero que le adeudaba5.
Ciertamente en todas las declaraciones que rindió James Giovanni Piedrahita Carvajal ante la fiscalía y finalmente en la audiencia pública, de manera enfática manifestó que el Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito a través de Nivaldo Rebolledo le había solicitado la suma de $500.000 para entregarlos a la policía de la Sijin con el objeto de que ellos procedieran a inmovilizar el automotor que había comprado a Freddy Ortiz.
c- Por su parte, Nivaldo Rebolledo manifestó el 4 de agosto de 2004 que ante los comentarios que le hiciera su amigo el médico sobre los problemas que tenía con el vehículo, conversó con el fiscal para pedirle que agilizara el proceso, a lo que el funcionario respondió estar a punto de inmovilizar el vehículo empero que esa actuación generaba unos gastos, situación que informó al profesional de la medicina y “ya ellos se reunieron en la casa del médico, es decir el Dr. James Piedrahita y el Fiscal”. En términos textuales el deponente señaló: “ese dinero era supuestamente para inmovilizar el vehículo, los gastos que generaba y que había que darle a la policía para la inmovilización del vehículo, solamente se eso, que ese dinero era de los gastos que generaban para detener el carro”
En relación con el momento de la entrega, el testigo sostuvo: “Yo estaba presente, la entrega del dinero se hizo en la casa del señor James, el señor James le entregó el dinero en efectivo quinientos mil pesos $500.000. También se encontraba presente la esposa del médico, el médico le dijo a ella que fuera a traer la plata y ella se la pasó al médico y el médico el Dr. James se la pasó al fiscal.6”
d- En el mismo sentido Eunice Guiza, cónyuge del denunciante, corroboró igualmente el aserto incriminatorio. Atestó que ante la exigencia del dinero que debía darse para materializar la entrega del campero y ante la no disponibilidad de los recursos, solicitó un préstamo al señor Edgar Yonda, que ese día “ regresó a la casa y cuando llegó el doctor DIEGO SANDOVAL con NIVALDO como a las doce del día, ahí le entregaron la plata, yo le pasé la plata a mi esposo y él se la entregó al doctor DIEGO SANDOVAL, el dinero estaba en billetes de diferentes denominaciones, mi esposo se la entregó contada, billete por billete y el fiscal guardó la plata en el bolsillo y se fue no se demoró”.
f- Tal y como puede observarse las aseveraciones del denunciante siempre fueron respaldadas por Nivaldo Rebolledo y Eunice Guiza, quienes al unísono atestiguaron que el fiscal solicitó y recibió el dinero en su presencia y en la casa de James Giovanni Piedrahita -a cambio de llevar a cabo la inmovilización- para sufragar los gastos que ella generaba.
g- Indagado el 3 de octubre de 2004 DIEGO SANDOVAL SANDOVAL en torno a los hechos materia de investigación manifestó:
“.. en una oportunidad, al regresar yo al despacho 80, porque estuve casi seis meses por fuera de él, el denunciante PIEDRAHITA me dijo que por qué tanta mora en esa investigación y que él quería que se inmovilizara ese vehículo o se capturara al señor ORTIZ y que el abogado de él de la parte civil, que era el doctor CARLOS FIGUEROA le había dicho que yo me negaba a administrar justicia. Yo miré el expediente a ver como estaba y pude observar que había un poder del doctor FIGUEROA pero que no había presentado la respectiva demanda, ese poder hacía más o menos un año que lo había presentado el doctor FIGUEROA. Como el doctor PIEDRAHITA estaba disgustado conmigo yo le dije que no era cierto lo que le había dicho el abogado de que yo no quería acceder a sus pretensiones, porque el abogado no era parte en el proceso. El médico salió del despacho y como a los dos días regresó el abogado FIGUEROA muy disgustado y me dijo que el médico le había hecho un escándalo en la calle porque yo le había dicho que él no servía como abogado, entonces yo le respondí que simplemente le había dicho que él no había presentado la demanda. El médico me insistió que entonces le diera una orden para inmovilizar ese vehículo, entonces yo le respondí que podía ordenar la inmovilización del vehículo pero la orden había que remitirla a la ciudad de Palmira porque nosotros trabajáramos con el CTI y la SIJIN de Palmira. El abogado también me solicitó que le entregara a ellos la orden de inmovilización, entonces yo le ordené a la asistente LUZ MARIA LOPEZ PEÑA que me remitiera esas órdenes por correo con el fin de no ser entregadas al abogado y al médico y ella las remitió por correo al CTI y a la SIJIN.” –resaltado fuera de texto-
Más adelante cuando el funcionario instructor lo interpeló sobre la trascendencia que tenía que las ordenes de inmovilización se hubieran enviado por correo, atestó:
“Tiene muchísima trascendencia porque el señor NIVALDO en ese momento me parece que se desempeñaba como secretario de transito municipal de florida y ellos, el médico y su abogado, por intermedio del señor NIVALDO pretendían inmovilizar ese vehículo, entonces yo no me presté para la inmovilización en esa forma y al remitir los oficios por correo estoy probando que no tenía ninguna componenda con ellos sino que estaba siguiendo el conducto regular que en esta clase de procesos se siguen“
Sobre el hecho de haber ido hasta la casa del denunciante a recibir la plata, refutó:
“es completamente falso lo que afirma el doctor PIEDRAHITA, porque sí es verdad que al frente de la casa de él hay un taller de lámina y pintura y un día que yo no recuerdo la fecha, ni el mes, estando yo ahí con el mecánico que me estaba haciendo un trabajo, el doctor PIEDRAHITA y NIVALDO estaban en la puerta de la casa, me llamaron para preguntarme del caso y yo pasé porque nada más era pasar la calle, pero jamás fue para recibir dinero ni para pedirles dinero, …. Repito, que esa orden de inmovilización se dio fue porque ellos estaban insistiendo mucho y se hizo como en todo proceso con la única finalidad de que él, el doctor PIEDRAHITA pudiera llegar a un acuerdo con el señor ORTIZ pero no por dinero.” Más adelante agregó: “me preguntaron por la inmovilización del vehículo, yo les dije que iba a mirar el expediente”
h- De la copia del proceso penal que se adelantó por el delito de estafa, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
– En el proceso que se adelantaba por el delito de estafa, se observa que el 23 de enero de 2004 DIEGO SANDOVAL SANDOVAL profirió una resolución donde además de precluir la investigación a favor de uno de los imputados – Oscar Alonso Plaza Patiño-, ordenó: “inmovilizar tal vehículo y entregarlo al denunciante si no existe oposición de parte, en aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal7”, medida que ejecutó el 29 de enero siguiente con la expedición de los oficios 40 y 41 que dirigió a la SIJIN y el CTI8.
-En la actuación no reposa documento alguno del denunciante o del abogado solicitando la inmovilización del automotor.
– La preclusión de la investigación a favor de Oscar Alonso Plaza tuvo como sustento un memorial del 16 de mayo de 2003 a través del cual éste solicitaba ser desvinculado del proceso por no haber contraído obligación alguna con el denunciante James Piedrahita, y además, porque con el aporte que hacia de la revisión técnica efectuada a los sistemas de información del automotor involucrado en la actuación el 20 de enero de 2003 por la Policía Nacional, seccional de Policía Judicial e Investigación, Grupo automotores, demostraba la autenticidad de los guarismos de identificación del rodante.
I- Cuando se confrontan las explicaciones que brindó el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL con la actuación penal que estuvo bajo su conocimiento, se advierten las siguientes inconsistencias:
– En cuanto a la orden de cancelación de la inmovilización del automotor, inicialmente SANDOVAL SANDOVAL dijo que fue por sugerencia del defensor del sindicado Héctor Fredy Ortiz que la dispuso, versión que no es cierta, pues en el expediente obra memorial del 2 de marzo de 2004 suscrito por Oscar Alonso Plaza Niño en el cual textualmente dice: “por medio del presente escrito y con base en la resolución No. 89 de enero 23 de 2004, PRECLUSIÓN que se ha dado en mi favor, solicito muy comedidamente y dando aplicación al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, se sirva levantar todas las restricciones que pesan sobre el siguiente vehículo .. placas MAI-404”. Agrega como soporte, la demostración del hecho que el vehículo no ha sido objeto de adulteración en sus sistemas de identificación tal y como aparece en la revisión técnica a los mismos según informe 1521 del 20 de enero de 2003 que él allegó.
Con fundamento en esta petición, al día siguiente – 3 de marzo de 2004- el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL expide los oficios 77, 78 y 79, el primero dirigido al CTI, y el segundo a la SIJIN, informando que “por resolución de la fecha se dejó sin vigencia la orden de inmovilización del vehículo emitida por oficio No. 41 del 29 de enero de 20049”
No obstante que las citadas comunicaciones hacen alusión a que por resolución “de la fecha se dejó sin vigencia la orden de inmovilización”, lo cierto es que la actuación no registra providencia alguna en este sentido, luego dicha afirmación es falsa.
– Aseguró igualmente DIEGO SANDOVAL que la decisión de inmovilizar pretendía “restablecer el derecho que decía el doctor PIEDRAHITA tenía sobre ese vehículo y quien además aseguraba que el vehículo era regrabado, entonces se iba a enviar a la SIJIN para el estudio técnico, pero resultó que se allegó al expediente el estudio técnico de la SIJIN donde se indicaba que el vehículo era auténtico”, motivo por el cual, “canceló la orden de inmovilización”10
Tampoco corresponde a la realidad procesal que a raíz de un estudio a los sistemas de identificación del automotor efectuado por la Sijin la inmovilización se canceló; para el momento en que el fiscal tomó la decisión de retener el rodante la investigación ya contaba con dicho análisis, pues había sido aportado desde el 16 de mayo de 2003 por Oscar Alonso Plaza Patiño, sin que exista en la foliatura otro documento referido a este tema, y además, porque el vehículo nunca fue puesto a disposición del despacho.
-Estas evidencias se revelan contradictorias en la medida que con el mismo informe 1521 del 20 de enero de 2003 el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL ordenó el 23 de enero de 2004 inmovilizar el automotor, y a la vez, el 3 de marzo de 2004 cancelar la medida, de donde puede colegirse que la primera determinación no tuvo justificación alguna según se desprende de la propia actuación.
j- Ahora, cuando se enfrentan las manifestaciones de DIEGO SANDOVAL SANDOVAL con las del denunciante y los testigos de cargo se observan las siguientes concordancias:
-En efecto DIEGO SANDOVAL admitió que el denunciante le pidió verbalmente la inmovilización del automotor, solicitud a la que ciertamente, según lo exhibe el expediente, accedió mediante resolución del 23 de enero de 2004 donde la decretó.
-Conocía de tiempo atrás a Nivaldo Rebolledo y conviene en el hecho que éste actuaba como intermediario de Piedrahita y el abogado para solicitarle que agilizara el proceso.
-No desmintió al denunciante ni a Nivaldo Rebolledo ni a Eunice Guiza en cuanto a la afirmación que hicieron sobre que en una oportunidad estuvo en su casa –independientemente que el encuentro haya sido en el interior o en el exterior-, donde precisamente se habló de la inmovilización.
-Aceptó haber visitado al doctor Piedrahita en su consultorio después del conocimiento de la denuncia para que le explicara cuál era la razón que la originaba.
El anterior panorama muestra cómo el procesado califica la versión del denunciante; no obstante que por un lado acepta cada una de las referencias que hacen Piedrahita y Rebolledo en cuanto a lo sucedido dentro y fuera de la actuación, por el otro, rechaza los aspectos atinentes a que la inmovilización estuvo precedida de la solicitud de dinero; sin embargo, sus simples negaciones no desvirtúan la imputación, contrariamente sus justificaciones y comportamiento llevan a la Sala a formular los siguientes cuestionamientos:
-Por qué y para qué DIEGO SANDOVAL ordenó la inmovilización, si un mes después la canceló sin ninguna justificación;
-Por qué se prestó para poner la administración de justicia al servicio de una de las partes, específicamente de Giovanni Piedrahita, cuando accedió a complacerlo en su pretensión, no obstante él mismo decir que no era parte en la actuación;
-Por qué fue a la casa del denunciante a conversar asuntos relacionados con la inmovilización. En este punto vale resaltar que llama la atención la coincidencia acerca de que precisamente el encuentro “casual” haya involucrado nuevamente el tema que aquí se debate.
– Igualmente cuál la razón para que después de enterarse de la denuncia se dirigiera a buscar a Giovanni Piedrahita en su casa y después en su consultorio para pedirle explicaciones y reclamarle por el perjuicio que le iba a causar a su carrera de 28 años en la rama judicial.
Obsérvese que es el propio DIEGO SANDOVAL quien acepta que fue en varias oportunidades que conversó con los deponentes sobre el tema de la inmovilización; la primera, cuando el denunciante Piedrahita fue a buscarlo a la oficina; en ese momento cuenta que revisó el expediente y observó el poder de su abogado, el cual efectivamente tiene fecha de presentación en la fiscalía 21 de enero de 2004, es decir, tres días antes de expedir la resolución. La segunda fue con Nivaldo Rebolledo, entrevista en la cual -atestó el sindicado- Rebolledo le solicitó que agilizara el proceso; y la tercera, que aconteció en la casa del médico; esta secuencia y lo que involucraron las conversaciones coinciden con los relatos del galeno y Nivaldo Rebolledo, salvo por la solicitud y recepción del dinero; sin embargo, en uno de esos diálogos, dice el propio procesado que le explicó al denunciante que la inmovilización no generaba gastos.
Toda esa serie de irregularidades y concurrencias son las que le permiten a la Sala inferir que la actuación del funcionario no fue cristalina, que estuvo precedida de un interés oscuro y ajeno a la prestación de una correcta administración de justicia, interés que ha sido revelado por Giovanni Piedrahita, Nivaldo Rebolledo y Eunice Guiza, quienes de manera unánime manifiestan que para la inmovilización el funcionario solicitó una suma de dinero.
Por todo lo expuesto, la Sala no puede entonces compartir la conclusión del tribunal de instancia según la cual “las proposiciones fácticas sobre exigencia y entrega de dinero atribuidas por el denunciante al fiscal SANDOVAL generan recelo e inseguridad; no se aprecian firmes, constantes y contundentes sino ambivalente, inseguras y frágiles”, pues ese análisis prescindió de los demás elementos de juicio aquí analizados, los cuales sin lugar a dudas, al ser ponderados, son los que le dan consistencia y credibilidad a las afirmaciones que hacen Giovanni Piedrahita, Nivaldo Rebolledo y Eunice Guiza, quienes siempre han mantenido intacta su versión sobre los hechos.
El fallador dice que el denunciante incurrió en contradicciones e inconsistencias por no haber relatado en su escrito de denuncia todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, como también, por no haber citado sino hasta su segunda intervención a Eunice Guiza como testigo de los hechos, razonamiento frente al cual, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse para indicar que la razón de ser de las ampliaciones de los diferentes medios de prueba no es otra que el aporte de nuevos datos que en el caso del testimonio bien puede aceptarse que por distintas razones hayan sido olvidados inicialmente, sin que por ello pueda predicarse inconsistencia o verdadera “contradicción” como argumento para descartar de tajo la postura procesal así asumida, lo cual solo es posible cuando se detectan sustanciales discrepancias que despojan el inicial aserto de toda credibilidad11.
Ahora, la conducta delictiva atinente a la solicitud pecuniaria fue vinculada por el denunciante a la entrega cuando dijo que una vez fue informado por Nivaldo Rebolledo sobre aquella petición, en su afán de recuperar el vehículo procedió a entregarle al fiscal la suma de $500.000 al día siguiente en su casa, agregando, que el pago lo hizo con un préstamo que solicitó su cónyuge Eunice Guiza a José Edgar Yonda Martínez, versión que ella corroboró.
La entrega del dinero, según dijo inicialmente el galeno, fue en el mes de noviembre de 200312, esto es, previamente al proferimiento de la providencia –enero 23 de 2004- y antes de la formulación de la denuncia -23 de abril de 2004-, espacio en el cual se presentaron tanto las conversaciones atinentes a la inmovilización del rodante como la expedición de la resolución que la ordenó.
Si se atiende esta sucesión que se amolda a la actuación, es imposible llegar a considerar que la ilicitud ocurrió con posterioridad a la radicación de la denuncia – 23 de abril de 2004-porque el escrito hace alusión a hechos pasados y no futuros.
Igualmente de lo expuesto puede colegirse que pese a esa contradicción, la decisión de inmovilización sí se produjo sin ninguna justificación real el 23 de enero de 2004, afirmación que se extrae de la actuación posterior, la cancelación, de tal modo que no se trata de una invención o un montaje elaborado por el denunciante o los testigos como lo asegura DIEGO SANDOVAL para que “resolviera la inmovilización del vehículo a favor de ellos y la posible captura del posible estafador“, mucho más cuando la denuncia se presentó con posterioridad al levantamiento de la medida adoptada, que según el plenario data del mes de marzo del año citado.
Ahora, si se mira esa inconsistencia insularmente claro que le resta credibilidad al dicho de los testigos, como le sucedió al tribunal, pero, cuando se analiza en conjunto con el restante material probatorio, esto es, con las irregularidades advertidas en el proceso que conoció el fiscal, con la afinidad en las versiones de los deponentes en cuanto a lo esencial de lo ocurrido y con las explicaciones brindadas por el sindicado, refulge con facilidad que no tiene la suficiente entidad para eliminar los cargos.
Ponderados los hechos que relatan denunciante y testigos en relación con la inmovilización, es claro que ellos se muestran sólidos, coherentes y coincidentes con la actuación del funcionario quien sólo pudo negar con mucha dificultad y poca consistencia, lo atinente a la solicitud y entrega del dinero.
Así las cosas, para la Sala es indiscutible que en el presente proceso se encuentran acreditadas con el grado de certeza que exige la ley, tanto la realización de la conducta por la cual la fiscalía formuló acusación en contra de DIEGO SANDOVAL SANDOVAL como su responsabilidad en calidad de autor del referido comportamiento, lo cual fuerza a proferir sentencia condenatoria.
Con esa manera de actuar, el funcionario lesionó de manera efectiva y sin motivo atendible el bien jurídico de la administración pública más concretamente la administración de justicia, la cual utilizó con conciencia como herramienta de satisfacción de intereses particulares. En el presente es manifiesto que DIEGO SANDOVAL a cambio de una determinación que adoptó en virtud de una petición verbal de una de las partes, solicitó una suma de dinero, apartándose de esta forma de su deber de cumplir fielmente los deberes que le imponían la Constitución y las leyes.
l- Determinación de las consecuencias jurídicas de la conducta punible:
Reunidos los presupuestos sustanciales que el artículo 232 del estatuto procesal exige para proferir sentencia condenatoria contra el ex Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida, Valle, procede la Sala a señalar las consecuencias jurídicas que a dicha conducta corresponden.
m- Determinación de la punibilidad
De acuerdo con el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de comisión de la conducta, la pena principal para el delito de concusión es de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Así pues, se tiene que el ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de cincuenta (50) a sesenta y dos y medio (62,5) salarios mínimos legales mensuales; dos cuartos medios, entre ochenta y cuatro (84) meses y un (1) día y ciento ocho (108) meses de prisión y sesenta y dos, cincuenta y uno (52,51), ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios y, el último cuarto entre ciento ocho (108) meses y un (1) día y ciento veinte (120) meses de prisión y ochenta y siete cincuenta y uno (87,51) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para efectos de la individualización de la pena que ha de imponerse al procesado, lo primero que se advierte es que al no haber sido incluida en la acusación ninguna circunstancia de mayor punibilidad, y si por el contrario concurrir en su favor la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes penales –artículo 55-1 de la ley 599 de 2000-, conforme al artículo 60 ibidem, el ámbito punitivo de movilidad es el comprendido en el primer cuarto mínimo, esto es, entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa entre cincuenta (50) y sesenta y dos y medio (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho.
Pues bien, atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del código represor y en consideración a la gravedad que representa este tipo de conductas en la medida que genera un daño no solo frente a la imagen de la administración pública en general sino también respecto a la administración de justicia en particular cuando uno de sus operadores, valido de su condición, comete abusos como el que aquí se juzga, acentuándose en consecuencia la falta de credibilidad del conglomerado social en las personas y organismos que detentan esa función, la Sala encuentra razonable incluir un incremento de tres (3) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En conclusión, DIEGO SANDOVAL SANDOVAL deberá purgar una pena de prisión igual a setenta y cuatro (75) meses de prisión y multa de cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos -2004- como autor responsable del delito de concusión. El tiempo que el procesado ha permanecido en detención efectiva y domiciliara será tenido como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
También se condenará al procesado a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y dos (2) meses, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, y teniendo en cuenta su finalidad, la gravedad del hecho y la relación del ejercicio funcional con la ofensa del bien jurídico amparado de la administración pública.
n- Determinación de la responsabilidad civil:
Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.
Dicha norma también dispone que no haya lugar a condena de tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.
Como es palmario que en este caso con el comportamiento delictual se ocasionó un menoscabo económico a un particular, la Sala condenará al procesado a pagar a James Giovanni Piedrahita Carvajal la suma de $500.000, monto que deberá ser actualizado a partir de enero de 2004 hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
ñ- De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:
Como quiera que la pena impuesta a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado no se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.
Tampoco se concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, como el delito de concusión tiene establecida una pena mínima de seis (6) años de prisión, y el artículo 38 del Código Penal vigente establece que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión procede para conductas punibles “cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”, es evidente que el procesado no satisface el primer presupuesto referido al factor objetivo.
Una consecuencia adicional que surge del análisis que viene de realizarse, es la de que se impone proceder a revocar la libertad provisional otorgada al procesado en la parte resolutiva del fallo impugnado para que, en su defecto, se libre la correspondiente orden de captura con el fin de hacer efectiva la pena que habrá de imponerse al doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL. Es claro que lograda ella, el procesado debe permanecer en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, el cual no podrá ser uno ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Revocar la sentencia del 23 de enero de 2007 en virtud de la cual el Tribunal Superior de Buga absolvió a DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del delito de concusión.
2- Declarar penalmente responsable en calidad de autor al doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de la conducta punible de concusión, prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de su comisión, realizada cuando se desempeñó como Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida, Valle, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.
3- Condenar al doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, en consecuencia, a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión, multa por valor de cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los sucesos a favor del Tesoro Nacional y a la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y dos (62) meses.
4- Condenar al doctor DIEGO SANDOVAL a pagar a James Giovanni Piedrahita Carvajal la suma de $500.000, monto que deberá ser actualizado a partir de enero de 2004 hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
5- Declarar que el doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al de prisión domiciliaria, pero sí a que se le tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que permaneció en detención efectiva y domiciliaria por razón de este proceso.
6- Revocar el beneficio de libertad provisional otorgado a favor del mencionado en la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, librar en su contra orden de captura, para hacer efectiva la pena de prisión que aquí se impone, lograda la cual será del resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– señalar el lugar de reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
7- Comunicar esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 En el mismo sentido radicados 16625 del 14 de agosto de 2000, 16319 del 11 de febrero de 2003 y 23987 del 1 de febrero de 2007, entre otros.
2 Entre otros, rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001.
3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón editorial Trota. 1997.
4 Fol. 2 y ss del c.o. 1
5 Fol 17 y ss del c.o. 1
6 Fol. 28 del c.o. 1
7 Fol. 38 del c.o. 1
8 Fol. 43 y 44 de c.a.1
9 En el oficio número 78 que remite a la SIJIN hace referencia al oficio No. 40 del 29 de enero de 2004, es decir, al que ordenaba la inmovilización.
10 Fol. 70 del c.o. 1
11 Sentencia de 27 de julio de 2006 Rad. 25503.
12 Fol. 18 del c.o. 1