27322(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27322  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado en Acta No. 88   

Bogotá  D.  C.,  seis  (06)  de  junio  de  dos mil siete  (2007)   

                                         

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por  la fiscalía contra la sentencia  emitida  el  23  de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Buga, en virtud de  la    cual    absolvió    a    DIEGO    SANDOVAL   SANDOVAL   del   delito   de  concusión.   

HECHOS  

El 23 de abril de  2004  James  Giovanni  Piedrahita Carvajal formuló denuncia penal en contra del  doctor  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL,  Fiscal  80  Delegado ante los Jueces Penales  Municipales  de Florida – Valle, porque en un proceso penal que promovió contra  Héctor  Ortiz  Manzano  y  Oscar  Alonso  Plaza  por  el  delito  de estafa, el  funcionario  le  solicitó  y  recibió  $500.000  para  sufragar los gastos que  demandaba  ante  la  Sijin inmovilizar el campero marca Toyota de placas MAI-404  involucrado en el supuesto ilícito.   

ACTUACION  PROCESAL   

Con  ocasión  a  la  referida  denuncia  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del  13  de  julio  de  2004  inició  investigación  previa  contra el doctor DIEGO  SANDOVAL SANDOVAL por el presunto delito de concusión.   

Posteriormente, el 1 de septiembre de 2004 la  entidad  investigadora  abrió  proceso formal contra el Fiscal 80 Delegado ante  los  Jueces  Penales  Municipales  de Florida, Valle, DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, a  quien   después  de  escuchar  en  diligencia  de  descargos  le  resolvió  la  situación  jurídica  el 24 de noviembre de 2004 con medida de aseguramiento de  detención   preventiva   por   el  delito  de  concusión,  negó  la  libertad  provisional  y  el  beneficio  de  la detención domiciliaria, y le solicitó al  Fiscal  General  de  la  Nación  la  suspensión  en  el  ejercicio  del cargo.   

El  6  de enero de 2005 la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal de Cali concedió la detención domiciliaria a DIEGO SANDOVAL  SANDOVAL,  el  18  de enero de 2005 declaró cerrado el ciclo instructivo, el 23  de   marzo   siguiente  concedió  la  libertad  provisional  al  sindicado  por  vencimiento  de  términos  y  el  26 de julio del mismo año  calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación,  providencia en la cual  consideró  en  relación  con  el  delito  de  concusión  que el testimonio de  Nivaldo  Rebolledo  Rizo  establecía  que  el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL le  solicitó  a  James Piedrahita la suma de $500.000 para entregarlos a la Sijin a  efecto  de  inmovilizar  el  automotor, hecho que se encontraba afianzado con la  declaración  de Eunice Guiza,  quien también aseguró que se hizo entrega  del dinero en su presencia a cambio de esa actuación.   

En cuanto a las inconsistencias en torno a la  fecha  del  préstamo para hacer entrega del dinero al fiscal y que provienen de  las    atestaciones    del    denunciante    y    Eunice   Guiza,   -inicialmente  dicen  que  fue  en  noviembre  de  2003  y  después  aseguran  que  fue  en junio de 2004 según la letra que aportaron –  la  instructora estimó que pese a las contradicciones advertidas,  el  acto  de  entrega  se  produjo  efectiva  y realmente sin que pueda llegar a  afirmarse  que  se trató de una invención o un montaje elaborado por aquéllos  con  el  fin  de  perjudicar  al  funcionario,  pues no se infería de la prueba  acopiada motivo alguno para tan innoble propósito.   

Finalmente desestimó el hecho que la denuncia  haya  sido un medio de presión para que el fiscal resolviera la inmovilización  del  rodante a favor de ellos, toda vez que se probó que la medida fue adoptada  en enero 23 de 2004, es decir, mucho antes de ésta formularse.   

Una   vez  cobró  ejecutoria  la  anterior  determinación   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga  asumió  el  conocimiento  del  juicio  y  después  de  celebrar  la  audiencia  pública de  juzgamiento,  el 23 de enero de 2007 profirió sentencia absolutoria a favor del  Fiscal   80   Delegado   ante   los   Jueces  Penales  Municipales  de  Florida,  Valle.   

LA DECISION  IMPUGNADA  

Tras  referir  pormenorizadamente  la  prueba  testimonial  obrante  en  la  actuación,  el  tribunal  se  detiene en las seis  intervenciones  del  denunciante  para  señalar  que  en éstas se incurrió en  contradicciones  e  inconsistencias,  pues si bien inicialmente James Piedrahita  atestó   que   el   fiscal  en  el  curso  del  proceso  le  había  solicitado  personalmente   en   tres  oportunidades  dinero  a  efecto  de  inmovilizar  el  vehículo,  finalmente indicó que a través de Nivaldo Rebolledo el funcionario  hizo la exigencia de $500.000 para tal fin.   

Agrega  que el denunciante pasó de noviembre  de  2003 a junio de 2004 para referirlas como fechas probables de la entrega del  dinero al procesado, hecho que finalmente nunca se demostró.   

Analiza  la declaración de Eunice Guiza para  señalar  que  mientras  el  denunciante  sostuvo en sus intervenciones del 3 de  agosto  y  9  de  septiembre de 2004 que los hechos acontecieron en noviembre de  2003,  afirmación que mantuvo hasta el 7 de enero de 2005, su esposa e invocada  testigo  de  apoyo  dijo  el  3  de  noviembre  de  2004,  que la entrega y  exigencia  de  dinero  en  cuestión  ocurrió  para  la fecha en que se hizo el  préstamo  de  dinero  al  señor  Yonda,  esto es en junio de 2004, con lo cual  desmiente  a su compañero, a quien también contradijo en la hora de los hechos  que  la  sitúa  a  las  doce  del  día y no a las seis de la tarde como venía  sosteniendo  Piedrahita,  e  igualmente en su afirmación sobre que la exigencia  se  produjo  un  día  y  al  siguiente  la entrega del dinero, porque su esposa  aseguró  que  ambos  episodios  ocurrieron  el mismo día, e incluso que en esa  misma  fecha  consiguió  el  dinero  con  el  prestamista  Yonda en horas de la  mañana de un día martes .     

Igual  reflexión hace sobre el testimonio de  Nivaldo  Rebolledo,  pues  si  bien  apoya  la  imputación  de  la  exigencia y  recepción  del  dinero  por  parte  del  acusado  destacando  como fecha de los  acontecimientos  comienzos  de  2004,  más adelante, ante la insistencia por la  revelación  del  préstamo,  asegura  que  ocurrió hasta abril de 2004, con lo  cual  ni  el  denunciante  ni el testigo de soporte concuerdan en ese aspecto de  marcada  importancia para la comprobación de la circunstancia fáctica referida  a  la  exigencia  y/o  entrega  de dinero al funcionario público a cambio de un  acto propio de sus funciones.   

Ante  estas  discrepancias  la  Colegiatura  encuentra  que  las  proposiciones  fácticas  sobre  la  exigencia  de dinero y  su   entrega  atribuidas  por  el  denunciante  al  fiscal Sandoval generan  recelo  e  inseguridad,  no  se aprecian firmes, constantes y contundentes, sino  inversamente ambivalentes, inseguras y frágiles.   

Por último indica que en guarda del principio  de  presunción  de  inocencia  y  ante  las  insuperables  dudas  que arroja la  actuación,  absuelve  a  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL  del  delito  de concusión.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  fiscalía  disiente  del  planteamiento  expuesto  por  el  A quo porque en su criterio la absolución se sustentó en la  duda  que  generó  el  préstamo  del  dinero, situación que en su criterio no  tiene  importancia  toda  vez  que  el  prestamista  José  Edgar  Yonda  estaba  acostumbrado  a facilitar esa suma de dinero al galeno a través de su esposa, a  más de no ser objeto de discusión la forma de su obtención.   

En tal sentido y después de transcribir cada  una  de  las  exposiciones  del  denunciante  deja  claro  que  las  órdenes de  inmovilización  de  un  vehículo  cualquiera  que  este  sea,  son oficiosas y  gratuitas.    

Añade que dentro de las probanzas allegadas a  los  infolios  el denunciante Giovanni Piedrahita y el testigo Nivaldo Rebolledo  han  sido  enfáticos  y claros en narrar, una y otra vez, las circunstancias en  las  cuales  el acusado solicitó los $500.000 con el fin de sufragar los gastos  de inmovilización del campero.   

En  su concepto y contrario a la apreciación  sostenida  por  la  Sala del Tribunal de Buga, en el proceso no hay ambivalencia  ni  dubitación  alguna  en  los  testimonios que se acopiaron, en la medida que  éstos  son  reiterativos  en  señalar  que  el  doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL  recibió  la  suma  de  dinero en efectivo en la casa del doctor Piedrahita, mas  concretamente en su oficina en el segundo piso.   

Para el representante de la entidad acusadora  la  queja  formulada  por  el  doctor  Piedrahita  al igual que el testimonio de  Nivaldo  Rebolledo  muestran  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se   entregó  el dinero a DIEGO SANDOVAL, razones que lo llevan a concluir  que    el    delito    de   concusión   endilgado   se   encuentra   plenamente  demostrado.   

Con  fundamento  en  lo expuesto la fiscalía  solicita  a  la  Sala  revocar la sentencia absolutoria y en su reemplazo emitir  condena  en  contra de DIEGO SANDOVAL SANDOVAL por el delito de concusión, pues  en  su  criterio  todos  los  presupuestos  fácticos,  probatorios y legales se  encuentran reunidos para tal decisión.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el precepto contenido en el  numeral  3º  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para  resolver  el  recurso  de  apelación  que  en  tiempo  interpuso y sustentó el  representante  de  la  Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia  del  23  de  enero  de  2007,  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Buga  absolvió  al  procesado  DIEGO SANDOVAL SANDOVAL del cargo que por el delito de  concusión le fue formulado en la resolución de acusación.   

Atendiendo entonces los lineamientos que para  el  efecto  consagra  el artículo 204 de la ley 600 de 2000, esta intervención  queda  circunscrita  a los motivos de disenso expuestos por el impugnante frente  al  fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, relativos a la valoración  probatoria  de  los  elementos de juicio allegados al proceso, más aquellos que  resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.   

Es  indiscutible  que el compromiso penal de  DIEGO  SANDOVAL  deviene de las acusaciones que en su contra formularon Giovanni  Piedrahita,  Nivaldo  Rebolledo  y  Eunice Guiza en el sentido que en un proceso  penal  que  adelantaba  por el delito de estafa solicitó al denunciante la suma  de  $500.000  para  ordenar  la  inmovilización  y  obtener  la  entrega  de un  vehículo.   

Pues  bien,  de  conformidad con el precepto  contenido  en  el  artículo  404  de  la  ley  599  de 2000 comete el delito de  concusión  “El servidor público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los  solicite,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena principal”.   

De  la  anterior  descripción  las notas que  sobresalen  como requisitos de su estructuración son: a) la calidad de servidor  público  del  sujeto  activo  del  delito;  b)  el  abuso  del  cargo  o de las  funciones,  que  se  manifiesta  con la ejecución de cualquiera de las acciones  correspondientes   a   los  verbos  rectores  de  constreñir,  inducir  o   solicitar;  c)  la entrega o promesa indebida de dinero o de otra utilidad hecha  al  funcionario  o  a  un tercero; y d) la relación de causalidad entre el acto  del  funcionario  y  la  promesa  de  dar  o  la  entrega  del dinero o utilidad  indebidos1.      

Como  lo  ha  venido  sosteniendo la Sala, se  abusa  del  cargo  o  de  la  función pública cuando el servidor, apartando su  conducta  de  las  normas  constitucionales  y legales que lo regentan, es decir  aquellas   que   organizan   y   diseñan   estructural   y   funcionalmente  la  administración  pública,  constriñe,  induce  o  solicita  a  alguien  dar  o  prometer   dinero.    El   delito  se  consuma  simplemente  al  ejecutarse  cualquiera  de  estas  acciones  en  provecho  del  servidor  o  de  un tercero,  independientemente  de  que  el  dinero  o  la  utilidad hayan ingresado o no al  ámbito  de  disponibilidad del actor.  La conclusión se desprende no solo  del   alcance   y  significación  de  los  verbos  rectores  empleados  por  el  legislador,  sino igualmente del hecho que la administración pública que es el  bien  jurídicamente  tutelado,  se  ve  transgredida  con  el  acto  mismo  del  constreñimiento,  de  la  inducción,  o  de  la solicitud indebidos, en cuanto  cualquiera  de  ellas  rompe  con  la normatividad que la organiza y estructura,  desmoronándola  y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y  ausencia  de transparencia dentro de los coasociados2.   

Para  llevar a cabo el juicio de tipicidad es  necesario   establecer   dos   verdades:   una   fáctica,  relacionada  con  la  verificación  del  supuesto de hecho y otra jurídica, comprobable a través de  la  interpretación  de  enunciados  normativos  que  califican la conducta o el  hecho   como  delito  y  del  cual  el  sujeto  sería  o  es  autor3.   

Esta  tarea  requiere,  como  lo  dispone  el  artículo  238  de  la  codificación procesal punitiva, apreciar las pruebas en  conjunto,   esto   es,   sin  dejar  de  lado  evidencia  alguna  que  ayude  al  esclarecimiento  de  los  hechos  que  conforman  el juicio. La determinación a  adoptar  debe  cobijar  una  suma  de  elementos considerados singularmente y en  conjunto  de  acuerdo  con  las reglas de la sana crítica, esto, para tratar de  formar  una  conexión  sólida  entre  sus  integrantes que permita producir la  certeza que debe tenerse en el momento de emitir un fallo.   

En  el  asunto que contrae la atención de la  Sala,  no obstante que el denunciante siempre hizo alusión al proceso de estafa  en  cuyo  marco  presuntamente  se cometió el delito de concusión, el tribunal  olvidó   articular  esta  actuación  con  las  explicaciones  que  brindó  el  procesado  en  torno  a  lo que constituyó su proceder dentro del expediente en  relación  con  los  hechos que se le endilgaban e inclusive con los testimonios  que se incorporaron a lo largo del proceso.   

Por  lo anterior, obligado entonces se impone  comenzar  por  hacer  alusión  a  todo  lo  que  registra  la actuación, así:   

a-  En  el  escrito  de  denuncia  que  James  Giovanni  Piedrahita  radicó  en la fiscalía el 23 de abril de 2004 claramente  señaló  que en un proceso penal que había promovido contra Oscar Alonso Plaza  y  Freddy  Ortiz  por  el delito de estafa, el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL le  ”exigió  la  suma  de  QUINIENTOS  MIL PESOS que yo  personalmente  se  los  entregué  en  presencia  de  un  amigo  llamado NIVALDO  REVOLLEDO,  argumentándome  que  ese   dinero  era para pagarle a la SIJIN  para  que  pusiera  el  vehículo  a disposición de la fiscalía”4.   

El  3 de agosto de 2004 cuando se presentó a  ampliar  la  denuncia  agregó el nombre de su señora Eunice Guiza como testigo  de  los  hechos; dijo que los $500.000, según el funcionario, eran para pagarle  a  los policías que le entregarían el vehículo; mencionó a Nivaldo Rebolledo  como  amigo  del  operador  judicial  y su intermediario; manifestó que como en  tres  ocasiones  el  fiscal  le dio a entender que la policía pedía plata a lo  cual  él  le  contestó  que  averiguara y él la conseguía, siendo finalmente  Nivaldo  Rebolledo quien le dijera que eran $500.000 los cuales entregó a DIEGO  SANDOVAL  al  día  siguiente  en  su  casa,  según  lo  recuerda  en el mes de  noviembre   de  2003,  cuando  éste  se  presentó  en  compañía  de  Nivaldo  Rebolledo.  No  se  explica  por qué el fiscal exoneró de responsabilidad a su  denunciado  Oscar  Plaza  cuando él era el dueño del automotor, por qué dejó  en  libertad a Fredy Ortiz y menos, por qué lo mandaba a ir a la residencia del  sindicado  a  cobrarle  el  dinero  que  le adeudaba5.   

Ciertamente  en  todas  las declaraciones que  rindió  James Giovanni Piedrahita Carvajal ante la fiscalía y finalmente en la  audiencia  pública,  de  manera  enfática manifestó que el Fiscal 80 Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito a través de Nivaldo Rebolledo le había  solicitado  la  suma  de $500.000 para entregarlos a la policía de la Sijin con  el  objeto  de  que  ellos  procedieran  a  inmovilizar  el automotor que había  comprado a Freddy Ortiz.   

c- Por su parte, Nivaldo Rebolledo manifestó  el  4  de  agosto  de  2004  que ante los comentarios que le hiciera su amigo el  médico  sobre  los  problemas  que  tenía  con  el vehículo, conversó con el  fiscal  para  pedirle  que  agilizara  el  proceso,  a  lo  que  el  funcionario  respondió  estar  a punto de inmovilizar el vehículo empero que esa actuación  generaba  unos  gastos,  situación que informó al profesional de la medicina y  “ya  ellos  se  reunieron en la casa del médico, es  decir  el Dr. James Piedrahita y el Fiscal”.  En  términos   textuales   el  deponente  señaló:   “ese  dinero  era  supuestamente para inmovilizar el vehículo, los gastos que  generaba  y  que  había  que  darle  a  la policía para la inmovilización del  vehículo,  solamente  se  eso,  que  ese dinero era de los gastos que generaban  para detener el carro”   

En relación con el momento de la entrega, el  testigo  sostuvo: “Yo estaba presente, la entrega del  dinero  se  hizo  en  la  casa  del señor James, el señor James le entregó el  dinero  en  efectivo quinientos mil pesos $500.000.  También se encontraba  presente  la  esposa del médico, el médico le dijo a ella que fuera a traer la  plata  y  ella  se  la pasó al médico y el médico el Dr. James se la pasó al  fiscal.6”   

d-    En  el  mismo  sentido Eunice  Guiza,    cónyuge    del   denunciante,   corroboró   igualmente   el   aserto  incriminatorio.  Atestó  que ante la exigencia del dinero que debía darse para  materializar  la  entrega  del  campero  y  ante  la  no  disponibilidad  de los  recursos,  solicitó  un préstamo al señor Edgar Yonda, que ese día  “  regresó  a  la  casa  y cuando llegó el doctor DIEGO  SANDOVAL  con  NIVALDO como a las doce del día, ahí le entregaron la plata, yo  le  pasé la plata a mi esposo y él se la entregó al doctor DIEGO SANDOVAL, el  dinero  estaba  en  billetes  de  diferentes  denominaciones,  mi  esposo  se la  entregó  contada,  billete  por  billete  y  el  fiscal  guardó la plata en el  bolsillo y se fue no se demoró”.   

f-   Tal   y   como  puede  observarse  las  aseveraciones  del  denunciante siempre fueron respaldadas por Nivaldo Rebolledo  y  Eunice  Guiza,  quienes  al  unísono  atestiguaron que el fiscal solicitó y  recibió  el dinero en su presencia y en la casa de James Giovanni Piedrahita -a  cambio  de  llevar  a cabo la inmovilización- para sufragar los gastos que ella  generaba.   

g-  Indagado  el  3  de octubre de 2004 DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL   en  torno  a  los  hechos  materia  de  investigación  manifestó:   

“..  en una oportunidad, al regresar yo al  despacho  80,  porque  estuve  casi  seis meses por fuera de él, el denunciante  PIEDRAHITA  me  dijo  que  por  qué  tanta mora en esa investigación y que él  quería  que  se inmovilizara ese vehículo o se capturara al señor ORTIZ y que  el  abogado  de  él  de  la  parte  civil, que era el doctor CARLOS FIGUEROA le  había  dicho  que yo me negaba a administrar justicia. Yo miré el expediente a  ver  como  estaba  y  pude observar que había un poder del doctor FIGUEROA pero  que  no  había  presentado la respectiva demanda, ese poder hacía más o menos  un  año que lo había presentado el doctor FIGUEROA.  Como  el doctor  PIEDRAHITA  estaba  disgustado  conmigo  yo  le dije que no era cierto lo que le  había  dicho el abogado de que yo no quería acceder a sus pretensiones, porque  el  abogado  no  era parte en el proceso.  El médico salió del despacho y  como  a  los dos días regresó el abogado FIGUEROA muy disgustado y me dijo que  el  médico  le había hecho un escándalo en la calle porque yo le había dicho  que  él  no  servía  como abogado, entonces yo le respondí que simplemente le  había   dicho   que   él   no   había  presentado  la  demanda.  El  médico  me  insistió  que  entonces  le  diera una orden para  inmovilizar  ese  vehículo,  entonces  yo  le  respondí  que podía ordenar la  inmovilización  del vehículo pero la orden había que  remitirla  a  la ciudad de Palmira porque nosotros trabajáramos con el CTI y la  SIJIN  de  Palmira. El abogado también me solicitó que le entregara a ellos la  orden  de inmovilización, entonces yo le ordené a la asistente LUZ MARIA LOPEZ  PEÑA  que me remitiera esas órdenes por correo con el fin de no ser entregadas  al  abogado  y al médico y ella las remitió por correo al CTI y a la SIJIN.”  –resaltado   fuera   de  texto-   

Más adelante cuando el funcionario instructor  lo   interpeló   sobre   la   trascendencia  que  tenía  que  las  ordenes  de  inmovilización se hubieran enviado por correo, atestó:   

“Tiene  muchísima trascendencia porque el  señor  NIVALDO  en ese momento me parece que se desempeñaba como secretario de  transito  municipal  de florida y ellos, el médico y su abogado, por intermedio  del     señor     NIVALDO     pretendían    inmovilizar    ese    vehículo,  entonces  yo  no  me presté para la inmovilización en  esa  forma  y  al remitir los oficios por correo estoy  probando  que  no  tenía ninguna componenda con ellos sino que estaba siguiendo  el conducto regular que en esta clase de procesos se siguen“   

Sobre el hecho de haber ido hasta la casa del  denunciante a recibir la plata, refutó:   

“es completamente  falso  lo  que  afirma  el  doctor  PIEDRAHITA, porque sí es verdad que al  frente  de la casa de él hay un taller de lámina y pintura y un día que yo no  recuerdo  la  fecha,  ni  el mes, estando yo ahí con el mecánico que me estaba  haciendo  un  trabajo, el doctor PIEDRAHITA y NIVALDO estaban en la puerta de la  casa,  me  llamaron  para preguntarme del  caso y yo pasé porque nada más  era  pasar  la  calle,  pero  jamás  fue  para  recibir dinero ni para pedirles  dinero,  ….  Repito,  que esa orden de inmovilización se dio fue porque ellos  estaban  insistiendo  mucho  y  se  hizo  como  en  todo  proceso  con la única  finalidad  de  que  él, el doctor PIEDRAHITA pudiera llegar a un acuerdo con el  señor  ORTIZ pero no por dinero.”  Más  adelante  agregó:  “me preguntaron  por  la  inmovilización  del  vehículo,  yo  les  dije  que  iba  a  mirar  el  expediente”   

h-  De la copia del proceso penal que se  adelantó   por   el   delito   de   estafa,  pueden  extraerse  las  siguientes  conclusiones:   

–  En  el  proceso  que  se adelantaba por el  delito  de estafa, se observa que el 23 de enero de 2004 DIEGO SANDOVAL SANDOVAL  profirió  una  resolución  donde además de precluir la investigación a favor  de  uno  de los imputados –  Oscar  Alonso  Plaza  Patiño-, ordenó: “inmovilizar  tal  vehículo  y entregarlo al denunciante si no existe oposición de parte, en  aplicación  al  artículo  21  del  Código  de Procedimiento Penal7”,  medida  que  ejecutó el 29 de enero siguiente con la expedición  de  los  oficios  40  y  41  que  dirigió  a  la  SIJIN  y  el  CTI8.    

-En  la actuación no reposa documento alguno  del   denunciante   o   del   abogado   solicitando   la   inmovilización   del  automotor.   

– La preclusión de la investigación a favor  de  Oscar  Alonso  Plaza tuvo como sustento un memorial del 16 de mayo de 2003 a  través  del  cual  éste  solicitaba  ser desvinculado del proceso por no haber  contraído  obligación  alguna  con el denunciante James Piedrahita, y además,  porque  con  el  aporte  que  hacia  de  la  revisión  técnica efectuada a los  sistemas  de  información  del  automotor involucrado en la actuación el 20 de  enero  de  2003  por  la  Policía  Nacional,  seccional  de Policía Judicial e  Investigación,  Grupo  automotores, demostraba la autenticidad de los guarismos  de identificación del rodante.   

I-    Cuando   se   confrontan   las  explicaciones  que  brindó  el fiscal DIEGO SANDOVAL SANDOVAL con la actuación  penal   que   estuvo   bajo   su   conocimiento,  se  advierten  las  siguientes  inconsistencias:   

–  En cuanto a la orden de cancelación de la  inmovilización  del  automotor, inicialmente SANDOVAL SANDOVAL dijo que fue por  sugerencia  del  defensor  del  sindicado  Héctor  Fredy  Ortiz que la dispuso,  versión  que  no  es cierta, pues en el expediente obra memorial del 2 de marzo  de  2004  suscrito  por  Oscar  Alonso Plaza Niño en el cual textualmente dice:  “por  medio  del  presente  escrito y con base en la  resolución  No. 89 de enero 23 de 2004, PRECLUSIÓN que se ha dado en mi favor,  solicito  muy  comedidamente  y dando aplicación al artículo 21 del Código de  Procedimiento  Penal,  se sirva levantar todas las restricciones que pesan sobre  el  siguiente  vehículo  ..  placas  MAI-404”.   Agrega  como  soporte,  la  demostración  del hecho que el vehículo no ha sido  objeto  de  adulteración  en sus sistemas de identificación tal y como aparece  en  la  revisión  técnica  a los mismos según informe 1521 del 20 de enero de  2003 que él allegó.      

Con  fundamento  en  esta  petición, al día  siguiente  – 3 de marzo de  2004-  el  fiscal  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL  expide los oficios 77, 78 y 79, el  primero  dirigido  al  CTI, y el segundo a la SIJIN, informando que “por  resolución  de  la  fecha se dejó sin vigencia la orden de  inmovilización  del  vehículo  emitida  por  oficio  No. 41 del 29 de enero de  20049”   

No  obstante  que  las citadas comunicaciones  hacen  alusión  a  que  por resolución “de la fecha  se  dejó  sin  vigencia  la  orden  de  inmovilización”,  lo  cierto  es  que la  actuación   no  registra  providencia  alguna  en  este  sentido,  luego  dicha  afirmación es falsa.   

   

–  Aseguró  igualmente DIEGO SANDOVAL que la  decisión  de  inmovilizar pretendía “restablecer el  derecho  que  decía  el  doctor  PIEDRAHITA  tenía sobre ese vehículo y quien  además  aseguraba que el vehículo era regrabado, entonces se iba a enviar a la  SIJIN  para  el  estudio técnico, pero resultó que se allegó al expediente el  estudio   técnico   de  la  SIJIN  donde  se  indicaba  que  el  vehículo  era  auténtico”,   motivo  por  el  cual,  “canceló     la     orden    de    inmovilización”10   

Tampoco corresponde a la realidad procesal que  a  raíz de un estudio a los sistemas de identificación del automotor efectuado  por  la  Sijin  la inmovilización se canceló; para el momento en que el fiscal  tomó  la decisión de retener el rodante la investigación ya contaba con dicho  análisis,  pues  había  sido  aportado  desde  el 16 de mayo de 2003 por Oscar  Alonso  Plaza  Patiño, sin que exista en la foliatura otro documento referido a  este  tema,  y  además, porque el vehículo nunca fue puesto a disposición del  despacho.   

-Estas  evidencias se revelan contradictorias  en  la  medida  que  con el mismo informe 1521 del 20 de enero de 2003 el fiscal  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL  ordenó  el  23  de  enero  de  2004  inmovilizar  el  automotor,  y a la vez, el 3 de marzo de 2004 cancelar la medida, de donde puede  colegirse  que la primera determinación no tuvo justificación alguna según se  desprende de la propia actuación.   

j-   Ahora,   cuando   se   enfrentan   las  manifestaciones  de  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL  con  las  del  denunciante y los  testigos de cargo se observan las siguientes concordancias:   

-En  efecto  DIEGO  SANDOVAL  admitió que el  denunciante  le pidió verbalmente la inmovilización del automotor, solicitud a  la   que   ciertamente,  según  lo  exhibe  el  expediente,  accedió  mediante  resolución del 23 de enero de 2004 donde la decretó.    

-Conocía de tiempo atrás a Nivaldo Rebolledo  y  conviene  en el hecho que éste actuaba como intermediario de Piedrahita y el  abogado para solicitarle que agilizara el proceso.    

-No  desmintió  al  denunciante ni a Nivaldo  Rebolledo  ni  a  Eunice Guiza en cuanto a la afirmación que hicieron sobre que  en  una  oportunidad estuvo en su casa –independientemente  que  el  encuentro haya sido en el interior o en  el exterior-, donde precisamente se habló de la inmovilización.   

-Aceptó  haber visitado al doctor Piedrahita  en  su  consultorio  después  del  conocimiento  de  la  denuncia  para  que le  explicara  cuál era la razón que la originaba.   

El   anterior  panorama  muestra  cómo  el  procesado  califica  la  versión  del  denunciante; no obstante que por un lado  acepta  cada una de las referencias que hacen Piedrahita y Rebolledo en cuanto a  lo  sucedido  dentro y fuera de la actuación, por el otro, rechaza los aspectos  atinentes  a  que la inmovilización estuvo precedida de la solicitud de dinero;  sin   embargo,   sus   simples   negaciones   no   desvirtúan  la  imputación,  contrariamente  sus  justificaciones  y   comportamiento llevan a la Sala a  formular los siguientes cuestionamientos:   

-Por  qué y para qué DIEGO SANDOVAL ordenó  la  inmovilización,  si un mes después la canceló sin ninguna justificación;   

-Por   qué   se   prestó  para  poner  la  administración  de  justicia al servicio de una de las partes, específicamente  de  Giovanni  Piedrahita,  cuando  accedió  a complacerlo en su pretensión, no  obstante él mismo decir que no era parte en la actuación;   

-Por  qué  fue  a  la casa del denunciante a  conversar  asuntos  relacionados  con  la  inmovilización.  En  este punto vale  resaltar  que  llama  la atención la coincidencia acerca de que precisamente el  encuentro  “casual”  haya  involucrado  nuevamente  el  tema  que  aquí  se  debate.     

– Igualmente cuál la razón para que después  de  enterarse  de  la denuncia se dirigiera a buscar a Giovanni Piedrahita en su  casa  y  después  en su consultorio para pedirle explicaciones y reclamarle por  el  perjuicio  que  le  iba  a  causar  a  su  carrera  de  28  años en la rama  judicial.   

Obsérvese  que  es  el  propio   DIEGO  SANDOVAL  quien  acepta  que  fue  en varias oportunidades que conversó con los  deponentes   sobre  el  tema  de  la  inmovilización;  la  primera,  cuando  el  denunciante  Piedrahita  fue  a buscarlo a la oficina; en ese momento cuenta que  revisó  el   expediente  y  observó  el  poder  de  su  abogado,  el cual  efectivamente  tiene fecha de presentación en la fiscalía 21 de enero de 2004,  es  decir,  tres  días  antes  de  expedir  la  resolución. La segunda fue con  Nivaldo  Rebolledo, entrevista en la cual -atestó  el sindicado- Rebolledo  le  solicitó que agilizara el proceso; y  la tercera, que aconteció en la  casa  del médico;  esta secuencia y lo que involucraron las conversaciones  coinciden  con  los  relatos  del galeno y  Nivaldo Rebolledo, salvo por la  solicitud  y  recepción del dinero; sin embargo, en uno de esos diálogos, dice  el  propio  procesado  que  le explicó al denunciante que la inmovilización no  generaba gastos.   

Toda  esa  serie  de  irregularidades  y  concurrencias  son  las  que le permiten a la Sala inferir que la actuación del  funcionario  no  fue  cristalina,  que  estuvo precedida de un interés oscuro y  ajeno  a  la  prestación  de una correcta administración de justicia, interés  que  ha sido revelado por Giovanni Piedrahita, Nivaldo Rebolledo y Eunice Guiza,  quienes   de   manera  unánime  manifiestan  que  para  la  inmovilización  el  funcionario solicitó una suma de dinero.   

Por  todo  lo  expuesto,  la  Sala  no  puede  entonces  compartir  la  conclusión  del  tribunal  de instancia según la cual  “las  proposiciones  fácticas  sobre  exigencia  y  entrega  de  dinero  atribuidas  por  el  denunciante al fiscal SANDOVAL generan  recelo  e  inseguridad;  no  se  aprecian firmes, constantes y contundentes sino  ambivalente,   inseguras   y  frágiles”,  pues  ese  análisis  prescindió  de  los demás elementos de juicio aquí analizados, los  cuales  sin  lugar a dudas, al ser ponderados, son los que le dan consistencia y  credibilidad   a   las  afirmaciones  que  hacen  Giovanni  Piedrahita,  Nivaldo  Rebolledo  y  Eunice  Guiza,  quienes  siempre han mantenido intacta su versión  sobre los hechos.   

El fallador dice que el denunciante incurrió  en  contradicciones  e  inconsistencias  por  no haber relatado en su escrito de  denuncia   todas   las   circunstancias   de   tiempo,   modo  y  lugar  de  los  acontecimientos,  como  también,  por  no  haber  citado  sino hasta su segunda  intervención  a Eunice Guiza como testigo de los hechos, razonamiento frente al  cual,  la  Corte  ya  ha  tenido oportunidad de pronunciarse para indicar que la  razón  de ser de las ampliaciones de los diferentes medios de prueba no es otra  que  el  aporte  de  nuevos  datos  que  en  el  caso  del testimonio bien puede  aceptarse  que  por distintas razones hayan sido olvidados inicialmente, sin que  por  ello  pueda predicarse inconsistencia o verdadera “contradicción” como  argumento  para descartar de tajo la postura procesal así asumida, lo cual solo  es  posible  cuando  se  detectan  sustanciales  discrepancias  que  despojan el  inicial    aserto   de    toda   credibilidad11.   

Ahora,  la  conducta  delictiva atinente a la  solicitud  pecuniaria  fue vinculada por el denunciante a la entrega cuando dijo  que  una  vez fue informado por Nivaldo Rebolledo sobre aquella petición, en su  afán  de  recuperar  el  vehículo  procedió a entregarle al fiscal la suma de  $500.000  al  día  siguiente  en su casa, agregando, que el pago lo hizo con un  préstamo  que solicitó su cónyuge Eunice Guiza a José Edgar Yonda Martínez,  versión que ella corroboró.    

La   entrega   del   dinero,   según  dijo  inicialmente  el  galeno,  fue  en  el  mes  de  noviembre  de  200312,  esto  es,  previamente     al     proferimiento     de    la    providencia    –enero  23  de  2004-  y  antes  de  la  formulación  de  la  denuncia  -23  de  abril  de  2004-, espacio en el cual se  presentaron  tanto las conversaciones atinentes a la inmovilización del rodante  como la expedición de la resolución que la ordenó.   

Si  se atiende esta sucesión que se amolda a  la  actuación,  es  imposible  llegar a considerar que la ilicitud ocurrió con  posterioridad     a    la    radicación    de    la    denuncia    – 23 de abril de 2004-porque el escrito  hace alusión a hechos pasados y no futuros.   

Igualmente de lo expuesto puede colegirse que  pese  a  esa  contradicción, la decisión de inmovilización sí se produjo sin  ninguna  justificación  real  el 23 de enero de 2004, afirmación que se extrae  de  la actuación posterior, la cancelación, de tal modo que no se trata de una  invención  o un montaje elaborado por el denunciante o los testigos  como lo asegura  DIEGO   SANDOVAL  para  que  “resolviera  la  inmovilización  del  vehículo a favor de ellos y la posible  captura  del posible estafador“, mucho más cuando la  denuncia  se presentó con posterioridad al levantamiento de la medida adoptada,  que según el plenario data del mes de marzo del año citado.   

             

Ahora,   si   se  mira  esa  inconsistencia  insularmente  claro  que le resta credibilidad al dicho de los testigos, como le  sucedió  al  tribunal,  pero,  cuando  se  analiza  en conjunto con el restante  material  probatorio,  esto es, con las irregularidades advertidas en el proceso  que  conoció  el  fiscal, con la afinidad en las versiones de los deponentes en  cuanto  a  lo  esencial  de lo ocurrido y con las explicaciones brindadas por el  sindicado,  refulge  con  facilidad  que  no  tiene  la  suficiente entidad para  eliminar  los cargos.   

Ponderados los hechos que relatan denunciante  y  testigos  en relación con la inmovilización, es claro que ellos se muestran  sólidos,  coherentes  y  coincidentes  con  la actuación del funcionario quien  sólo  pudo  negar con mucha dificultad y poca consistencia,  lo atinente a  la solicitud y entrega del dinero.    

Así  las cosas, para la Sala es indiscutible  que  en  el  presente  proceso se encuentran acreditadas con el grado de certeza  que  exige la ley, tanto la realización de la conducta por la cual la fiscalía  formuló   acusación   en   contra   de   DIEGO   SANDOVAL   SANDOVAL  como  su  responsabilidad  en calidad de autor del referido comportamiento, lo cual fuerza  a proferir sentencia condenatoria.   

Con  esa  manera  de  actuar,  el funcionario  lesionó  de  manera  efectiva  y  sin  motivo atendible el bien jurídico de la  administración  pública  más concretamente la administración de justicia, la  cual  utilizó  con  conciencia  como  herramienta de satisfacción de intereses  particulares.  En  el  presente es manifiesto que DIEGO SANDOVAL a cambio de una  determinación  que  adoptó  en  virtud  de  una petición verbal de una de las  partes,  solicitó una suma de dinero, apartándose de esta forma de su deber de  cumplir   fielmente  los  deberes  que  le  imponían  la  Constitución  y  las  leyes.   

l-   Determinación  de  las  consecuencias  jurídicas de la conducta punible:   

Reunidos los presupuestos sustanciales que el  artículo  232  del estatuto procesal exige para proferir sentencia condenatoria  contra  el ex Fiscal 80 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florida,  Valle,  procede  la  Sala  a  señalar  las consecuencias jurídicas que a dicha  conducta corresponden.   

m- Determinación de la punibilidad  

De acuerdo con el artículo 404 de la Ley 599  de  2000, vigente para el momento de comisión de la conducta, la pena principal  para  el  delito  de  concusión  es de seis (6) a diez (10) años de prisión y  multa  de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años.   

Así  pues, se tiene que el ámbito punitivo  de  movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido  entre  setenta  y  dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de  cincuenta  (50)  a  sesenta  y  dos  y  medio  (62,5)  salarios mínimos legales  mensuales;  dos  cuartos medios, entre ochenta y cuatro (84) meses y un (1) día  y  ciento ocho (108) meses de prisión y sesenta y dos, cincuenta y uno (52,51),  ochenta  y  siete  punto cinco (87.5) salarios y, el último cuarto entre ciento  ocho  (108)  meses  y  un  (1)  día  y  ciento veinte (120) meses de prisión y  ochenta  y  siete cincuenta y uno (87,51) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales.   

         

Para  efectos  de la individualización de la  pena  que  ha de imponerse al procesado, lo primero que se advierte es que al no  haber   sido   incluida   en   la  acusación  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  y  si  por  el contrario concurrir en su favor la circunstancia de  atenuación  punitiva  determinada  por la buena conducta anterior o ausencia de  antecedentes       penales       –artículo  55-1  de la ley 599 de 2000-,  conforme al artículo  60  ibidem,  el  ámbito  punitivo  de  movilidad es el comprendido en el primer  cuarto  mínimo, esto es, entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses  de  prisión  y  multa  entre  cincuenta  (50)  y  sesenta  y dos y medio (62.5)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al momento de la comisión del  hecho.   

Pues bien, atendiendo el texto del inciso 3º  del  artículo  61  del  código  represor y en consideración a la gravedad que  representa  este  tipo  de  conductas  en  la medida que genera un daño no solo  frente  a  la  imagen  de  la  administración pública en general sino también  respecto  a  la  administración  de  justicia  en  particular cuando uno de sus  operadores,  valido  de su condición, comete abusos como el que aquí se juzga,  acentuándose  en  consecuencia la falta de credibilidad del conglomerado social  en  las  personas  y  organismos  que  detentan  esa función, la Sala encuentra  razonable  incluir  un  incremento  de  tres  (3)  meses  de  prisión y dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  conclusión,  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL  deberá  purgar  una  pena  de  prisión  igual a setenta y cuatro (75) meses de  prisión  y  multa  de  cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales  vigentes       para       la      época      de      comisión      de      los  hechos           -2004-     como   autor  responsable  del  delito  de  concusión.   El  tiempo  que el procesado ha  permanecido  en  detención  efectiva  y  domiciliara  será  tenido  como parte  cumplida de la pena privativa de la libertad.   

También se condenará al procesado a la pena  principal  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término  de     cinco  (5)  años  y dos (2) meses, de conformidad con las  consideraciones  expuestas en precedencia, y teniendo en cuenta su finalidad, la  gravedad  del  hecho  y  la  relación del ejercicio funcional con la ofensa del  bien jurídico amparado de la administración pública.   

n-  Determinación  de  la  responsabilidad  civil:   

Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000,  en  todo  proceso  penal  en  que se haya demostrado la existencia de perjuicios  provenientes   de   la   conducta  investigada,  el  funcionario  condenará  al  responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.   

Dicha norma también dispone que no haya lugar  a  condena  de  tal  naturaleza  cuando  se  establezca  que  el  perjudicado ha  promovido  de  manera independiente la acción civil. También se señala que el  fallo   debe   contener  el  pronunciamiento  sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.   

Como  es  palmario  que  en  este caso con el  comportamiento  delictual  se ocasionó un menoscabo económico a un particular,  la  Sala condenará al procesado a pagar a James Giovanni Piedrahita Carvajal la  suma  de  $500.000,  monto que deberá ser actualizado a partir de enero de 2004  hasta  la  fecha  de  su  cancelación,  de acuerdo con el índice de precios al  consumidor certificado por el DANE.    

ñ- De los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad:   

Como  quiera  que  la  pena  impuesta a DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL  supera  los  tres  años  de  prisión, se declarará que el  condenado  no  se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de  2000,  dado  que  para  ello  deben  concurrir  acreditadas  tanto  la exigencia  objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.   

Tampoco  se  concede la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito  objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.   

En efecto, como el delito de concusión tiene  establecida  una  pena  mínima de seis (6) años de prisión, y el artículo 38  del   Código   Penal  vigente  establece  que  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  procede  para  conductas punibles “cuya  pena  mínima  prevista  en  la  ley sea de cinco (5) años de  prisión  o  menos”, es evidente que el procesado no  satisface el primer presupuesto referido al factor objetivo.   

Una  consecuencia  adicional  que  surge  del  análisis  que viene de realizarse, es la de que se impone proceder a revocar la  libertad  provisional  otorgada  al  procesado  en la parte resolutiva del fallo  impugnado  para que, en su defecto, se libre la correspondiente orden de captura  con  el  fin  de  hacer efectiva la pena que habrá de imponerse al doctor DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL.  Es claro  que  lograda ella, el procesado debe permanecer en el establecimiento carcelario  que  determine  el  INPEC, el  cual  no  podrá ser uno ordinario, en atención a la previsión contenida en el  artículo 29 de la Ley 65 de 1993.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1-  Revocar  la  sentencia del 23 de enero de  2007  en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal  Superior de Buga absolvió a DIEGO  SANDOVAL SANDOVAL del delito de concusión.   

2-    Declarar  penalmente  responsable  en calidad de autor al doctor  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL,  de  condiciones  civiles  y  personales conocidas en  autos,  de la conducta punible de concusión, prevista en el artículo 404 de la  Ley  599  de  2000, vigente para el momento de su comisión, realizada cuando se  desempeñó  como  Fiscal  80  Delegado  ante  los Jueces Penales Municipales de  Florida,  Valle,  en  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar precisadas en  esta decisión.   

3-    Condenar  al  doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, en consecuencia, a  la  pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión, multa por valor de  cincuenta  y dos  (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la  época   de   los   sucesos  a  favor  del  Tesoro  Nacional  y  a  la  pena  de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el término de sesenta y  dos (62) meses.   

4-    Condenar    al    doctor    DIEGO  SANDOVAL  a  pagar  a  James  Giovanni  Piedrahita  Carvajal  la  suma  de  $500.000,  monto  que  deberá ser  actualizado  a  partir  de  enero  de 2004 hasta la fecha de su cancelación, de  acuerdo  con  el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.    

5-  Declarar  que el  doctor  DIEGO  SANDOVAL  SANDOVAL  no  se  hace  acreedor  al  sustituto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  al  de  prisión  domiciliaria,  pero  sí  a  que  se  le tenga como parte de la pena cumplida el  tiempo  que permaneció en detención efectiva y domiciliaria por razón de este  proceso.   

6-    Revocar  el  beneficio de libertad provisional otorgado a favor  del  mencionado  en  la  parte  resolutiva  del  fallo impugnado y, en su lugar,  librar  en  su  contra orden de captura, para hacer efectiva la pena de prisión  que  aquí  se impone, lograda la cual será del resorte exclusivo del Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario –INPEC–  señalar  el  lugar de reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en  el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.   

7-  Comunicar  esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo  de la multa impuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,      cúmplase      y  devuélvase.   

   ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                               

MARINA        PULIDO        DE  BARON                 JORGE     LUIS     QUINTERO    MILANES          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                              

MAURO          SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

               

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 En el  mismo  sentido radicados 16625 del 14 de agosto de 2000, 16319 del 11 de febrero  de 2003 y  23987 del 1 de febrero de 2007, entre otros.    

2 Entre  otros, rad. 15910  del 19 de diciembre de 2001.   

3  Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón editorial Trota. 1997.   

4 Fol.  2 y ss del c.o. 1   

5 Fol  17 y ss del c.o. 1   

6 Fol.  28 del c.o. 1   

7 Fol.  38 del c.o. 1   

8 Fol.  43 y 44 de c.a.1   

9 En el  oficio  número 78 que remite a la SIJIN hace referencia al oficio No. 40 del 29  de enero de 2004, es decir, al que ordenaba la inmovilización.   

10 Fol.  70 del c.o. 1   

11  Sentencia de 27 de julio de 2006 Rad. 25503.   

12  Fol. 18 del c.o. 1     

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