24877(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aprobado acta No. 45  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ARTURO  MONTAÑO  TORRES, presentada por el  Gobierno    de    los   Estados   Unidos   de   América   a   través   de   su  Embajada.   

ANTECEDENTES    

1.- ARTURO MONTAÑO  TORRES,  es  requerido  para  que comparezca en juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  según  nota  verbal  3109 del 16 de diciembre de 2005, por haberse proferido en  su  contra  la  acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) dictada el 27 de octubre  de 2004.   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1.- Nota verbal 3109 del 16 de diciembre de  2005,  a  través  de  la  cual  la  Embajada  de los Estados Unidos de América  fundamentó  la  petición  de extradición del mencionado ciudadano (fls. 103 a  108 carpeta anexa).   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana   informó   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la  acusación  sustitutiva  No.  04-354 (RWR), dictada el 27 de octubre de 2004 por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es la  base  de  la  solicitud  formal  que  hace  el Gobierno de los Estados Unidos de  América  para  la  extradición  de  ARTURO  MONTAÑO  TORRES.   

2.2.-  Nota  verbal  No.  2285  del  23  de  septiembre  de  2005,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  ARTURO  MONTAÑO  TORRES, al  gobierno colombiano (fl.1 a 6 carpeta anexa).   

2.3.- Acusación Sustitutiva No. 04-354 (RWR)  del  27  de  octubre  de  2004  proferida  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, mediante la cual presentó los siguientes  cargos  en  contra  del  ciudadano  colombiano  ARTURO  MONTAÑO TORRES:   

CARGO  UNO:   Concierto para cometer el  asesinato  de  ciudadanos de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos,  en  violación  del Título 18, Secciones 2332 (b) (2) y 1111 (a) del Código de  los Estados Unidos;   

CARGOS  DOS A SEIS: Cinco cargos por intento  de  asesinato  de  ciudadanos Norteamericanos por fuera de los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección  2  del  Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2332 (b) (1) y  1111 (a) del Código de los Estados Unidos.   

CARGOS  SIETE  Y  OCHO:  Uso  de  arma  de  destrucción  masiva  contra nacionales Estadounidenses por fuera de los Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18,  Sección  2 del Código de los Estados Unidos y del Título 18 Sección 2332 (a)  (1) del Código de los Estados Unidos.   

2.4.- Copia de la orden de captura proferida  por  el  Tribunal  de  Primera  Instancia  de  los  Estados  Unidos del Distrito  Meridional  de  Florida,  contra ARTURO MONTAÑO TORRES  (fls. 29 y 30 carpeta anexa).   

2.5.-  Declaración  jurada  en  apoyo  a la  extradición  de  ARTURO  MONTAÑO TORRES rendida  por  JHON ARMON BEASLEY, JR.,  el 4 de agosto de 2005,  en  su  condición  de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia   y,   por   lo   tanto,  está  familiarizado  con  las  leyes  y  los  procedimientos  penales  de  los  Estados Unidos y el enjuiciamiento de personas  acusadas  de  infringir  las  leyes  penales  federales  de  los Estados Unidos,  conociendo  en  forma  directa  la  investigación  seguida  contra ARTURO     MONTAÑO     TORRES,    alias  “Wilson”,  alias  “El  Barbado”  alias  “El  Barbudo”  en  adelante,  “Montaño”,  en  la  causa  04-354  (RWR)  por  cargos de conspiración para  cometer  el homicidio de un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados  Unidos,  y  auxiliar e instigar ese delito en violación del Título 18, Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 2332 (b) (1) y el Título 18, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  2;  y,  dos cargos de uso de un arma de destrucción  masiva  contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos, y  auxiliar  e  instiga  ese  delito,  en violación del Título 18. Código de los  Estados  Unidos, Sección 2332 a (a) (1) y el Título 18, Código de los Estados  Unidos,  Sección 2, narrrando en forma pormenorizada cada uno de los cargos que  se  relacionan  en  la  acusación en comento, indicando que los delitos por los  cuales  se le acusa a MONTAÑO  no tienen término de prescripción.   

Finaliza su declaración aportando los datos  del   solicitado   en   extradición   a   quien  identifica  como  ARTURO  MONTAÑO  TORRES,  nacido  el 7 de  mayo  de 1978 en Algeciras, Huila, ciudadano de la República  de Colombia,  de  sexo  masculino,  con  estatura  aproximada  de 167 centímetros, peso de 72  kilogramos,  ojos  castaños y cabello oscuro y corto, portador de la cédula de  ciudadanía  No. 12’257.940  (fls. 50 a 57 carpeta anexa).   

2.6.-  Declaración  jurada  en  apoyo  a la  solicitud   de   extradición   de   ARTURO  MONTAÑO  TORRES,  rendida el 10 de agosto de 2005 por JOSEPH M.  DETERS,   en   su   condición   de  Agente  Especial  del  Negocio  Federal  de  Investigación  (FBI),  asignado  a  la Brigada Extraterritorial de la División  del  FBI  en  Miami,  siendo  el  encargado de llevar a cabo las investigaciones  penales  por  violaciones  de las leyes penales federales de los Estados Unidos,  incluidos  secuestros  y homicidios internacionales de ciudadanos de los Estados  Unidos,  razón  por la cual le fue asignada la investigación seguida en contra  de  ARTURO MOTAÑO TORRES, por  los  delitos  referidos  en  la  acusación  que  dio  origen  a la petición de  extradición  por  parte  del  gobierno norteamericano, relatando los hechos que  dieron origen a la investigación en su contra.   

Al  igual  que  la  anterior  declaración,  finaliza  su deposición suministrando los datos que permiten la identificación  de  MONTAÑO,  anexando a su  declaración una fotografía del acusado.   

2.7.- Copias de las leyes del Código de los  Estados  Unidos  de  América  aplicables  al  caso y, en especial, aquellas que  contemplan  los  delitos  imputados  a  ARTURO MONTAÑO  TORRES  en  la acusación que originó la petición de  extradición  por  parte  del  Gobierno  Norteamericano  (fls.  42  a 49 carpeta  anexa).   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.-  El  21  de  diciembre  de  2005,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  a  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación,  la  nota verbal No. 2285 del 23 de septiembre de 2005, mediante la  cual  se  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de  ARTURO  MONTAÑO TORRES   (fls. 1 al 8 carpeta anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  la  Fiscalía  General  de la Nación mediante resolución del 14 de  octubre  de  2005,  ordenó la captura con fines de extradición de ARTURO   MONTAÑO  TORRES  (fls.  9  a  12  carpeta  anexa),  la  que  fuera  notificada  el  2 de noviembre de 2005 (fl. 14  carpeta anexa).   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 21  de  diciembre  de  2005,  la  nota verbal No. 3109 del 16 de diciembre del mismo  año  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  y el  expediente  debidamente  autenticado,  mediante  los  cuales  se  formalizó  la  solicitud   de   extradición   de   ARTURO  MONTAÑO  TORRES,  comunicando  a  su  vez,  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de  conformidad  con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fls.  109  y  110  carpeta  anexa)  y,  por  su parte, el Ministerio del Interior y de  Justicia  envió  la  actuación  a  esta  Sala  de  la  Corte para que emita el  respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).   

En  el trámite previsto en el artículo 518  del  Código  de Procedimiento Penal,  por auto del 5 de septiembre de 2006  negó  la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de ARTURO MONTAÑO TORRES.   

Transcurrió en silencio el término previsto  en  el  inciso  final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para  presentar  alegatos  de  conclusión;  sin embargo, fuera de término lo hizo el  Ministerio  Público, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer referencia  sobre el mismo.   

CONCEPTO  DE  LA  CORTE   

1.- Es útil advertir que debido a que entre  los  Estados  Unidos  de  América  y Colombia no existe tratado de extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento Penal son las  que  imperan  en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en  armonía  con  el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La  validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El    principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento  de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada  uno  de  estos  requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

Sobre  este  primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como  que fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de  acusación  sustitutiva No. 04-354 (RWR) dictada el 27 de octubre de 2004 por la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (fls. 98 a  102   carpeta  anexa),  fueron  traducidos  al  castellano  y  refrendados  como  originales  por  el  señor  Jason  E. Carter, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  División  de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de  América.  Igual labor cumplió la señora Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y  Sonya  N  Johnson,  funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado, siendo la última refrendada por  María  de  los  Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma  fue  abonada  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada  uno  de  los  documentos  que hacen parte de la citada acusación (fls. 98 a 102  carpeta anexa).   

De  suerte  que,  teniendo  en cuenta que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ARTURO  MONTAÑO TORRES se hizo por la vía  diplomática,  ya  que  la  expedición,  trámite  y traducción de los citados  documentos  se  cumplió  conforme  a  los  ritos  prescritos por las normas del  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  mismos  satisfacen  los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está suficientemente acreditada la identidad  de  la  persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  ARTURO    MONTAÑO    TORRES,   ciudadano  colombiano,  nacido  el  7 de mayo de 1978 en Algeciras, Huila, identificado con  la   cédula  de  ciudadanía  No.  12’257.940,  correspondiendo  su  descripción  a  la  de  un hombre de  aproximadamente  1,67  centímetros  de  estatura,  con  peso  aproximado  de 72  kilogramos,  ojos castaños y cabello oscuro y corto; además que su fotografía  reposa en el expediente.   

La  persona  descrita  precedentemente es la  misma   a   la  que  se  refiere  la  resolución  de  acusación  anteriormente  relacionada.  Así  mismo,  se identifica con la persona mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición   y,   posteriormente,   formalizó  la  solicitud  de  extradición ante las autoridades colombianas.   

En  consecuencia, la identidad del ciudadano  ARTURO  MONTAÑO  TORRES  se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado  que  la  solicitud elevada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenido por orden del  Fiscal   General   de   la   Nación   con   fines   de  extradición.  Además,  probatoriamente  se  establece  la identificación, con el hecho de corresponder  los  nombres,  apellidos  y documentos de identidad, con los que el reclamado ha  utilizado  en  el  presente  caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias  sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo la preceptiva del artículo 411-1  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  imprescindible  que  el  hecho que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

Sobre  el particular, teniendo en cuenta la  presentación  de  cada  uno  de  los cargos que le son imputados a ARTURO  MONTAÑO  TORRES  en la acusación  que  originara  la  petición  de  extradición  por  parte  del gobierno de los  Estados  Unidos  de  América, que obran en precedencia, se deben confrontar con  la  legislación  interna  y  determinar  la  procedencia de este requisito para  efectos   del   concepto  que  emitirá  la  Corte  sobre  el  particular,  como  sigue:   

Concretando,  la  acusación se presenta en  los siguientes términos:   

“CARGO   UNO  Conspiración para cometer el homicidio de ciudadanos  de los Estados Unidos.   

         

“A.     Antecedentes     1.    Las   Fuerzas   Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (abreviadas  en adelante en la presente, FARC) es  una  organización  armada  y  violenta  en  la República de Colombia. Desde su  inicio  en  1996,  (sic) las FARC han sido firmemente anti-estadounidenses y han  seleccionado  como blancos a ciudadanos  estadounidenses. Se han dedicado a  actividades   terroristas,  entre  ellas:  homicidios,  toma  de  rehenes  y  la  destrucción  violenta  de  bienes. Parte de la estructura dirigente de las FARC  incluye  un  órgano  conocido  como  el  Secretariado,  el  cual  es un consejo  dirigente  de  las FARC. Las FARC son una organización terrorista extranjera, y  han  sido  designadas así a tenor del Título 8, Código de los Estados Unidos,  Sección  1189, del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1189, por  el  Secretario  de  los  Estados Unidos. Inicialmente en Octubre de 1997, y más  recientemente, el 2 de octubre de 2003.   

2. La Columna Móvil Teófilo Forero Castro  (abreviada  en  adelante  en  la  presente  CMTF),  una  unidad  de las FARC, es  responsable de áreas geográficas y misiones designadas.   

3. La Zona Rosa es un distrito de tiendas y  entretenimiento  ubicado  en Bogotá, Colombia, con múltiples áreas para comer  al aire libre.   

4. Edgar Gustavo Navarro Morales, también  conocido  como  El Mocho, era el subcomandante de la CMTF. Murió en operaciones  de combate entre el Ejército Colombiano en octubre de 2003.   

B.          Acusados:  5.  El  acusado  ARTURO  MONTAÑO TORRES, también conocido  como   WILSON,   también  conocido  como  EL  BARBADO,  también   conocidos   como   EL  BARBUDO   y   a   veces,   se   le   llama  en  la  presente  MONTAÑO  era  miembro  de  las FARC. Fue  asignado a la CMTF…”   

Como  hechos  concretos de la acusación se  precisa  en  la  misma  que  “14. Durante el periodo  desde  el  1º  de  noviembre  de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de  noviembre  de  2003,  o  alrededor  de esa fecha, en la República de Colombia y  fuera  de  los  Estados  Unidos,  los  acusados,  junto  con  otros  conocidos y  desconocidos  por el Gran Jurado, premeditadamente y a sabiendas participaron en  una  conspiración  para asesinar a ciudadanos de los Estados Unidos, intentando  cometer  homicidio,  como  se  define  en  el Título 18, Código de los Estados  Unidos,  Sección 1111 (a)”, siendo el objeto de esta  conspiración  ciudadanos estadounidenses que se encontraban en Bogotá, para lo  cual  MONTAÑO y TOLEDO, junto  con  co-conspiradores  no  acusados formalmente, cometieron los siguientes actos  manifiestos, entre otros, en la República de Colombia:   

“a) Entre el 1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  los   acusados  MONTAÑO  y  TOLEDO  fueron  seleccionados  para  viajar a Bogotá, Colombia con el objeto de  atacar y matar a ciudadanos estadounidenses.   

b)  Entre  el  1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  los   acusados  MONTAÑO  y  TOLEDO estuvieron presentes  en  una  reunión  convocada  por  conspiradores  para  planear un ataque contra  ciudadanos  de los Estados Unidos en Bogotá, y para tomar represalias por   la muerte de El Mocho.   

c)  Entre  el  1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de  esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003 o alrededor de esa fecha,  MONTAÑO  y  TOLEDO    recibieron    órdenes    de  conspiradores  no  acusados  para  viajar  a  Bogotá, Colombia con el objeto de  atacar  y  matar a ciudadanos de los Estados Unidos y para tomar represalias por  la muerte de El Mocho.   

d)  Entre  el  1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  un  conspirador  no  acusado  formalmente  suministró  granadas y otras armas y  adiestramiento  a  MONTAÑO y  TOLEDO    y   a   otros  conspiradores  no  acusados  formalmente  para  que  las utilizaran en el ataque  contra ciudadanos de los Estados Unidos.   

e)  Entre  el  1º de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 11 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  MONTAÑO  y  TOLEDO,   junto   con  conspiradores  no  acusados   formalmente,   recibieron   dinero   de  un  conspirador  no  acusado  formalmente.   

f)  Entre  el  11  de noviembre de 2003, o  alrededor  de  esa  fecha,  y  el  14  de  noviembre de 2003, o alrededor de esa  fecha    MONTAÑO    y  TOLEDO,    junto    con  conspiradores     no     acusados     formalmente,     viajaron    a    Bogotá,  Colombia.   

g)  Entre  el  13  de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 14 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  MONTAÑO,   junto   con  conspiradores  no  acusados  formalmente, alquilaron una habitación de hotel en  Bogotá.   

h)  Entre  el  13  de noviembre de 2003, o  alrededor  de  esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha  MONTAÑO  y  TOLEDO,   junto   con  conspiradores  no  acusados  formalmente,  compraron  ropa  a  utilizar  durante  el  ataque.    

i) El 13 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha  MONTAÑO  y  TOLEDO,  junto  con  conspiradores no acusados formalmente, compraron teléfonos  celulares.   

j)  Entre  el  13  de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  MONTAÑO  y  TOLEDO,   junto   con  conspiradores  no  acusados  formalmente,  hicieron llamadas por teléfono celular para comunicarse  con conspiradores.   

k)  Entre  el  13  de noviembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, y el 15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  MONTAÑO  y  TOLEDO,   junto   con  conspiradores  no  acusados   formalmente,   viajaron   a  Zona  Rosa  para  vigilar  restaurantes,  incluidos     Charlotte´s,    Bogotá    Beer    Company    y   Palos   de  Moguer.   

l) El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  MONTAÑO y  TOLEDO lanzaron y detonaron  e  hicieron  que  se lanzara y detonara una granada en una mesa al aire libre en  el  Bogotá  Beer  Company,  donde  las víctimas A, B, C y D, ciudadanos de los  Estados  Unidos, se encontraban sentados, matando a Paola Martínez y lesionando  a otros.   

m) El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  MONTAÑO y  TOLEDO lanzaron y detonaron  e  hicieron  que se lanzara y detonara una granada en el área de comer de Palos  de  Moguer,  donde  se  encontraba  sentada  la  víctima E, un ciudadano de los  Estados Unidos.   

(Conspiración  para  cometer  el  homicidio  de  ciudadanos  de  los Estados Unidos mientras se  encontraban   fuera   de   los   Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (b)  (2) y 1111 (a)).   

CARGOS DOS A CINCO  Intento de homicidio de ciudadanos estadounidenses.   

1.  Por  este  medio,  se  incorporan  por  referencias  las alegaciones contenidas en los párrafos Uno a Trece, inclusive,  del  Cargo Uno de esta Acusación Formal como si se volvieran a alegar y afirmar  en el presente.   

2. El 15 de Noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,     los     acusados    MONTAÑO   y   TOLEDO,  intentaron  asesinar  a  cada  una  de  las  víctimas  que  se identifican más  adelante   con  el  cargo  correspondiente  de  esta  acusación  formal,  todos  ciudadanos   de  los  Estados  Unidos,  lanzando  y  haciendo  que  se  lanzara,  voluntaria,  deliberada y maliciosamente y con premeditación, una granada en el  área  de sentarse al aire libre del restaurante Bogotá Beer Company en la Zona  Rosa,  donde  se  encontraban sentadas las víctimas, hiriéndolas de esa forma.   

Cargo   Dos:  Víctima A;   

Cargo   Tres:  Víctima B;   

Cargo  Cuatro:  Víctima C;   

Cargo   Cinco:  Víctima D;   

(Intento   de  homicidio   de   ciudadanos   de   los  Estados  Unidos  fuera  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 18, Código de los  Estados Unidos, Secciones 2332 (b) (1), 1111 (a) y 2).   

CARGO   SEIS:  Intento de homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos.   

1.  Por  este  medio,  se  incorporan  por  referencia  las  alegaciones contenidas en los párrafos Uno a Trece, inclusive,  del  Cargo  Uno  de  esta  Acusación  Formal,  como  si se volvieran a alegar y  afirmar en el presente.   

2. El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,     los     acusados    MONTAÑO   y   TOLEDO,  intentaron  asesinar  a  un ciudadano de los Estados Unidos, lanzando y haciendo  que  se  lanzara,  voluntaria, deliberada y maliciosamente y con premeditación,  una  granada  en  el  área  de  sentarse al aire libre del restaurante Palos de  Moguer  en la Zona Rosa, donde se encontraba sentada la Víctima E, un ciudadano  de los Estados Unidos, hiriéndolo de esa forma.   

(Intento   de  homicidio   de   ciudadanos   de   los  Estados  Unidos  fuera  de  los  Estados  Unidos,  en violación del título 18, Código de los  Estados Unidos, Secciones 2332 (b) (1), 1111 (a) y 2)   

CARGO SIETE Uso de  un  arma  de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera  de los Estados Unidos.   

1.  Por  este  medio,  se  incorporan  por  referencia  las  alegaciones contenidas en los Párrafos Uno a Trece, inclusive,  del  Cargo Uno de esta Acusación Formal como si se volvieran a alegar y afirmar  en el presente.   

2. El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,     los     acusados    MONTAÑO  y  TOLEDO, sin  autoridad   lícita,   utilizaron  e  hicieron  que  se  utilizara  un  arma  de  destrucción  masiva,  o  sea,  un  dispositivo destructivo y explosivo conocido  como  una  granada,  contra  la  Víctima  A,  la Víctima B, la Víctima C y la  Víctima  D, todos ciudadanos de los Estados Unidos, cuando se encontraban fuera  de  los  Estados Unidos, en Bogotá, Colombia, dando como resultado la muerte de  Paola Martínez.   

(Uso de un arma de  destrucción  masiva  contra  un  ciudadano  de  los Estados Unidos fuera de los  Estados   Unidos,  en  violación  del  Título,(sic)  Código de los Estados Unidos, Secciones 2332a  (a) (1) y (2).   

CARGO OCHO Uso de  un  arma  de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos fuera  de los Estados Unidos.   

1.  Por  este  medio,  se  incorporan  por  referencia  las  alegaciones contenidas en los Párrafos Uno a Trece, inclusive,  del  Cargo Uno de esta Acusación Formal como si se volvieran a alegar y afirmar  en el presente.   

2. El 15 de noviembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  dentro  de  la  República  de  Colombia y fuera de los Estados  Unidos,     los     acusados    MONTAÑO  y  TOLEDO, sin  autoridad   lícita,   utilizaron  e  hicieron  que  se  utilizara  un  arma  de  destrucción  masiva,  o  sea,  un  dispositivo destructivo y explosivo conocido  como  una  granada,  contra  la  Víctima E, un ciudadano de los Estados Unidos,  cuando   éste   se   encontraba  fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  Bogotá,  Colombia.   

(Uso de un arma de  destrucción  masiva  contra  un  ciudadano  de  los Estados Unidos fuera de los  Estados   Unidos,  en  violación  del  Título,(sic)  Código   de   los  Estados  Unidos,  Secciones  2332a  (a)  (1)  y  (2)”   

ALEGACIONES  RESPECTO  AL  DICTADO  DE  LA  SENTENCIA.   

En  cuanto  a  los  CARGOS  UNO  a  OCHO,  inclusive, de esta Acusación Formal.   

(1)    El    acusado    MONTAÑO  fue  un organizador y líder de  una  actividad  delictiva  en  que  estuvieron  involucrados  por lo menos cinco  participantes y que, por lo demás, fue extensa;   

(2)  La  muerte  de  Paola  Martínez  fue  resultado  de  la  conspiración  y  las  acciones  de los acusados MONTAÑO   y  TOLEDO  y  otros  para  asesinar  a ciudadanos de los  Estados Unidos fuera de los Estados Unidos:   

(3)  La  muerte  de Paola Martínez fue el  resultado  del intento de homicidio de ciudadanos de los Estados Unidos fuera de  los       Estados       Unidos      por      los      acusados      MONTAÑO   y  TOLEDO y otros;   

(4)  La  muerte  de Paola Martínez fue el  resultado  del  uso  de  armas  de  destrucción masiva contra ciudadanos de los  Estados  Unidos  fuera  de  los  Estados  Unidos  por  los acusados MONTAÑO y TOLEDO y otros;   

(5)   La   muerte   o  lesión  corporal  permanente,  amenazante  a  la  vida  o  grave  de  más  de una víctima fue el  resultado  del  uso  de  armas  de  destrucción masiva contra ciudadanos de los  Estados  Unidos  fuera  de  los  Estados  Unidos  por  los acusados MONTAÑO y TOLEDO y otros;   

(6)    Los    acusados    MONTAÑO  y  TOLEDO  y  otros  cometieron  delitos  que  son  delitos  federales de terrorismo, como se define ese término  conforme  al  Título  18,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 2322 b (g)  (5);   

(7)    Los    acusados    MONTAÑO  Y  TOLEDO  y  otros  cometieron  delitos  con  la intención de ayudar a una organización terrorista extranjera,  Las FARC;   

(8)    Los    acusados    MONTAÑO  Y TOLEDO y otros seleccionaron a  las víctimas de esos delitos con base en su origen nacional;   

(9) Las víctimas de esos delitos sufrieron  lesiones  corporales  graves  como  resultado  de  los delitos cometidos por los  acusados  MONTAÑO Y TOLEDO y  otros.” (fls. 33 a 38 carpeta anexa).   

Según   la   resolución  de  acusación  proferida  contra  ARTURO MONTAÑO TORRES,  por  las  autoridades  foráneas,  a través de la traducción, se  establece  que  las  normas  sustanciales aplicadas, en relación con los cargos  primero  a  sexto,  remiten  a  la configuración de los delitos de “concierto    para    delinquir”   y,  específicamente,  para cometer delito de homicidio y de tentativa de homicidio,  previstos  en  los  artículos  340 inciso 2 y 103 y 104 (referidos al delito de  homicidio  con  circunstancias  de agravación punitiva) en concordancia con los  artículos  27,  29  y  30  inciso  2º  del  Código  Penal  (que  tratan de la  tentativa,  la  definición  de  los autores, en sus calidades de determinador y  cómplice).   

Además,  de  acuerdo  con  los  anteriores  cargos   el   ciudadano   colombiano  ARTURO  MONTAÑO  TORRES, estaría incurso en la comisión del delito de  “Fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas”  que  contempla  el  artículo  366  del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues al  tenor  de lo normado por el artículo 8º literal g del Decreto 2535 de 1993 las  granadas  son  cargas explosivas que hacen parte del grupo de armas de guerra y,  por lo tanto, de uso privativo de la fuerza pública.   

Los cargos imputados en el “indictment”  corresponden al siguiente tenor literal:   

“Artículo  340:  Cuando   varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo 103. Homicidio, el que matare  a   otro,   incurrirá   en   prisión   de   trece   (13)  a  veinticinco  (25)  años.   

“Artículo  366  El  que  sin permiso de  autoridad  competente  importe,  trafique, fabrique, repare, almacene, conserve,  adquiera,  suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años…”   

De  las  transcripciones  de  las conductas  ilícitas  de  concierto  para  delinquir  y  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  de  que  tratan  los  cargos  uno  al  seis, se establece que guardan  equivalencia  con las de la legislación foránea, en las que se constata que la  adecuación   típica   de   los   comportamientos  punibles  imputado  por  las  autoridades   penales   de   los  Estados  Unidos  de  América,  tienen  en  la  legislación  interna  penas mínimas privativas de la libertad superiores a los  cuatro  años  para  que  sea procedente la extradición, por lo que se concluye  que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.   

Sin embargo, no sucede lo mismo en relación  con  el  delito  previsto en el artículo 366 del Código Penal, conocido con el  epígrafe  de  “Fabricación,  tráfico, y porte de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas”,  cuya  pena  mínima  es  inferior  a  la prevista en el artículo  511-1,  es  decir,  a  4  años,  circunstancia  que  impide  la  viabilidad  de  conceptuar favorablemente por los cargos siete y ocho.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia  de  la  acusación  formal  proferida  por las autoridades del  estado   requirente,  en  contra  de  ARTURO  MONTAÑO  TORRES,   incorporada  al  expediente  autenticada  y  traducida  con  el aval del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En        el       “indictment”  se  particularizaron los  delitos  imputados a ARTURO MONTAÑO TORRES,  la  conducta  que los constituye, las fechas o épocas en que los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes, el marco normativo que  los  describe  y  sanciona  y  los  medios  de  prueba con base en los cuales se  formularon  los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la imputación. Estos aspectos permiten establecer  jurídicamente  la  equivalencia de la providencia proferida por las autoridades  judiciales del país reclamante con la resolución de acusación.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

IMPROCEDENCIA  DE  LA  EXTRADICIÓN  DEL  CIUDADANO ARTURO MONTAÑO TORRES.   

Como  ha quedado señalado precedentemente,  se  encuentran,  parcialmente,  establecidos  los  presupuestos  referidos en el  artículo   520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos   de   América  a  través  de  su  embajada  del  ciudadano  colombiano  ARTURO  MONTAÑO  TORRES; sin  embargo,  ello  no  es  posible  atendiendo  que se configura la fundamentación  constitucional  prevista en el artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 1  del 17 de enero de 1997, del siguiente tenor:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley.   

Además, la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana.  (la  ley reglamentará la  materia).   

La  extradición no procederá por delitos  políticos.   

No  procederá  la  extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.”   

Adviértase,   en  consecuencia,  que  el  precepto  superior  condiciona  la  extradición  de  nacionales colombianos por  nacimiento  a  que  los  delitos  imputados hayan sido cometidos en el exterior,  razón  por  la  cual  en acatamiento al artículo 4° de la Carta Política que  establece  que “La Constitución es norma de normas.  En  todo  caso  de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma  jurídica,  se  aplicarán  las  disposiciones  constitucionales.”  Por lo tanto, lo preceptos superiores tienen prevalencia sobre los  presupuestos  contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  en  los  que la Corte afianza el concepto de extradición, es decir, que para la  emisión  del  concepto  esta  Corporación  debe examinar si los hechos por los  cuales  se solicita la extradición del ciudadano colombiano por nacimiento, fue  cometido en el exterior.   

En  tal  sentido se expresó la Sala, en un  precedente jurisprudencial:   

“El  sistema  de  eficacia directa de la  Carta   Política  de  que  se  viene  hablando,  significa,  entonces,  que  la  Constitución,  a  partir  de  su posición jerárquica preponderante como norma  superior,  en  sí  misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa  de  decisión  por  el  operador  del  sistema como norma aplicable al igual que  cualquier  otra,  para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de  tal  principio  se  establece que la Constitución se aplica junto a la ley para  interpretarla   o   complementarla   –  como  en  este  caso  -,  o  incluso frente a ella cuando resulte  manifiestamente           incompatible.”1   

Desde  esa perspectiva, es evidente, que la  actividad  comportamental  que  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Colombia,  le  reprocha a ARTURO MONTAÑO  TORRES  fue  ideada,  preparada, ejecutada y consumada  dentro del territorio colombiano.   

La  Nota Verbal 3109 del 16 de diciembre de  2005,  mediante  la  cual se formalizó la solicitud de extradición, puntualiza  que  “Los  hechos  del  caso  indican  que el 15 de  noviembre  de  2003, Arturo Montaño-Torres y Adolfo Toledo-Medina, dos miembros  de  una  unidad élite dentro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  (“FARC”),  grupo  designado  por  el  Departamento  de Estado de los Estados  Unidos  como  organización  terrorista  extranjera,  lanzaron  granadas de mano  contra  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  que se encontraban sentados en los  patios  de dos restaurantes diferentes en Bogotá, Colombia. Cinco ciudadanos de  los  Estados Unidos y sesenta y siete ciudadanos colombianos resultaron heridos.  Paola  Martínez,  ciudadana colombiana fue muerta durante el ataque terrorista.  Inmediatamente      después      del      ataque,     Montaño     –    Torres    fue    capturado    y  confesó”,   sin  que se afirme que el atentado  criminal hubiere rebasado las fronteras colombianas.   

Adicionalmente,  la síntesis de los hechos  contenidos  en  la acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR), en los cargos, hacen  referencia  al  carácter armado y violento de la organización insurgente a que  pertenece   MONTAÑO  TORRES  denominada  “Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia  (abreviadas  en  adelante  en  la presente, FARC) es una organización  armada  y  violenta en la República de Colombia. Desde su inicio en 1996, (sic)  las  FARC  han  sido  firmemente  anti-estadounidenses  y  han seleccionado como  blancos   a   ciudadanos   estadounidenses.   Se   han  dedicado  a  actividades  terroristas,  entre  ellas:  homicidios,  toma  de  rehenes  y  la  destrucción  violenta  de  bienes.  Parte  de  la estructura dirigente de las FARC incluye un  órgano  conocido  como  el Secretariado, el cual es un consejo dirigente de las  FARC.  Las  FARC  son  una  organización terrorista extranjera (…) La Columna  Móvil  Teófilo  Forero Castro (abreviada en adelante en la presente CMTF), una  unidad   de   las  FARC,  es  responsable  de  áreas  geográficas  y  misiones  designadas.”   

Acerca  del  lugar  y  fecha  del  atentado  precisan   que   ocurrió   en   el   sector   conocido   como   “La  Zona  Rosa  es un distrito de tiendas y entretenimiento ubicado  en  Bogotá, Colombia, con múltiples áreas para comer al aire libre… Durante  el  periodo  desde  el 1º de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta  el  15  de  noviembre  de  2003,  o  alrededor de esa fecha, en la República de  Colombia  y fuera de los Estados Unidos, los acusados, junto con otros conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, premeditadamente y a sabiendas participaron  en  una  conspiración  para  asesinar  a  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos,  intentando  cometer  homicidio”. Siendo objeto de la  conspiración   los   ciudadanos   norteamericanos  que  se  encontraban  en  el  establecimiento de diversión.   

Así   mismo,   refiere   la   acusación  que MONTAÑO TORRES junto con  otros  conspiradores  viajaron  a  Bogotá  y  alquilaron una habitación en esa  ciudad,  para luego desplazarse a “la Zona Rosa para  vigilar  restaurantes,  incluidos   Charlotte´s,  Bogotá  Beer  Company y  Palos  de  Moguer.”  Y,  finalmente, “El  15 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, MONTAÑO  y TOLEDO lanzaron y detonaron e  hicieron  que  se lanzara y detonara una granada en una mesa al aire libre en el  Bogotá  Beer  Company,  donde  las  víctimas  A,  B,  C y D, ciudadanos de los  Estados  Unidos, se encontraban sentados, matando a Paola Martínez y lesionando  a  otros.”  Igualmente,  lanzaron y detonaron una granada en el área de comer  de  Palos  de Moguer, donde se encontraba sentada la víctima E, un ciudadano de  los Estados Unidos.”   

De   las   anteriores   transcripciones  racionalmente    se   infiere   que   el   ciudadano   Colombiano   ARTURO   MONTAÑO   TORRES  siguiendo  las  orientaciones   de  la  organización  armada  en  la  cual  milita  incursionó  violentamente   en   la   “Zona   rosa”,   con  las  consecuencias  sabidas,  estableciéndose  sin  temor a equivocaciones que los hechos tuvieron ocurrencia  en  territorio  colombiano,  sin  que  la información suministrada por el país  requirente   permita   suponer   la   existencia  de  un  acuerdo  delictivo  de  MONTAÑO  TORRES con personas  pertenientes   a   la   organización   armada   denomina  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia, desde el exterior.   

En  este orden de ideas al no existir en la  solicitud  y  la documentación anexa, elemento de juicio concreto que relacione  a  MONTAÑO TORRES y miembros  de  la organización armada de las FARC en el exterior, no se cumple el precepto  normativo   superior   previsto  en  el  artículo  35  de  la  Carta  Política  consistente   en   que  el  delito  por  el  que  se  solicita  la  extradición  “haya sido cometido en el exterior”.   

Es  de  utilidad  aclarar, que el análisis  precedente,  referido,  exclusivamente,  al supuesto fáctico mencionado por las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  su examen con las normas  superiores  previstas  en  la  Carta  Política, obedece precisamente al estudio  objetivo  del  contenido  de la solicitud y la documentación en que se funda en  orden     a     verificar     el     estricto     cumplimiento    del    mandato  constitucional.   

Debe   recordarse,   finalmente,  que  en  términos  del  artículo  26 del Código Penal, “La  conducta  punible  se  considera  realizada  en el tiempo de la ejecución de la  acción  o  en  aquél  en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando  sea  otro  el  del  resultado”; es decir, el hecho se  entiende  cometido  en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de la  voluntad;  la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el  efecto  de  la  conducta, tal como ocurre con los delitos imputados de concierto  para  delinquir,  homicidio  en  grado  de  tentativa y fabricación, tráfico y  porte    de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  armadas.   

Estos   comportamientos  por  haber  sido  realizados  dentro de los confines territoriales, en acatamiento de lo dispuesto  por   el   artículo   13  del  Código  Penal  que  consagra  el  principio  de  territorialidad,   constituye  un  privilegio para la aplicación de la ley  colombiana a quien la infrinja en territorio nacional.   

De  este modo, es evidente, que la Corte es  del  criterio  que  el  Gobierno  Colombiano  no puede extraditar a ARTURO  MONTAÑO  TORRES por razón de los  cargos  contenidos  en  la acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) dictada el 27  de febrero de 2004.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  ARTURO   MONTAÑO   TORRES,  solicitado  por  los  Estados  Unidos  de  América por los cargos contenidos la  acusación   sustitutiva   No.   04-354  (RWR)  dictada  el  27  de  febrero  de  2004.   

Remítase el concepto al  Ministerio     de     Justicia     y    del    Derecho    para    lo    de    su  competencia.   

Hágasele  conocer  el  anterior concepto a  ARTURO  MONTAÑO TORRES, a su  defensor,  al  Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Concepto  desfavorable  de extradición 17216 mayo 16 de  2001.     

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