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Proceso No 22597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.193
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUÍS FERNÁNDEZ GUAUQUE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A solicitud de un funcionario de FERROVIAS, justificada en que, por los vertimientos de la industria de curtiembres, el corredor del tren, a la altura del kilómetro 100 entre Chocontá y Villapinzón, venía sufriendo deterioro, la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca (CAR), Regional Zipaquirá, practicó el 25 de abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 1999, visitas técnicas al predio “El Triunfo”, ubicado en la vereda Chingacio de Chocontá, de propiedad de LUIS FERNÁNDEZ GUAUQUE, en el que para ese entonces, y desde hacía más de quince años, venía funcionando una industria de curtido de pieles.
Los resultados de las pruebas de campo, consignadas en el Memorando RZ-GCA-O N° 913 de 21 de septiembre de 1999, establecieron que la citada actividad estaba ocasionando un impacto negativo por el mal manejo y disposición de sus residuos sólidos, productores de lixiviados con alto contenido de sulfuros, cromo, cal, grasas y materia orgánica, los cuales dañan el suelo (su textura y estructura) afectando su permeabilidad, con disminución de la producción agrícola y aceleración de la erosión; así mismo la perdida de porosidad del suelo arruina el drenaje natural de las aguas infiltradas y las aguas de escorrentía, con comprobada disminución del valor del líquido para su consumo y uso con fines agrícolas e industriales.
También se constató la severa afectación de la calidad del aire por descomposición de los residuos en cuestión (materia orgánica) y emisión de sulfuros de las aguas residuales, con la consecuente formación de gas sulfhídrico que, en baja concentración, es el que determina el mal olor de las curtiembres, pero en altos volúmenes es tóxico
Con base en lo anterior la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, emitió la Resolución N° 00-510 de 14 de octubre de 1999, mediante la cual, entre otras decisiones, declaró formalmente abierto trámite administrativo sancionatorio, formuló cargos a FERNÁNDEZ GUAUQUE, y de acuerdo con la Ley 99 de 1993, artículo 84, compulsó copia de la actuación administrativa hasta ese momento surtida, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para establecer la vulneración de normas penales relacionadas con la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
El 1 de febrero de 2000 la Fiscalía abrió formalmente la correspondiente investigación, ordenó tener como pruebas trasladadas las diligencias en que la CAR fundó la anunciada Resolución, y dispuso escuchar en indagatoria a LUIS FERNÁNDEZ GUAUQUE, como en efecto ocurrió el 10 de mayo del mismo año.
Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, tras la clausura de ésta, el funcionario investigador calificó el mérito probatorio del sumario, el 25 de octubre de 2002, con resolución de acusación contra el precitado FERNÁNDEZ GUAUQUE, en calidad de autor de la conducta punible descrita en el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, decisión que, al no ser impugnada, alcanzó ejecutoria formal y material el 28 de diciembre de 2002.
El conocimiento de la causa lo asumió el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que una vez concluida la audiencia pública, el 10 de diciembre de 2003 dictó contra el procesado sentencia condenatoria por el delito objeto de la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Del expresado fallo apeló el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 17 de marzo de 2004, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, ya que para adecuar la conducta del procesado al tipo penal descrito en el artículo 247 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 419 de 1999, el ad-quem incurrió en varios errores al otorgar plena validez a pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales.
El demandante considera que el Tribunal incurrió en el anunciado yerro al apartarse de lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Con el fin de demostrar el vicio que denuncia el censor empieza por la “SEÑALIZACIÓN DE LOS ERRORES DEL JUEZ COLEGIADO”, indicando que éste se equivocó por: a) dar validez a pruebas aportadas al proceso que no fueron practicadas con el lleno de los requisitos legales; b) estimar acreditada la materialidad del delito de contaminación ambiental con pruebas unilateralmente practicadas por la Corporación Autónoma Regional, sin la presencia del acusado o su defensor; c) inferir la responsabilidad del procesado como autor de la citada conducta punible, cuando no hay prueba que reporte certeza acerca de ese aspecto; d) tener por demostrada, sin estarlo, la materialidad del delito; e) no dar por demostrado, estándolo, que el encausado dejó de ejercer la actividad industrial de curtido de pieles, por los requerimientos de la Corporación Autónoma Regional; y f) no dar por demostrado, estándolo, que esa entidad indujo en error a los curtidores.
En acápite que titula “PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS” por el ad-quem, se el actor registra: a) la indagatoria del acusado; b) las pruebas técnicas practicadas a las muestras y análisis recaudados por la CAR, practicadas sin el lleno de los requisitos legales; c) no detectar las contradicciones existentes en los informes de los funcionarios de la CAR y los elaborados por el Departamento Administrativo de Seguridad; d) no establecer las contradicciones que surgen de las mismas fichas técnicas elaboradas por la CAR; e) no admitir que la CAR no dio estricto cumplimiento al artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, en cuanto al procedimiento para toma de muestras y demás exigencias que deben observarse en la práctica de esas probanzas; y f) desconocer los trámites adelantados por el procesado para obtener la aprobación del plan de manejo ambiental.
Bajo el epígrafe “RELACIÓN DE PRUEBAS NO APRECIADAS” por el fallador de segunda instancia, relaciona: a) la indagatoria del procesado; b) el informe rendido por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (f. 43 a 45); c) el contrato que suscribió el acusado para elaborar un plan de manejo ambiental; d) la inspección practicada al predio durante la etapa instructiva; e) los oficios sin respuesta dirigidos a diferentes entidades oficiales; y f) las fotografías obrantes en la foliatura.
Por último, en un apartado que titula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, reitera que el Tribunal incurrió en los señalados errores, los cuales califica como de derecho, en cuanto otorgó valor demostrativo a pruebas que no reúnen los requisitos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en marcadas deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto no se ocupó de desarrollar el cargo formulado al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, pues aun cuando anunció la existencia de un error de derecho, no es claro en precisar su naturaleza, es decir, si es por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción; además de lo anterior, cuando pretende demostrar ese único reproche, involucra vicios de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, al afirmar, de un lado, que el Tribunal apreció en forma defectuosa las pruebas, aludiendo con ello la posible alteración de su contenido; y de otro, refiriéndose a los mismos elementos de convicción, que no los apreció.
En una alegación de tal factura, no sólo es palmario el desconocimiento de los presupuestos lógicos para invocar y demostrar los yerros que alude el censor, sino que, además desatiende el principio de no contradicción, al sostener respecto de unos mismos medios de prueba, las distintas modalidades de desaciertos que en materia de valoración probatoria integran el sendero de cuestionamiento escogido por el actor.
2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.
3. En el presente asunto, cualquiera de los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos está ausente, dado que el actor incumplió con los requisitos de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, lo cual hace inviable la censura.
Con evidente confusión en el capítulo “SEÑALIZACIÓN DE ERRORES DEL JUEZ COLEGIADO DE SEGUNDA INSTANCIA” sin individualizar las pruebas que considera fueron practicadas sin el lleno de los requisitos legales, entre mezcla indebidamente el tema de la legalidad de la prueba con el de la suficiencia probatoria, cuando —además— le atribuye al Tribunal dar por demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada sin prueba que las acredite con certeza o en dejar de reconocer el error a que fueron inducidos los “curtidores” —entre ellos el acusado— por la Corporación Autónoma Regional CAR.
Persiste la ausencia de claridad en el capítulo siguiente, al relacionar lo que denomina “PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS” por el ad-quem, pues si pretendía demostrar el error de derecho, omitió señalar las disposiciones que rigen su práctica —con excepción de la citada en el literal e)— o las que prevén los requisitos inobservados en su aducción; ahora que si la aspiración era evidenciar un falso juicio de identidad, tampoco precisó en qué consistió la distorsión o alteración del contenido material de los medios probatorios que fueron defectuosamente apreciadas, es decir, si fueron cercenados, adicionados o tergiversados haciéndoles producir efectos que no se desprenden de su contenido, limitando su alegación a vacías afirmaciones, como que el fallador no se percató de las contradicciones existentes entre los informes provenientes de distintas entidades o de un mismo organismo —la CAR—, ni de que el encausado había adelantado los trámites para obtener la aprobación de un plan de manejo ambiental, etc.
Lo mismo sucede con la “RELACIÓN DE PRUEBAS NO APRECIADAS” por el juez de segundo grado, al limitar su labor a enunciarlas, sin precisar la razón o la causa por la cual fueron ignoradas, ni el contenido relevante de esos elementos de convicción que habría tenido la fuerza demostrativa de cambiar la situación fáctica decantada en los fallos.
En consecuencia, reitérese, el desarrollo de la censura contraviene lo que en materia lógica argumental tiene establecido la Sala, porque al amparo de un mismo reproche se proponen aspectos que se refieren indistintamente a los errores de hecho y de derecho, y dentro de ellos a sus diferentes modalidades con desconocimiento de los principios de no contradicción y autonomía de los cargos y la correlativa obligación de sustentarlos —cuando son varios— en capítulos separados.
4. En conclusión, el defensor no hace nada diferente a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Necesario se hace repetirlo, el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
5. Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del acusado LUÍS FERNÁNDEZ GUAUQUE, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUÍS FERNÁNDEZ GUAUQUE, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria