22597(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  22597   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.193  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de LUÍS FERNÁNDEZ GUAUQUE, contra la sentencia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, que confirmó la emitida en el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  por  cuyo  medio  fue condenado como autor  penalmente responsable del delito de contaminación ambiental.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A solicitud de un funcionario de FERROVIAS,  justificada  en  que,  por los  vertimientos  de  la industria de curtiembres, el corredor del tren, a la altura  del  kilómetro  100 entre Chocontá y Villapinzón, venía sufriendo deterioro,  la    Corporación    Autónoma    regional    de   Cundinamarca   (CAR), Regional Zipaquirá, practicó el 25  de  abril,  11  de  mayo y 14 de septiembre de 1999, visitas técnicas al predio  “El  Triunfo”, ubicado en  la  vereda  Chingacio  de Chocontá, de propiedad de LUIS FERNÁNDEZ GUAUQUE, en  el  que  para  ese  entonces,  y  desde  hacía  más  de  quince  años, venía  funcionando una industria de curtido de pieles.   

Los  resultados  de  las  pruebas  de campo,  consignadas  en  el  Memorando  RZ-GCA-O  N°  913  de 21 de septiembre de 1999,  establecieron  que  la  citada  actividad estaba ocasionando un impacto negativo  por  el  mal  manejo  y  disposición  de  sus residuos sólidos, productores de  lixiviados  con  alto  contenido  de  sulfuros,  cromo,  cal,  grasas  y materia  orgánica,  los  cuales  dañan el suelo (su textura y  estructura)    afectando   su   permeabilidad,   con  disminución  de  la  producción  agrícola y aceleración de la erosión; así  mismo  la perdida de porosidad del suelo arruina el drenaje natural de las aguas  infiltradas  y  las aguas de escorrentía, con comprobada disminución del valor  del    líquido    para    su   consumo   y   uso   con   fines   agrícolas   e  industriales.   

También  se constató la severa afectación  de  la  calidad  del  aire  por  descomposición  de  los  residuos en cuestión  (materia   orgánica)   y  emisión  de  sulfuros de las aguas residuales, con la consecuente formación de  gas  sulfhídrico  que,  en baja concentración, es el que determina el mal olor  de las curtiembres, pero en altos volúmenes es tóxico   

Con  base  en  lo  anterior  la Corporación  Autónoma  Regional  de Cundinamarca, emitió la Resolución N° 00-510 de 14 de  octubre  de 1999, mediante la cual, entre otras decisiones, declaró formalmente  abierto  trámite  administrativo  sancionatorio,  formuló  cargos a FERNÁNDEZ  GUAUQUE,  y  de  acuerdo con la Ley 99 de 1993, artículo 84, compulsó copia de  la  actuación  administrativa  hasta  ese  momento  surtida,  con  destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  establecer la vulneración de normas  penales  relacionadas  con la protección de los recursos naturales renovables y  del medio ambiente.   

El  1 de febrero de 2000 la Fiscalía abrió  formalmente  la  correspondiente  investigación,  ordenó  tener  como  pruebas  trasladadas  las  diligencias  en  que la CAR fundó la anunciada Resolución, y  dispuso  escuchar  en  indagatoria  a  LUIS  FERNÁNDEZ  GUAUQUE, como en efecto  ocurrió el 10 de mayo del mismo año.   

Perfeccionada   en  lo  posible  la  etapa  instructiva,  tras  la  clausura de ésta, el funcionario investigador calificó  el  mérito probatorio del sumario, el 25 de octubre de 2002, con resolución de  acusación  contra  el  precitado  FERNÁNDEZ GUAUQUE, en calidad de autor de la  conducta  punible  descrita  en  el  artículo  247 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado  por  el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, decisión que, al no ser  impugnada,  alcanzó  ejecutoria  formal  y  material  el  28  de  diciembre  de  2002.   

El  conocimiento  de  la causa lo asumió el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  despacho que una vez concluida la  audiencia  pública,  el  10  de  diciembre  de  2003 dictó contra el procesado  sentencia  condenatoria  por  el delito objeto de la acusación, y en tal virtud  le  impuso  las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa  en  cuantía  equivalente  a  cien  (100)  salarios  mínimos  mensuales legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Del  expresado  fallo apeló el defensor del  acusado,  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, mediante el suyo de 17 de  marzo  de  2004, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo  sujeto procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  el actor formula un  cargo  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, ya que para adecuar la  conducta  del  procesado  al tipo penal descrito en el artículo 247 del Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la  Ley  419 de 1999, el ad-quem incurrió en  varios  errores al otorgar plena validez a pruebas allegadas sin el lleno de los  requisitos legales.   

El  demandante  considera  que  el  Tribunal  incurrió  en  el anunciado yerro al apartarse de lo dispuesto en los artículos  2,  7,  8, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal  (Ley        600       de       2000).   

Con el fin de demostrar el vicio que denuncia  el  censor  empieza  por  la  “SEÑALIZACIÓN DE LOS  ERRORES  DEL  JUEZ COLEGIADO”, indicando que éste se  equivocó  por:  a)  dar  validez  a  pruebas aportadas al proceso que no fueron  practicadas  con  el  lleno  de los requisitos legales; b) estimar acreditada la  materialidad  del delito de contaminación ambiental con pruebas unilateralmente  practicadas  por  la  Corporación  Autónoma  Regional,  sin  la  presencia del  acusado  o  su  defensor; c) inferir la responsabilidad del procesado como autor  de  la  citada conducta punible, cuando no hay prueba que reporte certeza acerca  de  ese  aspecto;  d)  tener  por  demostrada,  sin estarlo, la materialidad del  delito;  e) no dar por demostrado, estándolo, que el encausado dejó de ejercer  la  actividad  industrial  de  curtido  de  pieles, por los requerimientos de la  Corporación  Autónoma  Regional;  y  f) no dar por demostrado, estándolo, que  esa entidad indujo en error a los curtidores.   

En  acápite  que  titula  “PRUEBAS  DEFECTUOSAMENTE  APRECIADAS” por  el  ad-quem, se el actor registra: a) la indagatoria del acusado; b) las pruebas  técnicas  practicadas  a  las  muestras  y  análisis  recaudados  por  la CAR,  practicadas  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales;  c)  no  detectar las  contradicciones  existentes  en los informes de los funcionarios de la CAR y los  elaborados  por  el  Departamento  Administrativo de Seguridad; d) no establecer  las  contradicciones que surgen de las mismas fichas técnicas elaboradas por la  CAR;  e) no admitir que la CAR no dio estricto cumplimiento al artículo 198 del  Decreto  1594 de 1984, en cuanto al procedimiento para toma de muestras y demás  exigencias  que  deben  observarse  en  la  práctica  de  esas  probanzas; y f)  desconocer   los   trámites  adelantados  por  el  procesado  para  obtener  la  aprobación del plan de manejo ambiental.   

Bajo    el   epígrafe   “RELACIÓN  DE PRUEBAS NO APRECIADAS” por  el  fallador  de  segunda instancia, relaciona: a) la indagatoria del procesado;  b)  el  informe  rendido  por  funcionarios  del  Departamento Administrativo de  Seguridad  (f.  43 a 45); c) el contrato que suscribió el acusado para elaborar  un  plan  de manejo ambiental; d) la inspección practicada al predio durante la  etapa   instructiva;  e)  los  oficios  sin  respuesta  dirigidos  a  diferentes  entidades    oficiales;    y    f)    las    fotografías    obrantes    en   la  foliatura.   

Por  último,  en  un  apartado  que  titula  “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  reitera  que  el  Tribunal  incurrió  en  los  señalados  errores,  los  cuales  califica  como  de derecho, en cuanto otorgó  valor demostrativo a pruebas que no reúnen los requisitos legales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  ha  insistido,  y  lo  reitera  una  vez  más,  que la demanda de casación difiere  ostensiblemente  de  un  alegato de instancia, porque requiere una presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo  desarrollo  de los cargos que por vicios in  procedendo     o     in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia   en   la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos  mínimos,  como  ocurre en el presente  evento, condena la censura a su rechazo.   

De manera preliminar encuentra la Sala que el  demandante  incurre  en  marcadas  deficiencias  en lo que tiene que ver con los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de  atacar  la  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado se trata, por cuanto no se  ocupó  de  desarrollar  el  cargo  formulado  al amparo de la causal primera de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues aun cuando  anunció  la  existencia  de  un  error  de  derecho, no es claro en precisar su  naturaleza,  es decir, si es por falso juicio de legalidad o por falso juicio de  convicción;  además  de  lo  anterior,  cuando  pretende  demostrar ese único  reproche,  involucra  vicios  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia y de  identidad,  al afirmar, de un lado, que el Tribunal apreció en forma defectuosa  las  pruebas,  aludiendo  con  ello la posible alteración de su contenido; y de  otro,   refiriéndose  a  los  mismos  elementos  de  convicción,  que  no  los  apreció.   

En una alegación de tal factura, no sólo es  palmario  el  desconocimiento  de  los  presupuestos  lógicos  para  invocar  y  demostrar  los  yerros  que  alude  el  censor,  sino que, además desatiende el  principio  de  no  contradicción, al sostener respecto de unos mismos medios de  prueba,  las  distintas modalidades de desaciertos que en materia de valoración  probatoria   integran   el   sendero   de   cuestionamiento   escogido   por  el  actor.   

2.  En  efecto, la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a  determinadas  pruebas,  presupone  la existencia de una “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de  la  ley  corresponde  a  las  pruebas  un valor demostrativo predeterminado o de  persuasión   único   que   no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa probatoria en materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana crítica previsto en los  artículos   238,257,  277,  282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   600  de  2000),  en  principio,  no  es  posible  para  los jueces incurrir en errores de derecho por  falso  juicio  de  convicción, porque  la legislación penal en materia de  pruebas  no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes  de una tarifa legal probatoria.   

Los   errores   probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso    (falso    juicio   de   existencia   por  omisión),   o   cuando,   por   el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno de los allegados (falso    juicio    de    existencia   por   suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos   fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o le agrega  circunstancias  o  aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto  (falso  juicio  de identidad por adición),  o le cambia el significado a su expresión literal (falso     juicio     de     identidad     por     distorsión     o  tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.   

3.  En el presente  asunto,  cualquiera  de  los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos  está  ausente,  dado  que  el actor incumplió con los requisitos de claridad y  precisión  exigidos  en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000,  lo cual hace inviable la censura.   

Con  evidente  confusión  en  el  capítulo  “SEÑALIZACIÓN  DE  ERRORES  DEL  JUEZ COLEGIADO DE  SEGUNDA  INSTANCIA”  sin  individualizar las pruebas  que  considera  fueron practicadas sin el lleno de los requisitos legales, entre  mezcla  indebidamente  el  tema  de  la  legalidad  de  la  prueba  con el de la  suficiencia   probatoria,   cuando   —además—  le  atribuye  al  Tribunal  dar  por  demostrada la materialidad de la conducta y la  responsabilidad  de  la  acusada  sin  prueba  que las acredite con certeza o en  dejar  de  reconocer  el  error  a  que  fueron  inducidos  los “curtidores”  —entre    ellos   el  acusado—    por    la  Corporación Autónoma Regional CAR.   

Persiste  la  ausencia  de  claridad  en  el  capítulo   siguiente,   al   relacionar   lo   que   denomina   “PRUEBAS  DEFECTUOSAMENTE  APRECIADAS” por  el  ad-quem,  pues si pretendía demostrar el error de derecho, omitió señalar  las      disposiciones      que      rigen     su     práctica     —con  excepción  de  la  citada en el  literal  e)—  o  las  que  prevén   los   requisitos  inobservados  en  su  aducción;  ahora  que  si  la  aspiración  era  evidenciar  un  falso juicio de identidad, tampoco precisó en  qué  consistió  la  distorsión  o  alteración  del contenido material de los  medios  probatorios  que  fueron defectuosamente apreciadas, es decir, si fueron  cercenados,  adicionados o tergiversados haciéndoles producir efectos que no se  desprenden  de  su  contenido,  limitando  su alegación a vacías afirmaciones,  como  que el fallador no se percató de las contradicciones existentes entre los  informes   provenientes   de   distintas  entidades  o  de  un  mismo  organismo  —la   CAR—,  ni  de  que  el  encausado  había  adelantado  los  trámites  para  obtener  la  aprobación  de un plan de manejo  ambiental, etc.   

Lo  mismo  sucede  con  la  “RELACIÓN  DE  PRUEBAS NO APRECIADAS” por  el  juez  de  segundo  grado, al limitar su labor a enunciarlas, sin precisar la  razón  o  la  causa  por la cual fueron ignoradas, ni el contenido relevante de  esos  elementos  de  convicción  que  habría  tenido la fuerza demostrativa de  cambiar la situación fáctica decantada en los fallos.   

En consecuencia, reitérese, el desarrollo de  la  censura  contraviene  lo que en materia lógica argumental tiene establecido  la  Sala,  porque  al  amparo  de  un mismo reproche se proponen aspectos que se  refieren  indistintamente a los errores de hecho y de derecho, y dentro de ellos  a  sus  diferentes  modalidades  con  desconocimiento  de  los  principios de no  contradicción  y  autonomía  de  los  cargos  y  la correlativa obligación de  sustentarlos  —cuando son  varios—  en  capítulos  separados.   

4. En conclusión,  el  defensor  no  hace  nada  diferente  a  ofrecer  una  simple oposición a la  valoración  probatoria  que  hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo  ha  señalado  la  Sala,  no  es  suficiente  para  motivar  el  análisis de la  legalidad  del  fallo,  en  cuanto  tal  ataque debe sujetarse a los parámetros  establecidos  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

Necesario  se  hace repetirlo, el recurso de  casación  en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación  y  crítica  vinculante,  que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y  por  ello  no  puede  entenderse  como  instancia  adicional,  ni  como potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso  en su totalidad, en sus diversos aspectos  fácticos   y   normativos,   sino   como   fase   extraordinaria,   limitada  y  excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la  ley,  con  cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una  nueva  sentencia,  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la  proferida  por los  falladores de instancia.   

5.  Finalmente, no  sobra  precisar  que  la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del  trámite  procesal  o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de  derechos  o  garantías  del  acusado LUÍS FERNÁNDEZ GUAUQUE, como para que se  haga  necesario  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin  de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de LUÍS  FERNÁNDEZ  GUAUQUE,  de  acuerdo  con  las  razones  plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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