27259(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27259  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado Ponente:   

                                               DR.    ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                        Aprobado Acta No. 140   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado de Eugenio  Montoya  Sánchez,  requerido  en  extradición por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, contra el auto mediante el cual  hubo de negarse las pruebas solicitadas dentro de este trámite.   

ANTECEDENTES    Y    SUSTENTACIÓN    DEL  RECURSO:   

1.  A través de  Nota  Verbal  No.  0119  del  16 de enero del corriente año, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición    del    ciudadano    Eugenio   Montoya  Sánchez,  por  ser requerido para comparecer a juicio  por  los  delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado de dinero que le fueron  imputados  en  la quinta acusación sustitutiva No. 99-804- Cr- Altonaga (s) (s)  (s)  (s)  (s),  dictada  el  22  de febrero pasado, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.  Con base en  dicha  petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General   de   la  Nación  la  referida  Nota  Verbal,  decretándose  mediante  resolución  del  16  de  enero  del  año  en curso  la captura del citado  ciudadano,    efectuándose    su    aprehensión    material    en   la   misma  fecha.   

Enviadas  las  diligencias  ante la Corte, el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados  Unidos  de  América, mediante Nota Verbal  No. 0717 del 16 de marzo pasado  formalizó   la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   Eugenio Montoya Sánchez.   

Corrido  el trámite respectivo, el apoderado  del  requerido  elevó  solicitud  de  diversas pruebas sobre las cuales hubo de  pronunciarse la Sala denegándolas por auto del pasado 5 de julio.   

3.  Contra tal  decisión,  se ha recurrido por vía de reposición, bajo los siguientes motivos  de inconformidad:   

En lo principal, aduce el peticionario que muy  al  contrario  de  lo  resuelto  por  la  Sala  las  pruebas  deprecadas serían  pertinentes,  conducentes  y  relevantes  al propósito o fines del concepto que  compete en esta sede emitir.   

Así, realza la importancia que en su criterio  tendría  establecer  si  quien  aparece  como  “Héctor  Fabio Carvajal” es  realmente  el  requerido en extradición, pues a nombre de este es que se afirma  la  realización  de las conductas punibles, siendo necesario constatar si es la  persona  que  ha  hecho  las  negociaciones de inmuebles y quien ha efectuado el  lavado  de dinero, siendo en su concepto absolutamente indispensable cotejar las  huellas  digitales  de  quien  es  pedido  en  extradición  con  aquellas de su  poderdante.   

Lo  propio  indica  respecto  al principio de  doble  incriminación,  ya  que en su criterio es necesario realizar inspección  judicial   a   los   procesos   que   se   siguen   en  contra  de  Eugenio  Montoya Sánchez, pues hasta donde  dice  tener información, se trataría de los mismos hechos por los cuales se ha  reclamado  su  extradición, sin que encuentre válido dejar que sea el Gobierno  quien se pronuncie sobre este particular.   

Al  respecto  cita  cuatro  radicaciones  de  asuntos  adelantados en nuestro país por la Fiscalía en contra de Montoya   Sánchez,   advirtiendo  cómo,  según   su  percepción,  constatar  su  objeto  sería  necesario  dentro  del  principio de doble incriminación en cita.   

Sobre  el  sitio  y  fecha  de  los  hechos  investigados  en  el  exterior encuentra necesario su mayor determinación, toda  vez  que  podría  tratarse  de  actos  realizados antes de 1.997. Insiste en la  viabilidad  de  esta prueba, máxime cuando faltan datos precisos que colmen las  exigencias  contenidas  en  el  artículo  513  del  C.  de  P.P., en su numeral  segundo.   

De  otro lado, también reitera la viabilidad  de  constatar si su representado ha viajado a México y los Estados Unidos, toda  vez  que  con las pruebas solicitadas, precisamente, ha pretendido demostrar que  Eugenio  Montoya  Sánchez  a  partir  del  17  de  diciembre de 1.997, éste no realizó viaje alguno al país  del norte.   

Finaliza  reiterando  la  práctica  de  las  pruebas  negadas  sobre  la  base  de  que  atañen  a los aspectos formales del  concepto,  de  donde  su  negativa  conllevaría  hacer  nugatorios los derechos  constitucionales  y legales que le asisten al procesado, con mayor razón cuando  las estima vitales para determinar aspectos fundamentales.   

4.  Con sustento  en  presupuestos  de orden legal que dinamizan el real ámbito de confrontación  que  ofrece  el  trámite  conducente  al  concepto que corresponde a la Sala de  Casación  Penal  emitir en desarrollo de la extradición, ha tenido oportunidad  la  Corte de señalar en decisiones reiteradas y profusamente conocidas, cuáles  son  los temas que por ostentar directa vinculación con los aspectos inherentes  al   contenido   y   alcance   de   su   pronunciamiento,   resultan  viables  y  consiguientemente,  cuáles  son  aquellas  pruebas  cuya  práctica  puede  ser  dispuesta,  acudiéndose  para  dicho  efecto  al  imperativo  de  contrastar su  viabilidad,  en  orden  a  las  nociones  procesales de necesidad, conducencia y  pertinencia,  bajo  el  criterio de reconocer a través de dichos parámetros la  relación  que  han  de  tener con los fines mismos que son propios del concepto  que debe proferir la Sala.   

5.   Ha  sido  dentro  de  tales  linderos  que la Corte se pronunció por auto del pasado 5 de  julio  al denegar aquellos elementos reclamados por el apoderado de Eugenio  Montoya Sánchez, dada la falta de  relación   directa   con  aspectos  incidentes  en  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente,  la  plena  identidad del  solicitado,  la  concurrencia  de  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia emitida por la autoridad judicial extranjera.   

Así,  los  nuevos  argumentos del recurrente  procuran  la  reconsideración  por  parte  de  la  Sala sobre la negativa a las  pruebas  reclamadas,  comenzando por aquella referida a la plena identificación  de la persona requerida en extradición.   

Basta  para  responder a esta insistencia con  recordar  que  tanto  en  la  nota  verbal  en  que  se  solicitó la detención  provisional,  como  en  aquella  que se oficializó el pedido de extradición de  Eugenio Montoya Sánchez, las  autoridades  de  los  Estados Unidos de América lo señalaron por el nombre que  aparece  identificado  en  nuestro  país,  nacido  el  17 de abril de 1.970, en  Trujillo,   Valle   y   portador   de  la  cédula  de  ciudadanía  94.307.307,  acompañando  además  fotografías de la persona que se conoce con dicho nombre  y  es  la  reclamada  para  comparecer  a juicio, según los cargos en su contra  proferidos.   

Es  cierto  que  las  Notas verbales aluden a  Eugenio  Montoya  Sánchez,  conocido    con    el    alias   de   ‘Héctor   Fabio   Carvajal’,  sin  que  esto  signifique,  desde  luego,  que se tenga el menor  resquicio  de  duda sobre la persona solicitada en extradición, ni que se tenga  que  entrar a desvirtuar si, acaso, aquél utilizó este remoquete en desarrollo  de  las  conductas  que le son imputadas, pues como bien se advirtió en el auto  impugnado,  nada  impele  hacer  la menor averiguación en torno al alias de que  dan   cuenta  los  documentos  extranjeros,  pues  no  existe  la  más  mínima  incertidumbre    sobre    la    identidad    de    la    persona    pedida    en  extradición.   

6.  Ahora bien,  repite  el  actor  aquellos  argumentos  en torno a la necesidad de que la Corte  estudie  y  valore  las  diversas  investigaciones que se adelantan por parte de  autoridades   judiciales  colombianas  en  contra  del  ciudadano  requerido  en  extradición,  sin  observar que sobre este tópico existen profusos y uniformes  pronunciamientos,  en el sentido de señalar que un aspecto como el destacado no  enerva  ni  condiciona  ni  incumbe  al  concepto  de  la  Sala, toda vez que la  constatación  sobre la existencia de actuaciones judiciales en nuestro país es  tema  que  compete  con  exclusividad auscultar y eventualmente hacerle producir  efectos  al  Gobierno  Nacional, precisamente al momento de definir si entrega o  no  al  ciudadano  colombiano,  esto es, resolver si difiere o no la misma, como  que  corresponde  al  Presidente  de la República, como supremo director de las  relaciones internacionales.   

7.    La  persistencia  en  el  alegato  también  se  hace  sentir  en  relación  con la  inquietud    del   apoderado   de   Eugenio   Montoya  Sánchez,   consistente   en   pretender   una  mayor  precisión  en  torno  al  sitio  y  fecha  de  los  hechos  que  son  objeto de  imputación  delictiva  por  parte  de las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América.  Una  vez más, el actor omite indicar en concreto cuáles  serían  las  pruebas que coadyuvarían en señalar con precisión los datos que  echa  de menos. En todo caso, es muy claro, conforme a la Nota No.0717 que eleva  la  solicitud  de  extradición,  que  aun  cuando  ciertas conductas delictivas  aparecen  como acaecidas antes de 1.997 “la culpabilidad del acusado por todos  los  cargos  en  este  caso  se  encuentra  independientemente sustentada por su  conducta  delictiva  realizada con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997”,  de  donde  la  inquietud  del  apoderado  en  torno  a la viabilidad misma de la  extradición,  en  los  términos  indicados  y condicionada por la fecha de los  hechos, carecería de fundamento.   

8.    Finalmente,   nada  obsta  a  la  participación   delictiva  del  ciudadano  en  la  multiplicidad  de  conductas  punibles  a que alude la acusación como acaecidas en el extranjero, el hecho de  constatar     que    Montoya    Sánchez  no  habría  abandonado  el país con posterioridad al año 1.997,  como  pretende  se  acredite  el  representante mediante la constatación de las  salidas  que a aquél le aparezcan, dado que algo así no podría desvirtuar, en  manera  alguna,  su efectiva intervención en las mismas, como bien se anotó en  el  auto  recurrido, con mayor razón frente al tema de la territorialidad   para   el   ejercicio   de  la  jurisdicción,  toda  vez  que en   

esta  materia  emerge  forzoso interpretar la  conducta  por  juzgar  a  través  de  diversas  reglas  y  entre ellas la de la  territorialidad  subjetiva  que  posibilita  al  Estado asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en  su  territorio  pero  culminaron  en  el de otro Estado, o la de la territorialidad  objetiva, acorde con la  cual  cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de  su  territorio,  pero  culminaron  o tuvieron efectos sustanciales dentro de él  y/o,  con fundamento en el principio real que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud    pública,   la   fe   pública,   el   régimen   constitucional,   etc  (C-1189-2000).   

Colígese  de  lo  brevemente  anotado que la  decisión recurrida debe mantenerse incólume.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No reponer el auto recurrido.  

2. En firme esta decisión, déjese el proceso  en  la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el artículo  518 de la Ley 600 de 2.000.   

Contra  este  proveído  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

     SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  MARIA               DEL               R.               GONZÁLEZ              DE  LEMOS            

                                                             

JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA                      

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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