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Proceso No 27259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 140
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Eugenio Montoya Sánchez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual hubo de negarse las pruebas solicitadas dentro de este trámite.
ANTECEDENTES Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:
1. A través de Nota Verbal No. 0119 del 16 de enero del corriente año, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Eugenio Montoya Sánchez, por ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero que le fueron imputados en la quinta acusación sustitutiva No. 99-804- Cr- Altonaga (s) (s) (s) (s) (s), dictada el 22 de febrero pasado, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Con base en dicha petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 16 de enero del año en curso la captura del citado ciudadano, efectuándose su aprehensión material en la misma fecha.
Enviadas las diligencias ante la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0717 del 16 de marzo pasado formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Eugenio Montoya Sánchez.
Corrido el trámite respectivo, el apoderado del requerido elevó solicitud de diversas pruebas sobre las cuales hubo de pronunciarse la Sala denegándolas por auto del pasado 5 de julio.
3. Contra tal decisión, se ha recurrido por vía de reposición, bajo los siguientes motivos de inconformidad:
En lo principal, aduce el peticionario que muy al contrario de lo resuelto por la Sala las pruebas deprecadas serían pertinentes, conducentes y relevantes al propósito o fines del concepto que compete en esta sede emitir.
Así, realza la importancia que en su criterio tendría establecer si quien aparece como “Héctor Fabio Carvajal” es realmente el requerido en extradición, pues a nombre de este es que se afirma la realización de las conductas punibles, siendo necesario constatar si es la persona que ha hecho las negociaciones de inmuebles y quien ha efectuado el lavado de dinero, siendo en su concepto absolutamente indispensable cotejar las huellas digitales de quien es pedido en extradición con aquellas de su poderdante.
Lo propio indica respecto al principio de doble incriminación, ya que en su criterio es necesario realizar inspección judicial a los procesos que se siguen en contra de Eugenio Montoya Sánchez, pues hasta donde dice tener información, se trataría de los mismos hechos por los cuales se ha reclamado su extradición, sin que encuentre válido dejar que sea el Gobierno quien se pronuncie sobre este particular.
Al respecto cita cuatro radicaciones de asuntos adelantados en nuestro país por la Fiscalía en contra de Montoya Sánchez, advirtiendo cómo, según su percepción, constatar su objeto sería necesario dentro del principio de doble incriminación en cita.
Sobre el sitio y fecha de los hechos investigados en el exterior encuentra necesario su mayor determinación, toda vez que podría tratarse de actos realizados antes de 1.997. Insiste en la viabilidad de esta prueba, máxime cuando faltan datos precisos que colmen las exigencias contenidas en el artículo 513 del C. de P.P., en su numeral segundo.
De otro lado, también reitera la viabilidad de constatar si su representado ha viajado a México y los Estados Unidos, toda vez que con las pruebas solicitadas, precisamente, ha pretendido demostrar que Eugenio Montoya Sánchez a partir del 17 de diciembre de 1.997, éste no realizó viaje alguno al país del norte.
Finaliza reiterando la práctica de las pruebas negadas sobre la base de que atañen a los aspectos formales del concepto, de donde su negativa conllevaría hacer nugatorios los derechos constitucionales y legales que le asisten al procesado, con mayor razón cuando las estima vitales para determinar aspectos fundamentales.
4. Con sustento en presupuestos de orden legal que dinamizan el real ámbito de confrontación que ofrece el trámite conducente al concepto que corresponde a la Sala de Casación Penal emitir en desarrollo de la extradición, ha tenido oportunidad la Corte de señalar en decisiones reiteradas y profusamente conocidas, cuáles son los temas que por ostentar directa vinculación con los aspectos inherentes al contenido y alcance de su pronunciamiento, resultan viables y consiguientemente, cuáles son aquellas pruebas cuya práctica puede ser dispuesta, acudiéndose para dicho efecto al imperativo de contrastar su viabilidad, en orden a las nociones procesales de necesidad, conducencia y pertinencia, bajo el criterio de reconocer a través de dichos parámetros la relación que han de tener con los fines mismos que son propios del concepto que debe proferir la Sala.
5. Ha sido dentro de tales linderos que la Corte se pronunció por auto del pasado 5 de julio al denegar aquellos elementos reclamados por el apoderado de Eugenio Montoya Sánchez, dada la falta de relación directa con aspectos incidentes en la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del solicitado, la concurrencia de doble incriminación y la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera.
Así, los nuevos argumentos del recurrente procuran la reconsideración por parte de la Sala sobre la negativa a las pruebas reclamadas, comenzando por aquella referida a la plena identificación de la persona requerida en extradición.
Basta para responder a esta insistencia con recordar que tanto en la nota verbal en que se solicitó la detención provisional, como en aquella que se oficializó el pedido de extradición de Eugenio Montoya Sánchez, las autoridades de los Estados Unidos de América lo señalaron por el nombre que aparece identificado en nuestro país, nacido el 17 de abril de 1.970, en Trujillo, Valle y portador de la cédula de ciudadanía 94.307.307, acompañando además fotografías de la persona que se conoce con dicho nombre y es la reclamada para comparecer a juicio, según los cargos en su contra proferidos.
Es cierto que las Notas verbales aluden a Eugenio Montoya Sánchez, conocido con el alias de ‘Héctor Fabio Carvajal’, sin que esto signifique, desde luego, que se tenga el menor resquicio de duda sobre la persona solicitada en extradición, ni que se tenga que entrar a desvirtuar si, acaso, aquél utilizó este remoquete en desarrollo de las conductas que le son imputadas, pues como bien se advirtió en el auto impugnado, nada impele hacer la menor averiguación en torno al alias de que dan cuenta los documentos extranjeros, pues no existe la más mínima incertidumbre sobre la identidad de la persona pedida en extradición.
6. Ahora bien, repite el actor aquellos argumentos en torno a la necesidad de que la Corte estudie y valore las diversas investigaciones que se adelantan por parte de autoridades judiciales colombianas en contra del ciudadano requerido en extradición, sin observar que sobre este tópico existen profusos y uniformes pronunciamientos, en el sentido de señalar que un aspecto como el destacado no enerva ni condiciona ni incumbe al concepto de la Sala, toda vez que la constatación sobre la existencia de actuaciones judiciales en nuestro país es tema que compete con exclusividad auscultar y eventualmente hacerle producir efectos al Gobierno Nacional, precisamente al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano, esto es, resolver si difiere o no la misma, como que corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales.
7. La persistencia en el alegato también se hace sentir en relación con la inquietud del apoderado de Eugenio Montoya Sánchez, consistente en pretender una mayor precisión en torno al sitio y fecha de los hechos que son objeto de imputación delictiva por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Una vez más, el actor omite indicar en concreto cuáles serían las pruebas que coadyuvarían en señalar con precisión los datos que echa de menos. En todo caso, es muy claro, conforme a la Nota No.0717 que eleva la solicitud de extradición, que aun cuando ciertas conductas delictivas aparecen como acaecidas antes de 1.997 “la culpabilidad del acusado por todos los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por su conducta delictiva realizada con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997”, de donde la inquietud del apoderado en torno a la viabilidad misma de la extradición, en los términos indicados y condicionada por la fecha de los hechos, carecería de fundamento.
8. Finalmente, nada obsta a la participación delictiva del ciudadano en la multiplicidad de conductas punibles a que alude la acusación como acaecidas en el extranjero, el hecho de constatar que Montoya Sánchez no habría abandonado el país con posterioridad al año 1.997, como pretende se acredite el representante mediante la constatación de las salidas que a aquél le aparezcan, dado que algo así no podría desvirtuar, en manera alguna, su efectiva intervención en las mismas, como bien se anotó en el auto recurrido, con mayor razón frente al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción, toda vez que en
esta materia emerge forzoso interpretar la conducta por juzgar a través de diversas reglas y entre ellas la de la territorialidad subjetiva que posibilita al Estado asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado, o la de la territorialidad objetiva, acorde con la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales dentro de él y/o, con fundamento en el principio real que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc (C-1189-2000).
Colígese de lo brevemente anotado que la decisión recurrida debe mantenerse incólume.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No reponer el auto recurrido.
2. En firme esta decisión, déjese el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria