27309(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27309   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 83.  

         

Bogotá  D.C.,  mayo  treinta (30) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   NELQUIS   TULIO   CERÓN  SAMBONÍ  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva de  fecha  julio  23  de  2006, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su  lugar condenarlo por el delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las 6:30 p.m. del día 1° de diciembre  de   2002,   cuando   la   señora  Luz  Mery  Urquina  y      sus   hijos  Diana  Yineth,  Dolly  Yanira  y     Robinson    Ruiz  Urquina,  se  dirigían  a  una  finca  ubicada  en el  municipio  de  Acevedo  (Huila),  fueron  interceptados  por  cuatro  individuos  armados  quienes  los  obligaron  a desviarse al municipio de La Palestina en el  mismo  departamento,  en donde pernoctaron ese día.  En las primeras horas  del  día  siguiente,  los  sujetos advirtieron que se trataba de un secuestro y  que  por  tal  razón    mantendrían  retenido  al joven Robinson  Ruiz  Urbina,  procediendo en el  acto  a  dejar  en  libertad  a  las  demás  y  a exigir por la liberación del  mencionado  la suma de $ 35.000.000.  El 4 de diciembre siguiente, merced a  operativo  desplegado  por  integrantes del DAS, fue rescatado el plagiado en el  último  municipio  en  mención,  producto  del  cual  fue  capturado  el menor  Neider Duván Cerquera.   Posteriormente,  Luis  Alfonso Guaca Pardo,  quien  durante  el  trámite  procesal  surtido  en su contra por  razón  de estos hechos se acogió a la figura de sentencia anticipada, señaló  a   NELQUIS   TULIO   CERÓN   SAMBONÍ  de haber participado en el ilícito.   

      

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  decretó  la  apertura  formal  de  instrucción,  en  cuyo  marco fue vinculado  mediante   diligencia  de  indagatoria  NELQUIS  TULIO  CERÓN   SAMBONÍ,  a  quien  se  definió  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  libertad,  “por un delito de secuestro extorsivo  en concurso”.   

Clausurada la investigación, se calificó su  mérito  el  26  de  octubre de 2004 con resolución de acusación en contra del  aludido   por  el  delito  de  “secuestro  extorsivo  agravado, en concurso”.   

Ejecutoriado  el  calificatorio,  el proceso  correspondió  para  el trámite de la fase de la causa al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado de Neiva despacho que, luego de surtido el trámite  de  ley,  dictó  sentencia  el  28  de abril de 2006 por cuyo medio absolvió a  CERÓN SAMBONÍ de los cargos  proferidos en su contra.   

Contra  la  anterior  decisión,  interpuso  recurso  de  apelación  el  Procurador 141 Judicial II Penal de Neiva, sobre el  cual  se  pronunció  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de noviembre  de  2006,  en el sentido de revocar el fallo impugnado y en su lugar condenar al  acusado  a  las penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa en  cuantía  de  2.095 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  veinte  (20)  años  y  al  pago  de  perjuicios  materiales,  luego de hallarlo  responsable,  en  calidad  de  coautor,  “del  hecho  punible  de  secuestro  extorsivo”.  En la misma  oportunidad,  se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.   

Dentro del término de ejecutoria del fallo,  la  defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  se   sustentó   mediante   demanda,   sobre   cuya   viabilidad   se  ocupa  la  Sala.   

LA DEMANDA  

       

Aduce  el censor que la sentencia incurre en  la   causal   de   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error de hecho, por falso juicio de raciocinio que conllevó  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  7 inciso segundo y 232 de nuestro  estatuto procesal penal”.   

Con  el  objeto  de  demostrar  su prédica,  destaca  que  la sentencia impugnada se fundamentó en dos medios de prueba para  deducir  certeza  en la responsabilidad de su defendido, sobre cuya apreciación  edifica el yerro que le endilga.   

De  esa forma, señala que el funcionario de  segunda  instancia  se equivocó al valorar las diligencias de reconocimiento en  fila  de personas que de su defendido hicieron Luz Mery  Urquina   y   las   hermanas  Ruiz  Urquina  “pues  el buen uso de las reglas de la  experiencia indican otra cosa”.   

Al respecto, afirma que, como esta prueba es  una  manifestación de la testimonial, “aplicando los  postulados  de  la  experiencia y la lógica se debió verificar si el resultado  del  reconocimiento  en  verdad  era  un  medio de convencimiento  certero,  cotejándolo    con    las    deposiciones   de   los   ofendidos”.   

En  ese sentido, sostiene que lo primero que  se  debe  tener  en cuenta es que es un hecho probado, y también reconocido por  los  juzgadores,  que  los testigos tuvieron a la vista, antes de la diligencia,  las     fotografías     de     su     defendido,     lo    cual    “indiscutiblemente  incidió  en  su  señalamiento”,  erigiendo ello atentado contra la lógica y el sentido común, en  tanto  que “los testigos al tener conocimiento previo  de  los  rasgos  morfológicos  de uno de los que señala el estado (sic)  como  su presunto agresor, influyen  en  su  decisión,  mas aun cuando la fisonomía del enfilado coincide con la de  uno    de    sus   captores   al   ser   éste   familiar   de   Alfaro   Cerón  Samboní”.   

Agrega que no sólo la anterior circunstancia  sustentó  el  yerro  que  propone,  sino  el  hecho  de que dicha diligencia se  debe          valorar    en   conjunto   con   las  declaraciones de las víctimas, sobre lo cual destaca lo siguiente:   

En  primer lugar, en tanto no es lógico que  los  testigos  aduzcan  haber  reconocido  al  procesado por la voz y menos ello  cuando  dicha  diligencia  se  realizó  en  fila  de personas y no por registro  “fonoaudiológico”,  sin  olvidar  que  su  defendido  no los interrogó durante la audiencia pública, ni  efectuó   intervención   oral  en  su  presencia,  para  que  éstos  así  lo  aseguraran.   

En segundo orden, porque siendo claro que los  testigos  habían  visto  con  antelación  a su protegido, pues laboraba en una  finca  vecina,  resulta  contrario  a  la experiencia que lo hubieran denunciado  casi dos años después de los hechos.   

En  tercer  término,  dado  que,  según lo  indica   el   plagiado,  “la  noche  estaba  oscura,  situación  que  impedía  una  buen  (sic)    percepción    de    las   características   morfológicas   de  alguien”, de allí que todos los testigos aseguraran  que  sólo  pudieron  apreciar  al sujeto de la nariz hacia abajo y si a ello se  suma   el   miedo   y  la  conmoción  que  produce  un  secuestro  “hacen  que  las  reglas  de  la  lógica  y de la experiencia nos  lleven  a  concluir  que los testigos nunca percibieron de manera clara y segura  las        características        de       sus       victimarios”.   

En   cuarto   lugar,   habida  cuenta  que  Luz   Mery  y  Diana  Yineth durante la audiencia pública  fueron   enfáticas   en   indicar  que  su  esposo  y  progenitor  “maliciaba”    a   una   hermana   de  Carlos,   por   lo   que  “es  lógico  pensar  que  el afán de la cabeza del  hogar  de  encontrar a los malhechores que hicieron daño a su familia, sumado a  la  oportuna entrega de la fotografía que hiciera la esposa de NELQUIS hizo que  estos   se  inclinaran  por  señalar  al  acusado”.   

Y, por último, por cuanto resulta curioso el  hecho  de  que todas las víctimas hubieran señalado a su defendido como uno de  los   sujetos   que   intervino   en  la  conducta,  mientras  que  Luis  Alfonso  Guaca  lo  ubica como autor  intelectual,  “último  cuestionamiento  en  la  que  aplicándolo    los    postulados   (sic)  de  la lógica impiden dar valor a la diligencia de reconocimiento  en fila de personas”.   

Acto seguido, refiere a la apreciación de la  denuncia  de  Luis Alfonso Guaca Pardo “única prueba  de  cargo  con  la  que  se  contaría  de  casarse el primero de los argumentos  expuestos”, de cuyo dicho, según lo admite el mismo  Tribunal,  surgen  gran cantidad de inconsistencias, además de no tener soporte  en  las demás pruebas allegadas al proceso “y es por  esto  que  el  Tribunal  incurre en falso juicio de raciocinio cuando una de las  máximas  de  la  sana crítica y de la experiencia es la de confirmar el único  señalamiento”,  para  lo  cual  considera  oportuno  remitir  a  los  cuestionamientos  que  el  juzgador de primer grado hizo a esta  probanza.   

Por  consiguiente, concluye que “la  experiencia  indica que la insular denuncia de Guaca Pardo no  reviste  la credibilidad que erradamente le a (sic) dado el juez colegiado y que  por  el  contrario  lo  que  se vislumbra es que Guaca Pardo fue muy seguramente  aconsejado  en su dicho por el funcionario del DAS, ya destituido”,  lo  cual explica que ante el temor que le produjeron las posibles  represalias  de  parte de este funcionario, no acudió a la audiencia pública a  refrendar su dicho.   

Con  sustento en lo expuesto, solicita casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  proferir  fallo  absolutorio  a  favor  de su  defendido.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  NELQUIS    TULIO    CERÓN   SAMBONÍ   no  cumple  los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de  inadmitirla,   de   conformidad   con   el  efecto  señalado  en  la  siguiente  disposición del mismo ordenamiento.   

Para  arribar a esa conclusión, se parte de  las  siguientes  razones  que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo  de segundo grado y con el proceso:   

1. El demandante invoca la causal primera de  casación  por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  raciocinio  en  la  apreciación  de las pruebas, pero en realidad no desarrolla  una propuesta afín con la naturaleza y esencia de este yerro.   

De    conformidad   con   la   pacífica  jurisprudencia  de  la  Sala sobre el particular, se tiene que una tal modalidad  de  desacierto se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana  crítica en el proceso de la valoración de las pruebas.   

En  ese  orden de ideas, el demandante está  compelido,  ante  todo,  a  identificar  la prueba sobre la cual recae el yerro;  luego,  a  establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la  sentencia,  a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica  que  en  su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de  la experiencia o la regla científica quebrantada.   

Inmediatamente, ha de proceder a vincular esa  apreciación  con  la  regla  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por  último,  está  obligado a precisar la trascendencia del error frente a la  ley  sustancial,  lo  cual  impone indicar los argumentos que conducen a estimar  que  la  sentencia  impugnada  se  debe  modificar  en  favor  del  interés que  representa,   como  consecuencia  necesaria  del  error  que  alega,  tarea  que  ineludiblemente  entraña    abordar  la  totalidad  de  los medios de  persuasión                                que                                la  sustentan.            

          A  partir  de  las  anteriores  premisas, pronto y sin dificultad se  colige  que  el  único  reparo  propuesto  en  la  demanda,  no  cumple con los  presupuestos indicados.   

          Ciertamente,  si bien el actor satisface los requisitos consistentes  en  identificar  las  probanzas  sobre  las  cuales recae el supuesto desacierto  apreciativo,  al  indicar que el mismo se concretó respecto de la diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas de su defendido efectuado por las víctimas  y    en   la   denuncia   de   Luis   Alfonso   Guaca  Pardo, así como el de precisar el mérito que a ellas  se  les  otorgó  por  el  juzgador  de  segundo grado, no lo es menos que omite  expresar  con  la  indispensable  claridad  y  precisión,  como  se exige en la  preceptiva   procesal   referida,   el  principio  lógico,  la  máxima  de  la  experiencia o la regla científica desconocida.   

De  allí que, aunque es una constante de la  censura  referir  a  la  vulneración  de  los  postulados  de la lógica, de la  experiencia  e  incluso  del  sentido  común  en la apreciación probatoria, el  actor   relaciona   erróneamente  esos  postulados  con  el  criterio  personal  valorativo  que  tiene  de  ellas.  Una tal situación permite colegir que,  desde  su  perspectiva,  se incurre en falso raciocinio porque no se apreció la  prueba  acorde con su íntima convicción, lo cual está lejos de corresponder a  la   naturaleza  de  esta  modalidad  de  defecto  de  acuerdo  con  las  pautas  anteriormente  señaladas,  pues  para  ello  no basta, como ya se advirtió, su  mera  enunciación,  sino necesariamente se impone su verificación para el caso  concreto y la determinación de su incidencia.   

Las  referencias del libelista en el sentido  de  que  las aludidas pruebas exhiben contradicciones, que no tienen respaldo en  las  demás  que  obran  en  el  proceso  y  específicamente en cuanto a que la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas se afectó  por el hecho  de  que  los  testigos y víctimas de los hechos visualizaron una fotografía de  su  defendido  previamente  a  su práctica, de manera alguna ponen en evidencia  una  posible  desatención  a las reglas de la lógica o de la experiencia, sino  que  se  orientan a expresar su disparidad personal frente al mérito que se les  otorgó,  en  cuanto  tales  aspectos no reúnen la pretensión de universalidad  que  se  exigen  de  aquellas, ni son reglas construidas con criterio absoluto e  inmutable,  de  acuerdo con lo que reiteradamente ha sostenido la Sala cuando ha  abordado  el tema1.        

Como  en  forma  pacífica y reiterada se ha  sostenido,  la  pretensión  de anteponer un criterio personal de valoración al  que  a  su  vez  expuso  el  sentenciador,  se  aparta de la esencia del recurso  extraordinario  y  tiene  arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de  la  actuación;   además  de  que se torna en demostración distante de la  que  corresponde  cuando  se  alega  que  el  juzgador  incurrió en yerro en la  apreciación    de    los    medios    de   persuasión   que   sustentaron   su  decisión.   

Adicionalmente, desconoce que el fallo arriba  a  esta  sede  amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que  los  argumentos  que  lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone  el  demandante.   Así  las  cosas,  el  único medio viable para lograr el  decaimiento  del  fallo  por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que  efectivamente   se  incurrió  en  un  error  en  la  valoración  probatoria  y  ciertamente  ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio subjetivo  acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.      

2.  Ahora, también es evidente que el actor  se  aparta  de  las  bases  lógicas  y  argumentativas  que  rigen  este  medio  extraordinario  de  impugnación, porque el reparo carece de trascendencia en la  medida  en  que  no  involucra  la totalidad de la prueba que sustentó el fallo  impugnado.     

Como  ya se señaló, el casacionista centra  su  cuestionamiento  en  la  apreciación  de la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  de su defendido efectuado por las víctimas y en la versión  de  Luis Alfonso Guaca Pardo,  pero  omite  referir  a otros medios de prueba que fueron fundamentales para que  el  Tribunal  revocara  el fallo absolutorio de primer grado.  De ese modo,  inexplicablemente  hace abstracción de la gran credibilidad que el ad-quem  otorgó  a  la  prueba directa de  cargo  constituida  por  los testimonios de las víctimas e, incluso, al indicio  que  de  ellas  extrajo  referido  a  la coincidencia entre las características  morfológicas  y  particulares  de uno de los sujetos que intervino en el plagio  con  las del procesado, así como al indicio que denominó de actitud sospechosa  posterior   “derivado   de   las   inquietantes   o  amenazantes  manifestaciones  de  la  esposa  del  acusado contra las testigos y  ofendidas”,  los cuales en absoluto fueron abordados  en el libelo.   

Sumado  a  lo  anterior,  se  tiene  que  el  casacionista  tampoco  refiere  a  los  argumentos  del  Tribunal en torno a los  puntos  que  ahora  le  generan  inconformidad.  Para empezar, nada dice en  relación  con el mérito que otorgó a los dichos de las víctimas a través de  sus  declaraciones,  salvo  su relación con el valor dado a los reconocimientos  en  fila  de  personas,  cuya  credibilidad,  como  lo  explicó el ad-quem  con suficiencia, no se minaba por  razón  de  que  los  testigos  hubieran  visto  previamente una fotografía del  implicado,  razonamientos  a  los que no alude el censor para la estructuración  de su crítica.    

De  la  misma  manera,  en su prédica omite  cuestionar  la  ponderación  que el Tribunal efectúa de las diversas versiones  contradictorias   rendidas   por  Luis  Alfonso  Guaca  Pardo  incluyendo  en  ese  análisis su retractación  durante   la   diligencia   de  audiencia  pública,  amén  de  la  conclusión  consistente  en  que,  de cualquier forma, sus defectos no tenían la entidad de  afectar  el  grado  de  certeza  que  surgía  frente  a  la responsabilidad del  procesado  a  partir  de  la  prueba  directa,  según  lo  dejó plasmado en el  siguiente pasaje de la decisión impugnada:   

“Es   que  independientemente   de   la   contradictoria,   incoherente   e   inconsistente  declaración  y  denuncia del señor Luis Alfonso Guaca Pardo, la participación  y  responsabilidad  del  acusado  en  estos  hechos  básicamente  se  encuentra  demostrada  a  través  de la uniforme, reiterada y segura incriminación que en  su  contra  hicieron los directos ofendidos con la acción criminal.  No se  observa  asomo  alguno de hesitación en el señalamiento por ellos realizado en  su  contra, tanto en las diligencias de reconocimiento en fila de personas, como  en el acto de audiencia pública”   

Al sustraerse el casacionista a discutir las  pruebas  señaladas  y  los  argumentos  expuestos  por  el  Tribunal  sobre los  tópicos  que  ahora  reclama,  refulge  indudable  que  la censura carece de la  trascendencia  que  debe  tener  a  efecto  de  lograr el decaimiento del fallo.   

La   sumatoria   de   las   incorrecciones  señaladas,  conlleva   concluir que en tanto el reproche no desarrolla una  propuesta  compatible  con  la causal invocada, ello se constituye en insalvable  escollo  que impide inferir con la indispensable claridad y precisión, exigidas  en  el  numeral  3°  del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se  invoca  en  procura  de  la casación del fallo impugnado, razón por la cual se  impone  su  inadmisión  y la  devolución  del  expediente  al  despacho  de  origen,  tal  como lo señala el  artículo         213        ibídem.  Además,  porque  no  se  advierte  que  dentro del presente trámite y en la sentencia se  haya  incurrido  en  violación  de  garantías  fundamentales  que  reclame  la  intervención oficiosa de la Sala.      

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta  por  el  defensor  de NELQUIS TULIO CERÓN  SAMBONÍ,  por  las razones consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Al  respecto,  véanse  sentencias  del 21 de noviembre del 2002,  rad. 16.472 y el de 6 de agosto de 2003, rad. 18626.      

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