27290(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27290  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 245   

Bogotá  D.C.  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  los recursos de apelación  formulados  por  la  Fiscal  Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y  por  el  Procurador  88  Judicial  Penal,  contra  la  sentencia  dictada por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, que absolvió a la doctora  LEDY  DEL  CARMEN  PARADA  REYES,  Fiscal  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito,   de  la  acusación  formulada  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

HECHOS  

La Fiscalía General de la Nación investigó  y  acusó  a  la  doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, como posible responsable  del  delito de prevaricato por acción, en razón de haber dispuesto en la tarde  del  11  de  febrero de 2003, sin abrir formal investigación penal, la libertad  de  8  personas  capturadas  en  horas  de  la  mañana, los cuales arribaron al  aeropuerto  internacional  “Camilo  Daza”  de  Cúcuta  en  vuelos privados,  provenientes  de  Bogotá  y  Caracas,  a  quienes  se  les encontraron armas de  fuego.   

El  caso  tuvo su génesis a eso de las 9:30  horas  de  la  mañana del 11 de febrero de 2003, cuando el servicio de policía  advirtió  la  presencia de personas armadas en la plataforma del aeropuerto, lo  que  de  inmediato  dio lugar al inicio de pesquisas que condujeron a establecer  que  en  la  avioneta  Aerocomander  HK-3466p-G90A,  procedente  de  Bogotá, se  desplazaban  los  ciudadanos  Nelson  Estupiñán  Rojas,  Germán Rubiel Rojas,  William  Cárdenas, Renzo Roger Rojas Alfonso, José William Achacue y el piloto  Luis  Fernando  Guzmán  Correal, a los que se les incautaron un revólver Smith  &   Wesson  calibre  38  largo,  una  pistola  Browning  calibre  7-65,  una  subametralladora  Uzi  calibre  9  milímetros  y  munición  para  las  mismas,  elementos legalmente amparados por sus respectivos salvoconductos.   

En  desarrollo  del  procedimiento anterior,  ingresó  al  aeródromo una avioneta Cesna de matrícula Venezolana YV626p, que  inicialmente  cubría  la  ruta  Maiquetía-San  Antonio  del  Táchira, con dos  personas  abordo,  Braulio  José  Amaro Escorsa y Sergio Negrín Alvarado, este  último  perteneciente  a la Guardia Nacional de Venezuela, en cuyo interior los  efectivos  encontraron  una  pistola Glock calibre 9 milímetros, un fusil Steyr  calibre  5.56  milímetros  y  munición  para  las  mismas; armas al parecer de  propiedad del vecino estado.   

Como la policía aeroportuaria detectó nexos  entre  los  ocupantes  de los dos aerovehículos, se publicitó de la situación  al  Director  del  DAS,  Comandante del Departamento de Policía, Comandante del  Grupo  Maza  del  Ejército,  Director Seccional del CTI y Director Seccional de  Fiscalía,  quienes  hacia el medio día acordaron que un Fiscal debería asumir  la  investigación  de  los  hechos,  labor  que  recayó en la doctora LEDY DEL  CARMEN  PARADA  REYES,  Fiscal  Delegada  ante  la  URI  de Cúcuta, en turno de  disponibilidad para ese día.   

La  doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, en  las  primeras  horas de la tarde, luego de formalizar apertura de investigación  preliminar,  asistida  de  técnicos criminalísticos de varias especialidades y  dependencias,  inspeccionó  los  aerodinos,  ordenó  experticios  en  busca de  elementos   ilegales   o   de   dudosa   procedencia   y   dispuso  su  custodia  provisional.   

A las 6:15 horas de la tarde del mismo 11 de  febrero  de  2003,  la  Comandante  de la Estación Aeroportuaria de la Policía  Nacional  dejó  a disposición de la Fiscal a Nelson Estupiñán Rojas, Germán  Rubiel  Rojas,  William  Cárdenas,  Renzo  Roger  Rojas  Alfonso, José William  Achacue,  Luis  Fernando  Guzmán  Correal, Braulio José Amaro Escorsa y Sergio  Negrín  Alvarado; de igual manera se anunció la incautación de dos avionetas,  dinero  efectivo,  equipos  de comunicación, armas de defensa personal y de uso  privativo de las fuerzas militares y munición para las mismas.   

Estudiada la situación, la doctora LEDY DEL  CARMEN  PARADA  REYES,  profirió  orden  inmediata  de libertad respecto de los  capturados, con los siguientes argumentos:   

“De la lectura del informe de la fecha, el  cual  fuera rubricado por el Capitán JEAN EILLIN MARTINEZ, quien pone en juicio  de  la  Fiscalía el porte de unas armas de fuego, elementos estos que de manera  separada  o independiente, llevaban en aeronaves unos ciudadanos de este país y  otros de Venezuela.   

El  mismo  escrito  comunica,  que las armas  relacionadas  al  punto  1º, 2º y 3º en su página segunda y que llevaban los  nacionales  Colombianos,  poseen los respectivos salvoconductos, sin que existan  indicios   o  inferencias  atinentes  a  la  legalidad  de  los  documentos  que  presentaron ante los policiales.   

Ahora  bien,  respecto  de  los  elementos  bélicos  descritos  en  la página segunda del informe, numerales 4º y 5º, se  entiende  que  estos  bienes fueron confiscados o retenidos al ser registrada la  avioneta  en  su  interior,  rodante  en  el  que  viajaban dos oficiales de las  Fuerzas armadas Venezolanas.   

En  este evento, y de acuerdo a las normas y  tratados  de Derecho Internacional, las AERONAVES EXTRANJERAS son una extensión  del territorio al cual pertenecen (Art. 14 y siguientes del C. P.)   

De tal manera, y visto que luego de practicar  las  autoridades Policivas Colombianas un PRELIMINAR REGISTRO, en el interior de  la  avioneta  de  matrícula  Venezolana, se noticia que fueron decomisadas unas  armas  de  fuego  de  las  que  se  indica primariamente, pertenecen a oficiales  uniformados  Venezolanos,  concretamente  al señor SERGIO NEGRIN ALVARADO quien  ante  los  uniformados  Colombianos  comunicó su investidura, enseñándoles un  documento  o  salvoconducto  que según las normas del vecino país, lo autoriza  para  el  porte  de  los   objetos  que  le fueron confiscados dentro de la  aeronave.   

Es  por  lo  que esta Unidad de Fiscalía se  pronuncia   al   respecto,  considerando  que  debe  otorgárseles  la  libertad  inmediata,  como  quiera  que  los  interrogantes  que  pudieran surgir sobre su  presencia   casi   simultánea  en  esta  ciudad,  la  cuestionada  misión  que  realizaban  (en  especial  los Oficiales de Venezuela en territorio Colombiano),  en  el  plan  de  vuelo utilizado, el permiso para el porte oficial de armas del  vecino  país, necesariamente tienen respuesta, dado que nos hallamos en zona de  frontera,  existiendo  tratados  binacionales  e  internacionales  vigentes, que  además  la  torre  de  control  de  Cúcuta estaba enterada del aterrizaje pues  existe  reporte  de  las  conversaciones  entre  el  piloto y el funcionario del  Aeropuerto,  hipótesis  que  hasta  el  momento no dan pie para tipificarse una  conducta  punible  en  perjuicio de la Seguridad Pública e intereses del Estado  Colombiano,  por  no  encuadrar  dentro  de  los  verbos  rectores  descritos en  estatuto punitivo.”   

“….”  

La   anterior   determinación  fue  causa  eficiente  del  inicio de investigación penal a la Fiscal PARADA REYES, a quien  finalmente   se   convocó   a   juicio   como   autora   de   prevaricato   por  acción.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia  inició  investigación penal a LEDY DEL CARMEN PARADA REYES quien  fue  vinculada como persona ausente y al decidirse sobre su situación jurídica  se  le  impuso  medida  de aseguramiento como posible responsable de prevaricato  por acción.    

El 9 de agosto de 2004, el ente investigador  calificó  el  mérito procesal y acusó a la doctora PARADA REYES como presunta  autora  del  delito  de prevaricato, que sanciona el artículo 413 de la ley 599  de  2000.   El  pliego  de  cargos  cobró  ejecutoria  el  26 de agosto de  2004.   

En la etapa de juicio, agotados los trámites  ordinarios  y  celebrada  audiencia pública, el Tribunal Superior de Cúcuta en  decisión  del  9  de febrero de 2007, absolvió de los cargos a LEDY DEL CARMEN  PARADA  REYES, determinación contra la que interpusieron recursos de apelación  la Fiscalía y el Ministerio Público.   

DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

El Tribunal Superior de Cúcuta, al estudiar  el  caso  por  el cual fue acusada LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, distinguió dos  situaciones:  La  que  denominó  “incidente de las  avionetas”  y  la  actuación  en  concreto  de  la  procesada dentro del trámite preliminar.   

Sobre  el  primer  aspecto,  es  decir,  el  aterrizaje  de  las dos avionetas en el aeropuerto “Camilo Daza” de Cúcuta,  una  de  matrícula  colombiana  y otra venezolana, en la cual viajaban personas  armadas,  consideró  no  se  trataba  de  un  asunto  de  suma  gravedad,  como  inicialmente  se  quiso hacer ver, sino que el suceso, esto es, el encuentro fue  más  producto  de  la  descoordinación entre los capturados, pues los viajeros  colombianos   debían  ser  recogidos  en  San  Antonio  del  Táchira  por  los  venezolanos,  quienes  se  vieron  forzados  a  desviar  su  ruta y aterrizar en  Cúcuta para aprovisionarse de combustible.   

También  dijo  la  Corporación  que  las  informaciones   respecto   a   los  hechos  fueron  inexactas,  tergiversadas  o  magnificadas,  pues no hubo evidencia que indicara que en la avioneta colombiana  viajaba  algún  jefe  guerrillero  o  que se estaba desarrollando una actividad  criminal  de  grandes  proporciones  y,  de  igual  manera, el incidente tampoco  tenía     la    capacidad    para    poner    en    peligro    la    integridad  territorial.   

En  relación  con  el proceso seguido a los  colombianos,  que  inicialmente  fueron involucrados en el hecho, dice el a quo,  en  su  favor  se  dictó  resolución inhibitoria, mientras que respecto de los  venezolanos  solo  se inició investigación pasados casi dos años después del  insuceso,    proceso    en    el    cual    no   existe   siquiera   medida   de  aseguramiento.   

El fallador hizo un pormenorizado recuento de  las  actuaciones  de  la  Fiscal  acusada a partir del momento en el cual le fue  asignado  el  conocimiento  del  asunto,  hasta cuando emitió la providencia de  sustanciación,   motivada   en  que  ordenó  la  libertad  de  los  ciudadanos  colombianos  y  venezolanos,  aprehendidos  en  posesión  de  armas de fuego de  diversos  tipos  en  la  mañana  del  11 de febrero de 2003, determinación que  ocasionó su investigación y posterior llamamiento a juicio.   

Al  estudiar  en  esencia  la  resolución  cuestionada  por  la  Fiscalía,  dice  el  fallo  que  la  funcionaria  acusada  “se  muestra  convencida  de  que  respecto  a  la  aeronave  Venezolana  operaría la extensión de la territorialidad Venezolana y  así    lo   consigna   de   manera   categórica   y   concreta.”    Razonamiento   que   para   el   Tribunal   constituye  una  equivocación  protuberante,  por cuanto confunde un concepto de territorialidad  por  extensión,  que  opera  en  el  derecho internacional, aplicable siempre y  cuando  no  entre en contraposición con el principio de territorialidad, que es  de prevalencia en Colombia.   

Considera   el   a  quo  que  la  aeronave  venezolana,  en  la  cual  se  transportaban  unas  armas,  era  privada  y,  en  consecuencia,  no podía ser vista como extensión del territorio extranjero, ni  siquiera  aplicando  el  principio de reciprocidad, puesto que no pertenecía al  estado     venezolano     ni     sus     ocupantes    gozaban    de    inmunidad  diplomática.   

De  otra  parte,  observa  el  fallo, que la  Fiscal  PARADA  REYES  “sigue empecinada en mantener  la  tesis  de  que  el  asunto  es  de  regulación del Derecho Internacional al  existir  “Tratados  Binacionales  e Internacionales Vigentes, pero además, la  Funcionaria  pone  en  duda la tipicidad de una conducta punible en perjuicio de  la  Seguridad  Pública e intereses del Estado Colombiano, es decir, se adiciona  al  argumento de la inaplicación de la ley Colombiana una posible atipicidad de  la conducta.”   

Afirma  la  sentencia recurrida que el hecho  censurado  a  la doctora PARADA REYES es la puesta en libertad de los ciudadanos  venezolanos,  puesto que respecto a los colombianos no era posible su retención  por cuanto detentaban sus armas debidamente amparadas.   

En  el  anterior  orden  de  ideas,  dijo el  Tribunal,  los  hechos  sucedidos podrían indicar la existencia de un estado de  flagrancia,  en  cuanto  los venezolanos fueron sorprendidos transportando armas  en  suelo  nacional,  situación  que  necesariamente  ameritaba  un  control de  legalidad  por  parte de la Fiscal, en los términos del artículo 346 del C. de  P.  P.,  aplicable al caso.  En este evento, no era imperativo privar de la  libertad  a  los capturados, puesto que aún en los casos en que debe resolverse  la  situación  jurídica,  es  permisible  la citación para indagatoria y, por  otra  parte,  el  artículo  356  ibídem precisa que la medida no es procedente  cuando   exista  prueba  indicativa  que  el  imputado  pudo  haber  actuado  en  cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.   

Cuando la Fiscal acusada acometió el control  de  legalidad  de  las capturas, incurrió en errores de conceptualización y de  valoración,  por  cuanto no verificó aspectos como materialidad del hecho o la  tipicidad  objetiva  y  subjetiva,  y  se  fundamentó  en cambio en la presunta  territorialidad por extensión de la ley Venezolana.   

La funcionaria acusada estaba facultada para  efectuar  el filtro que realizó, pero erró en la motivación de la resolución  que   puso   en   libertad  a  los  capturados,  al  invocar  temas  de  derecho  internacional  que  no eran pertinentes, no obstante para el juzgador de primera  instancia,  el  acto no es manifiestamente contrario a la ley, lo cual sustentó  en los siguientes términos:    

“Pero  independientemente  de  las erradas  motivaciones   de   la   funcionaria,   su   decisión  no  puede  tenerse  como  “manifiestamente  contraria  a  la ley”, ya que dada la confusión inicial y  las  circunstancias  que  rodearon  la  llegada  de  la  avioneta Venezolana, la  demostración   de  que  efectivamente  tanqueó  combustible  y  además  pagó  derechos  de  aeropuerto,  así  como  la  actitud  de los Venezolanos todo ello  permitía  vislumbrar  elementos de la presencia de alguna causal de ausencia de  responsabilidad  o  bien  de atipicidad de la conducta de los extranjeros, luego  no  es tan descabellado o manifiestamente ilegal dejarlos en libertad con alguna  previsión,  por  lo  que  en criterio de la Sala, desde el punto de vista de la  atipicidad    (sic),    la   conducta   atribuida   a   la   Dra.   Parada   Reyes   no  se  evidencia  como  “manifiestamente contraria a la ley”.   

Y  concluye el a quo sus razonamientos sobre  el caso, en los siguientes términos:   

“Está claro para la Sala que la decisión  materia   de  reproche,  en  su  contenido  final  no  puede  considerarse  como  manifiestamente  ilegal  y  por  ello  ha  de  tenerse  la  conducta  objeto  de  acusación  como  ATIPICA,  pero  no  por  ello,  dejaremos  de precisar que las  motivaciones  que incluyó la procesada denotan falta de claridad jurídica, mas  no se evidencia dolo o intención de violar la ley penal.   

Recordemos  aquí  que  el prevaricato es un  delito  esencialmente  doloso  y  si  se  observa  que  las  motivaciones  de la  procesada  fueron  equivocadas,  desfasadas  y  producto  de  un  error, el cual  inclusive   se   evidencia   en  la  versión  libre  de  la  Dra.  Parada  Reyes,  se puede agregar además,  que  en  lo concerniente a las motivaciones de la resolución considerada por la  fiscalía  como  Prevaricadora, lo que hay es una conducta poco diligente por no  investigar  sobre  el  tema  o carente de fundamentación jurídica, más no una  conducta dolosa.   

En  el accionar desplegado por la procesada,  en  punto  a la errónea motivación en la cual se invocó la “territorialidad  por  extensión”  en  este  caso  del  estado Venezolano, así como tratados y  convenios  internacionales,  no se observa un propósito de violar la ley, no se  evidencia  una voluntad dirigida a proferir una resolución contraria a derecho,  quedando  al  descubierto  tan  solo  una  deficiencia  conceptual  aunada a una  confusión  sobre  los  conceptos  de  territorialidad  y extraterritorialidad o  territorialidad por extensión de la ley penal”.   

Consecuencia  de  lo  anterior,  el Tribunal  Superior  de Cúcuta absolvió de la acusación por prevaricato por acción a la  doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.   La  Fiscal Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  en oportunidad interpuso recurso de apelación contra el  fallo  absolutorio,  con la pretensión final de que se condene por el delito de  prevaricato por acción a LEDY DEL CARMEN PARADA REYES.   

Estima  que  los  ciudadanos  venezolanos  cometieron  conducta  punible  y  se encontraban en estado de flagrancia, porque  fueron  sorprendidos  en poder de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  militares,  sin  el respectivo salvoconducto, tal como sanciona el artículo 345  de  la  ley  600 de 2000, en consecuencia, resultaba insuficiente la apertura de  investigación previa.   

La  argumentación  de  la funcionaria para  abordar  el  tema  fue  incorrecta  y salta a la vista la incongruencia entre la  figura  aplicada  y  la  realidad fáctica.  Considera que la Fiscal PARADA  REYES  debió  abrir investigación y vincular a los implicados en el hecho, tal  como previene el estatuto adjetivo para los casos de flagrancia.   

Para la recurrente, la solución brindada al  caso  riñe  con  elementales presupuestos de derecho penal, pues era bien claro  que  se  trataba  de  aeronaves  privadas, sin embargo invocó la aplicación de  normas  de  derecho internacional y una supuesta territorialidad por extensión,  lo que implica que no hubo aplicación correcta de la ley.   

En criterio de la censora, el debido proceso  indicaba  los  pasos  a  seguir en el evento puesto en conocimiento de la Fiscal  acusada,  como  quiera que los capturados habían sido sorprendidos en estado de  flagrancia,  para  lo  cual  invoca  el  artículo  346  del  C.  de  P. P., que  establecía    la    apertura    de   instrucción   y   la   vinculación   por  indagatoria.   

Se  muestra  en desacuerdo con la tesis del  Tribunal,  según  el  cual la doctora PARADA REYES, podía dejar legítimamente  en  libertad  a  los capturados no obstante que se pudiera hablar de flagrancia,  pues  si  bien le correspondía hacer un filtro legal, este no podía realizarse  de cualquier forma, sino como manda la ley.   

Afirma  que la determinación tomada por la  convocada  a  juicio  constituye  delito  de prevaricato y no es menester que se  demuestre  alguna intención en particular, basta únicamente la conciencia y el  conocimiento de actuar contra la disposición.   

La actuación de la doctora PARADA REYES es  contraria  a  la  ley  por el procedimiento aplicado al caso y por la forma como  interpretó   figuras   penales  relacionadas  con  la  aplicación  de  la  ley  penal.    

2.   El  Procurador  88 Judicial Penal  sustentó  el recurso de apelación contra el fallo absolutorio del Tribunal con  los  mismos  argumentos  expuestos  como alegatos de conclusión de la audiencia  pública.   

Del  contexto  de  su  libelo  no  se puede  extractar  precisamente  cuales son los motivos de desacuerdo con la postura del  Tribunal apelado.   

CONSIDERACIONES  

1.   Es  competente  la  Corte  para  resolver  sobre  el recurso de apelación interpuesto dentro de este proceso, en  virtud  de  lo  que dispone el numeral 3 del artículo 75 de la ley 600 de 2000,  como  quiera  que está debidamente acreditada la calidad de Fiscal Seccional de  la acusada, doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES.    

La  alzada  estará  limitada a revisar los  aspectos  que  los  recurrentes propusieron como motivos de inconformidad con el  fallo  de primera instancia y aquellos inescindiblemente relacionados con estos,  tal  como  dispone  el  principio de limitación, consagrado en el artículo 204  del ordenamiento procesal.   

2.  La  doctora  LEDY  DEL  CARMEN  PARADA  REYES,   por  la época de los hechos, Fiscal Quinta de Reacción Inmediata  de  Cúcuta, fue convocada a responder en juicio como posible autora responsable  del  delito  de prevaricato, que sanciona el artículo 413 del Código Penal, de  acuerdo  con  hechos  que  tuvieron  lugar  el  11 de febrero de 2003, cuando la  implicada,  por  resolución  de  sustanciación  motivada,  puso  en libertad a  varios  ciudadanos,  entre  ellos  los  venezolanos  Sergio  Negrín  Alvarado y  Braulio  José  Amaro  Escorsa,  capturados  en  flagrancia  sindicados de porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.   

El artículo 413 del C. P. define el delito  de   prevaricato   por   acción   en  los  siguientes  términos:  “El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3)  a  ocho  (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”   

Este  delito halla configuración cuando en  ejercicio  de  las  funciones  oficialmente  discernidas,  el  servidor público  profiere  concepto,  dictamen,  resolución,  auto  o sentencia, manifiestamente  apartados  del  sentido  de  la  norma  jurídica  aplicable  al  caso, haciendo  prevalecer  su  capricho  a  la voluntad de la disposición legal, afectando con  dicha  conducta  la  pulcritud, la integridad ética y la credibilidad que ha de  amparar   la   administración   pública   en  cuyo  nombre  actúa1.   

Del   tenor   legal   citado  se  extrae,  prima  facie, que además de  los  elementos integradores del tipo, el delito de prevaricato por acción exige  que  la  conducta  del  servidor  público  sea  dolosa,  es decir, cometida con  conocimiento  y  conciencia  de  que  se obra contra la ley, para que no resulte  sancionado  cualquier  dislate,  sino sólo aquel protuberante e intolerable con  los fines de la administración pública y el orden jurídico.   

3.  En este caso, no se discute que por  la  época  de  los  hechos  materia de investigación y juzgamiento, la doctora  LEDY  DEL  CARMEN  PARADA  REYES ejercía el cargo de Fiscal Quinta de Reacción  Inmediata  en  Cúcuta  y  que  por  ostentar  tal  condición, le correspondió  conocer  del  proceso  iniciado con motivo del aterrizaje de dos avionetas en el  aeropuerto  “Camilo  Daza”, provenientes de Caracas y Bogotá, en las cuales  se  movilizaban  ocho  personas,  culpadas  por  la  policía de porte ilegal de  armas.   

   

Tampoco es motivo de controversia, que dada  precisamente  la calidad de servidora pública de la enjuiciada, en ejercicio de  sus  funciones,  luego de efectuar inspección judicial a las aeronaves, dispuso  la  libertad  de  los capturados Nelson Estupiñán Rojas, Germán Rubiel Rojas,  William  Cárdenas,  Renzo  Roger  Rojas  Alfonso,  José  William Achacue, Luis  Fernando   Guzmán  Correal,  Braulio  José  Amaro  Escorsa  y  Sergio  Negrín  Alvarado,    determinación    calificada    de   prevaricante   por   el   ente  acusador.         

4.   En  primera instancia el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  absolvió  de los cargos a la acusada, al concluir que la  decisión  del  11  de  febrero  de  2003,  tomada  por  la Fiscal PARADA REYES,  mediante  la  cual  se  ordenó  la  libertad  de  los  capturados, no resultaba  manifiestamente  contraria  a  la ley y fue tomada sin la voluntad de quebrantar  el ordenamiento legal.   

Contra la anterior providencia se alzaron el  ente   acusador   y   el   ministerio   público,   quienes  consideran  que  la  investigación  contra la doctora PARADA REYES tiene suficiente mérito para que  se  dicte  sentencia de condena, según los parámetros del artículo 232 del C.  de P. P.   

5.  Como los recursos fueron planteados  en  términos  muy  generales,  es  necesario presentar un recuento breve de los  hechos y de las actuaciones cumplidas por la acusada.   

El  11  de febrero de 2003, LEDY DEL CARMEN  PARADA  REYES  se  encontraba  en  turno de disponibilidad en la URI de Cúcuta,  cuando  fue  llamada  por  el  Coordinador  de  Unidad  y el Director del Cuerpo  Técnico,  para  que asumiera el conocimiento de un caso ocurrido en horas de la  mañana,  en  que  se presentó el aterrizaje sospechoso de unas avionetas en el  aeropuerto    “Camilo    Daza”,    en    las    cuales   viajaban   personas  armadas.2   

De   inmediato   la  instructora  inició  investigación  previa,  haciendo  claridad  que  para  ese momento “no       han       sido      formalizados      los      informes  respectivos” y dispuso la realización de múltiples  diligencias,  entre  ellas,  inspección  a  las aeronaves comprometidas y a las  armas que eventualmente se pusieren a disposición.   

Cumplida  la  diligencia  de  inspección  judicial  a los aerodinos, sobre las 6 y 15 de la tarde, la Comandante Estación  de  Policía  del  aeropuerto  “Camilo  Daza” de Cúcuta, Jean Eillin López  Martínez,   puso   a   disposición   de   la   Fiscalía  ocho  retenidos,  de  nacionalidades  colombiana  y  venezolana,  las  armas  y municiones incautadas,  dinero     efectivo,     equipos    de    comunicación    y    las    avionetas  inmovilizadas.   

En  horas  de  la  noche del día de autos,  luego  de  analizar  el plan de vuelo de la avioneta venezolana, el permiso para  el  porte  oficial  de  armas  de  Sergio  Negrín  Alvarado,  el reporte de las  conversaciones  cruzadas  entre  la  torre  de  control del aeropuerto “Camilo  Daza”  y  el  piloto  del  aeromotor  venezolano,  y  tratados  binacionales e  internacionales,  que  no  fueron  precisados,  la  Fiscal  PARADA REYES emitió  resolución  de sustanciación motivada en la que concedió libertad a todos los  capturados,  a quienes citó para el día siguiente con el fin de escucharlos en  versión libre.   

La parte final de la resolución emitida por  la   acusada,  indica:  “hipótesis  que  hasta  el  momento  no  dan  pie  para  tipificarse una conducta punible en perjuicio de la  seguridad  pública  e  intereses del estado colombiano, por no encuadrar dentro  de  los  verbos  rectores  descritos  en  el  estatuto  punitivo.”3   

6.    El  pliego  acusatorio  y  los  recurrentes,  han  calificado  de manifiestamente ilegal la anterior decisión y  le han formulado los siguientes ataques:    

“De manera abierta desconoció la Fiscal  hoy  cuestionada,  que  en  tratándose  del  sorprendimiento  en  situación de  flagrante  conducta  punible,  el  procedimiento aplicado por las autoridades de  policía  se  hallaba  ajustado a las previsiones del artículo 346 del C. de P.  P.  y,  entonces  como la funcionaria de conocimiento estaba obligada a declarar  abierta  la  instructiva para alcanzar los fines propuestos por el artículo 331  ibídem,  formalizar  la  captura,  porque  no  se  trató  de  la circunstancia  contemplada  por  el  artículo  353  idem,  debió,  se  repite, escucharlos en  indagatoria  y,  dentro  de los términos y parámetros fijados por el artículo  354  de  la  obra  citada,  definirles  la  situación  jurídica,  no sin antes  –por contar para ello con  un  amplio  lapso-,  recaudar  las  pruebas  inmediatas en orden a verificar los  dichos       de       los       sindicados”.4   

7.   Aunque  el planteamiento anterior  tiene  notorio contenido de verdad, no es derrotero invariable que cuando ocurre  la  captura de una persona, el funcionario judicial, a quien corresponde conocer  en  primer  término  del  hecho,  tenga  siempre  que  decretar  la apertura de  instrucción  y  ordenar  su  retención,  con  fines  de injurada, como en este  proceso  sostiene el vocatorio a juicio, dictado a LEDY DEL CARMEN PARADA REYES,  tesis que auspicia el Ministerio Público.   

Se  desprende  del inciso 1° del artículo  346  del  C. de P. P., que recibido el informe de captura, la autoridad judicial  debe  efectuar  diligencia de control de legalidad, en la cual verificará si el  hecho  que  motivó  la  aprehensión reviste carácter punible, si la evidencia  presentada  por  la  autoridad policiva demuestra la ocurrencia de alguno de los  eventos  previstos por el artículo 345 ibídem, para predicar la flagrancia, y,  finalmente,  hará  una  evaluación  de  la  conducta punible para constatar si  amerita o no detención preventiva.   

Pues  bien,  en  el episodio que motivó la  actuación  de la acusada, una vez fueron puestos a disposición los capturados,  claramente  se  podían identificar dos situaciones con consecuencias jurídicas  diferentes,  tal  como explicó el fallo de primera instancia, la referida a los  ciudadanos colombianos y la de los venezolanos.   

8.  Consta en autos, que el control de  legalidad  a  las capturas hechas por la policía aeroportuaria de Cúcuta el 11  de  febrero de 2003, fue asumido por la doctora PARADA REYES, quien, sin lugar a  mayores  razonamientos, dedujo que los ciudadanos colombianos Nelson Estupiñán  Rojas,  Germán  Rubiel  Rojas,  William  Cárdenas,  Renzo Roger Rojas Alfonso,  José  William  Achacue  y  Luis Fernando Guzmán Correal no estaban incursos en  conducta   punible,   porque  las  armas  que  portaban  estaban  legítimamente  amparadas   por   salvoconductos   expedidos   por   autoridades  nacionales  y,  consecuente  con  ello,  ordenó  sus  libertades en forma inmediata5.   

La  anterior  actuación,  que  no  ha sido  censurada,   permite  colegir   que  aun  cuando no se hubiera dictado  resolución  de apertura de investigación, en defensa del derecho a la libertad  y  las  garantías ciudadanas, sobre todo, las que contienen los artículos 28 y  32  de  la  constitución,  la  orden  de  libertad de los nacionales fue legal,  porque  no  se  encontraban infringiendo la ley y, en esas condiciones, tal como  interpretó  el  a  quo  y  como ordena el artículo 353 del C. de P. P., no era  menester  aguardar  el  inicio  de sumario y la vinculación en indagatoria para  reconocerlo.   

9.   En  lo que hace a las capturas de  los  ciudadanos  venezolanos,  con  el  propósito  de  absolver  los  recursos,  encuentra   la  Sala  que  un  examen  de  la  providencia  judicial  objeto  de  cuestionamientos,  pone de manifiesto que LEDY DEL CARMEN PARADA REYES incurrió  en  confusiones y omisiones conceptuales, que fueron determinantes en la toma de  la decisión, veamos:   

a.)  Propuso la resolución de marras,  como  primera  premisa,  camino  a  disponer la libertad de los capturados, que:  “las  AERONAVES  EXTRANJERAS son una extensión del  territorio al cual pertenecen (art. 14 y siguientes del C. P.)”   

El postulado es equivocado porque desconoce  la  distinción  que  hace  el  código penal, para efectos de aplicación de la  ley,  entre  aeronaves  estatales  y privadas, donde las primeras son extensión  del  territorio,  mientras  las  segundas  sólo  lo son si se hallan en espacio  aéreo  internacional  cuando  se  comete  el delito, siempre que no se iniciare  acción      penal      en     el     extranjero6.   

Choca  también  el  planteamiento  con  el  principio  de  territorialidad,  emanación directa de la soberanía del Estado,  según  el  cual la ley vigente en un determinado territorio es la que se aplica  cuando  quiera  que  se  cometa una conducta punible7.    

De  manera  que  en el caso conocido por la  fiscal  acusada,  aplicaba  la  ley  penal  colombiana,  no  la  venezolana  por  extensión,  porque  las  armas  de  uso  privativo  de las fuerzas militares se  hallaron  una  vez  la aeronave particular aterrizó en suelo colombiano y, como  ya   está   claro,   no   se   trataba   de   bien   público   del  Estado  de  Venezuela.   

b.)  Por otra parte, devela también la  resolución  atacada, que la investigada PARADA REYES erró en su deducción que  Sergio  Negrín Alvarado estaba amparado para portar armas en Colombia, merced a  que  exhibió  a la policía el carné de la guardia nacional venezolana, que le  autorizaba la posesión de estos elementos.   

Es   inadmisible   esta   postura  porque  desatiende       el      principio      constitucional      de      “monopolio     de    las    armas”,  desarrollado,  entre  otras  normas, por el decreto 2535 de 1993, según el cual  la  tenencia  y  el  porte  de  armas son actividades controladas por el estado,  quien   determina   los   requisitos   para   el   otorgamiento  de  permisos  o  salvoconductos,  tanto  a  nacionales  como  extranjeros,  que las requieran con  fines  laborales,  deportivos o de simple seguridad.8   

En  ese  orden,  el  señor  Sergio Negrín  Alvarado,  como cualquier persona, estaba en la obligación de tramitar ante las  autoridades  militares  el  salvoconducto  para  poder  ingresar  al  territorio  colombiano  en  posesión  de  las  armas  de  fuego  concedidas  por  el Estado  Venezolano9.   En  otras  palabras,  los  permisos  para porte de armas de  fuego  concedidos  por  el Estado de Venezuela no tienen vigencia en Colombia y,  por ello, en este caso era exigible una autorización especial.   

c.)    Finalmente,   la  providencia  criticada  eludió hacer directa mención al posible estado de flagrancia en que  fueron  capturados  los ciudadanos venezolanos Sergio Negrín Alvarado y Braulio  Amaro Escorsa.   

Efectuado el análisis anterior, se conviene  con  los  recurrentes  que  el  informe  policivo del 11 de febrero de 2003, era  suficiente  evidencia  para probar el estado de flagrancia en que se encontraban  Sergio   Negrín  Alvarado  y  José  Braulio  Amaro  Escorsa,  al  ingresar  en  territorio  colombiano  en  posesión de armas de fuego sin autorización legal,  luego,  en ese caso, una decisión de la Fiscal procesada, armónica y razonable  con  artículos 331, 333 y 346 del estatuto procesal, era abrir investigación y  vincularlos en injurada, que no dejarlos en libertad, como lo hizo.   

La  resolución de apertura de instrucción  resultaba  tanto  más  atendible  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  estado de  flagrancia  de  los  capturados se predicaba del delito de porte ilegal de armas  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, conducta sancionada en el artículo  366  del  Código  Penal  con  prisión  de  3  a  10 años, para la cual existe  detención  preventiva,  conforme al numeral 2 del artículo 357 del C. de P. P,  ley 600 de 2000.   

Así, bien puede afirmarse que objetivamente  la  providencia judicial dictada por la doctora PARADA REYES, resulta encontrada  con  el derecho, aún no se incurre en el delito de prevaricato, porque entiende  la  Corte  que,  la  funcionaria  acusada,  obró  embebida  por  una  cadena de  equivocaciones  que  le  impidieron  conocer  que  al conceder la libertad a los  capturados  venezolanos, estaba actuando contra expresas normas que ordenaban un  procedimiento distinto.    

Como   se   vio,   la  acusada  hizo  una  representación  equivocada  de  las  situaciones  y  los  hechos  que le fueron  puestos  de  presente,  pues, por un lado, desconoció, en toda su magnitud, que  Sergio  Negrín  Alvarado  y  Braulio  José  Amaro Escorsa fueron capturados en  territorio  Colombiano,  en flagrancia, es decir, en posesión de armas de fuego  de  uso privativo de las fuerzas militares, sin exhibir salvoconducto legalmente  expedido,  y,  de  otra parte, la enjuiciada estimó que como parte de las armas  incautadas  hallaron  en  la  bodega  de  la  avioneta particular venezolana, no  había  lugar  a aplicar la ley penal nacional, por cuanto se encontraban en una  zona  de  frontera  y  la  aeronave  debía  considerarse  como  extensión  del  territorio de Venezuela.   

Como para la plena configuración del delito  de  prevaricato  se  requiere,  a  más de la contrariedad de lo decidido con la  norma,  prueba  demostrativa  del  obrar  doloso,  en  su  aspecto  intelectivo,  referido   al   conocimiento   de   la   tipicidad   y  la  antijuridicidad  del  comportamiento,   y   volitivo,  entendido  como  la  inclinación  síquica  de  quebrantar  la  ley;  debe  reconocerse  que  en  el  proceso no obra prueba que  demuestre  que la conducta de la Fiscal LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, concretada  en  la  providencia  del  11  de febrero de 2003, que ordenó la libertad de los  capturados venezolanos, haya sido ejecutada dolosamente.   

Aunque   pudo   existir   premura  en  la  resolución  del  caso  por  la  incusada,  seguramente motivado por su afán de  concluir  el  turno  de  disponibilidad sin dejar asuntos pendientes, no aparece  demostrado  ánimo  dañino  o malsano en el comportamiento, máxime si se tiene  en  cuenta  que  los capturados fueron dejados a su orden en horas de la noche y  para  resolver  sólo  contó  con  el  acta  de  inspección  a  las  aeronaves  inmovilizadas y el informe policial.   

Si  bien  el  tema por resolver no ofrecía  considerables  dificultades  en  cuanto  a  los criterios de interpretación que  debían  observarse  en  la  solución del tema propuesto, aplicación de la ley  penal  colombiana en el espacio, la óptica con la que finalmente se analizó el  punto  central,  permite tener por configurado un error de criterio antes que el  dolo de prevaricato por acción.   

Tiene  dicho  la  Corte  que  el error o la  ignorancia  supina  descartan de manera total la existencia del prevaricato, por  ausencia  de  intencionalidad  para  poder  predicar su consumación10,   pero,  además que:   

“El delito de  prevaricato  no  se  tipifica  por  la  ocurrencia  de  una simple equivocación  valorativa  de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas,  como  tampoco  puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación  que  se  investiga,  tema  restringido al estudio y decisión de las instancias,  constituyendo  la  verdadera  esencia  del  tipo  de prevaricato activo tanto la  ocurrencia  de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de  manera   consciente  del  deber  funcional  que  le  estaba  impuesto,  como  la  existencia  objetiva  de  una  decisión  abiertamente  opuesta a aquella que le  ordenaba  o  autorizaba  la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la  situación  fáctica  que  debía  resolverse”  .11   

En ese orden de ideas, estima la Sala que la  procesada  actuó  bajo  la influencia de un error de tipo, artículo 32 numeral  10  del  C. P., de connotación vencible, puesto que las posturas potencialmente  podían  corregirse,  además  que  para  la resolución del caso no existía el  apremio  de  vencimiento  de  términos  y existía, sin duda, disponibilidad de  medios  para  que  la  enjuiciada  procurara  ahondar  en  los  temas  objeto de  pronunciamiento.   

No  obstante,  la  ley  no  contempla  la  posibilidad  que  el  prevaricato  pueda ser sancionado en la modalidad culposa,  razón  por  el  cual  ha  de  confirmarse la sentencia del Tribunal Superior de  Cúcuta que absolvió a la doctora PARADA REYES.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR en todas  sus  partes  la  sentencia absolutoria dictada a favor de LEDY DEL CARMEN PARADA  REYES.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                       

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia segunda instancia, radicado 14254, marzo 14 de  2002.   

2 Folio  2 del cuaderno anexo 3.   

3 Folio  22 cuaderno anexo No. 1   

4 Folio  55 cuaderno original No. 3   

5  Véanse folios 21 y 22 del anexo No. 1   

6  Artículo 15 del código penal.   

7  Véanse  artículo  14  del  código  penal  y artículo 101 de la Constitución  Política.   

8  Constitución  Política,  art.  223  “Sólo  el  gobierno  puede introducir y  fabricar  armas,  municiones  de  guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni  portarlos  sin  permiso  de  la  autoridad  competente.  Este  permiso no podrá  extenderse  a  los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o  a  sesiones  de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas  o  para  presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y  otros  cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados  por  la  ley,  podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad  con los principios y procedimientos que aquélla señale.”   

9  Véanse artículos 3 y 20, entre otros, del decreto 2535 de 1993.   

10  Véanse  decisiones  de  casación  de  junio  24  de  1986,  sentencia  de 2ª.  Instancia  4  de abril de 2002, 2ª. Instancia marzo 14 de 2002, casación de 23  de febrero de 2006, entre otras.   

11Sentencia  17  septiembre  de  2003, radicado 18.132, Jorge Aníbal  Gómez     Gallego,     reiteración     jurisprudencial     de     Sentencia  de  2ª.  Inst.  2 de marzo de 1993, Juán Manuel Torres  Fresneda.     

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