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Proceso No 27293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 058
Bogotá, D. C., veinticinco de abril del año dos mil siete.
Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la casación interpuesta por el defensor del procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad, en la que le impuso a aquél las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales y la suspensión por el término de un (1) año de la licencia para conducir vehículos, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque advierte la configuración de un motivo de ineficacia de lo actuado.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Barrancabermeja, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:
“Del informativo que se adelanta se tiene que siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde del 30 de noviembre de 2001 el señor LUIS ARNULFO CAMACHO DÍAZ y su acompañante CÉSAR ANTONIO ARDILA se desplazaban por la carrera 11 con calle 52 de esta ciudad en la motocicleta de placas RCM-73 marca Suzuki y cuando se hallaban esperando el cambio de semáforo de rojo a verde fueron embestidos por la parte trasera por el vehículo tipo bus, de placas XVH-191 marca Chevrolet conducido por ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE. De este accidente resultaron lesionados los ocupantes del velocípedo (sic) a quienes se les dictaminó incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente para CAMACHO DÍAZ y de 50 días definitivos y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la marcha, ambas de carácter permanente para el parrillero CÉSAR ANTONIO ARDILA”.
2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 200 cno. 1), el veinticuatro de octubre de dos mil tres la Fiscalía Doce Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas definido por los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal de 2000 (fls. 220 y ss.1), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto el recurso contra ella interpuesto (fl. 243).
3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja (fl. 249), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 333 y ss.-1), y el cuatro de abril de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE a las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suspensión por el término de un (1) año de la licencia para conducir vehículos, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
4.- Contra este fallo, la defensa y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el ocho de septiembre de dos mil seis resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 4 y ss. cno. Segunda Instancia).
5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa (fls. 29 y 37) la recurrió en casación invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Comenzó por cuestionar la declaración contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, según la cual “contra este fallo no procede recurso alguno y en consecuencia una vez ejecutoriado devuélvase a la oficina de origen para los fines legales consiguientes”, tras advertir que ello no es válido desde la perspectiva del estatuto procesal penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Con esta advertencia, solicitó que se “le dé el trámite adecuado y regular a la segunda instancia, dejando correr los 15 días de ejecutoria, donde se ha de interponer la impugnación extraordinaria (por los sujetos procesales, que son el Fiscal, el señor Agente del Ministerio Público, la señora Apoderada de la Parte Civil, el tercero civilmente responsable, el acusado o procesado y su defensor), petición que corresponde a corrección de acto irregular. Que luego de esos 15 días, se tramite la actuación que corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
A continuación, indicó que el recurso resulta procedente por “el respeto de los derechos fundamentales que han sido violados por los funcionarios judiciales que han instruido y juzgado este caso penal, en perjuicio de mi defendido. Busco (dice) la protección de sus derechos sustanciales, como es el derecho a la defensa material, vulnerado por la Fiscalía…”
Manifiesta, seguidamente, que formulará el cargo en relación con dicho enunciado “en la correspondiente demanda de casación, una vez se admita este recurso excepcional,” y en esa misma tónica alude a otros dos motivos que dice tener para recurrir en casación discrecional (fls. 29 y ss.).
6.- Mediante providencia de treinta de noviembre de dos mil seis, el ad quem consideró lo siguiente:
“Entra el despacho a decidir la concesión del recurso de casación discrecional o excepcional interpuesto por el doctor CARLOS MARTÍNEZ MANTILLA, defensor del procesado ALBERTO DANILO CASTILLO OLARTE; dentro del proceso seguido por la conducta punible de LESIONES PERSONALES.
“Como quiera la demanda cumple con los requisitos formales del artículo 212 del C.P.P. y el recurso de casación excepcional fue interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, además de que se sustentó en el mismo escrito de interposición del recurso, en consecuencia CONCÉDASE EL RECURSO DE CASACIÓN EXCEPCIONAL, y ordénese los traslados a los no demandantes por el término común de 15 días según lo establecido en el artículo 211 del C.P.P.” (fl. 46).
SE CONSIDERA:
1.- Antes de hacer cualquiera otra observación en relación con el trámite que ha debido seguirse en el presente asunto por parte del Juzgador de segunda instancia, preciso resulta advertir que la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común sino la discrecional; el sujeto procesal que la invoca (el defensor), tiene legitimidad para hacerlo y ejerció este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, por lo que dichos aspectos no admiten reparo alguno, para concluir que acorde con la normativa aplicable al caso, las casación tiene cabida por la vía excepcional prevista por la Ley 600 de 2000.
2.- A este respecto debe denotarse que en contra del procesado ELBERTO DANILO CASTILLO OLARTE se profirió sentencia de primera y segunda instancias por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de competencia para su conocimiento en primera instancia por los Juzgados Penales Municipales y en segunda por los del Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78.3 de la Ley 600 de 2000, según comportamientos llevados a cabo el 30 de noviembre de 2001 (fl. 12 cno. Trib.).
Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2001, fecha en que se surtieron definitivamente los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual declaró inexequibles varias de las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000 y sus similares de la ley 600 de ese mismo año, particularmente los incisos primero y segundo del artículo 6º de aquella normatividad, la Sala tiene establecido que la legislación a observar para el trámite de la impugnación extraordinaria, es la contenida en las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991 (cuya vigencia fue recobrada por virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones que, en principio, las derogaron), y aquellas que subsistieron de la aludida ley.
3.- Sobre el tema, ya la Sala tuvo oportunidad de sentar su criterio, de manera que permitiera a los intervinientes en la actuación ejercer el derecho de impugnación extraordinaria con apoyo en reglas procedimentales claras, y llenar el aparente vacío generado con la separación del ordenamiento jurídico de las normas que regulaban el trámite del recurso de casación.
Entonces, de conformidad con la legislación aplicable al caso, como el único recurso procedente contra el fallo de segunda instancia es la casación excepcional, es claro que ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que si se interpone oportunamente, el juzgador ad quem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días, ha de decidir, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no.
Si lo concede, en el mismo auto debe disponer el traslado de treinta días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta, surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el término común de quince días, según lo indicado por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
Solamente después de concluido dicho trámite ante el ad quem, resulta procedente remitir las diligencias a la Corte para decidir si la admite al trámite la demanda y calificar la idoneidad formal y sustancial de los cargos contenidos en ella, y formulados por la vía discrecional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205 y 213 de la Ley 600 de 2000 (cfr. por todos, auto de 17 de julio de 2003. Rad. 20319).
A ello ha de agregarse que, de conformidad con la legislación aplicable al caso, en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional de instrumento, resulta indispensable que el demandante presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
El demandante tiene por carga, asimismo, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, se insiste, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
4.- Estos parámetros no han sido observados en el presente evento por el Juzgador de segunda instancia, pues en lugar de ajustarse al régimen que gobierna el asunto, habiendo tenido conocimiento de la interposición oportuna del recurso extraordinario por el defensor en el que, entre otras cosas, expresó la aplicabilidad al caso de lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, omitió proferir pronunciamiento alguno sobre su concesión, traslado al recurrente para la presentación de la demanda, y a los sujetos procesales no recurrentes para la presentación de alegatos apreciatorios.
Con desconocimiento de la competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación, el ad quem, sin estar facultado para ello, entendió erradamente que el escrito presentado por el defensor correspondía a la demanda de casación, y que ella “cumple con los requisitos formales del artículo 212 del C.P.P.”. Debido a ello, tal vez inadvertidamente se saltó un paso en el trámite casacional para correr seguidamente traslado a los no recurrentes, y una vez efectuado ello, remitir las diligencias a la Corte.
Al proceder de este modo, generó la exclusión del traslado al recurrente para la presentación de la demanda, dio lugar a la violación del debido proceso y causó menoscabo a las garantías de las partes.
5.- En estas condiciones, a tenor de lo dispuesto por los artículos 306-2 y 307 de la Ley 600 de 2000, la Corte no tiene más alternativa que proteger el debido proceso casacional y las garantías debidas a las partes y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto proferido por el Juzgado de segunda instancia el treinta de noviembre de dos mil seis y devolver el diligenciamiento a la oficina de origen para que proceda acorde con la normativa aplicable al caso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) (fl. 46 cno. segunda inst.), según se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen para que proceda a la reposición del trámite, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria