27974(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27974  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.150  

Bogotá,     D.    C.,    veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Ibagué  y el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal (Tolima) para adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de Boris Argemiro Portillo  Wilken,  a  quien la Fiscalía 7ª Especializada de la  primera   ciudad   acusó   como   autor   de   la   conducta   de  extorsión.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante resolución del 21 de diciembre  del  2005,  la  Fiscalía  6ª  Especializada  de  Ibagué acusó a los señores  Martínez   Goyeneche   y  Carvajal Rodas como coautores  responsables  de  la  conducta delictiva de extorsión, prevista en el artículo  244  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  5° de la Ley 733 del  2002.   

2. El expediente correspondió al Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  que  inició  el juzgamiento,  realizó  la  audiencia  preparatoria  e infructuosamente señaló fecha para la  pública.   

El  2 de marzo del 2007 remitió el asunto a  los  juzgados  penales  del circuito de Ibagué y les propuso colisión negativa  de competencia.   

Afirmó  que  el artículo 23 de la Ley 1121  del  2006  modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento  Penal  y  14  de  la  Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la  extorsión,  en  cuantía  inferior  a  150  salarios mínimos legales mensuales  vigentes   se   regía  por  las  reglas  generales  de  competencia,  esto  es,  correspondía a aquellos juzgadores.   

3.  En  auto  del  13  de marzo siguiente el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Ibagué remitió el asunto, por competencia  territorial    y   con   igual   propuesta   de   pugna,   a   su   similar   de  Líbano.   

4. El Juzgado Penal del Circuito de Líbano,  en  providencia  del  27 de marzo envió el expediente a los juzgados promiscuos  municipales  de  la  misma  ciudad,  porque  consideró  que  la  cuantía de la  infracción,.  Inferior  a  509  salarios mínimos, adjudicaba el conocimiento a  esos despachos.   

5.  El  Juzgado  2°  Promiscuo Municipal de  Líbano  asumió  la competencia el 28 de marzo e intentó, sin éxito, realizar  la audiencia pública.   

El 26 de junio del 2007 propuso colisión de  competencia  negativa  al  Jugado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva,  al  que  remitió  el proceso. Concluyó, en punto de la extorsión, la Ley 1121  del 2006 dejó la competencia de los juzgados especializados.   

6.   El   6   de  julio,  el  Juzgado  2°  Especializado  de  Ibagué  aceptó  la  colisión  y  rechazó  la competencia.  Argumentó  que  si bien la Ley 1121 modificó las reglas de la cuantía, no sen  prorrogaba  su  competencia, porque el expediente no se encontraba para proferir  sentencia.   

El  expediente  fue  remitido  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el  conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma.   

Las  razones son las siguientes:   

Sobre  el tema de la cuantía de la conducta  punible,  la Sala, en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186), expuso  lo siguiente:   

“En  punto  de la competencia para conocer  los      juicios      seguidos     por     el     delito     de     extorsión,   cabe   hacer  el  siguiente  recuento:   

a) De conformidad con los artículos 77.1(b),  78.1  y  5°  transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde  la  vigencia  de  ésta  el  juzgamiento  de  la  conducta punible de extorsión  correspondía  a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito  y  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  según  la  cuantía de la  infracción  fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes;  (II)  superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150  sueldos, respectivamente.   

b)  La  Ley  733  del  29  de enero del 2002  reguló  diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5°  y  6°.  En  estas  condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del  artículo 14 de aquella, que dice:   

‘Competencia.   El   conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados’.   

c) Los artículos 5° transitorio procesal y  14  de  la  Ley  733  del  2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002,  expedido  al  amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno  Nacional.   

Esa   disposición   transitoria   perdió  vigencia,  esto  es,  desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del Decreto 245 del 2003, mediante el  cual   se   prorrogaba  el  estado  de  anormalidad1,  determinación que comportó  se  restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600  del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.   

d)  Como la Ley 733 del 2002 es posterior al  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   evidentemente  derogó  las  disposiciones  de  éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo  dispuso su artículo 15.   

3.  En  esas  condiciones,  en  punto  de la  extorsión,  el  numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000,  que  condicionaba  la  competencia de los jueces especializados a que la suma de  la  exigencia  superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de  la  ley  733  del  2002,  como  que  éste  les  asignó  el conocimiento de esa  ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.   

4.  La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre  del  2006,  en  sus  artículos  18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y  exclusivamente  modificó  los  artículos  8°  y  9°  de la Ley 733 del 2002,  contexto  dentro  del  cual  ninguna  otra disposición de ésta habría sufrido  variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.   

5.  Corresponde,  entonces,  valorar  si  el  artículo  28  de  la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de  la  Ley  733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el  cual    “la    presente    ley…    deroga    las    normas   que   le   sean  contrarias”.   

El  artículo  23  de  la  Ley 1121 del 2006  modificó  los  numerales  6  y  7  del artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Como el numeral 7 había sido cambiado por el  artículo  14  de  la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de  la  cuantía,  es  claro  que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al  variar  el  5°.7  transitorio  de  la  Ley  600  del 2000 y fijar en los jueces  especializados  el  conocimiento  de  la  “extorsión  en  cuantía superior a  ciento   cincuenta   (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  introdujo  cambios  no  solamente  al  original  artículo 5°.7 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  también al 14 de la Ley 733 del 2002,  como  que,  desde  su  vigencia,  las  mutaciones que éste introdujo a la norma  procesal     se    deben    entender    incorporadas    en    la    disposición  original.   

De  tal forma que así el artículo 28 de la  Ley  1121  del  2006  expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733  del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.   

Del  mismo  modo  se  tiene  que  si bien el  artículo  23  de  la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7  del  artículo  5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que  el  artículo  14  de  la  Ley  733  del  2002  les  había  introducido,  surge  incontrastable  la  derogatoria  tácita  del  último,  como  que evidentemente  supeditar      la      competencia      a      una     cuantía     –que  era lo que hacía el artículo 14  de   la   Ley   733   del   2002-  contraría  el  nuevo  precepto  –artículo  23 de la Ley 1121 del 2006-  que la fijó sin limitaciones.   

5. En estas condiciones, asistiría la razón  al  juez  especializado,  como  que  la competencia radicaría en el juzgado del  circuito,  toda  vez  que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios  mínimos  del  2003,  y  tratándose  de  una  norma  de  competencia,  de orden  público,  su  aplicación,  que  no  fue condicionada por el propio legislador,  deviene obligatoria, para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6°  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.   

3. No obstante ello, para el caso particular  y  concreto,  como  quiera  que  el  juicio  ha  sido  adelantado por el Juzgado  Especializado  y  el  único  acto faltante es proferimiento de la sentencia que  ponga   fin   a   la   investigación,   el   asunto   será   asignado  a  este  funcionario.   

En efecto, en forma reiterada el acusado y su  defensor  han  solicitado  se  emita  fallo  anticipado  de  conformidad  con el  artículo   40   de   la  Ley  600  del  2000,  circunstancia  que  habilita  el  proferimiento   de  esa  providencia,  como  que  no  se  requiere  el  acta  de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  trámite  previsto  para  la  fase de  instrucción,  no  así en la del juzgamiento, porque se entiende que los cargos  que expresamente se admiten son los de la resolución acusatoria.   

Por  manera  que  desde  la  petición hecha  comenzó  a  transcurrir el término con que cuenta el juzgador para proferir la  providencia que ponga fin al proceso.   

Sobre  el  particular, el artículo 40 de la  Ley 153 de 1887 dispone:   

“Las    leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   Asignar  al  Juzgado   2°   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Ibagué  la    competencia   para   adelantar   el  juzgamiento  en  contra  de  Boris  Argemiro  Portillo  Wilken.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

           Cita  medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.     

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