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Proceso No 26874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 014
Bogotá D.C., febrero siete (7) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), para conocer del proceso seguido contra ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, por el delito de sedición previsto en el artículo 468 del estatuto punitivo, que fuera adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Por la referida conducta punible el antes mencionado fue objeto de resolución acusatoria, proferida el 28 de febrero de 2006 por la Fiscalía Dieciocho Seccional de Paz de Ariporo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Ejecutoriada así la acusación, la actuación se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la precitada población, despacho que, luego de asumir su conocimiento y cuando se aprestaba a proferir fallo anticipado, según así lo anunció con sustento en memorial presentado por la defensa, optó por ordenar su remisión, en auto del 27 de julio pasado, con destino a los jueces penales del circuito especializados, señalando para el efecto que al declararse inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 la competencia “vuelve en cabeza” de los jueces de la especializada última anotada.
Una vez recibió el proceso, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió el auto fechado 10 de agosto de 2006, donde rehusó también la competencia del mismo, por estimar que la propia Corte Constitucional no concedió efectos retroactivos a la sentencia mediante la cual declaró la inexequibilidad del aludido artículo 71 de la Ley 975 de 2005, de manera que la adopción de ese fallo no implicó cambio de competencia respecto de los asuntos que venían tramitándose con sujeción a esa norma, según así lo consideró también la Corte Suprema de Justicia.
El juzgado especializado ordenó devolver la actuación al juez promiscuo de circuito de Paz de Ariporo, proponiéndole colisión de competencia negativa, conflicto que aceptó el titular del despacho judicial destinatario con auto del 10 de octubre último, por cuyo motivo ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir la controversia así suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para dirimir la colisión negativa de competencia aquí trabada, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna tal facultad cuando la controversia se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del circuito ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En orden a decidir lo pertinente, bien está precisar que la disparidad de criterios entre los jueces inmersos en el conflicto se generó con ocasión de la sentencia C-370 proferida por la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Pues bien, sobre esta temática la Sala ya se pronunció, fijando las siguientes reglas:
“1. Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia1.
2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública2”
En el caso que concita la atención de la Corte, la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el procesado ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO en la resolución de acusación proferida el 28 de febrero de 2006 lo fue por sedición, estimando por la fiscalía la adición que al artículo 468 del estatuto punitivo le efectuó el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Siendo lo anterior así y como en este evento sólo hasta ahora se emitirá un pronunciamiento que defina la competencia para conocer de la etapa del juicio, razón le asiste al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues el conocimiento del asunto, en consideración a la naturaleza del delito, se define atendiendo la calificación jurídica que a la conducta se le imprima en la resolución de acusación, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, que sobre el particular ha señalado:
“… la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía3, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia4.
“En éstos eventos, “le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”5.
Se tiene entonces que al procesado se le atribuyó en la resolución de acusación el delito de sedición por pertenecer a un grupo paramilitar, sin que se hubiese incurrido por la fiscalía en errónea calificación jurídica, pues para ese momento estaba vigente el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. En este punto, adecuado se impone anotar que, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, la Corte Constitucional no atribuyó, contrario a lo solicitado por los demandantes, efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad de la mencionada disposición, de manera que dicho pronunciamiento rige hacia el futuro y, en tales condiciones, sólo es factible aplicarse a asuntos cuyos hechos hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de su proferimiento6.
Las precedentes consideraciones resultan suficientes para concluir sin dificultad que el conocimiento del presente proceso corresponde continuar en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, sentido en el cual entonces se dirimirá el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796.
2 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.
3 De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.
4 Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003. Radicado 21343.
5 Providencia del 11 de julio de 2006. Radicado 25190.
6 Cfr. Colisión de Competencias N° 25796 aprobada el 8 de agosto de 2006