27280(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., el 20 de octubre de 2006 que confirmó  la  de  primera  instancia  mediante  la cual el Juzgado 40 Penal de Circuito de  esta  capital condenó a RAFAEL ANTONIO CARRILLO VARGAS  a  la pena de 75 meses de prisión y multa equivalente  a  $50.000,  así  como  a  la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los  derechos  y  funciones  públicas  por un periodo igual al de la pena principal,  como  determinador  del  concurso  de  delitos de falsedad material de documento  público y estafa agravada.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“El señor RAFAEL  ANTONIO   CARRILLO   VARGAS,   solicitó  el  28  de  septiembre   de   1994,   ante   la   CAJA  NACIONAL  DE  PREVISIÓN  SOCIAL  el  reconocimiento  y  pago  de  una  pensión  de  jubilación  como  empleado  del  Ministerio  de  Educación  Nacional, prestación que le fue reconocida mediante  Resolución  N°  010968  del  10  de  octubre de 1995 ordenado (sic) el pago de  $381.873.75,  como mesada pensional, cuantía que se le pagó con retroactividad  desde enero de 1993 hasta agosto del año 2001.   

Para   demostrar  que  cumplía  con  los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión  solicitada,  el procesado allegó un  certificado  de  tiempo de servicios expedido el 23 de septiembre de 1993 por el  Jefe  de  la  División  de Personal del Ministerio de Educación Nacional, como  Jefe  de  Oficina entre el 15 de marzo de 1969 y el 30 de diciembre de 1992, por  medio  de  la  cual se aceptó la renuncia al cargo como Jefe de Oficina 2045-18  de  la  División Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, de fecha  30  de  diciembre  de  1992,  con  autenticación por la misma entidad del 15 de  marzo de 1994, documentos estos que son falsos.”   

   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del  Fiscal 73 Delegado ante los Juzgados  Penales  de Circuito de Bogotá D. C., adscrito a la Unidad de delitos contra el  Orden  Económico  Social  y Otros, mediante resolución del 23 de abril de 2002  acusó  al  procesado  RAFAEL  ANTONIO CARRILLO VARGAS  por  el  concurso  de  delitos de falsedad material en  documento  público  y  estafa  agravada  (fl. 181 c # 1). Impugnada la anterior  decisión,  fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., el 26 de septiembre de 2002  (fl. 10 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía).    

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  RAFAEL  ANTONIO  CARRILLO VARGAS presenta 4  cargos  contra  la  sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D. C.   

1.- Cargo primero, causal tercera violación  al debido proceso.   

Sostiene  el  recurrente  que:  “Con  los  comportamientos  consumados,  ya  por la FISCALI (sic)  SETENTA  Y TRES (F 73) Seccional de Bogotá D. C. y el JUZGADO CUARENTA PENAL DE  CIRCUITO  DE  BOGOTÁ D. C. se ha violado insoslayablemente el artículo 2 de la  Constitución   Nacional  y  especialmente  el  artículo  29  IBIDEM  este  que  establece  y exige que todos los procedimientos administrativos y judiciales, la  observancia  y  acata  (sic)  del  debido  proceso,  cuyo  desobedecimiento hace  germinar  la NULIDAD DE LO ACTUADO DE PLENO DERECHO.”   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, anule lo actuado a partir inclusive del  acta de indagatoria.   

2.- Segundo cargo.  

Aduce  el  recurrente  que  del  estudio  el  proceso  se  concluye  que  CARRILLO VARGAS  no  es  determinador  de ninguno de los delitos que se le imputan,  por  las  “obvias  razones  y  explicaciones que ha  otorgado  incluso desde su INDAGATORIA, EN LOS DISTINTOS MEMORIALES PRESENTA dos  (sic)  en las AUDIENCIAS PREPARATORIAS Y DE FONDO en el juicio, en el sentido de  haber  sido  convencido  por  el señor: GUALBERTO RAMÍREZ HERRERA, para que le  diera  poder a fin de gestionarle ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la  obtención  y  logro  de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN.”  Así  mismo,  señala que el procesado agobiado por las enfermedades de diabetes  y  cardiovascular, se vio precisado a darle poder al tramitador RAMÍREZ HERRERA  para la gestión ante la Caja Nacional de Previsión.   

Afirma  que las afirmaciones de CARRILLO  VARGAS  no  fueron  desvirtuadas  dentro  del  proceso,  por  lo  tanto,  se  les  debe  dar credibilidad. Agrega,  también,  que  si  dentro  del  proceso  no existen declaraciones en contra del  procesado,         se         presenta        la        duda        “indesvirtuable”   que   debe   ser  resuelta  a  su  favor;  empero,  sugiere  que  el  acusado  es  “CÓMPLICE   INCLUSIVE   NO  NECESARIO”,  razón  por  la cual hubo error en los pronunciamientos de la Fiscalía y de los  juzgadores de instancia.   

Solicita  a la Corte casar la sentencia  impugnada   y  remitir  y  el  proceso  a  la  Fiscalía  para  que  corrija  la  calificación.   

3.- Cargo tercero, causal tercera, violación  al derecho de defensa.   

Considera el libelista que en el curso de la  instrucción  y  en  la  etapa del juicio, el defensor del procesado no realizó  ninguna  gestión  en  pro  de  sus  intereses,  a  tal punto que las audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, tuvieron que suspenderse en varias oportunidades  por   ausencia  del  defensor,  en  tanto  que,  no  presentó  ningún  escrito  defendiendo  los  intereses del procesado, es decir, no realizó con seriedad el  cumplimiento   de   la   defensa,   razón   por   la   cual   fue  CARRILLO  VARGAS,  no obstante su delicado  estado  de  salud,  quien  interpuso  los recursos, incluyendo, el de casación.   

Luego  de  transcribir  algunos  precedentes  jurisprudenciales  atinentes al derecho de defensa, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  decretando  la  nulidad  de  la  actuación a partir de la  diligencia de indagatoria, inclusive.   

4.- Cuarto cargo.  

Sin  invocar  causal  alguna,  señala  el  recurrente  que estudiado en integridad el proceso, éste fue calificado con las  acciones  penales prescritas, de acuerdo al tiempo transcurrido y de conformidad  con  la  Ley  599 de 2000, artículo 83 y siguientes, por lo que solicita a esta  Sala  de  la  Corte  declarar  prescritas  las  acciones  penales  imputadas  al  procesado  CARRILLO VARGAS, de  quien  dice,  que  se encuentra “inválido por CUASI  CEGUERA,  y afecciones de Diabetes con dolencias cardiovasculares”  las  cuales  no  fueron  probadas por la Fiscalía y el Juzgado de  conocimiento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como quiera, que los cargos propuestos por el  actor,   se   afianzan  en  la  invalidación  del  proceso  por  vicios  en  su  tramitación  y  de  garantía, esta Sala de la Corte abordará su estudio desde  la     metodología     inherente     al    recurso    extraordinario    de  casación.   

En efecto, siendo la casación, como así lo  reconoce  la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de  que  el  debate  jurídico  y probatorio ha culminado con el proferimiento de la  sentencia   de   segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio  argumentativo  se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó  ostensiblemente   de  la  norma  sustancial.  Por  lo  tanto,  la  demanda  debe  satisfacer   plenamente  las  exigencias  legales,  pues  su  procedencia  está  determinada  por  la  demostración  de haberse configurado una o algunas de las  causales taxativamente establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

De  acuerdo  a las anteriores exigencias, la  demanda  presentada  amerita  varios  reparos,  a  saber:  en primer lugar, debe  reiterarse  que la causal escogida por el recurrente – la tercera de casación –  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la  Sala  viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse  la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa. A la vez, debe  concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir  de  la  cual  se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el  artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3°  y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en el planteamiento del primer  cargo,  el  casacionista,  cuestiona  las  actuaciones  de  la  Fiscalía  y del  Juzgado,  sin  precisar  de qué manera los funcionarios judiciales quebrantaron  el  debido  proceso o el derecho de defensa, pues tan solo se limita a mencionar  los  artículos  2°  y  29°  de  la  Carta Política y, a la par, solicitar la  declaratoria    de    nulidad    de    la    actuación    a    partir   de   la  indagatoria.   

Igualmente, en desarrollo del segundo cargo,  soportó  su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al  derecho  de  defensa porque las afirmaciones del acusado no fueron desvirtuadas;  por  consiguiente,  considera que la imputación efectuada como determinador del  concurso  de delitos fue equivocada, ya que él debe responder como “cómplice    no   necesario”;   sin  embargo,  el  planteamiento  del censor, no sólo se queda en el enunciado, sino  que,  escoge  la  vía  incorrecta,  pues  un  planteamiento  de  tal jaez, debe  desarrollarse  por  la  causal  primera  en  cualquiera  de  sus  modalidades  y  sentidos.   

Así  mismo,  la  discusión  en  torno a la  violación  al  derecho  de  defensa  por  supuesta negligencia del defensor que  representó  los  intereses  del  procesado  a  lo  largo del proceso, no logró  desarrollarlo  con  los  fundamentos  jurídicos  y  argumentativos,  pues de la  revisión  del  proceso  se  constata que en las actuaciones en que intervino el  procesado estuvo invariablemente acompañado por su defensor.   

Si  bien es cierto la defensa técnica no se  destacó  por  su  activa participación, también es verdad que la pasividad de  la  defensa  no  es indicativa, por sí misma, de una afectación del derecho de  defensa;   empero,  el  recurrente  no  explica  de  qué  manera  la  garantía  constitucional   se  vio  afectada  por  esa  estratégica  forma  del  proceder  defensivo.   

Y, finalmente, estriba en cuarto cargo en que  las  conductas  ilícitas  que  le  fueron  imputadas  al procesado RAFAEL   ANTONIO   CARRILLO   VARGAS,  se  encontraban  prescritas;  sin  embargo,  pese  a  no  señalar  si  el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  ocurrió  previo  a la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación o en la fase de la causa, ello no  obsta,  para  señalar  que  en  ninguna  de  las dos hipótesis tiene cabida el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  toda  vez que, en relación con el  delito  de falsedad material de particular en documento público agravado por el  uso,  se  tiene conocimiento que ésta ocurrió el 28 de septiembre de 1994 y el  delito  de  estafa  agravada, se advirtió el 4 de julio de 2001, lo que implica  decir,  que  el ciclo prescriptivo opera en 9 y 12 años, respectivamente, lapso  que  no  alcanzó  a cumplirse, toda vez que la resolución de acusación quedó  ejecutoriada el 26 de septiembre de 2002.   

Y,   desde   esa   época  en  que  quedó  ejecutoriada  la resolución de acusación a esta fecha, tampoco ha transcurrido  el  lapso  previsto  en  el artículo 84 del Código Penal, para señalar que el  tiempo  ha  hecho  posible que el Estado como titular de la acción publica haya  perdido la potestad para perseguir y sancionar a sus infractores.   

En   estas  condiciones,  es  evidente  la  impertinencia de las propuestas de nulidad.   

Es  de utilidad recordar, finalmente, que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Por último, no observa la Sala la existencia  de   causales   de   nulidad  o  atentados  ostensibles  contra  las  garantías  fundamentales  que  obliguen  a  la Sala a efectuar un pronunciamiento de oficio  con el objeto de mantener intangibles los derechos del procesado.   

Se  desestima, en consecuencia, la demanda y  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por  el  defensor del procesado RAFAEL ANTONIO CARRILLO  VARGAS      por      las      razones     anotadas  precedentemente.   

Devuélvase  la  actuación  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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