27281(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27281   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.95  

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de JAIRO EFRAÍN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra el  fallo  mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá confirmó el  emitido  por  el  Juzgado  Veintiocho  Penal del Circuito de la ciudad, por cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  de hurto calificado y  agravado, en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En esta ciudad, el 7 de agosto de 2005, cerca  de  las  9:00  p.m.,  cuando  Alexander  Giraldo  Hernández se movilizaba en el  camión  de  placas  SYT-440,  al  llegar al semáforo de la Avenida Boyacá con  tercera,  fue  abordado  por  dos  sujetos,  cada  uno  por  una puerta, quienes  aduciendo  pertenecer  a la SIJIN y exhibiendo los respectivos carnet, así como  un  arma  de  fuego,  lo  obligaron a descender del automotor supuestamente para  practicar   una   requisa,   y   le   exigieron   entregar  los  documentos  del  rodante.   

Dado  que  Giraldo  Hernández  notó  a los  presuntos  efectivos  en  actitud  nerviosa, solicitó a un taxista que llego al  lugar  atravesarse  al  frente y requerir la presencia de la Policía, más como  uno  de  los fingidos agentes de la SIJIN pidió al taxista retirarse y éste no  aceptó,  los  sujetos se fueron hacia la parte de atrás del camión señalando  que  iban a revisar la carga, circunstancia que aprovecharon para huir del lugar  en  poder  de  los  papeles  del  rodante,  pero  como fueron perseguidos por la  víctima  y  el  taxista,  quienes  contaron  con  el  apoyo  de una Patrulla de  Tránsito, a las pocas cuadras fueron aprendidos.   

Los  capturados  se  identificaron como JHON  HENRY  RAMÍREZ MONROY y JAIRO EFRAÍN VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, éste último hizo  entrega    de    una    de    una    pistola    9    mm.,   marca   JERICHO con el respectivo salvoconducto, y  posteriormente  se  estableció que en condición de subintendente y patrullero,  respectivamente,  de  la  Policía  Nacional,  en  verdad  pertenecían al grupo  GAULA,  pero para el momento de los hechos no estaban de servicio ni autorizados  para ejecutar procedimiento alguno.   

Contra  los  precitados,  el  8 de agosto de  2005,  la Fiscalía formuló ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, con  función  de  control de garantías, imputación por hurto calificado y agravado  en  modalidad  de  tentativa,  y  posteriormente,  dentro  del  término  legal,  presentó  escrito  de  acusación,  cuya formalización se hizo ante el Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito, con funciones de conocimiento, el 4 de octubre  de  2005,  fecha  en  la que a los imputados les fueron atribuidos cargos por la  señalada  conducta  punible,  de conformidad con los artículos 239, 240, 241 y  267  del  Código  Penal  (Ley 599 de 2000).   

Agotado el juicio oral en varias sesiones de  audiencia  pública,  iniciada  la  primera  el  10 de julio de 2006, el juez de  conocimiento,  el  8  de  agosto  de 2006, emitió fallo condenatorio contra los  procesados,  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito objeto de la  acusación,  y  en  tal  virtud  les  impuso  pena principal de sesenta meses de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derecho  y  funciones  públicas por igual lapso; les negó la suspensión condicional de la  pena  y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, y ordeno el  comiso,  a  favor  del  Estado,  del arma de fuego incautada en el momento de la  captura.   

Del  reseñado  fallo  apelo la defensa y el  Tribunal  Superior  de  Distrito de Bogotá, mediante el suyo de 29 de noviembre  de  2006,  lo  confirmó,  sentencia  contra  la  que  el  mismo sujeto procesal  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  libelista  hace  un  cargo  al  fallo de  segundo   grado  “…con  fundamento  en  la  causal  primera,  motivo  segundo, de la cual trata el numeral 3, del artículo 181, del  nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)…”   aduciendo   violación  indirecta  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  causada  por  falso  raciocinio  y  falso juicio de identidad en la  valoración  de las pruebas practicadas durante el juicio oral, que determinaron  la  decisión  de  condena  “…cuando  en verdad un  juicio  e integral análisis del tema probatorio permite el convencimiento de la  atipicidad  de  la  conducta,  y  consecuente,  el fallo absolutorio”.   

Denuncia, en primer lugar, la configuración  de     falsos    raciocinios    respecto    de    los    siguientes    elementos  probatorios:   

La   declaración   de  Alexander  Giraldo  Hernández,  rendida  el  30  de  agosto  de 2005 ante el Coordinador de Control  Disciplinario   Interno   de   la  Policía  Nacional,  que  fue  objeto  de  la  estipulación  probatoria  N° 11 entre Fiscalía y defensa, de la cual hace una  trascripción  parcial, lo mismo que de las consideraciones hechas en los fallos  de  primero  y  segundo  grado  en  relación  con  lo  expuesto  por  el citado  declarante,   para   concluir   el   censor  que  el  sentenciador  “…restándole    mérito    a   los  testimonios  de  los  patrulleros  de policía ISAI ORTIZ CASTAÑEDA, JHON JAIRO  SUAREZ  CASTILLO,  de  los  civiles   WILLIAM  ALBERTO  SAENZ GARCIA, FELIX  CRISÓSTOMO  QUIROZ  MORENO  y  JOHANA  PATRICIA  CHIA LEON, termino concluyendo  …”   que de la  declaración  de  la  víctima  se  concluía la intensión de los procesados de  apoderarse del vehiculo que ésta conducía.   

Señala  que  para  llegar  el  fallador  de  segundo  grado a tal síntesis “…conculcó la regla  de  experiencia,  según  la  cual  existiendo  pruebas  que le restaban mérito  probatorio,  no  hizo un análisis de referencia en su conjunto, toda vez que se  limita  simple  y  llanamente  a  referir…” que los  aludidos  agentes  de  policía  son  testigos,  pero  no  se  ocupa  de  darles  “…el     alcance    y    mérito…” a lo expuesto por aquellos en el juicio.   

Precisa      que     “…la   lógica  y  la  experiencia  han  permitido  predicar,  que  quienes  van  a  llevar a cabo un asalto con el firme  propósito  de apoderarse de un vehiculo automotor y lo que transporta, realizan  una  serie  de  actos propios de la delincuencia organizada, y uno de esos tiene  que  ver  con  la  imposibilidad  de  que  quien  conduce pueda oponerse ante la  amenaza  inminente  de  que  es  víctima.  El  empleo de armas de fuego, previo  acuerdo  del  plan  de  trabajo  que  han ideado, es decir, se ha planificado la  comisión  del  hecho  en  la  seguridad  que  no  se  pueda  correr los riesgos  innecesarios de su frustración”.   

De   acuerdo  con  lo  anterior,  para  el  demandante  si  los  aquí  acusados  hubieran  tenido  en  efecto intensión de  apoderarse  del  furgón y de su carga “…la lógica  y  la  experiencia  indican  que  al  ser  abordado  el  conductor  mediante  la  intimidación  con  arma  de  fuego,  no  le  habrían  permitido  descender del  vehiculo,  estaría  desde ese instante a merced de los delincuentes, sin oponer  resistencia,  seria  presa fácil a continuar la marcha bajo la amenaza, o bien,  uno  de  los  asaltantes  asume  el  control  del volante (…) no se puede a la  ligera  arribar  como  lo  hiciera el Tribunal de estar probada la intención de  apoderarse  de  bienes  ajenos  con  fundamento  en  la  declaración de GIRALDO  HERNANDEZ…”.   

Reitera      que      “…lo  evidente por la experiencia que  nos  han  dejado  los  casos  de común ocurrencia en esta ciudad azotada por la  delincuencia  común,  que  en tratándose de asalto a mano armada, se cumple la  misión  llevándose  el  vehiculo  con  su  conductor y ello con el consecuente  concurso  de conductas delictivas (…) jamás se puede concluir como lo hiciera  el  fallador  de  estar  probado  más  allá  de  toda  duda  razonable, que la  intensión  era  precisamente  apoderarse  del  furgón  y  de los bienes que se  transportaban…”   

Luego  se aplica el recurrente a criticar la  veracidad  del  testimonio  de  Alexander Giraldo Hernández, señalando que los  falladores  desconocieron  la  máxima  de la experiencia de acuerdo con la cual  para  que  la  versión  de la victima pueda ser plena prueba de responsabilidad  debe ser purgada de sus posibles vicios o defectos.   

Con  tal propósito sostiene entonces que de  acuerdo  con  el  relato del ofendido, de lo que se apoderaron los acusados, fue  de  los documentos del vehiculo y de su cédula de ciudadanía, y agrega que fue  en  razón  de  la  naturaleza  de  esa  conducta  que debieron ser capturados y  enjuiciados  los  aquí  procesados, más no por tentativa de hurto calificado y  agravado   como   lo   determinaron   los   falladores   de  primera  y  segunda  instancia.   

Igualmente,  asegura  que  en  el relato del  ofendido  es  evidente  el animo vindicativo y el interés de hacer más gravosa  la  situación  de  los  acusados,  según  lo  colige  de la confrontación del  testimonio  de  aquel,  con  el  de los uniformados Isai Ortiz Castañeda y Jhon  Suárez   Castillo,  encontrando  en  tal  ejercicio  contradicciones  como  las  siguientes:   

El   ofendido   aseguro   que  quienes  lo  interceptaron  se  identificaron  como  miembros  de  la  SIJIN, pero uno de los  aludidos  patrulleros  manifestó  que  a  ellos  les dijo que eran de la DIJIN;  cuando  solicito  la  ayuda  a  tales  uniformados sólo les dijo que le habían  robado  los  documentos  del  carro, pero no que le hubiesen intentado hurtar el  automotor;  y  que en su versión el ofendido aseguró que fue intimidado con un  arma  de  fuego, más al solicitar ayuda a los policiales no les dijo nada sobre  dicho artefacto, siendo trascendental esa información.   

De  lo  anterior  concluye  el  censor  que  “…el     fallador  contrariando  las  reglas  que orientan la sana critica del testimonio, da pleno  valor  a  la  declaración del denunciante, constituyéndola en la única fuente  de   convencimiento   para  edificar  un  falso  juicio  de  apreciación  y  de  razonamiento,  y  criticable  su  postura,  se  apartó de manera convenida a la  apreciación  en  conjunto  de  las  pruebas,  sin  análisis crítico le restó  importancia      al      testimonio      de      los     patrulleros”   

De otra parte, alega igualmente el demandante  falso  raciocinio  respecto  de  los testimonios de Johana Patricia Chía León,  William Alberto Sáenz García y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno.   

Para   demostrar  el  yerro  se  ocupa  en  reconstruir  con  sus  propios  términos  las  declaraciones de los precitados,  destacando  de  cada  una  que:  Johana Patricia fue enfática en que estuvo con  JHON  HENRY  el 7 de agosto de 2005 en cine hasta las siete de la noche; William  Alberto   aseguró   ser   “informante”  y  que  para el día de los hechos llamó  JHON HENRY para  comunicarle  que  Cesar Francisco Villamil Vargas, de quien sabía era requerida  su  captura,  se  movilizaba en el camión de la víctima; y Félix Crisóstomo,  como   asistente  judicial  de  la  Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  Nacional  antiextorsión  y  secuestro,  refirió igualmente conocer a JHON HENRY y que en  el  mes de junio de 2005 le entregó una fotocopia de la orden de captura contra  Villamil Vargas para que la hiciera efectiva.   

El  libelista  señala que sin fundamento el  Tribunal  no le dio credibilidad a esas declaraciones, descartando que la razón  para  solicitar la requisa al vehiculo que conducía Giraldo Hernández, fue por  que  en  la  noche de los hechos recibieron información de que en ese automotor  se  transportaba  Villamil Vargas, a quien pretendían hacer efectiva la captura  ordenada por la autoridad judicial competente.   

Destaca  que al referir la segunda instancia  que  la  intención  de  los  acusados no era aquella, sino la de apoderarse del  camión,  se  aparto  “…de  los  postulados  de la  experiencia  que  enseñan  que  en tratándose de dar captura a una persona por  orden  judicial,  lo primero que se indaga es por su identidad, se solicitan sus  documentos  de  identificación y corroborar si en efecto se trata de la persona  contra  quien  se  ha  impartido la orden (…) en ese orden de ideas se observa  sin  mayor  análisis  que los argumentos expuestos por el fallador no consultan  la  realidad  histórica  procesal,  porque  sencillamente  no se iba capturar a  ALEXANDER  GIRALDO  HERNÁNDEZ,  como  lo  hace ver el fallo, eso no ocurrió y,  toda      apreciación      es     contraria     a     la     verdad”.   

Finalmente,  dentro del mismo cargo el actor  también  plantea  la ocurrencia de falsos juicios de identidad en relación con  los  testimonios  de Johana Patricia Chía León, William Alberto Sáenz García  y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno.   

Como  en  el anterior vicio, reconstruye con  sus  propios términos lo expuesto por los citados declarantes, y asegura que el  falso  juicio  de  identidad  consistió  en  que  le  atribuyo  contradicciones  inexistentes  a  los  aludidos  relatos  y  en  ese  orden de ideas no podía el  fallador   de  segundo  grado  concluir  que  las  versiones  de  aquellos  eran  contrapuestas  “…cuando  la verdad de su contenido  se  aprecia porque se han limitado a relatar hechos y circunstancias que merecen  ser  tenidos  en  cuenta,  que no fueron controvertidas en el juicio oral por la  Fiscalía,  pero que no fueron apreciadas en la dimensión y alcance probatorio,  pues  no  se  realizó un juicio de valoración que pudiera desacreditarlas, por  su  parcialidad,  interés  o  propósito  de engañar a la justicia”.   

En  acápite  que  titula  “DE  LAS  NORMAS  VIOLADAS” el demandante  sostiene  que a consecuencia de los denunciados errores de hecho se profirió un  fallo   de  condena  que  desconoce  los  criterios  de  valoración  probatoria  establecidos  en  los  artículos  380 y 404 del Código de Procedimiento Penal,  originando  esto la indebida aplicación del artículo 381 ibídem, así como de  los  artículos  9, 239, 240, 241 y 27 de la Ley 599 de 2000, dejando de aplicar  “la    atipicidad   de   la   conducta”.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo  de segundo grado y emitir el de sustitución mediante el cual se absuelva  los  procesados  de  los  cargos  formulados  como autores de tentativa de hurto  calificado y agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.    Precisión    inicial   

De  acuerdo con lo establecido en la Ley 906  de  2004,  artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias proferidas en segunda  instancia,  cuyo  fin,  según el artículo 180 idem, es asegurar la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  a las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

El  carácter  de  control  constitucional y  legal  que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación,  es  lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria,  lo  cual,  de  todas  formas,  no lo despoja de los requerimientos sistemáticos  necesarios  basados  en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas  de  coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los  reparos hechos al fallo de segundo grado.   

De  ahí  que, además de los fundamentos de  lógica,  de debida argumentación y de contenido de los cargos, con sujeción a  las  reglas  que  gobiernan  la  postulación  y  desarrollo  de cada uno de los  reproches,  de  conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto,  debe  el censor en principio analizar la perentoriedad de la intervención de la  Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  demandante  en parte alguna señala esa necesidad, toda vez que no se  ocupa  de explicar en qué sentido pretende la efectividad del derecho material,  o  qué  garantías  procesales deben ser desagraviadas, o en qué consistió la  afrenta  a los derechos que representa, y menos los pronunciamientos ambiguos de  la  jurisprudencia  respecto  de  determinado  tema jurídico ,cuya unificación  pretende,  para  beneficio,  no  sólo  del  presente  asunto,  sino  para casos  homólogos futuros.   

No  obstante  lo  anterior  y  como  en  el  desarrollo   del  cargo  propone  la  ocurrencia  de  errores  de  hecho  en  la  estimación  probatoria,  presuntamente determinantes de la aplicación indebida  de  preceptos sustanciales y por consiguiente de una condena injusta en desmedro  de  su  representado,  en  gracia  de  discusión, puede aceptarse que le asiste  interés para el recurso extraordinario.   

2. El cargo formulado  

Un falso raciocinio es el primer vicio que el  actor  asegura  se  cometió en el fallo censurado, de una parte, respecto de la  declaración  de Alexander Giraldo Hernández, víctima del punible investigado;  y  de  otra,  en  relación  con los testimonios de Johana Patricia Chía León,  William Alberto Sáenz García y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno.   

El  segundo dislate que en el mismo cargo el  actor  atribuye  a  la  sentencia  impugnada,  consiste  en  un  falso juicio de  identidad,  nuevamente  respecto  de  las declaraciones de Johana Patricia Chía  León,   William   Alberto   Sáenz   García   y   Félix   Crisóstomo  Quiroz  Moreno.   

Vista  la  proposición  de  los  vicios  de  estimación  probatoria  denunciados  en  el único cargo, aparece manifiesto el  desacierto  de  lógica  argumentativa  en el que incurre el demandante, pues de  acuerdo  con  los principios de claridad, precisión y no contradicción propios  de  este  recurso  extraordinario,  en  tratándose  de violación indirecta por  errores  de  hecho,  al  interior  de  un  mismo  cargo y respecto de las mismas  pruebas,  no  pueden presentarse enjuiciamientos por vicios de la misma estirpe,  valga  decir,  falso  juicio  de identidad y falso juicio de existencia, o falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio,  como  en  este  caso  lo  hace  el  recurrente, toda vez que uno niega al otro.   

En  efecto,  para el concreto caso, el falso  juicio  de  identidad  supone su materialización respecto de un medio de prueba  obrante  en  la  actuación,  legal y oportunamente allegado, es decir, respecto  del  cual no hay cuestionamiento o inconformidad en cuanto a su existencia tanto  material  como  jurídica,  ya  que  el  vicio  se manifiesta cuando el operador  jurídico  al  aprehender  su contenido le suprime apartes trascendentales de su  tenor    (falso    juicio    de    existencia   por  cercenamiento),  o  le agrega circunstancias fácticas  que  no  corresponden  a  su  texto  (falso juicio de  identidad   por  adición),  o  porque  desnaturaliza,  trueca   o   cambia  el  significado  de  su  expresión  literal  (falso   juicio   de   identidad   por   tergiversación).   

Dado  que el falso juicio de identidad es un  vicio  de  naturaleza  objetivo  contemplativa,  para  su demostración el rigor  técnico  exige  al  demandante  identificar inequívocamente la prueba sobre la  cual  recae  la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de  revelar  lo  que  fidedignamente  dimana  de  ella  de  acuerdo  con su estricto  contenido  material,  y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó  la  desfiguración  de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora  por  tergiversación,  ejercicio  que  se  lleva  a  cabo mediante una elemental  confrontación  de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo  que en realidad enseña ésta.   

Luego  tiene el deber de comprobar, cómo de  haber  sido aprehendido el medio de prueba por el funcionario con sujeción a su  exacta  literalidad,  al  valorarlo  en  conjunto  con  los  demás elementos de  convicción  y  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría llegado a  una  conclusión  distinta  a la regentada en el fallo atacado y favorable a los  intereses de la parte actora.   

Por  su  parte,  el  falso raciocinio obliga  igualmente  a  reconocer  que el dislate se manifiesta en relación con un medio  de  prueba  cuya  existencia  material y jurídica no está en discusión, pero,  además,  también  es  forzoso  para  el censor aceptar que la contemplación o  aprehensión  del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa  adhesión  a  su  tenor  literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda  vez  que  el  dislate  consiste  en que el operador jurídico hace deducciones a  partir    del    elemento    de    convicción,   o   le   asigna   un   mérito  persuasivo,  que transgrede  las  reglas  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o las máximas de la  experiencia  o el sentido común, postulados que conforman la sana crítica como  método de valoración probatoria.   

En hipótesis en las que se alega esa especie  de  error  de hecho, corresponde al demandante, indicar qué fue lo inferido por  el   juzgador  con  base  en  lo  que  de  manera  objetiva  dice  el  medio  de  prueba, es decir, cuál fue  el   mérito  persuasivo  otorgado  con  desconocimiento  de  determinada  regla  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de experiencia o sentido común, y luego  señalar   cuál  es  el  aporte  científico  correcto,  el  postulado  lógico  apropiado,  o la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  para  la apreciación  correcta  de  la prueba que cuestiona, y demostrar cómo de haber sido apreciado  en  esa  forma  el  medio  de  prueba e integralmente con los otros elementos de  convicción  en  que  se  sustenta  el fallo, el sentido de la decisión habría  sido  sustancialmente  opuesto al impugnado, obviamente, con carácter benéfico  a los intereses del recurrente.   

Lo hasta aquí expuesto, permite advertir el  contrasentido  en  la  argumentación del recurrente toda vez que al postular el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  respecto  de los testimonios de Johana  Patricia  Chía  León,  William  Alberto  Sáenz  García  y Félix Crisóstomo  Quiroz  Moreno,  e  inmediatamente  después,  en  el  mismo cargo, alegar falso  juicio   de   identidad  respecto  de  tales  declaraciones,  incurrió  en  una  insalvable  contradicción que torna indescifrables los dos reproches, ya que: o  bien  se acepta que aquellas declaraciones fueron fielmente contempladas por los  jueces,  como lo exige la técnica en el primero de los vicios propuestos, o son  cuestionadas  precisamente por que el operador jurídico falseo su identidad por  cercenamiento,   adición   o   tergiversación   de   su  expresión  fáctica,  deficiencia  técnica  insuperable,  reitérase,  en  atención  al principio de  limitación   inmanente   a   este  recurso  y  dado  el  carácter  rogado  del  mismo.   

Ahora  bien,  en cuanto tiene que ver con la  censura  por  falso  raciocino  en  relación  con  la declaración de Alexander  Giraldo  Hernández,  los  fundamentos  lógicos  y de debida argumentación del  reproche  no  son  mas afortunados, pues, explicado como quedó párrafos atrás  en  qué  consiste  esa  especie  de error de hecho y cuáles son las exigencias  técnicas  para  su  apropiada  demostración,  es palmario que una tal    dialéctica    está    ausente    en   la   propuesta   del  demandante.   

Lo primero que debe resaltarse es que aquel  testimonio  fue rendido el 30 de agosto de 2005 ante el  Coordinador  de  Control  Disciplinario  Interno  de  la Policía Nacional, y su  texto  se  aportó  en el juicio a través de la estipulación probatoria N° 11  suscrita  entre  la  Fiscalía  y la defensa, en la que acordaron al aceptar esa  declaración  tener  “…como  probado  ese elemento  material probatorio”.   

Las   estipulaciones   probatorias  están  previstas  en  el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten  en  “…acuerdos  celebrados entre la fiscalía y la  defensa  para  aceptar  como  probados  alguno  o  algunos  de  los hechos o sus  circunstancias”.   

La  finalidad  de un tal pacto es depurar el  juicio  de innecesarios debates respecto de “hechos o  sus   circunstancias”  frente  a  los  que  no  hay  controversia  entre  las  partes,  siempre  que  ello  no  implique renuncia los  derechos  constitucionales,  lo  cual  se  aviene  o  resulta  armónico  con el  carácter  predominantemente  adversarial  del  nuevo  modelo de enjuiciamiento,  toda   vez   que   si  el  objeto  del  proceso  es  el  enfrentamiento  de  dos  “teorías   del   caso”  opuestas  acerca  de  la  situación  fáctica  investigada, en la medida en que  entre  ambas  posiciones  hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están  facultadas  para  dar  por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera  operantes  los  principios de publicidad, concentración e inmediación, propios  del nuevo sistema.   

Observados  los  registros  de la audiencia  preparatoria  se  aprecia  que  fue  por solicitud del defensor del acusado JHON  HENRY  RAMÍREZ  MONROY que se introdujo al juicio como estipulación probatoria  el  contenido  de  la  aludida declaración, conforme así lo aceptaron tanto la  fiscalía,  como  el  representante  judicial  del  procesado por quien ahora se  intenta  el  presente  recurso extraordinario, por lo que resulta inadmisible en  esta  sede  un  cuestionamiento  como  el  que intenta el libelista, orientado a  demeritar  la  veracidad  de  las  manifestaciones  contenidas  en  el texto del  testimonio  estipulado,  de  una parte, porque ello equivaldría a retractación  del  acuerdo  celebrado  con el ente acusador, y de otra porque tal ejercicio es  ajeno   a   la  técnica  para  demostrar  el  vicio  alegado,  esto  es,  falso  raciocinio.   

Debió entonces el demandante, partiendo de  aceptar  la  veracidad  de  lo  expuesto  por  la víctima, demostrar que al ser  valoradas  sus afirmaciones por el fallador con base en una determinada regla de  la  lógica o máxima de la experiencia o el sentido común, que para el caso en  concreto  resultaría  inadecuada,  las deducciones de responsabilidad obtenidas  eran  equivocadas  y  lesivas  de  esos  mismos o de otros postulados de la sana  crítica.   

En lugar de esa labor argumental, el censor  procuró   desmoronar   la   credibilidad   del   testimonio  aportado  mediante  estipulación  probatoria, en principio, con base en afirmaciones que atribuye a  la    “experiencia   y   la   lógica”,   pero  que  en  verdad  no  alcanzan  a  constituir  máximas  verificables  siempre que se den condiciones fácticas como las analizadas, sino  que  corresponden  a  su  particular  modo  de  analizar el suceso; y en última  instancia  enfrentando  el dicho del ofendido a la aprehensión parcial, sesgada  y  descontextualizada  que  el  mismo  demandante  hace  del  contenido  de  las  declaraciones  de  los  agentes  Isai  Ortiz  Castañeda  y  Jhon  Jairo Suárez  Castillo,  lo  cual  no  se  ajusta a la técnica para demostrar un del error de  raciocinio.   

La jurisprudencia de la Sala ha precisado, y  una  vez  más  lo  reitera, que el recurso de casación es en esencia un juicio  técnico,  de  crítica  vinculante,  que  se emite acerca de la legalidad de la  sentencia,  y  por  ello  no puede entenderse como una instancia adicional, para  procurar  la  revisión  del  proceso  en su totalidad, en sus diversos aspectos  fácticos   y   normativos,  sino  como  una  fase  extraordinaria,  limitada  y  excepcional del mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacía  el estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro, definido y coherente.   

Por  último,  oportuno se presenta resaltar  que  la  Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado JAIRO EFRAÍN  VELÁSQUEZ  HERNÁNDEZ,  como  para que, debido a la prevalencia de los fines de  la  casación, deban dispensarse las falencias técnicas formales que ostenta la  demanda  en la proposición y desarrollo del único cargo, con el fin de admitir  el  libelo  y decidir de fondo, tal y como se encuentra establecido en el inciso  tercero  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, o para ejercer la facultad  legal oficiosa que le asiste a la Corte.   

3. Precisión final  

En  consideración a que contra la decisión  de  inadmisión  de  la demanda de casación, parcial en este evento, presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar  que  como  allí  no  se  regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y  definió   las   reglas   que   deben   observarse  para  su  aplicación,  como  sigue:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial,  de  naturaleza  distinta  de  los  actos de impugnación propiamente dichos, que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  inadmitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JAIRO  EFRAÍN    VELÁSQUEZ    HERNÁNDEZ,   respecto  del  cargo planteado en el libelo, según las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                        JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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