27278(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27278   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 88  

          Bogotá D.C., seis de junio de dos mil siete.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la  parte   civil,   contra  la  sentencia  absolutoria  de  segundo grado proferida el 23 de octubre de 2006 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, que revocó la que  dictó  el  24 de julio del mismo año el Juzgado 43 Penal del Circuito de dicha  ciudad,  por  medio  de  la  cual  condenó  a LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA, DORIS  ESTHER  PRIETO ROMERO y LUZ AMANDA PRIETO ROMERO, como coautores del concurso de  delitos de fraude procesal y estafa tentada.   

HECHOS  

         

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“El 27 de enero de 1995, fue suscrito por  los  señores  EDGAR  ENRIQUE  MOROS  CASTILLO  y OFELIA CASTILLO DE MOROS (como  poderdantes)  y el abogado LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA (como apoderado), contrato  de  mandato a efecto de tramitar proceso de nulidad o resolución de contrato de  compraventa  firmado entre aquellos y los señores JESÚS GABRIEL MUÑOZ ROJAS y  MARÍA  JENNY  CHÁVEZ  DE  MUÑOZ  personas  estas que obligadas a trasladar la  propiedad  de  un inmueble incumplieron. Se pactó por concepto de honorarios de  gestión  la  suma  de  $200.000  y  toda  aquella  que excediera la cuantía de  $4’800.000   que  como  condena  dineraria se obtuviera. Adelantada la acción civil, el 3 de octubre de  1996,  el  Juzgado 6° civil del circuito profirió fallo en ese sentido, por lo  que  el apoderado se presentó ante los vencidos en juicio a fin de negociar sus  resultas  proponiendo  éstos,  el  18  de  diciembre  de  ese  año, el pago de  $11’000.000 representados  en:     un     cheque     de     $5’500.000   a   cobrar   el   26   de   diciembre   y  $5’500.000  en  una letra de cambio, con  vencimiento 28 de febrero de 1997, lo que fue aceptado.   

Enterados  los MOROS-CASTILLO del éxito de  la  tarea  de  su abogado, contactaron a los CHÁVEZ-MUÑOZ con el propósito de  transigir  la  obligación,  noticiados  de  la  intervención  del  jurista  se  manifestaron  desconfiados  y  propusieron  arreglo directo por $9.500.000, esto  es,  $2’000.000 menos de  lo   pagado   a   aquél,   representados   en:  un  cheque  por  $5’500.000  a 3 de febrero de 1997 y dos  letras  de  cambio  cada  una  por  $2’000.000,  exigibles  el  10  y  30  de  marzo siguiente, de lo cual  informaron   al   Juzgado   6°   civil   del  circuito  con  manifestación  de  desistimiento  de la acción civil y, a su apoderado judicial con manifestación  de  revocatoria  del poder. Igualmente acordaron dar orden de no pago del cheque  girado a BORJA ÁVILA.   

Ante  el  proceder  de  sus  clientes, LUIS  FERNANDO  BORJA  ÁVILA  endosó  el  cheque,  el 20 de diciembre de 1996, a LUZ  AMANDA  PRIERTO,  hermana  de DORIS ESTHER PRIETO R., quien lo presentó para su  cobro e impagado por la causal atrás mencionada.   

Iniciada  acción  ejecutiva  en  contra de  MARÍA  J.  CH.  DE  MUÑOZ,  emisora  del título valor, conoció el Juzgado 12  civil  del  circuito, despacho que decretó medidas precautelares, lo que devino  en  el  presente  tramite  penal  y,  de  acción  disciplinaria  que el Consejo  Seccional  de la Judicatura culminó el 22 de junio de 1999 con auto inhibitorio  y  archivó  de  la  investigación (sic), al concluir que: “…el doctor LUIS  FERNANDO  BORJA  ÁVILA  no  incurrió  con su proceder en ninguna de las faltas  contempladas    en    el    estatuto   básico   para   el   ejercicio   de   la  profesión”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por   los   hechos  narrados,  que  fueron  denunciados  por  María  Genny Chávez de Muñoz, la Fiscalía 177 Seccional de  Bogotá  inició  investigación  preliminar el 8 de septiembre de 1997 y dictó  auto de apertura de instrucción el 19 de febrero de 1998.   

En desarrollo del proceso, el ente instructor  vinculó  mediante indagatoria a LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA y DORIS ESTHER y LUZ  AMANDA  PRIETO  ROMERO,  mediante  diligencias llevadas a cabo el 4 de agosto de  1998 y el 13 de agosto y 8 de octubre de 1999, respectivamente.   

Con  auto  del  17  de  abril  de  1999,  la  Fiscalía  admitió  la demanda de constitución de parte civil, allegada por la  apoderada  de  Chávez  de  Muñoz, en la que presentó como única pretensión,  “que  en  la sentencia se condene a los responsables  de    los    hechos   enunciados,   a   pagar   la   suma   de   $25’000.000   en   que   estimamos   los  perjuicios    materiales    y    morales   causados   con   el   hecho   punible  investigado”.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento  el  20  de  diciembre  de  2001,  la  Fiscalía 177  Seccional  de Bogotá emitió contra los procesados resolución de acusación el  18  de  febrero  de  2002,  como  presuntos  coautores del concurso de conductas  punibles  constitutivas  de  fraude  procesal  y  estafa tentada, conforme a las  descripciones  típicas  contenidas  en los artículos 182, 356 y 22 del Código  Penal  de  1980.  Dicha decisión fue confirmada por el superior funcional el 28  de febrero de 2003.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 43  Penal   del   Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  precisando  diez  sesiones,  celebradas  entre  los  meses  de  marzo  de  2004  y  abril de 2005, evacuó la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  en  la  cual la parte civil pidió que se  declarara  la  responsabilidad  de  los  sindicados  en  los  delitos  de fraude  procesal  y  estafa  tentada  “y  se condene a pagar  solidariamente  los  daños  y  perjuicios  materiales  que su conducta causaron  (sic)  a mi poderdante MARÍA YENNY CHÁVEZ DE MUÑOZ de acuerdo a la demanda de  parte  civil  presentada,  reajustándola  cuantía (sic) solicitada con base en  los  intereses la indexación, las expensas las costas judiciales y las agencias  en  derecho  a  que  haya  lugar  ordenando  las  medidas  cautelares  que  sean  necesarias”.   

El   juzgado   de  conocimiento  profirió  sentencia  el  24  de  julio  de 2006, condenando a LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA y  DORIS  ESTHER  y  LUZ  AMANDA  PRIETO ROMERO, por los delitos determinados en el  pliego  de cargos, a las penas principales de 22 meses de prisión y $300.000 de  multa,  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso;  del  mismo  modo,  los  amparó con el  sustituto  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  se abstuvo de  sentenciarlos   al   pago  de  perjuicios  materiales,  ya  que  “no    se    allegaron    elementos    de    juicio    que   permitan  cuantificarlos”,  dejando  a salvo la posibilidad de  recurrir  a  la vía civil, tampoco condenó por morales, porque “no se causaron”.   

El fallo fue apelado por los procesados LUIS  FERNANDO  BORJA  ÁVILA  y  DORIS  ESTHER  PRIETO ROMERO y por el defensor de la  acusada  LUZ AMANDA PRIETO ROMERO; de la alzada conoció el Tribunal Superior de  Bogotá,  despacho  que  revocó  la  condena  y  en  su  lugar  absolvió a los  sindicados  de los cargos endilgados en su contra, mediante la sentencia que hoy  es objeto del extraordinario recurso.   

LA DEMANDA  

Cargo Único.  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, considera el censor que la  sentencia  recurrida  viola  directamente  la ley penal sustantiva, por falta de  aplicación  de los artículos 358 y 22 del Código Penal vigente para la época  de los hechos.   

En orden a fundamentar su censura, esgrime el  apoderado  de  la  parte  civil  que  la Constitución Política consagra nortes  jurídicos  a  los  cuales  debe ajustarse todo proceso de juzgamiento penal, ya  que  amparan  la tranquilidad ciudadana, alterada por la comisión de un delito,  con  la  seguridad  de  que  todo  atentado  contra  los derechos civiles, será  sancionado como lo previó el legislador.   

Sostiene a continuación que si bien comparte  los    razonamientos    del    Ad   quem,  lo  critica  por  no  haber  avanzado  en  la  consideración  de  ilegitimidad  y  violación  de  la  ley  penal, bajo el entendido que el delito  tipificado  es  el  de  abuso  de  confianza  tentado,  que  se  evidencia de la  apropiación  pretendida  por  los  coautores,  al  querer arrebatar el pequeño  capital de los titulares naturales.   

Al obrar de esa manera, reitera, el Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  penal  sustantiva, por falta de  aplicación  de  los  preceptos reguladores del punible, esto es, los artículos  358  y  22  del Código Penal de 1980, vigente para el momento de los hechos, ya  que  si  bien  la acusación se hizo por el delito de estafa, que estudió el Ad  quem,  lo  que  se  presenta es un abuso de confianza, cuyo análisis omitió. Y  como  el juzgamiento se enmarcó en violación al Título XIV, contentivo de los  delitos  contra el patrimonio económico en el que se encuentran ambos, descarta  incongruencia alguna.   

Dichos   planteamientos,   dice,   tienen  fundamento   en   el   bloque  de  constitucionalidad,  estructurado  en  normas  internacionales,    constitucionales   y   legales1.   

Con  la  pretensión  de demostrar el cargo,  cita  algunos  ejemplos,  a  partir  de  los  cuales determina que no siempre es  procedente  la  absolución,  pues, acreditada la comisión de otro delito, debe  condenarse  por  este.  De  allí  entonces  que  no cuestione la argumentación  jurídica  que realizó el fallador para decidir la absolución, pero agrega que  estaba  en la obligación de evaluar si la totalidad del comportamiento sometido  a  análisis,  era  legítimo, ya que está plenamente demostrado que el acusado  abogado  (se aclara, BORJA ÁVILA), omitió su deber de conducta, cual era poner  en  conocimiento  de  sus poderdantes, el hecho de haber llegado a un acuerdo de  voluntades  con  los  acreedores  y,  por  consiguiente, hacerles entrega de los  valores que les correspondían.   

Considera entonces que es evidente el dolo de  apropiación  indebida  de sumas ajenas, lo que configura el punible de abuso de  confianza,  pues,  una  interpretación  diferente conduce inexorablemente a que  litigantes  deshonestos  tomen para sí dineros o bienes de sus patrocinados. El  dolo,  adiciona, no surge de la transacción celebrada, sino de la defraudación  a  sus  poderdantes,  representada  en  el hecho de valerse torticeramente de la  figura  comercial  del  endoso de títulos valores, lo que conduce a predicar la  coparticipación  criminal  entre quien así procede, y las personas que reciben  el cheque endosado, en este caso, las hermanas PRIETO ROMERO.   

Al  errar  el  Ad  quem  dictando una sentencia incompleta en la que deja  impune  un  comportamiento  doloso,  manifiesta  a continuación, desampara a la  sociedad  que se alarmó por el atentado contra los derechos de dos personas que  depositaron su confianza en un abogado.   

Es  por ello que concluye que la valoración  del  acervo  probatorio recaudado, no puede conducir a una sentencia absolutoria  sino  de  condena,  conforme  a  las  previsiones de los artículos 358 y 36 del  Código Penal de 1980.   

Pide, por consiguiente, se case la sentencia  recurrida  y  en su lugar, se declare la responsabilidad de los procesados en el  delito  de  abuso  de  confianza,  modalidad  de tentativa, recalcando que no se  afecta  el  principio  de  congruencia,  ya  que la resolución de acusación se  fundamentó   en   el   Título   XIV,  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

La  del  procesado  LUIS  FERNANDO  BORJA  ÁVILA.   

Según   el  libelista,  la  demanda  debe  declararse  improcedente  por  falta  de  legitimación  y  carencia de interés  jurídico para recurrir.   

El  primer  aspecto  lo  fundamenta  en  la  ausencia  de querellante legítimo, teniendo en cuenta que el delito de abuso de  confianza  fue descartado desde el comienzo y que quienes eventualmente pudiesen  resultar  afectados  con  el  mismo  son  sus clientes, no la denunciante María  Genny Chávez de Muñoz.   

El segundo, lo hace radicar en la conformidad  que  mostró  la  parte  civil a lo largo del proceso, no solo porque en ningún  momento  cuestionó  la  calificación  jurídica,  sino  también  por no haber  apelado  la  sentencia  de primer grado, lo cual es presupuesto para impugnar en  sede  de  casación.  Además,  porque en el fallo de segunda instancia no se le  causó  ningún  agravio,  ya que en el revocado no hubo condenación al pago de  perjuicios.   

Adicionalmente, dice el no recurrente que la  demanda  no  cumple  con  los  requisitos  formales,  ya  que  los hechos fueron  narrados  en  forma  acomodada  por  el  censor,  no advirtió qué modalidad de  casación   proponía,   formuló  precariamente  el  cargo  y  desatendió  los  requisitos  del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no  identificó en debida forma a los sujetos procesales.   

Manifiesta  que  la consecuencia procesal de  dichas  informalidades es su inadmisión. De allí que esa sea su petición a la  Corte.   

La  del defensor de la procesada Luz Amanda  Prieto Romero.   

Al  igual  que el procesado BORJA ÁVILA, el  defensor  de  PRIETO ROMERO critica la demanda por no cumplir con los requisitos  formales  del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 200, toda vez que presenta una  versión  de  los  hechos  fragmentada  y  acomodada, queda corta en el recuento  procesal y no indica todos los aspectos de la sentencia recurrida.   

Adentrado en el análisis del cargo, señala  que  no  es  procedente  considerar el delito de abuso de confianza por falta de  querella  legítima, si en cuenta se tiene que los destinatarios del cheque eran  los  clientes  del abogado BORJA ÁVILA; además, porque los delitos por los que  fueron  procesados  los  sindicados, en todo momento fueron el fraude procesal y  la  estafa,  ambos perseguibles de oficio y objeto de análisis probatorio en la  segunda instancia.   

Aduce  a  continuación que el demandante no  demostró  el  cargo  invocado, como tampoco la comisión del delito de abuso de  confianza;  en  cambio,  en  el  proceso  quedó comprobado que el abogado BORJA  ÁVILA actuó dentro de los márgenes legales.   

Por último, señala que la no apelación de  la  sentencia  de primera instancia, demuestra la conformidad de la parte civil;  igualmente,  que la misma no puede estimarse incompleta, ya que se refiere a los  delitos  por  los  cuales se convocó a juicio, y que es absolutamente claro que  los sindicados no cometieron ilícito alguno.   

Por   lo  anterior,  solicita  a  la  Sala  “no   casar   la   sentencia  recurrida”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación presentada por el  apoderado  de  la  parte civil será inadmitida, por falta de legitimación para  recurrir.   

Frente al interés jurídico para recurrir o  legitimación  en  la  causa,  la  Sala ha sostenido2 que a más de la autorización  que  confiere  la  ley  al  sujeto procesal para impugnar -de conformidad con lo  establecido  en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000-, es  menester  que  el  fallo motivo de demanda haya ocasionado un daño o perjuicio,  pues,  si  por  el  contrario,  ningún  agravio le causa la sentencia, no puede  importarle su contenido al extremo de pretender su anulación.   

En  ese  orden de ideas, la Corte considera  que  el  interés  jurídico  para  recurrir  tiene  relación  directa  con las  pretensiones  que  el  sujeto  procesal que se dice afectado haya formulado ante  los  jueces  de  instancia.  Si  lo  que se pretende en sede de casación no fue  planteado  al  funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia  a  través  del  recurso  de  apelación,  para,  luego  de  dejar  vencer  esas  oportunidades  que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en  ilegítima  su  causa,  porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si  no  se  decidió  por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se  le solicitó a través de la oportuna alzada.   

Además, no deben olvidarse las limitaciones  que    al    funcionario    Ad   quem   imponía  el  artículo  217 del Decreto 2700 de 1991 (204 de la Ley  600  de 2000), en virtud del cual sólo quedaba habilitado para resolver aquello  que  a  través de la apelación le planteaba el sujeto procesal inconforme. Por  manera  que  si  lo que se solicita en sede de casación no fue pedido a través  del  recurso  vertical,  surge  obvio que no puede acusarse al Tribunal de errar  por  no  decidir  algo  que  era de imposible pronunciamiento porque nunca se le  solicitó.  Así,  carece de interés jurídico para recurrir en casación quien  solicita  a  la  Corte  lo  que  dejó  de  impetrar  al  funcionario de segunda  instancia.   

En  el  caso  concreto,  el apoderado de la  parte  civil  mostró  su  conformidad  con  el fallo de primera instancia al no  ejercer  el  derecho de impugnación, pese a que allí se abstuvo el fallador de  determinar  condenación  en  perjuicios,  por  falta  de  sustento  probatorio,  respecto  de  los  materiales,  y  porque  no  se  causaron, con relación a los  morales.   

De   igual   modo,  se  advierte  que  la  pretensión  concreta  que  elevó la parte civil, desde el momento mismo en que  presentó  la  demanda de constitución, se encaminó única y exclusivamente al  reconocimiento de una suma dineraria por concepto de perjuicios.   

Y  que  en  ese  sentido  fue igualmente su  pedimento  en  la audiencia pública de juzgamiento, en la que solicitó condena  solidaria  para los procesados, al pago de los daños y perjuicios señalados en  su demanda, con la correspondiente indexación.   

Tampoco  demostró  la  parte  civil que en  algún  estadio  de  la  actuación,  diferente  al  que  ahora  nos ocupa, haya  fundamentado  la comisión de un delito de abuso de confianza; por el contrario,  es  claro  que  su  pretensión  condenatoria, en lo que al atentado patrimonial  respecta, siempre estuvo dirigida al delito de estafa.   

De allí entonces que no era procedente que  el  Tribunal se pronunciara con relación a hipótesis que en momento alguno fue  planteada,  debido  a  que  sólo  podía  abordar los asuntos inescindiblemente  ligados  al objeto de impugnación, que en este caso tocaban con la declaratoria  de  responsabilidad  de  los  acusados,  a instancias de la apelación de dos de  ellos y uno de sus defensores.   

Por lo tanto, se insiste en que si la parte  civil  no apeló la sentencia de primera instancia, en la que se abstuvo el juez  de  condenar  en  perjuicios,  además  de  aceptar  la calificación jurídica,  renunció  a  la  única  pretensión  que  plasmó en el libelo de demanda, por  manera  que  procurar  a  toda  costa ahora un fallo condenatorio, lo único que  deja  entrever  es un ánimo vindicativo que desdibuja su rol dentro del proceso  penal.   

A propósito de la intervención de la parte  civil  en  el proceso penal, la Sala, siguiendo precedentes jurisprudenciales de  la           Corte           Constitucional3, ha reconocido que al paso que  le  asisten  dentro  del  mismo  además  del  derecho  a  la reclamación de la  indemnización  de  perjuicios,  los de conocer la verdad y realizar el ideal de  justicia,  también  llama  la  atención  sobre  cómo  estos  últimos admiten  restricciones  razonables, tales como condicionar la presencia de la parte civil  en  el  proceso  penal a que no haya intentado la reparación pecuniaria ante la  jurisdicción   civil   y   a   que  acredite  la  causación  de  un  perjuicio  directo.   

Así  mismo,  que  se  enfatiza  en  que la  circunstancia  fundamental  legitimadora de la concurrencia de la parte civil en  el  proceso  penal  es  su interés indemnizatorio, quedando sometido, como todo  sujeto  procesal,  a  los  mandatos legales previstos para la tramitación de la  acción  penal  y  para  la  terminación  normal  o  anormal del procedimiento,  resultándole  incompatible  a  sus intereses que discuta unos y otros aspectos,  so  pretexto  de  que  ellos  hacen  nugatorio  su  derecho  a  la verdad o a la  justicia,  mas cuando la jurisprudencia constitucional hace especial énfasis en  que  la  satisfacción  de  los  derechos  a  la verdad y a la justicia no puede  servir  de  excusa  para convertir el proceso penal en un mecanismo exclusivo de  venganza                   privada4.   

En   concreto,   así  se  pronunció  la  Sala:   

“Y pese a que  en  la  sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las víctimas y los  perjudicados  concurrieran  al  proceso penal sólo para el logro de la verdad o  de  la  justicia,  mientras  que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la  doctrina  de  la Corte Constitucional “no ha evolucionado hasta considerar que  estos  -la  verdad y justicia- puedan desplazar la pretensión indemnizatoria”  (Cfr.  Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en  punto  a  sostener que en los eventos en los cuales la intervención de la parte  civil  está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia,  debe  acreditar  un  daño  concreto  que  se le haya  causado,   en   virtud   del   cual   se   justifique   la   defensa   de  tales  valores.   

Lo  anterior  constituye razón suficiente  para  concluir  que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de  ponderar,  en  cada  caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la  justicia  que  invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés,  existe    o   no   un   daño   concreto,   real   y  específico,  esto  es, si esta en juego su derecho a  conocer  lo  que  sucedió  y  a precaver que la conducta quede en la impunidad,  como    para    habilitarlo   a   promover   un   recurso   o   una   actuación  determinada.   

Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala  ha  señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en  la  necesidad  de defender la verdad o la justicia, se  requiere,   para  concordar  con  el  contenido  y  alcance  de  las  decisiones  indicadas,   que   el   recurrente   señale   en   forma  expresa  la    fuente   de   ese   interés,   y  cuál  derecho  constitucional  en  particular  le ha  podido  ser vulnerado, o lo que es igual, que acredite  que  como  consecuencia  de  la  conducta  punible  objeto  de  investigación y  juzgamiento,  sus  derechos  sufrieron  un  perjuicio  directo,     real     y    específico.   -Cfr.  Auto  del  22 de junio de  2005, radicado 22102-.   

Particularmente, para lo que interesa en el  asunto   de  la  especie,  si  la  parte  civil  apela  un  fallo  de  carácter  condenatorio  invocando la necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a  la  justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal  determinación  le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno  de  aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender,  en  principio  una  determinación  de dicha naturaleza está llamada a realizar  esos    intereses   superiores   que   podrían   legitimar   su   intervención  procesal”.   

         En  suma,  la  Corte  tiene  claro  que la fuente del interés de la  parte  civil  en  el  presente proceso penal es eminentemente económica, ya que  así  lo  plasmó  de manera exclusiva en su demanda y lo reiteró en el alegato  conclusivo que presentó en la audiencia pública de juzgamiento.   

         Por  lo anterior, se insiste, no demostró el actor la causación de  perjuicio  alguno,  por  haber  renunciado  a  dicha  pretensión, lo cual torna  ilegítimo  su interés para recurrir en casación y conduce a la inadmisión de  la demanda.   

Para terminar, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  apoderada  de  la  parte  civil  de María Genny Chávez de  Muñoz,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del presente  proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Al  efecto  cita  arts.  7°  de  la  Declaración  de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano,  9°  y  11  de  la  Carta  Internacional  de  los  Derechos Humanos;  preámbulo  y arts. 1°, 2° y 29 de la Constitución Política; y 2° y 3° del  Código Penal.   

2 Auto  del 13 de junio de 2002, Rad. 16.662   

3  Sentencias C-228 de 2002, C-899 de 2003 y C-370 de 2006.   

4 C. S.  de   J.,   Sentencia   de   Casación   del   10   de   agosto   de  2006,  Rad.  22.289.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *