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Proceso No 27278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 88
Bogotá D.C., seis de junio de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria de segundo grado proferida el 23 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la que dictó el 24 de julio del mismo año el Juzgado 43 Penal del Circuito de dicha ciudad, por medio de la cual condenó a LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA, DORIS ESTHER PRIETO ROMERO y LUZ AMANDA PRIETO ROMERO, como coautores del concurso de delitos de fraude procesal y estafa tentada.
HECHOS
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma:
“El 27 de enero de 1995, fue suscrito por los señores EDGAR ENRIQUE MOROS CASTILLO y OFELIA CASTILLO DE MOROS (como poderdantes) y el abogado LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA (como apoderado), contrato de mandato a efecto de tramitar proceso de nulidad o resolución de contrato de compraventa firmado entre aquellos y los señores JESÚS GABRIEL MUÑOZ ROJAS y MARÍA JENNY CHÁVEZ DE MUÑOZ personas estas que obligadas a trasladar la propiedad de un inmueble incumplieron. Se pactó por concepto de honorarios de gestión la suma de $200.000 y toda aquella que excediera la cuantía de $4’800.000 que como condena dineraria se obtuviera. Adelantada la acción civil, el 3 de octubre de 1996, el Juzgado 6° civil del circuito profirió fallo en ese sentido, por lo que el apoderado se presentó ante los vencidos en juicio a fin de negociar sus resultas proponiendo éstos, el 18 de diciembre de ese año, el pago de $11’000.000 representados en: un cheque de $5’500.000 a cobrar el 26 de diciembre y $5’500.000 en una letra de cambio, con vencimiento 28 de febrero de 1997, lo que fue aceptado.
Enterados los MOROS-CASTILLO del éxito de la tarea de su abogado, contactaron a los CHÁVEZ-MUÑOZ con el propósito de transigir la obligación, noticiados de la intervención del jurista se manifestaron desconfiados y propusieron arreglo directo por $9.500.000, esto es, $2’000.000 menos de lo pagado a aquél, representados en: un cheque por $5’500.000 a 3 de febrero de 1997 y dos letras de cambio cada una por $2’000.000, exigibles el 10 y 30 de marzo siguiente, de lo cual informaron al Juzgado 6° civil del circuito con manifestación de desistimiento de la acción civil y, a su apoderado judicial con manifestación de revocatoria del poder. Igualmente acordaron dar orden de no pago del cheque girado a BORJA ÁVILA.
Ante el proceder de sus clientes, LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA endosó el cheque, el 20 de diciembre de 1996, a LUZ AMANDA PRIERTO, hermana de DORIS ESTHER PRIETO R., quien lo presentó para su cobro e impagado por la causal atrás mencionada.
Iniciada acción ejecutiva en contra de MARÍA J. CH. DE MUÑOZ, emisora del título valor, conoció el Juzgado 12 civil del circuito, despacho que decretó medidas precautelares, lo que devino en el presente tramite penal y, de acción disciplinaria que el Consejo Seccional de la Judicatura culminó el 22 de junio de 1999 con auto inhibitorio y archivó de la investigación (sic), al concluir que: “…el doctor LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA no incurrió con su proceder en ninguna de las faltas contempladas en el estatuto básico para el ejercicio de la profesión”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos narrados, que fueron denunciados por María Genny Chávez de Muñoz, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá inició investigación preliminar el 8 de septiembre de 1997 y dictó auto de apertura de instrucción el 19 de febrero de 1998.
En desarrollo del proceso, el ente instructor vinculó mediante indagatoria a LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA y DORIS ESTHER y LUZ AMANDA PRIETO ROMERO, mediante diligencias llevadas a cabo el 4 de agosto de 1998 y el 13 de agosto y 8 de octubre de 1999, respectivamente.
Con auto del 17 de abril de 1999, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil, allegada por la apoderada de Chávez de Muñoz, en la que presentó como única pretensión, “que en la sentencia se condene a los responsables de los hechos enunciados, a pagar la suma de $25’000.000 en que estimamos los perjuicios materiales y morales causados con el hecho punible investigado”.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento el 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá emitió contra los procesados resolución de acusación el 18 de febrero de 2002, como presuntos coautores del concurso de conductas punibles constitutivas de fraude procesal y estafa tentada, conforme a las descripciones típicas contenidas en los artículos 182, 356 y 22 del Código Penal de 1980. Dicha decisión fue confirmada por el superior funcional el 28 de febrero de 2003.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que precisando diez sesiones, celebradas entre los meses de marzo de 2004 y abril de 2005, evacuó la audiencia pública de juzgamiento, en la cual la parte civil pidió que se declarara la responsabilidad de los sindicados en los delitos de fraude procesal y estafa tentada “y se condene a pagar solidariamente los daños y perjuicios materiales que su conducta causaron (sic) a mi poderdante MARÍA YENNY CHÁVEZ DE MUÑOZ de acuerdo a la demanda de parte civil presentada, reajustándola cuantía (sic) solicitada con base en los intereses la indexación, las expensas las costas judiciales y las agencias en derecho a que haya lugar ordenando las medidas cautelares que sean necesarias”.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 24 de julio de 2006, condenando a LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA y DORIS ESTHER y LUZ AMANDA PRIETO ROMERO, por los delitos determinados en el pliego de cargos, a las penas principales de 22 meses de prisión y $300.000 de multa, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; del mismo modo, los amparó con el sustituto penal de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios materiales, ya que “no se allegaron elementos de juicio que permitan cuantificarlos”, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a la vía civil, tampoco condenó por morales, porque “no se causaron”.
El fallo fue apelado por los procesados LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA y DORIS ESTHER PRIETO ROMERO y por el defensor de la acusada LUZ AMANDA PRIETO ROMERO; de la alzada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que revocó la condena y en su lugar absolvió a los sindicados de los cargos endilgados en su contra, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Cargo Único.
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, considera el censor que la sentencia recurrida viola directamente la ley penal sustantiva, por falta de aplicación de los artículos 358 y 22 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
En orden a fundamentar su censura, esgrime el apoderado de la parte civil que la Constitución Política consagra nortes jurídicos a los cuales debe ajustarse todo proceso de juzgamiento penal, ya que amparan la tranquilidad ciudadana, alterada por la comisión de un delito, con la seguridad de que todo atentado contra los derechos civiles, será sancionado como lo previó el legislador.
Sostiene a continuación que si bien comparte los razonamientos del Ad quem, lo critica por no haber avanzado en la consideración de ilegitimidad y violación de la ley penal, bajo el entendido que el delito tipificado es el de abuso de confianza tentado, que se evidencia de la apropiación pretendida por los coautores, al querer arrebatar el pequeño capital de los titulares naturales.
Al obrar de esa manera, reitera, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley penal sustantiva, por falta de aplicación de los preceptos reguladores del punible, esto es, los artículos 358 y 22 del Código Penal de 1980, vigente para el momento de los hechos, ya que si bien la acusación se hizo por el delito de estafa, que estudió el Ad quem, lo que se presenta es un abuso de confianza, cuyo análisis omitió. Y como el juzgamiento se enmarcó en violación al Título XIV, contentivo de los delitos contra el patrimonio económico en el que se encuentran ambos, descarta incongruencia alguna.
Dichos planteamientos, dice, tienen fundamento en el bloque de constitucionalidad, estructurado en normas internacionales, constitucionales y legales1.
Con la pretensión de demostrar el cargo, cita algunos ejemplos, a partir de los cuales determina que no siempre es procedente la absolución, pues, acreditada la comisión de otro delito, debe condenarse por este. De allí entonces que no cuestione la argumentación jurídica que realizó el fallador para decidir la absolución, pero agrega que estaba en la obligación de evaluar si la totalidad del comportamiento sometido a análisis, era legítimo, ya que está plenamente demostrado que el acusado abogado (se aclara, BORJA ÁVILA), omitió su deber de conducta, cual era poner en conocimiento de sus poderdantes, el hecho de haber llegado a un acuerdo de voluntades con los acreedores y, por consiguiente, hacerles entrega de los valores que les correspondían.
Considera entonces que es evidente el dolo de apropiación indebida de sumas ajenas, lo que configura el punible de abuso de confianza, pues, una interpretación diferente conduce inexorablemente a que litigantes deshonestos tomen para sí dineros o bienes de sus patrocinados. El dolo, adiciona, no surge de la transacción celebrada, sino de la defraudación a sus poderdantes, representada en el hecho de valerse torticeramente de la figura comercial del endoso de títulos valores, lo que conduce a predicar la coparticipación criminal entre quien así procede, y las personas que reciben el cheque endosado, en este caso, las hermanas PRIETO ROMERO.
Al errar el Ad quem dictando una sentencia incompleta en la que deja impune un comportamiento doloso, manifiesta a continuación, desampara a la sociedad que se alarmó por el atentado contra los derechos de dos personas que depositaron su confianza en un abogado.
Es por ello que concluye que la valoración del acervo probatorio recaudado, no puede conducir a una sentencia absolutoria sino de condena, conforme a las previsiones de los artículos 358 y 36 del Código Penal de 1980.
Pide, por consiguiente, se case la sentencia recurrida y en su lugar, se declare la responsabilidad de los procesados en el delito de abuso de confianza, modalidad de tentativa, recalcando que no se afecta el principio de congruencia, ya que la resolución de acusación se fundamentó en el Título XIV, de los delitos contra el patrimonio económico.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
La del procesado LUIS FERNANDO BORJA ÁVILA.
Según el libelista, la demanda debe declararse improcedente por falta de legitimación y carencia de interés jurídico para recurrir.
El primer aspecto lo fundamenta en la ausencia de querellante legítimo, teniendo en cuenta que el delito de abuso de confianza fue descartado desde el comienzo y que quienes eventualmente pudiesen resultar afectados con el mismo son sus clientes, no la denunciante María Genny Chávez de Muñoz.
El segundo, lo hace radicar en la conformidad que mostró la parte civil a lo largo del proceso, no solo porque en ningún momento cuestionó la calificación jurídica, sino también por no haber apelado la sentencia de primer grado, lo cual es presupuesto para impugnar en sede de casación. Además, porque en el fallo de segunda instancia no se le causó ningún agravio, ya que en el revocado no hubo condenación al pago de perjuicios.
Adicionalmente, dice el no recurrente que la demanda no cumple con los requisitos formales, ya que los hechos fueron narrados en forma acomodada por el censor, no advirtió qué modalidad de casación proponía, formuló precariamente el cargo y desatendió los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no identificó en debida forma a los sujetos procesales.
Manifiesta que la consecuencia procesal de dichas informalidades es su inadmisión. De allí que esa sea su petición a la Corte.
La del defensor de la procesada Luz Amanda Prieto Romero.
Al igual que el procesado BORJA ÁVILA, el defensor de PRIETO ROMERO critica la demanda por no cumplir con los requisitos formales del artículo 212 de la Ley 600 de 200, toda vez que presenta una versión de los hechos fragmentada y acomodada, queda corta en el recuento procesal y no indica todos los aspectos de la sentencia recurrida.
Adentrado en el análisis del cargo, señala que no es procedente considerar el delito de abuso de confianza por falta de querella legítima, si en cuenta se tiene que los destinatarios del cheque eran los clientes del abogado BORJA ÁVILA; además, porque los delitos por los que fueron procesados los sindicados, en todo momento fueron el fraude procesal y la estafa, ambos perseguibles de oficio y objeto de análisis probatorio en la segunda instancia.
Aduce a continuación que el demandante no demostró el cargo invocado, como tampoco la comisión del delito de abuso de confianza; en cambio, en el proceso quedó comprobado que el abogado BORJA ÁVILA actuó dentro de los márgenes legales.
Por último, señala que la no apelación de la sentencia de primera instancia, demuestra la conformidad de la parte civil; igualmente, que la misma no puede estimarse incompleta, ya que se refiere a los delitos por los cuales se convocó a juicio, y que es absolutamente claro que los sindicados no cometieron ilícito alguno.
Por lo anterior, solicita a la Sala “no casar la sentencia recurrida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil será inadmitida, por falta de legitimación para recurrir.
Frente al interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, la Sala ha sostenido2 que a más de la autorización que confiere la ley al sujeto procesal para impugnar -de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000-, es menester que el fallo motivo de demanda haya ocasionado un daño o perjuicio, pues, si por el contrario, ningún agravio le causa la sentencia, no puede importarle su contenido al extremo de pretender su anulación.
En ese orden de ideas, la Corte considera que el interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que el sujeto procesal que se dice afectado haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada.
Además, no deben olvidarse las limitaciones que al funcionario Ad quem imponía el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 (204 de la Ley 600 de 2000), en virtud del cual sólo quedaba habilitado para resolver aquello que a través de la apelación le planteaba el sujeto procesal inconforme. Por manera que si lo que se solicita en sede de casación no fue pedido a través del recurso vertical, surge obvio que no puede acusarse al Tribunal de errar por no decidir algo que era de imposible pronunciamiento porque nunca se le solicitó. Así, carece de interés jurídico para recurrir en casación quien solicita a la Corte lo que dejó de impetrar al funcionario de segunda instancia.
En el caso concreto, el apoderado de la parte civil mostró su conformidad con el fallo de primera instancia al no ejercer el derecho de impugnación, pese a que allí se abstuvo el fallador de determinar condenación en perjuicios, por falta de sustento probatorio, respecto de los materiales, y porque no se causaron, con relación a los morales.
De igual modo, se advierte que la pretensión concreta que elevó la parte civil, desde el momento mismo en que presentó la demanda de constitución, se encaminó única y exclusivamente al reconocimiento de una suma dineraria por concepto de perjuicios.
Y que en ese sentido fue igualmente su pedimento en la audiencia pública de juzgamiento, en la que solicitó condena solidaria para los procesados, al pago de los daños y perjuicios señalados en su demanda, con la correspondiente indexación.
Tampoco demostró la parte civil que en algún estadio de la actuación, diferente al que ahora nos ocupa, haya fundamentado la comisión de un delito de abuso de confianza; por el contrario, es claro que su pretensión condenatoria, en lo que al atentado patrimonial respecta, siempre estuvo dirigida al delito de estafa.
De allí entonces que no era procedente que el Tribunal se pronunciara con relación a hipótesis que en momento alguno fue planteada, debido a que sólo podía abordar los asuntos inescindiblemente ligados al objeto de impugnación, que en este caso tocaban con la declaratoria de responsabilidad de los acusados, a instancias de la apelación de dos de ellos y uno de sus defensores.
Por lo tanto, se insiste en que si la parte civil no apeló la sentencia de primera instancia, en la que se abstuvo el juez de condenar en perjuicios, además de aceptar la calificación jurídica, renunció a la única pretensión que plasmó en el libelo de demanda, por manera que procurar a toda costa ahora un fallo condenatorio, lo único que deja entrever es un ánimo vindicativo que desdibuja su rol dentro del proceso penal.
A propósito de la intervención de la parte civil en el proceso penal, la Sala, siguiendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional3, ha reconocido que al paso que le asisten dentro del mismo además del derecho a la reclamación de la indemnización de perjuicios, los de conocer la verdad y realizar el ideal de justicia, también llama la atención sobre cómo estos últimos admiten restricciones razonables, tales como condicionar la presencia de la parte civil en el proceso penal a que no haya intentado la reparación pecuniaria ante la jurisdicción civil y a que acredite la causación de un perjuicio directo.
Así mismo, que se enfatiza en que la circunstancia fundamental legitimadora de la concurrencia de la parte civil en el proceso penal es su interés indemnizatorio, quedando sometido, como todo sujeto procesal, a los mandatos legales previstos para la tramitación de la acción penal y para la terminación normal o anormal del procedimiento, resultándole incompatible a sus intereses que discuta unos y otros aspectos, so pretexto de que ellos hacen nugatorio su derecho a la verdad o a la justicia, mas cuando la jurisprudencia constitucional hace especial énfasis en que la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia no puede servir de excusa para convertir el proceso penal en un mecanismo exclusivo de venganza privada4.
En concreto, así se pronunció la Sala:
“Y pese a que en la sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al proceso penal sólo para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la doctrina de la Corte Constitucional “no ha evolucionado hasta considerar que estos -la verdad y justicia- puedan desplazar la pretensión indemnizatoria” (Cfr. Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en punto a sostener que en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores.
Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar, en cada caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la justicia que invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés, existe o no un daño concreto, real y específico, esto es, si esta en juego su derecho a conocer lo que sucedió y a precaver que la conducta quede en la impunidad, como para habilitarlo a promover un recurso o una actuación determinada.
Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala ha señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en la necesidad de defender la verdad o la justicia, se requiere, para concordar con el contenido y alcance de las decisiones indicadas, que el recurrente señale en forma expresa la fuente de ese interés, y cuál derecho constitucional en particular le ha podido ser vulnerado, o lo que es igual, que acredite que como consecuencia de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, sus derechos sufrieron un perjuicio directo, real y específico. -Cfr. Auto del 22 de junio de 2005, radicado 22102-.
Particularmente, para lo que interesa en el asunto de la especie, si la parte civil apela un fallo de carácter condenatorio invocando la necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a la justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal determinación le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender, en principio una determinación de dicha naturaleza está llamada a realizar esos intereses superiores que podrían legitimar su intervención procesal”.
En suma, la Corte tiene claro que la fuente del interés de la parte civil en el presente proceso penal es eminentemente económica, ya que así lo plasmó de manera exclusiva en su demanda y lo reiteró en el alegato conclusivo que presentó en la audiencia pública de juzgamiento.
Por lo anterior, se insiste, no demostró el actor la causación de perjuicio alguno, por haber renunciado a dicha pretensión, lo cual torna ilegítimo su interés para recurrir en casación y conduce a la inadmisión de la demanda.
Para terminar, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil de María Genny Chávez de Muñoz, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Al efecto cita arts. 7° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 9° y 11 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos; preámbulo y arts. 1°, 2° y 29 de la Constitución Política; y 2° y 3° del Código Penal.
2 Auto del 13 de junio de 2002, Rad. 16.662
3 Sentencias C-228 de 2002, C-899 de 2003 y C-370 de 2006.
4 C. S. de J., Sentencia de Casación del 10 de agosto de 2006, Rad. 22.289.