27927(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27927  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 136   

Bogotá,  D. C., agosto primero (1°) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados LUIS  ALEJANDRO  RONCANCIO  MARTÍNEZ  y  JOHN  JAVIER  LEYTON  SALAZAR, condenados en  fallos  proferidos  por  el  Juzgado  34 Penal del Circuito de conocimiento y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el primero como autor penalmente responsable de  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o  municiones  y, el segundo, del mismo delito en concurso con falsedad material en  documento público agravada por el uso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“Al  medio  día del 7 de octubre de 2006,  uniformados  adscritos  al  grupo  antiterrorista  de  la  Policía Nacional que  cumplían  labores  de  patrullaje  preventivo  en el sector de la calle 132 con  carrera  152,  barrio  Lisboa  de  esta ciudad, requisaron a tres individuos que  transitaban  por  el  lugar para sorprender a LUIS ALEJANDRO RONCANCIO MARTÍNEZ  con  un  revólver  Ruger  calibre  38,  en  buen estado de funcionamiento y sin  salvoconducto,    así   como   en   posesión   de   22   cartuchos   para   el  mismo.   

El  antes  mencionado  estaba acompañado de  JOHN  JAVIER  LEYTON SALAZAR y REINALDO VÉLEZ GUTIÉRREZ, quienes tenían en su  poder  otras  armas; además, el primero exhibió un permiso falsificado para el  porte del artefacto.”   

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 8 de  octubre  de  2006  en audiencia preliminar ante el Juzgado 53 Penal Municipal en  función  de  control  de  garantías,  la  Fiscalía  286  Seccional de Bogotá  formuló  imputación  en contra de los indiciados por las conductas punibles de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, y en relación  con  LEYTON  SALAZAR  además  por  el  delito de falsedad material en documento  público  agravada por el uso, cargos que en forma libre, consciente e informada  fueron aceptados por los investigados.   

3.  El  12  de febrero de 2007 el Juzgado 34  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá procedió a dictar sentencia  anticipada,  pronunciamiento  en  el  cual  condenó  a LUIS ALEJANDRO RONCANCIO  MARTÍNEZ  y  a  Reinaldo  Vélez  Gutiérrez  a  la  pena  de ocho (8) meses de  prisión  como  autores  penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  arma de fuego o municiones; a JOHN JAVIER  LEYTON  SALAZAR  a  la pena de treinta y un (31) meses de prisión por el delito  que  se  acaba  de  mencionar  en  concurso  con  falsedad material en documento  público   agravada   por   el   uso;  y,  a  todos,  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y a la  prohibición  de tenencia y porte de armas de fuego, por un lapso igual al de la  sanción  privativa de la libertad. Además, a Vélez Gutiérrez le concedió la  condena  de  ejecución  condicional mientras que a RONCANCIO MARTÍNEZ y LEYTON  SALAZAR  les  negó  el  mencionado  subrogado penal y la prisión domiciliaria.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  de  los  procesados  RONCANCIO  MARTÍNEZ y LEYTON SALAZAR, y el 30 de  marzo  siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo que  ahora  es  objeto del recurso extraordinario interpuesto por el mismo recurrente  en primera instancia.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, el recurrente presenta un cargo único contra el  fallo  proferido  por  el Tribunal, acusando que incurrió en violación directa  por  falta de aplicación del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos  de  Nueva  York de 1966, ratificado por Colombia por los  artículos  93  de  la Constitución Política y 3 del cpp de 2004, precepto que  reconoce   como   garantía  fundamental  el  principio  universal  ne  bis in ídem, además, de los artículo  29   de   la   Carta   Fundamental,   38   del  cp  y  314  del  cpp.   

El desacierto consistió en que los jueces de  instancia  le  negaron  a  sus  defendidos  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  teniendo  en  cuenta la  existencia  de  antecedentes  penales,  es decir, les inflingieron doble castigo  por  un  mismo hecho en clara transgresión a la prohibición de que nadie puede  ser  procesado  o  penado  de  nuevo  por una infracción por la cual ya ha sido  definitivamente  absuelto  o  condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento  penal aplicable.   

Por lo tanto, solicita casar parcialmente la  sentencia  y  proferir  la  de  reemplazo  que  sustituya  la  pena  de prisión  intramural por la domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

“1.  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que   se   expresen   sus   fundamentos   o   se   ofrezca   una   sustentación  mínima.   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”,  porque  “Si se  quisiese  parangonar  con  el  sistema  anterior, se podrá afirmar, entre otras  cosas,  que  actualmente  la demanda de casación debe observar el requisito que  antes  contemplaba  el  inciso  3°  del  artículo 212 y la sustentación de su  procedencia   que   para   la   casación   discrecional  exigía  el  artículo  205.   

Esto  último es así, pues si el inciso 2°  del  artículo  184  permite  excluir  la  demanda  “cuando  de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del  recurso”,  es  porque en ella se debe demostrar expresamente  –o  del  desarrollo  del  cargo  se pueda razonablemente inferir- que se requiere el pronunciamiento de la  Corte  para  hacer  efectivo el derecho material, proteger las garantías de los  intervinientes,   reparar   los   agravios  inferidos  a  estos  o  unificar  la  jurisprudencia.   

Pero,  a diferencia del anterior sistema, en  el  que la inadmisión de la demanda sólo procedía por falta de interés o por  inobservancia  de  los requisitos lógicos y formales, en el nuevo es posible no  seleccionarla  a  pesar  de  colmar las exigencias legales o escoger una que, no  obstante  los  defectos  en su elaboración, amerite un pronunciamiento de fondo  “atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación de los mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada”,  como  lo  autoriza  el  inciso  3° del artículo 184 y lo venía  haciendo  la  Corte desde el 19 de agosto de 2004, si bien únicamente cuando su  intervención       era       necesaria       para      proteger      garantías  fundamentales.”2    

3.  Atendiendo  los  criterios  normativos y  jurisprudenciales  que se vienen de avocar, las siguientes son las falencias que  ofrece  la  demanda  presentada por el defensor de los procesados LUIS ALEJANDRO  RONCANCIO MARTÍNEZ y JOHN JAVIER LEYTON SALAZAR:   

3.1.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio  o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  (Constitucional  o  legal)  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y puede  acontecer por uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.2.  Cuando   se demanda una sentencia  por     violación     directa     de    la    ley    sustancial    –que  es lo que plantea el libelista en  el  único  reparo  formulado-  en  cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.3.  Al  recurrente  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos  que  los procesados LUIS ALEJANDRO RONCANCIO MARTÍNEZ y JOHN JAVIER  LEYTON  SALAZAR  reunían  los requisitos establecidos en el artículo 38 del cp  de  2000 que los hacía merecedores de la prisión domiciliaria como sustitutiva  de  la  prisión  y,  no obstante, en la parte resolutiva les negó ese derecho.   

3.4.  En el anuncio del reparo el demandante  afirmó  que  los  jueces de instancia incurrieron en error del intelecto por no  haber  aplicado la norma sustancial que regula la prisión domiciliaria, dejando  de  manifiesto  una  contradicción cuando en la sustentación admite que en los  fallos  censurados,  que  constituyen  una  unidad  jurídica  inescindible para  efectos  de  la  impugnación  extraordinaria,  a sus defendidos se les negó la  sustitución  de  la prisión por no reunir todos los requisitos previstos en la  ley,  es decir, que la norma sustancial sí se aplicó sólo que no lo fue en el  sentido querido por el recurrente.   

3.5.  En relación con la alegada violación  al  principio  de  rango  superior  conocido con el aforismo latino ne  bis  in  ídem,  el Tribunal respondió  que  tal  atentado  no  ocurrió  en el presente asunto, primero, porque ningún  elemento  o  circunstancia  de la realización de las conductas punibles por las  cuales   fueron   declarados   responsables   los   procesados,  recibió  doble  incidencia,  ajena por demás a toda posibilidad tratándose de los antecedentes  en  tanto  no  constituyen  elemento  estructural  del  delito  de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  o municiones, menos como una causal específica o  genérica de mayor punibilidad.   

Como    segundo   aspecto,   porque   el  comportamiento   social  anterior  de  los  procesados  fue  considerado  en  la  providencia  recurrida  para  concluir  con  otros  factores,  entre  ellos  las  circunstancias  de  perpetración  del  delito,  no  sólo la necesidad de hacer  efectivo  el cumplimiento de la pena privativa de la libertad sino también para  afirmar  que  el  descuento  de  ésta  debía  hacerse en un establecimiento de  reclusión, no en la residencia de los sentenciados.   

Ese doble análisis por sí solo y sin otros  miramientos,  de  manera  alguna comporta una violación al mencionado postulado  porque  el  legislador  en los artículos 63 y 38 de la ley 599 de 2000, reclama  para  los  institutos  allí  regulados  la ponderación del desempeño o de los  antecedentes   personales,   familiares  y  sociales  del  sentenciado  con  una  proyección  distinta  y  para  unas  finalidades  diversas,  lo cual excluye la  identidad   objetiva  que  reclama  como  presupuesto  el  comentado  principio.   

Y   es   así   como  de  la  mano  de  la  jurisprudencia  de  esta  corporación  y  de  lo  analizado por esa colegiatura  frente  al  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional y la prisión  domiciliaria,  cuyos elementos comenta a espacio, llegó a la conclusión que el  reparo  del  recurrente  no  encontraba  demostración, juicio frente al cual el  casacionista  tampoco  acredita  la incorrección que haga procedente admitir el  libelo.   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan  sólo  admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los  magistrados  de  la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

“(i)  La  insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición.”3   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de casación presentada por el defensor de los  procesados  LUIS  ALEJANDRO  RONCANCIO  MARTÍNEZ  y JOHN JAVIER LEYTON SALAZAR.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   MAURO SOLARTE  PORTILLA                                              

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  del 23 de marzo de 2006, rad. 24.927.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.     

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