25966(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                               Aprobado  Acta  No.247   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La   Sala   se   pronuncia   acerca  de  la  admisibilidad  de  la demanda de revisión,  presentada  en su nombre, por la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTES  QUIJANO,  contra  la  sentencia  proferida  por la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  el  12  de  noviembre  de  2003,  que  confirmó  parcialmente  la  del  Tribunal Superior de Bogotá y la condenó finalmente por  el delito de prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Jefe  de  la  Unidad 2ª Seccional de  Delitos  contra  la  Fe  Pública y el Patrimonio Económico asignó a la Fiscal  97,  doctora  MARÍA  DEL  ROSARIO  CORTÉS QUIJANO, las diligencias adelantadas  contra  Diana  Esperanza  Vásquez  Velandia y Yuriba Diliet Cuellar,   quienes   en   compañía   de  otros  individuos  fueron  sorprendidas  asaltando una casa ubicada en el Barrio Ciudad  Jardín   de   Bogotá,   hurto   que   fue   avaluado   por   la   víctima  en  $3.103.000.oo.    

Mientras  se  adelantaba la etapa instructiva  por  parte  de  la  doctora CORTÉS QUIJANO, se recibieron llamadas telefónicas  anónimas  en  las  oficinas  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones y en la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Bogotá, en que se alertaba que a cambio  de  siete  o  diez  millones  de  pesos,  la  Fiscal  dejaría en libertad a las  procesadas.   

El  22  de  mayo  de  1998,  atendiendo  una  petición  de  la defensa, la condenada decidió precluir la instrucción por la  conducta  punible  de  cohecho  y  les  otorgó  la  libertad mediante caución.   

Ante  los  hechos puestos en conocimiento, la  Jefe  de  la  Unidad  reasignó  el  proceso  a  la  Fiscal 102 Seccional, quien  procedió  inmediatamente  a  revocar  la  anterior  decisión  y  a extender la  detención preventiva al delito de cohecho.   

2.   El  mismo  22  de  mayo,  luego  de  practicar  algunas  pruebas,  la  Unidad  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá  declaró  abierta  la  instrucción  en contra de la doctora MARÍA DEL  ROSARIO  CORTÉS  QUIJANO, el 13 de agosto la vinculó mediante indagatoria y en  la  resolución  de  situación  jurídica  ordenó  su  detención  preventiva.   

La doctora CORTÉS QUIJANO fue acusada el 9 de  diciembre  de 1998, por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio,  al  estimarse  que la resolución que dictó el 22 de mayo de esa anualidad, fue  manifiestamente  contraria  a  la  ley  y que el motivo para hacerlo fue promesa  remuneratoria.    

3.  El  8  de  agosto  de  2000,  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  condenó a la procesada a la pena de 4 años y 6 meses de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término  y  multa  de  50 salarios mínimos legales mensuales, como autora de los delitos  de  cohecho  propio  y prevaricato por acción, decisión que fue modificada por  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2003, en el  sentido  de  condenarla  a  la  pena  de  3  años  de prisión por el delito de  prevaricato por acción y absolverla del cargo de cohecho propio.   

LA DEMANDA  

MARÍA  DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, actuando  en  su  nombre,  acude  a  la causal 6ª de revisión consagrada en el artículo  220   de  la  Ley  600  de  2000,  cuyo tenor es el siguiente: “Cuando   mediante   pronunciamiento   judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria”.   

Luego en el título que denominó “FUNDAMENTOS  DE  HECHO”,  hace un recuento de la actuación judicial adelantada en su contra  y  señala  que:  “la  base fundamental para que el  Honorable  Tribunal  de Bogotá, me condenara por los delitos de PREVARICATO POR  ACCIÓN  Y COHECHO PROPIO, lo sustentó en la llamada anónima…”,        pero        que,  como  dijo  la  Corte  Suprema  en  su  decisión,   “en  ningún  momento  se  logró  acreditar que hubiese recibido  dicha   suma  de  dinero…”.  Por  ello,  considera  que  al  no  configurarse el  delito   de   cohecho   propio,   “tampoco  existe  fundamento para que exista el prevaricato por acción”.   

Solicita   la  revisión  de  la  sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  señalando  que  en este caso  “no  se  demostró acuerdo doloso entre la Fiscal y  las  sindicadas  o  su representante (abogado), y que tal acuerdo es esencial en  la  tipificación  del  reato, luego, no se ha probado la existencia de éste, y  por  ello  resulta exótico y aberrante condenar por tal conducta”.    

Dice  que  la  Corte  Suprema  “al  dejar  sin  piso  el  delito  de  prevaricato  por  acción, el cual se sostenía por el cohecho propio, es por lo  que  nos encontramos en la causal sexta del artículo 220 del C.P.P. ley 600 del  2000,  ya que existe un pronunciamiento judicial, el cual cambió favorablemente  el  criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.   

En su criterio observa cambio favorable en la  jurisprudencia  de la Corte Suprema, cuando en la sentencia de segunda instancia  contradice  los  argumentos  expuestos  por  el  Tribunal,  al manifestar que la  “ex  fiscal  desde  un  comienzo  no  incurrió  en  desaciertos  contrarios  a delitos dolosos, por cuanto si la funcionaria hubiera  querido  dejar  en  libertad  a  las procesadas lo hubiera hecho desde el primer  momento,  sin  embargo  se  prosiguieron diferentes providencias, negándoles la  libertad….”.   

De otro lado, menciona la demanda que la Corte  se   “extralimita”  al  confirmar  el fallo de segunda instancia, respecto del delito de prevaricato por  acción,  pues  se  apartó  de  los  planteamientos de la sentencia impugnada y  realizó   “nuevos   análisis  diferentes  a  los  planteados por el Tribunal…”.   

Finalmente,  indica  que  en  este  caso  procede la  causal    sexta    de    revisión,    pues    se    presentaron    “inconsistencias   y  contradicciones”  en   la   decisión  proferida  por  la  Corte.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  acción  de  revisión  es un instrumento  extraordinario,  a través del cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada  que  ampara  el  fallo  atacado,  para dejar sin efectos una decisión injusta y  hacer  prevalecer la verdad material. Se ha dicho, asimismo, por la naturaleza y  objeto de la acción  de      revisión, que ella no constituye  una  tercera  instancia,  ni  está establecida para reabrir procesos judiciales  concluidos  con  decisiones  de  cosa  juzgada,  ni  revivir debates probatorios  fallidos,  ni  prolongar  recursos  agotados, sino para corregir injusticias, en  acatamiento  a  los  postulados  de  justicia  material  en  un Estado social de  derecho,  pues,  es  propio  de  la  casación, el enjuiciamiento de los errores  judiciales, por vicios de juicio o vicios de procedimiento.   

Para la admisión de la demanda de revisión,  es  preciso  que  el  libelo  se  ajuste  a las exigencias del artículo 222 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dentro  de  los  cuales  resulta de la mayor  importancia  la expresa mención de la causal que se invoca y los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se apoya; además, el libelista debe aportar las  pruebas  demostrativas  de  los  hechos  básicos  de la petición, al punto que  patenticen  la  inocencia  del  condenado  o  su inimputabilidad o, al menos, la  hagan seriamente deducible.   

En  el  caso  sometido a consideración de la  Sala,  la demandante determina el enfoque central de su pretensión en la causal  6ª  de  revisión, por considerar que el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, varió favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió  de  fundamento  para que el Tribunal Superior le dictara sentencia  condenatoria  como  autora  de  los  delitos de cohecho propio y prevaricato por  acción.   

Ha  señalado esta Sala que cuando se acude a  la   causal    sexta  de  revisión,  esto  es,  porque  la  Corte  ha  variado  favorablemente  el criterio jurídico que sirvió de base al fallo condenatorio,  “es   indispensable  que  el  actor  no  solamente  demuestre  cómo  el  fundamento  de  la sentencia cuya remoción se persigue es  entendido  por  la  jurisprudencia  de  modo diferente, sino que, de mantenerse,  comportaría  una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva solución  ofrecida  por  la  doctrina  de  la  Corte  conduciría  a  la  sustitución del  fallo”,    y   que   por   tanto,   “no  resulta  suficiente  invocar abstractamente la existencia de un  pronunciamiento  del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria,  o de  señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de  la solución del caso, sino que  resulta   indispensable,   además,   demostrar   cómo   de   haberse  conocido  oportunamente  por  los  juzgadores  la  nueva doctrina sobre el punto, el fallo  cuya  rescisión  se persigue habría sido distinto”  1   

Se limitó la accionante a enunciar la causal  de  manera  bastante  precaria, sin llenar las exigencias formales del artículo  222  de  la Ley 600 de 2000, que no por ser rituales dejan de ser sustanciales a  la  hora de invocar un juicio rescindente, orientado a quebrar la firmeza de una  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.   

La dinámica consecuente con la invocación de  la  causal 6 de revisión, exige que el demandante identifique en el contexto de  la  sentencia con fuerza de cosa juzgada el problema jurídico central planteado  y,  a  su  turno, el criterio jurídico consolidado que la  Corte ha empleado para desatarlo.    

Satisfecho  el  punto  anterior, la labor debe orientarse a mostrar en el  momento  actual  cuál  es  la jurisprudencia en vigor que gobierna la materia y  probar   por   qué   su   contenido  resulta  favorable  a  los  intereses  del  accionante.   

Así  pues,  el  demandante debe encontrar la  identidad  de  hecho  y  de  derecho  entre  el caso cuya revisión se pide y la  doctrina  vigente  en el momento, en procura de concluir si la nueva tesis de la  Corte  constituye  un  nuevo enfoque del acontecimiento,  si lo que hace es  emplear  nuevas reglas para la solución del problema o si, finalmente, se trata  de   una   nueva   hermenéutica   de   la   disposición  aplicable.    

No  cumplió  la  solicitante con el deber de  agregar  al  trámite  copia  de la sentencia de primera instancia, lo que trajo  como  consecuencia  la  imposibilidad  de  conocer si el Tribunal tuvo en cuenta  algún  tipo de estudio jurisprudencial para fundamentar la condena a la doctora  CORTÉS QUIJANO.   

De    todas    maneras,   es   desatinado  invocar,  para  efecto  de  sustentar  la  causal  6  de  revisión  del  artículo  220 del C. de P. P., un  aparente  cambio  favorable  de criterio jurisprudencial por la Corte, cuando en  realidad  lo  que  se  hizo fueron correcciones y ajustes propios en el trámite  ordinario,  por cuenta de un  recurso de apelación interpuesto.    

La  revisionista  hace  cuenta  equivocada al  suponer  que  la  acción se orienta contra la sentencia de primera instancia y,  por  consiguiente, es inaceptable su propuesta de aceptar como modificación del  derrotero  doctrinario  criterios  que  hacen  parte  de  la sentencia objeto de  revisión,  porque  precisamente surgieron como producto de la resolución de su  propia apelación.   

Por lo demás, los argumentos expuestos por la  memorialista  corresponden  a  un alegato de instancia, con el cual pretende que  la  Sala  reexamine  la  sentencia dictada en su contra, olvidando que cuando se  invoca   la   causal   6ª  de  revisión,  es  requisito indispensable que el pronunciamiento judicial con el  cual  se  pretende   derruir  el  carácter de cosa juzgada de la sentencia  haya  sido  proferido  con posterioridad y del mismo se advierta que la Corte ha  variado  favorablemente  el  criterio jurídico que sirvió de sustento al fallo  condenatorio objeto de la acción.   

En  otras palabras, el legislador estableció  este  mecanismo para enmendar los posibles errores que en el decurso del proceso  se  puedan  presentar,  o como en el caso de la causal 6ª decisiones judiciales  que  incidan  en  la  suerte  de  un  proceso, entre otras situaciones, pero por  ninguna  razón  puede  considerarse  como  un  nuevo  escenario  en  el cual se  pretenda revivir etapas concluidas y debates ya superados.   

Estos  parámetros  de  admisibilidad  no son  respetados  en  la  demanda de revisión que postula en su nombre la sentenciada  MARÍA  DEL  ROSARIO  CORTÉS QUIJANO, siendo, por tanto, inexorable su rechazo.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO ADMITIR la demanda  de  revisión  presentada en su nombre, por la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTES  QUIJANO,  de conformidad con  las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

GUILLERMO  ANGULO  GONZÁLEZ                                            RICARDO CALVETE RANGEL   

PATRICIA  CASTRO  DE CÁRDENAS                                           SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  JOSÉ  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 

JAVIER    ZAPATA    ORTÍZ                                                        LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Revisión 21685, 11 de diciembre de 2003, Marina Pulido de Barón.     

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