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Proceso No 25966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.247
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada en su nombre, por la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de noviembre de 2003, que confirmó parcialmente la del Tribunal Superior de Bogotá y la condenó finalmente por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. El Jefe de la Unidad 2ª Seccional de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico asignó a la Fiscal 97, doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, las diligencias adelantadas contra Diana Esperanza Vásquez Velandia y Yuriba Diliet Cuellar, quienes en compañía de otros individuos fueron sorprendidas asaltando una casa ubicada en el Barrio Ciudad Jardín de Bogotá, hurto que fue avaluado por la víctima en $3.103.000.oo.
Mientras se adelantaba la etapa instructiva por parte de la doctora CORTÉS QUIJANO, se recibieron llamadas telefónicas anónimas en las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigaciones y en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en que se alertaba que a cambio de siete o diez millones de pesos, la Fiscal dejaría en libertad a las procesadas.
El 22 de mayo de 1998, atendiendo una petición de la defensa, la condenada decidió precluir la instrucción por la conducta punible de cohecho y les otorgó la libertad mediante caución.
Ante los hechos puestos en conocimiento, la Jefe de la Unidad reasignó el proceso a la Fiscal 102 Seccional, quien procedió inmediatamente a revocar la anterior decisión y a extender la detención preventiva al delito de cohecho.
2. El mismo 22 de mayo, luego de practicar algunas pruebas, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró abierta la instrucción en contra de la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, el 13 de agosto la vinculó mediante indagatoria y en la resolución de situación jurídica ordenó su detención preventiva.
La doctora CORTÉS QUIJANO fue acusada el 9 de diciembre de 1998, por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, al estimarse que la resolución que dictó el 22 de mayo de esa anualidad, fue manifiestamente contraria a la ley y que el motivo para hacerlo fue promesa remuneratoria.
3. El 8 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la procesada a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como autora de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, decisión que fue modificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2003, en el sentido de condenarla a la pena de 3 años de prisión por el delito de prevaricato por acción y absolverla del cargo de cohecho propio.
LA DEMANDA
MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, actuando en su nombre, acude a la causal 6ª de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
Luego en el título que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO”, hace un recuento de la actuación judicial adelantada en su contra y señala que: “la base fundamental para que el Honorable Tribunal de Bogotá, me condenara por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN Y COHECHO PROPIO, lo sustentó en la llamada anónima…”, pero que, como dijo la Corte Suprema en su decisión, “en ningún momento se logró acreditar que hubiese recibido dicha suma de dinero…”. Por ello, considera que al no configurarse el delito de cohecho propio, “tampoco existe fundamento para que exista el prevaricato por acción”.
Solicita la revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, señalando que en este caso “no se demostró acuerdo doloso entre la Fiscal y las sindicadas o su representante (abogado), y que tal acuerdo es esencial en la tipificación del reato, luego, no se ha probado la existencia de éste, y por ello resulta exótico y aberrante condenar por tal conducta”.
Dice que la Corte Suprema “al dejar sin piso el delito de prevaricato por acción, el cual se sostenía por el cohecho propio, es por lo que nos encontramos en la causal sexta del artículo 220 del C.P.P. ley 600 del 2000, ya que existe un pronunciamiento judicial, el cual cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
En su criterio observa cambio favorable en la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando en la sentencia de segunda instancia contradice los argumentos expuestos por el Tribunal, al manifestar que la “ex fiscal desde un comienzo no incurrió en desaciertos contrarios a delitos dolosos, por cuanto si la funcionaria hubiera querido dejar en libertad a las procesadas lo hubiera hecho desde el primer momento, sin embargo se prosiguieron diferentes providencias, negándoles la libertad….”.
De otro lado, menciona la demanda que la Corte se “extralimita” al confirmar el fallo de segunda instancia, respecto del delito de prevaricato por acción, pues se apartó de los planteamientos de la sentencia impugnada y realizó “nuevos análisis diferentes a los planteados por el Tribunal…”.
Finalmente, indica que en este caso procede la causal sexta de revisión, pues se presentaron “inconsistencias y contradicciones” en la decisión proferida por la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión es un instrumento extraordinario, a través del cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material. Se ha dicho, asimismo, por la naturaleza y objeto de la acción de revisión, que ella no constituye una tercera instancia, ni está establecida para reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada, ni revivir debates probatorios fallidos, ni prolongar recursos agotados, sino para corregir injusticias, en acatamiento a los postulados de justicia material en un Estado social de derecho, pues, es propio de la casación, el enjuiciamiento de los errores judiciales, por vicios de juicio o vicios de procedimiento.
Para la admisión de la demanda de revisión, es preciso que el libelo se ajuste a las exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales resulta de la mayor importancia la expresa mención de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; además, el libelista debe aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, al menos, la hagan seriamente deducible.
En el caso sometido a consideración de la Sala, la demandante determina el enfoque central de su pretensión en la causal 6ª de revisión, por considerar que el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, varió favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento para que el Tribunal Superior le dictara sentencia condenatoria como autora de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción.
Ha señalado esta Sala que cuando se acude a la causal sexta de revisión, esto es, porque la Corte ha variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de base al fallo condenatorio, “es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo”, y que por tanto, “no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto” 1
Se limitó la accionante a enunciar la causal de manera bastante precaria, sin llenar las exigencias formales del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que no por ser rituales dejan de ser sustanciales a la hora de invocar un juicio rescindente, orientado a quebrar la firmeza de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
La dinámica consecuente con la invocación de la causal 6 de revisión, exige que el demandante identifique en el contexto de la sentencia con fuerza de cosa juzgada el problema jurídico central planteado y, a su turno, el criterio jurídico consolidado que la Corte ha empleado para desatarlo.
Satisfecho el punto anterior, la labor debe orientarse a mostrar en el momento actual cuál es la jurisprudencia en vigor que gobierna la materia y probar por qué su contenido resulta favorable a los intereses del accionante.
Así pues, el demandante debe encontrar la identidad de hecho y de derecho entre el caso cuya revisión se pide y la doctrina vigente en el momento, en procura de concluir si la nueva tesis de la Corte constituye un nuevo enfoque del acontecimiento, si lo que hace es emplear nuevas reglas para la solución del problema o si, finalmente, se trata de una nueva hermenéutica de la disposición aplicable.
No cumplió la solicitante con el deber de agregar al trámite copia de la sentencia de primera instancia, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de conocer si el Tribunal tuvo en cuenta algún tipo de estudio jurisprudencial para fundamentar la condena a la doctora CORTÉS QUIJANO.
De todas maneras, es desatinado invocar, para efecto de sustentar la causal 6 de revisión del artículo 220 del C. de P. P., un aparente cambio favorable de criterio jurisprudencial por la Corte, cuando en realidad lo que se hizo fueron correcciones y ajustes propios en el trámite ordinario, por cuenta de un recurso de apelación interpuesto.
La revisionista hace cuenta equivocada al suponer que la acción se orienta contra la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, es inaceptable su propuesta de aceptar como modificación del derrotero doctrinario criterios que hacen parte de la sentencia objeto de revisión, porque precisamente surgieron como producto de la resolución de su propia apelación.
Por lo demás, los argumentos expuestos por la memorialista corresponden a un alegato de instancia, con el cual pretende que la Sala reexamine la sentencia dictada en su contra, olvidando que cuando se invoca la causal 6ª de revisión, es requisito indispensable que el pronunciamiento judicial con el cual se pretende derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia haya sido proferido con posterioridad y del mismo se advierta que la Corte ha variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento al fallo condenatorio objeto de la acción.
En otras palabras, el legislador estableció este mecanismo para enmendar los posibles errores que en el decurso del proceso se puedan presentar, o como en el caso de la causal 6ª decisiones judiciales que incidan en la suerte de un proceso, entre otras situaciones, pero por ninguna razón puede considerarse como un nuevo escenario en el cual se pretenda revivir etapas concluidas y debates ya superados.
Estos parámetros de admisibilidad no son respetados en la demanda de revisión que postula en su nombre la sentenciada MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS QUIJANO, siendo, por tanto, inexorable su rechazo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en su nombre, por la doctora MARÍA DEL ROSARIO CORTES QUIJANO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL
PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
JAVIER ZAPATA ORTÍZ LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Revisión 21685, 11 de diciembre de 2003, Marina Pulido de Barón.