26253

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.09  

Bogotá D.C.,  primero (1º) de febrero  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de los procesados    HECTOR  HORACIO  NAVARRO  DAZA  y  FERNANDO FORERO, contra la  sentencia  de  4  de  mayo 2006 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la dictada de manera anticipada por el Juzgado Octavo Penal Municipal  del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  los  condenó  como coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en la  modalidad de tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Al  medio  día  del 20 de diciembre de 2005  varios  sujetos ingresaron a la iglesia de Nuestra Señora de las Aguas, ubicada  en  la  carrera  3  A N° 18 – 66 del centro de Bogotá y procedieron a amenazar  con  arma  blanca  e inmovilizar al párroco y los feligreses que se encontraban  allí  para  despojarlos  de  sus  bienes,  como  teléfonos  celulares, objetos  personales y dinero en efectivo, estimados en $5.542.000,oo.   

Unidades de la Policía Nacional que habían  sido  alertadas acerca del posible asalto en la iglesia en mención, desplegaron  el  operativo  de  rigor  y  capturaron a tres sujetos cuando salían de la sede  religiosa  con  varios  maletines  y  dos  que  los  aguardaban  al  frente, que  corresponden  a  HECTOR  HORACIO  NAVARRO  DAZA,  FERNANDO FORERO, Luís Eduardo  Oviedo   Moreno,  Víctor  Eusebio  Piñares  Cortina  y  Carlos  Alfonso  Silva  Benavides.   

Puestos  a  disposición de la Fiscalía, se  legalizó  la  captura  por  el  Juez  Noveno  Penal  Municipal con funciones de  Control  de  Garantías  de Bogotá en audiencia preliminar llevada a cabo el 21  de  diciembre  de  2005.  El  ente  investigador les formuló imputación por la  posible  comisión del delito de hurto calificado y agravado consumado, a la vez  solicitó  les  fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.  Dado  que  los  procesados no aceptaron los cargos, se los afectó con la medida  cautelar de carácter personal solicitada.   

Presentado    por    la   Fiscalía   el  correspondiente  escrito  de  acusación  por el delito contra el bien jurídico  del  patrimonio  económico  previsto  en  los  artículos 239, 240, inciso 1°,  numerales  1° y 2° e inciso 2°, y 241, numeral 10° de la Ley 599 de 2000, el  Juzgado  Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento realizó el 1° de  febrero  de 2006 la audiencia preparatoria de formulación de acusación durante  la  cual,  ante  el  hecho  de la  constitución de un título judicial por  valor  de  $1.020.000,oo para restituir los bienes que no fueron recuperados, el  ente  acusador  y  los  procesados FERNANDO FORERO y HECTOR HORACIO NAVARRO DAZA  llegaron  al acuerdo de formular y aceptar los cargos por la conducta punible de  hurto  calificado  y  agravado  descrita,  pero  en  la  modalidad de tentativa.   

Los  restantes procesados no suscribieron la  negociación  con  la  Fiscalía,  por  lo  tanto, se rompió la unidad procesal  correspondiente.   

Aprobado  el  acuerdo por parte del juez con  funciones  de  conocimiento, se celebró la audiencia para individualización de  pena,  acto  en  el  cual  se  reconoció  personería  al  representante de las  víctimas  quien manifestó que la pretensión indemnizatoria para efectos de la  reparación      integral      de      sus     representados     ascendía     a  $7.500.000,oo.   

Finalmente, el Juzgado emitió fallo el 30 de  marzo  de  2006,  mediante  el  cual  condenó  a  HECTOR HORACIO NAVARRO DAZA y  FERNANDO  FORERO  como coautores penalmente responsables de los delitos de cuyos  cargos  aceptaron, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  igual  término. En la misma oportunidad les negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena, así como la prisión  domiciliaria.   

          Impugnada  la  sentencia  por el defensor de los dos enjuiciados, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la confirmó mediante proveído de 4 de mayo de  2006,   decisión   que   ahora   es   objeto   del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  formula  el  defensor  un cargo por la violación directa de la ley por la falta  de  aplicación  del  artículo  269  de  la  Ley 599 de 2000 relacionada con la  diminuente  punitiva  por  reparación  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico.   

Dice   justificar   la  casación,  en  el  desarrollo   de  la  jurisprudencia  acerca  de  la  negativa  del  ad   quem  para  reconocer  la  diminuente  punitiva  del  precepto  en comento en relación con el incidente de reparación  previsto  en la Ley 906 de 2004, pues si bien en el anterior sistema (Ley 600 de  2000)  existían  mecanismos alternativos para lograr el resarcimiento del daño  en  los  eventos  en  que  la  víctima  tuviera  una pretensión indemnizatoria  desmesurada,   al   impugnar   tal   estimación   y  mediante  prueba  pericial  establecerla,  en  el  nuevo sistema acusatorio se debe adelantar a instancia de  la  víctima  el  trámite  incidental  una  vez  se produzca la declaración de  responsabilidad  penal  para  demostrar  allí  el perjuicio sufrido y su monto,  trámite  en  el  que  escapa  la posibilidad de impugnar la cuantía y hacer la  tasación  por  otros  medios,  excepto  con derrotar la pretensión mediante el  ejercicio del contradictorio.   

Por lo anterior, solicita la intervención de  la  Corte para armonizar las normas penales con el nuevo estatuto adjetivo a fin  de  precisar  sí  en  los  casos  en  que  la  víctima abandona la pretensión  indemnizatoria  o la propone de forma desmesurada, se debe exigir al responsable  la reparación de los  perjuicios.   

Señala que, como el incidente de reparación  es  posterior  a  la  sentencia,  en  tanto que los requisitos del artículo 269  deben  operar  antes del fallo, la ausencia de mecanismos previos a la decisión  definitiva  para  conseguir  la  reparación  de  perjuicios, no puede privar la  aplicación de dicha disminución de pena.   

Igualmente  destaca  que en el nuevo sistema  acusatorio,  aun  cuando  se conserva el premio de la rebaja punitiva para quien  repare,  la  posibilidad  de que ello suceda se queda exclusivamente en manos de  la  víctima,  lo  que no deja de ser peligroso para el ideal de realización de  justicia  material  en  el  hipotético  caso  en  que  aquella estime una cifra  elevada  de  perjuicios, tomando así la justicia por su propia mano a sabiendas  de  que  el infractor recibirá una sanción mayor al no poder cubrir tal monto,  con lo que primaría el interés particular sobre el general.   

En  ese  orden  de  ideas  y bajo la premisa  relacionada  con que en los casos en que la víctima no solicita el incidente de  reparación  o  no  demuestra dentro del mismo el daño, no puede exigírsele al  responsable  penal  la  indemnización,  por  lo  incierta,  radica el error del  Tribunal  en  que  si bien dio por satisfecho el requisito de la restitución de  los  bienes,  no  hizo  lo  mismo  acerca  del requisito de la indemnización de  perjuicios  ante  la  consignación  por  $500.000,oo, basado en que no existía  acuerdo  sobre  esa  cifra  que  no  fue  aceptada  por  el representante de las  víctimas,  ni  la  Fiscalía  la  había  avalado, con lo cual, en criterio del  libelista  se exigiría a los enjuiciados el cubrimiento de los $7.000.000,oo de  perjuicios  contando  únicamente con la manifestación de la pretensión de las  víctimas, sin convocar el incidente de reparación integral.   

Agrega,  que no reconocer la diminuente aún  dentro  del incidente de reparación, desmotiva la intención de los enjuiciados  de  restablecer  el  derecho  que  vulneraron,  ya  que  no  obtendrían  algún  beneficio a cambio.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncia, la  encuentra  en  que  sin  convocar al incidente de reparación y por lo mismo sin  demostrar  los perjuicios causados, se condenó a sus defendidos a una pena más  severa, cuando tenían la firme intención de indemnizar.   

Por último, pide la devolución del título  judicial  por  valor  de $500.000,oo pesos que se constituyó para satisfacer el  requisito de indemnización de perjuicios.   

En  conclusión, solicita a la Sala casar el  fallo  y  proferir  el  de  reemplazo  en  el que se reconozca la diminuente del  artículo 269 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.               Precisión     inicial   

De conformidad con el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  recurso  extraordinario  de  casación está instituido como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos  cuando  se  afecten los  derechos  o  garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente  señaladas  y  siempre  que  se  satisfagan  los  fines  para  los  cuales está  previsto:  “la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia”.    

En  este  orden,  al  estar  demarcada  la  pretensión  del  demandante por el carácter teleológico de la casación,  deberá  acreditar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los  cargos  que  le  dan  sustento,  así  como  demostrar la necesidad del fallo de  casación,  so  pena  que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

El  control  constitucional  y  legal  de la  sentencia  de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario,  de  ahí  que  no  escapen  a  él  los requerimientos metodológicos necesarios  basados  en  la  razón  y  la  lógica  con  la  observancia  de  las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración  de  un derecho fundamental y precisarse de fallo,  como   consecuencia   se  han  de  superar  las  falencias  técnicas  formales,  adquiriendo  a  la  vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente  admisión del libelo.   

Así  mismo, aún  en  los  casos  en que la demanda esté formalmente correcta dentro de la causal  aducida,  la  Corte tiene la facultad para inadmitirla cuando de su contenido se  evidencia  que no se precisa de fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso.   

2.            Del cargo   

          Hechas  las  anteriores  precisiones  conceptuales encuentra la Sala  que  si  bien el censor encamina el reproche bajo el amparo de la causal primera  de  casación  al postular la falta de aplicación de la diminuente punitiva por  reparación  prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para los delitos  contra  el bien jurídico del patrimonio económico, del desarrollo del cargo se  advierte  razonablemente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso de casación.   

En  efecto,  de  la  reseña  hecha  por  el  libelista  se evidencia que el Tribunal, apegado a las disposiciones normativas,  no  aplicó  la  reducción  de  pena  en comento por no reunirse cabalmente los  requisitos  concurrentes  de  restitución  del  objeto material o su valor y la  indemnización de perjuicios.   

Aceptó  el ad quem  que  la restitución de los objetos se cumplía con el  depósito  de  $1.020.000  estimativo  de los bienes no recuperados, pero que el  título  también  aportado  por  el defensor por valor de $500.000,oo en manera  alguna  suplía  los  perjuicios  ocasionados  por no haber sido aceptado por el  representante  de  las  víctimas,  ni  haber  recibido  aval  por  parte  de la  Fiscalía,  por  lo  que  “mal  puede  la judicatura  entrar  a  dar  por  demostrada  la  segunda  exigencia legal establecida por el  artículo  269  del C.P., para proceder a la disminución punitiva que aspira el  impugnante”    

Aunque  el  censor  justifica  el recurso en  el   desarrollo  jurisprudencial  para  la  imbricación  de la reparación  prevista  en  el  ordenamiento sustantivo dentro del sistema procesal acusatorio  en  el  que  está  supeditado  el  incidente  de  reparación a instancia de la  víctima  una vez se ha declarado la responsabilidad penal del agente, la Corte,  en  precedencia,  se  ocupó  de  cotejar  en  detalle ambos institutos. Así en  sentencia  de  casación del 22 de junio de 2006 (Radicación 24817) al estudiar  lo  relacionado  con  la diminuente punitiva, frente al mecanismo de reparación  integral  de  la  Ley  906  de  2004  a  fin  de  establecer cuándo se entiende  satisfecha  la  reparación,  analizó  la capacidad y voluntad para celebrar el  acuerdo,  la  cuantía,  forma  y  oportunidad  del  pago  de la indemnización.   

Allí se destacó que conforme con el código  sustantivo,  para  que  opere  el  mecanismo  de  reducción de pena se exige la  concurrencia  de los requisitos de restitución del objeto material del delito y  la  indemnización  de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, que  por  ser algo eminentemente objetivo elimina alguna liberalidad del juez para su  concesión,  ya  que cumplido el supuesto fáctico sobre la recuperación de los  bienes  o  su  correspondiente  valor  en  caso  de  su  destrucción  o  de  la  imposibilidad  del  procesado de devolverlos y la consecuente indemnización por  los   daños   causados,   se   ha   de   aplicar   la  respectiva  consecuencia  jurídica.   

Y  frente  a  los  novedosos  institutos  de  aceptación  de  cargos,  acuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y el  procesado  previstos  en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 se dijo que  resultaría    un    contrasentido    que    la    indemnización   aceptada  por  la  víctima  impidiera  la  disminución  punitiva;  “…las reflexiones en torno  a  las  figuras  que  consagran  modalidades  de  reparación, conducen a que se  diferencie   la   actitud  indemnizatoria   del   sujeto   activo   de   la   ilicitud   y   la  negociación     o     del     acuerdo    indemnizatorio,  de manera que  en   todos   los   casos   en   que   se   presente   el   primero  –que   incluye   la  negativa  de  la  víctima  a  disminuir  sus pretensiones- se exija el pleno resarcimiento de los  perjuicios,  pero  si  hay  acuerdo  se  esté  a  los  términos   fijados   por   la   libre  voluntad  de  las  partes.  (subrayas ajenas al texto)   

          A  su  turno,  para  armonizar las disposiciones en comento respecto  del  momento  procesal  en  que  debe darse la reparación del artículo 269 del  Código  Penal  para  que  opere  la  reducción  de  pena  se  estableció  que  “…el   tenor   literal  del  precepto  no  admite  discusión.  Se  exige que la reparación se haga antes de dictarse sentencia, y  tanto  en  el  anterior  sistema,  cuando  el  sindicado  se acogía a sentencia  anticipada,  como  en  el  nuevo,  cuando  acepta  los  cargos  o celebra con la  fiscalía  un  convenio respecto de su responsabilidad penal, existe un lapso de  tiempo  entre  la  admisión de la imputación y la expedición de la sentencia,  durante    el    cual   es   factible   hacer   la   reparación   con   efectos  punitivos.   

“Aún  si  se  celebra el juicio oral, que  concluye  con  el  anuncio  judicial del sentido del fallo, mientras no se dicte  éste,  la  reparación que se haga una vez concluido el acto también surte las  mismas consecuencias respecto de la rebaja de pena.   

          (…)   

“Para  los  efectos  punitivos,  el  pago  convenido  puede hacerse aún después de la aceptación de cargos o del acuerdo  que  sobre  la  responsabilidad  penal  celebren  el  imputado  o  acusado  y la  fiscalía,  siempre  que  sea antes de dictarse la sentencia de primera o única  instancia”   

Finalmente,  para descartar alguna posición  de  preeminencia  de  la  víctima sobre el procesado, la Sala tras analizar las  normas  procesales del incidente de reparación integral de los artículos 102 y  ss.,  de  la Ley 906 de 2004 concluyó que: “…tiene  por  objeto  primordial lograr el acuerdo del declarado penalmente responsable y  de  la víctima sobre los daños de todo orden causados con la conducta punible,  convenio  al que obviamente se llega por la confluencia de voluntades, es decir,  porque   los  dos  extremos  de  la  pretensión  indemnizatoria  concilian  sus  diferencias,  sin que pueda afirmarse que se privilegia alguna de las posiciones  para obligar a la otra parte a aceptarla”.   

          No  sobra  destacar que el procesado no se encuentra inerme frente a  la  pretensión indemnizatoria de la victima, porque como filosofía que enmarca  el  sistema  acusatorio se encuentran los programas de justicia restaurativa con  los  cuales  se  busca  el  acuerdo  entre las partes para la resolución de las  cuestiones  derivadas  del delito, no sólo con la conciliación en el incidente  de  reparación,  sino  con  el mecanismo de mediación que puede darse desde la  formulación  de  imputación  y  hasta  antes del inicio del juicio oral en los  delitos  como  el de la especie, ya que es perseguible de oficio y su mínimo de  pena  no  excede  de  cinco  (5)  años  de  prisión  tal y como lo dispone los  artículos 523 y 524 de la ley 906 de 2004.   

En  síntesis,  no procedía la disminución  punitiva  porque  no  se  cumplió  con  el  requisito  de  la indemnización de  perjuicios  antes  del  fallo  de  primer  grado,  ni  se hizo patente el ánimo  conciliatorio por parte de los enjuiciados, en ese sentido.   

Por  último, la solicitud del defensor para  que  le sea devuelto el título judicial consignado por valor de $500.000,oo, no  puede  en  manera  alguna  atenderse  porque  como  lo  dispuso  el a  quo,  en decisión que fuera confirmada  por  el  Tribunal,  ordenó  su  entrega a favor del Párroco, Jaime Reina Pardo  “en calidad de abono al monto de daños y perjuicios  que  integran  su  pretensión  indemnizatoria  máxime  que  con tal fin, el de  satisfacer  los  mismos  fue consignado.”     

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004  se  impone la inadmisión de la demanda cuando se advierta que no se precisa del  fallo  para cumplir alguno de tales fines de la casación, por ello considera la  Sala  en  cuanto  se  refiere  al  reproche  objeto de estudio no se requiere la  sentencia  casacional, pues se ha puntualizado sobre los requisitos relacionados  con  la  reparación  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y su  relación  con  el  incidente  de  reparación  integral  previsto en el sistema  procesal acusatorio, como se anotó.   

          3.        Precisión final   

         

En  consideración a que contra la decisión  de  inadmisión  de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

          1.  La  insistencia  es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el demandante, dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la notificación de la providencia mediante la  cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

          2.  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través  de  sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.   

          3.  Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          4.        El  auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la sentencia de segunda instancia contra la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y  conlleve a la admisión del libelo.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  los procesados HECTOR  HORACIO  NAVARRO  DAZA  y  FERNANDO  FORERO,  por  las  razones  expuestas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo     184    de    la     Ley  906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de  insistencia   en   los   términos   precisados  por  la  Sala  en  la  presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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