Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 13.
Bogotá D.C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a nombre propio por el condenado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencias de enero 27 de 2003 y julio 8 de 2004, expedidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, el mencionado –abogado de profesión— fue condenado como autor de fraude procesal a 20 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En contra de la sentencia de segunda instancia, que causó ejecutoria el 17 de agosto de 2004, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
1. Tras relacionar la actuación que tuvo lugar en el proceso que se adelantó en su contra y que finalizó con sentencia condenatoria, dice el actor que de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en ese trámite el engaño a la justicia nació con la presentación que hizo el 31 de mayo de 1993, en representación de Luis Gómez Chávez y en contra de Santiago Sarmiento, de la demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha.
Así las cosas, si esa fue la fecha de los hechos y 7 años y 7 meses después, el 19 de diciembre de 2000, quedó en firme la acusación al confirmarse en segunda instancia el auto de calificación sumarial, para ese momento se había operado la prescripción de la acción penal. Y aunque el punto fue alegado en el trámite procesal, los funcionarios judiciales consideraron, en contra de la ley y de la jurisprudencia, que el engaño a la justicia se había prolongado hasta cuando se dictó la sentencia civil.
2. Según el actor el Juez Civil debió examinar unos documentos anexos a la demanda que ponían al descubierto la mentira constitutiva del fraude procesal. El demandado, a su turno, al responder el libelo el 27 de octubre de 1993 desestimó y desmintió la mayoría de los hechos, propuso como excepciones que la acción era engañosa y fraudulenta, la inexistencia material de la cosa invocada y aportó como pruebas algunos documentos, entre ellos las copias de otros procesos civiles.
También él, como abogado del demandante, solicitó dentro del “traslado de las excepciones” esos procesos que cursaron en los Juzgados 7º y 19 Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que aunada a otras –que relaciona— acreditan total ausencia de culpabilidad suya en el delito contra la administración de justicia.
Las evidencias allegadas hasta ese momento ponían de manifiesto que lo expresado en la demanda no correspondía a la realidad y, por ende,
“Mal podría afirmarse por las instancias penales judiciales que el engaño perduró hasta cuando se dictó la sentencia de primer grado, situación diferente es que en esta etapa se entre a estudiar las excepciones de mérito o fondo. Pero lo cual no indica que durante el desarrollo del proceso ordinario el Juez no lo conozca o estudie para de esta manera ser víctima la administración de justicia del engaño. Cuando este desde un comienzo fue puesto al descubierto”.
3. Trae a colación el libelista varias jurisprudencias de la Sala referidas a la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal, de acuerdo con las cuales su término debe contabilizarse a partir del último episodio de inducción en error, es decir, desde cuando la conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión de que venía siendo objeto la administración de justicia, concluyendo que en su caso el último acto que podía tenerse como engañoso –pese a estimar que no era a su juicio eficaz para inducir en error— ocurrió el 31 de mayo de 1993, al presentar la demanda de restitución; o en junio del mismo año, al examinarse el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del pleito como paso previo a la admisión de la demanda; o el 27 de octubre siguiente, al producirse la contestación de la demanda, con la cual el Juez “pudo salir del supuesto engaño”.
“Resulta aún más claro el momento en que cesa el presumido engaño, cuando el Juez del día 12 de junio de 1995 practica personalmente como se lo ordena la ley la diligencia de inspección judicial al inmueble y el mismo constata que lo vertido en la demanda es mentira, pues quien atiende la diligencia es precisamente el demandado y no el demandante, quien se decía tenía la posesión”.
4. En conclusión: cualquiera de esas fechas se debe tener en cuenta como de “cese del supuesto engaño a la justicia” y, por lo tanto, para cuando quedó en firme la acusación habían transcurrido desde las mismas los 5 años en los que prescribía la acción penal del delito de fraude procesal.
La petición del condenado es, pues, que se declare fundada la causal de revisión planteada y se declaren inválidas las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La finalidad de la acción de revisión, como se sabe, es el remedio de errores judiciales derivados de circunstancias que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación. No es un mecanismo para reabrir el debate sobre el mismo referente fáctico que fue objeto de la controversia procesal ni para cuestionar el contenido de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que ostenta el carácter de definitiva e inmutable. No está prevista, en fin, para discutir sobre el debido proceso del trámite que finalizó, sobre las garantías procesales, sobre el supuesto de hecho de la sentencia ejecutoriada ni sobre sus consecuencias jurídicas, que son temas propios de las instancias procesales y del recurso extraordinario de casación.
2. Su procedencia está circunscrita a las circunstancias que establece la ley y que el demandante tiene la carga de demostrar. Una de ellas, que es la invocada en el presente caso, está consagrada en el artículo 220-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000 –reproducido en el mismo numeral del 192 de la ley 906 de 2004—, tiene que ver con haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Ha dicho la Corte en relación con ella que no permite el cuestionamiento de aspectos inherentes a la adecuación típica, a la culpabilidad, a la autoría o la participación y a las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento incidente en la punibilidad. En otras palabras, no puede derivar en un nuevo debate sobre lo declarado en la sentencia y la prescripción que se alegue, consiguientemente, “es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso”.1
Y no es lo que sucede en el caso examinado porque es claro que los juzgadores de primera y de segunda instancia, ante los cuales se suscitó la controversia aquí planteada, la definieron en la sentencia y concluyeron que no se había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal a través de unos fundamentos que impropiamente el accionante cuestiona en el marco de la acción de revisión, con la aspiración inoportuna de que la Corte reviva ese debate y le otorgue la razón.
3. En el fallo de primera instancia, tras declararse como verdad que el procesado incurrió en el delito de fraude procesal, sancionado en el artículo 182 del Código Penal de 1980 con prisión entre uno y cinco años, se dijo:
“El instante para determinar el supuesto temporal, es aquel en que la administración de justicia ya no podrá seguir desempeñando su función sobre el entendido del elemento inducción en error, por eso la presentación de una demanda y la persistencia de ella durante todo el curso de la acción civil ordinaria, hace inferir que la fecha indicada para efectos de la prescripción es aquella en que el Juez Civil en forma definitiva y de obligatoria observancia para las partes, valoró el medio engañoso y jurídicamente le restó potencialidad de ser eficiente, es decir cuando emitió el fallo (marzo 11 de 1996), que adquirió ejecutoria con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca que devolvió las diligencias en marzo de 1997. Entonces, aquel momento debe ser cuando el Juez Promiscuo del Circuito de Soacha agotó el trámite en función de resolver las pretensiones, halló que la demanda no procedía porque los hechos que la sustentaban no correspondían a la realidad.
“Entonces, para efectos de contabilizar el término de prescripción en este caso, ha de tomarse como referencia el mes de marzo de 1997, según el mandato primero del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el inciso segundo del artículo 84 ibídem, sería de cinco años, contados a partir de marzo de 1997, como dijimos en el párrafo anterior, pues se trata de un fraude procesal ocurrido bajo la vigencia del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980)”.
El Tribunal de segunda instancia, al referirse al punto, que hizo parte del recurso de apelación, respaldó la conclusión del a quo:
“…la inducción en error –dijo— dejó de producir sus efectos cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, que confirmó la del 11 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante la cual negó la declaratoria de pertenencia sobre el bien y dispuso compulsar copias para que se investigara el presunto delito de fraude procesal.
“Según consta en autos, la ejecutoria del fallo de segunda instancia se produjo en marzo de 1997, lo que significa como acertadamente lo indica el señor Juez de instancia, que hasta esa fecha la inducción en error dejó de producir sus efectos.
“En estas condiciones, en criterio de la Sala, la prescripción se interrumpió al producirse la resolución acusatoria ya que ella se dictó el 19 de diciembre de 2000 y desde esa fecha a la actual, no se ha superado el término prescriptivo que es de cinco años, por lo tanto, no se presenta causal de improseguibilidad de la acción que imponga así declararlo”.
4. La verdad material judicialmente declarada en la sentencia, entonces, es que la conducta punible cometida por LUIS ALIRIO TORRES BARRETO fue la de fraude procesal y que la inducción en error de que fue objeto la justicia civil dejó de producir sus efectos en marzo de 1997.
Y como es evidente que bajo esas premisas, indiscutibles en revisión como se dijo, resultó bien negada la prescripción porque para cuando adquirió firmeza la acusación –19 de diciembre de 2000, según la demanda— no había transcurrido el término de 5 años en el que se operaba ese fenómeno frente a la hipótesis delictiva objeto de la condena, es clara la improcedencia de la demanda por falta de acreditación de la causal alegada.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre propio por el condenado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO.
Contra la presente decisión es procedente el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Cfr., por ejemplo, la providencia del 5 de marzo de 1996, revisión 8.336.