23839(06-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 13.   

Bogotá  D.C.,  febrero  seis (6) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Examina  la  Sala  la procedencia o no de la  demanda  de  revisión  presentada  a nombre propio por el condenado LUIS ALIRIO  TORRES BARRETO.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  sentencias  de  enero 27 de 2003 y julio 8 de 2004, expedidas por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  de  Soacha  y  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca,  respectivamente,    el   mencionado   –abogado    de   profesión—  fue  condenado  como  autor de  fraude procesal a 20 meses de  prisión  e  interdicción  en el ejercicio de de derechos y funciones públicas  por el mismo término.   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que causó ejecutoria el 17 de agosto de 2004, no fue interpuesto el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

1. Tras relacionar  la  actuación  que tuvo lugar en el proceso que se adelantó en su contra y que  finalizó  con  sentencia  condenatoria,  dice  el  actor que de acuerdo con las  decisiones  que se adoptaron en ese trámite el engaño a la justicia nació con  la  presentación  que  hizo  el  31 de mayo de 1993, en representación de Luis  Gómez  Chávez  y en contra de Santiago Sarmiento, de la demanda de pertenencia  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha.   

  Así las cosas, si esa fue la fecha de  los  hechos  y 7 años y 7 meses después, el 19 de diciembre de 2000, quedó en  firme   la   acusación   al   confirmarse  en  segunda  instancia  el  auto  de  calificación  sumarial,  para ese momento se había operado la prescripción de  la  acción  penal.  Y  aunque el punto fue alegado en el trámite procesal, los  funcionarios   judiciales   consideraron,   en   contra   de  la  ley  y  de  la  jurisprudencia,  que  el engaño a la justicia se había prolongado hasta cuando  se dictó la sentencia civil.   

2.  Según el actor  el  Juez  Civil  debió examinar unos documentos anexos a la demanda que ponían  al  descubierto  la mentira constitutiva del fraude procesal. El demandado, a su  turno,  al  responder el libelo el 27 de octubre de 1993 desestimó y desmintió  la  mayoría  de  los  hechos,  propuso  como  excepciones  que  la  acción era  engañosa  y fraudulenta, la inexistencia material de la cosa invocada y aportó  como  pruebas  algunos  documentos,  entre  ellos  las  copias de otros procesos  civiles.   

También él, como abogado del demandante,  solicitó  dentro  del  “traslado  de  las  excepciones”  esos  procesos que  cursaron  en  los Juzgados 7º y 19 Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia  que  aunada  a  otras  –que  relaciona— acreditan total  ausencia  de  culpabilidad  suya  en  el  delito  contra  la  administración de  justicia.   

Las  evidencias  allegadas hasta ese momento  ponían  de  manifiesto  que  lo  expresado  en la demanda no correspondía a la  realidad y, por ende,   

“Mal  podría afirmarse por las instancias  penales  judiciales  que el engaño perduró hasta cuando se dictó la sentencia  de  primer  grado, situación diferente es que en esta etapa se entre a estudiar  las  excepciones  de  mérito  o  fondo.  Pero  lo cual no indica que durante el  desarrollo  del  proceso  ordinario el Juez no lo conozca o estudie para de esta  manera  ser  víctima  la  administración  de justicia del engaño. Cuando este  desde un comienzo fue puesto al descubierto”.   

3. Trae a colación  el  libelista  varias jurisprudencias de la Sala referidas a la prescripción de  la  acción  penal en el delito de fraude procesal, de acuerdo con las cuales su  término  debe  contabilizarse  a  partir  del último episodio de inducción en  error,  es  decir,  desde  cuando  la  conducta   ha dejado de producir sus  consecuencias  y  cesa la lesión de que venía siendo objeto la administración  de  justicia, concluyendo que en su caso el último acto que podía tenerse como  engañoso  –pese a estimar  que   no   era   a   su   juicio   eficaz   para  inducir  en  error—  ocurrió  el  31  de mayo de 1993, al  presentar  la  demanda de restitución; o en junio del mismo año, al examinarse  el  certificado  de  libertad  y  tradición del inmueble objeto del pleito como  paso  previo  a  la  admisión  de  la demanda; o el 27 de octubre siguiente, al  producirse  la  contestación  de  la demanda, con la cual el Juez “pudo salir  del supuesto engaño”.   

“Resulta aún más claro el momento en que  cesa  el presumido engaño, cuando el Juez del día 12 de junio de 1995 practica  personalmente  como se lo ordena la ley la diligencia de inspección judicial al  inmueble  y  el  mismo  constata  que  lo vertido en la demanda es mentira, pues  quien  atiende  la  diligencia  es precisamente el demandado y no el demandante,  quien se decía tenía la posesión”.   

4. En conclusión:  cualquiera  de  esas fechas se debe tener en cuenta como de “cese del supuesto  engaño  a  la  justicia”  y,  por  lo  tanto,  para cuando quedó en firme la  acusación  habían  transcurrido  desde  las  mismas  los  5  años  en los que  prescribía la acción penal del delito de fraude procesal.   

La  petición del condenado es, pues, que se  declare  fundada  la  causal de revisión planteada y se declaren inválidas las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.   La  finalidad  de  la  acción  de  revisión,  como  se  sabe,  es  el  remedio  de errores judiciales derivados de  circunstancias  que  no se conocieron durante el desarrollo de la actuación. No  es  un  mecanismo  para  reabrir el debate sobre el mismo referente fáctico que  fue  objeto  de  la controversia procesal ni para cuestionar el contenido de una  sentencia  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada  y que ostenta el carácter de  definitiva  e  inmutable.  No  está  prevista,  en  fin, para discutir sobre el  debido  proceso  del  trámite  que  finalizó, sobre las garantías procesales,  sobre   el  supuesto  de  hecho  de  la  sentencia  ejecutoriada  ni  sobre  sus  consecuencias  jurídicas,  que son temas propios de las instancias procesales y  del recurso extraordinario de casación.   

2.  Su procedencia  está  circunscrita  a  las  circunstancias  que  establece  la  ley  y  que  el  demandante  tiene  la carga de demostrar. Una de ellas, que es la invocada en el  presente   caso,   está  consagrada  en  el  artículo  220-2  del  Código  de  Procedimiento    Penal    de   2000   –reproducido   en  el  mismo  numeral  del  192  de  la  ley  906  de  2004—,  tiene  que ver con  haberse  dictado  sentencia  condenatoria  en  proceso que no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal, por falta de querella o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de  la acción penal.   

Ha  dicho la Corte en relación con ella que  no  permite  el cuestionamiento de aspectos inherentes a la adecuación típica,  a  la culpabilidad, a la autoría o la participación y a las circunstancias del  hecho  o cualquier otro elemento incidente en la punibilidad. En otras palabras,  no  puede  derivar  en  un  nuevo debate sobre lo declarado en la sentencia y la  prescripción  que  se  alegue, consiguientemente, “es aquella  que surja  de   los   hechos  y  del  derecho  tal  como  fueron  considerados  dentro  del  proceso”.1   

         Y  no es lo que sucede en el caso examinado porque es claro que los  juzgadores  de  primera  y  de segunda instancia, ante los cuales se suscitó la  controversia  aquí  planteada,  la definieron en la sentencia y concluyeron que  no  se había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal a través de  unos  fundamentos  que  impropiamente  el accionante cuestiona en el marco de la  acción  de  revisión, con la aspiración inoportuna de que la Corte reviva ese  debate y le otorgue la razón.   

3. En el fallo de  primera  instancia, tras declararse como verdad que el procesado incurrió en el  delito  de  fraude procesal, sancionado en el artículo 182 del Código Penal de  1980 con prisión entre uno y cinco años, se dijo:   

“El  instante para determinar el supuesto  temporal,  es  aquel  en  que la administración de justicia ya no podrá seguir  desempeñando  su  función sobre el entendido del elemento inducción en error,  por  eso  la presentación de una demanda y la persistencia de ella durante todo  el  curso de la acción civil ordinaria, hace inferir que la fecha indicada para  efectos  de la prescripción es aquella en que el Juez Civil en forma definitiva  y  de  obligatoria  observancia  para  las  partes, valoró el medio engañoso y  jurídicamente  le  restó  potencialidad  de  ser  eficiente,  es  decir cuando  emitió  el  fallo (marzo 11 de 1996), que adquirió ejecutoria con la decisión  de  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca que devolvió las  diligencias  en  marzo  de 1997. Entonces, aquel momento debe ser cuando el Juez  Promiscuo  del Circuito de Soacha agotó el trámite en función de resolver las  pretensiones,  halló  que  la  demanda  no  procedía  porque los hechos que la  sustentaban no correspondían a la realidad.   

“Entonces, para efectos de contabilizar el  término  de prescripción en este caso, ha de tomarse como referencia el mes de  marzo  de 1997, según el mandato primero del artículo 83 del Código Penal, en  concordancia  con  el  inciso  segundo del artículo 84 ibídem, sería de cinco  años,  contados  a  partir  de  marzo  de  1997,  como  dijimos  en el párrafo  anterior,  pues  se  trata  de  un fraude procesal ocurrido bajo la vigencia del  anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980)”.   

El  Tribunal  de  segunda  instancia,  al  referirse  al  punto,  que  hizo  parte  del recurso de apelación, respaldó la  conclusión del a quo:   

“…la  inducción  en error –dijo— dejó de producir sus efectos cuando  quedó  ejecutoriada  la decisión de segunda instancia, que confirmó la del 11  de  marzo  de  1996,  dictada  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha,  mediante  la  cual  negó la declaratoria de pertenencia sobre el bien y dispuso  compulsar   copias  para  que  se  investigara  el  presunto  delito  de  fraude  procesal.   

“Según consta en autos, la ejecutoria del  fallo  de  segunda  instancia se produjo en marzo de 1997, lo que significa como  acertadamente  lo  indica  el  señor  Juez de instancia, que hasta esa fecha la  inducción en error dejó de producir sus efectos.   

“En  estas condiciones, en criterio de la  Sala,  la  prescripción se interrumpió al producirse la resolución acusatoria  ya  que ella se dictó el 19 de diciembre de 2000 y desde esa fecha a la actual,  no  se ha superado el término prescriptivo que es de cinco años, por lo tanto,  no  se  presenta  causal  de  improseguibilidad  de  la acción que imponga así  declararlo”.   

4.  La  verdad  material  judicialmente  declarada en la sentencia, entonces, es que la conducta  punible  cometida por LUIS ALIRIO TORRES BARRETO fue la de fraude procesal y que  la  inducción  en  error  de que fue objeto la justicia civil dejó de producir  sus efectos en marzo de 1997.   

         Y  como  es  evidente  que  bajo  esas  premisas,  indiscutibles en  revisión  como  se  dijo,  resultó  bien  negada  la prescripción porque para  cuando       adquirió       firmeza       la       acusación      –19  de  diciembre  de 2000, según la  demanda—   no   había  transcurrido  el término de 5 años en el que se operaba ese fenómeno frente a  la  hipótesis  delictiva  objeto de la condena, es clara la improcedencia de la  demanda por falta de acreditación de la causal alegada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  en  nombre propio por el condenado LUIS ALIRIO TORRES  BARRETO.   

Contra la presente decisión es procedente el  recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                              

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                         

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                             

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Cfr.,  por  ejemplo,  la  providencia  del  5 de marzo de 1996, revisión 8.336.     

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