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Proceso No 28342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
Define la Corte la competencia para conocer del juicio que se adelanta en contra de BALTAZAR PINZÓN ARIZA por el concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa, tráfico y porte de armas de fuego, violencia contra servidor público y acceso carnal violento, según lo expresado por los Juzgados 3° Promiscuo Municipal de Vélez y el 11 Penal Municipal de Bucaramanga, pertenecientes a los Distritos Judiciales de San Gil y Bucaramanga, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En audiencia celebrada el pasado 30 de agosto ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Vélez, se ordenó la captura de BALTAZAR PINZÓN ARIZA como probable responsable del delito de acceso carnal violento.
En cumplimiento de la orden impartida en contra de PINZÓN ARIZA, los funcionarios de policía Judicial se desplazaron a la vereda Llanadas de esa comprensión municipal, siendo recibidos con disparos de arma de fuego por parte del indiciado quien se rehusaba a acatar la orden judicial. Como consecuencia del cruce de disparos resultaron heridos un policial y el indiciado, quienes fueron trasladados, el primero a la Policlínica de Tunja; y, el segundo, en principio al hospital de Vélez y, posteriormente, al Centro Hospitalario de Bucaramanga.
2.- En el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Vélez, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación jurídica e imposición de medida de aseguramiento; en la que luego de instalada y cumplida la intervención del Fiscal Delegado, el Juez solicitó al Fiscal que acreditara el estado de salud del indiciado PINZÓN ARIZA, estableciéndose que éste se encontraba conciente.
En consecuencia, una vez verificado que el indiciado no se encontraba en el recinto de la audiencia pública y que su estado de salud no presentaba condición de inconciencia que autorizara que la diligencia se cumpliera sin su presencia; en orden a garantizar el derecho de defensa material y teniendo en cuenta que se encontraba hospitalizado en la ciudad de Bucaramanga, consideró que correspondía al Juez de Control de Garantías de esa ciudad, legalizar su captura, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse al respecto, decisión que fue impugnada por el Fiscal Delegado y el Defensor Público, mediante la interposición de los recursos de reposición el que fue resuelto desfavorablemente y el, subsidiario, de apelación (fl. 1 carpeta anexa).
3.- El Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, en las horas de la noche llevó a cabo la diligencia de audiencia preliminar instalándola en la habitación 926 C del Hospital Universitario de Santander donde se encuentra internado el indiciado. En el curso del acto, la Fiscalía solicitó, en primer término, la legalización de la captura del indiciado con orden escrita; sin embargo, el juzgado se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia, dado que, los hechos y la captura de PINZÓN ARIZA ocurrieron en Vélez (Santander), ante lo cual se interpuso el recurso de reposición manteniéndose la decisión (fl. 11 carpeta anexa).
4.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez, se inhibió de desatar el recurso de apelación, que de manera subsidiaria, interpusiera el Fiscal Delegado y el Defensor del indiciado contra la providencia mediante la cual se abstuvo de legalizar la captura de PINZÓN ARIZA y, a la vez, atendió la petición elevada por el Fiscal 5° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito, en el sentido de impartir el trámite previsto para la definición de competencia, remitiendo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales o en el evento en que la incompetencia proviene de un Tribunal Superior o de la autoridad que así lo hace, esto es, cuando un juzgado le atribuye la competencia a esa Corporación, cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal de circuito especializado, penal de circuito o penal municipal, que exprese que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
2.- Sobre la definición de competencia, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, expresa:
“Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha proyectado el instituto de definición de competencia en los eventos en que se debata la solicitud de la preclusión de investigación1, en los casos en que la formulación de la imputación se hace ante el juez con funciones de control de garantías2 y en aquéllos contemplados en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, atendiendo la competencia excepcional3, dejando a salvo, obviamente, las previsiones del artículo 55 ibídem, que establece la prórroga de la competencia cuando no se manifieste la incompetencia o no sea alegada en la oportunidad indicada en el artículo 54 íb., excepto que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía y, en todos los eventos, deberá entenderse al juez penal del circuito especializado de mayor jerarquía.
Ahora bien, aunque los hechos que ocupan la atención de la Sala, no se circunscriben exactamente al momento de realizarse la audiencia de formulación de imputación jurídica, ni la de imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías; sino a solicitudes diversas, tales como legalización de captura e incautación y suspensión del poder dispositivo de un arma de fuego, siendo aspectos que indudablemente deben ser conocidos por el Juez con funciones de control de garantías tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y que, eventualmente, entrañarían discrepancia en torno al factor territorial, por ello, no son extraños al instituto de la definición de competencia.
Significa lo anterior, que si el Juez de Control de Garantías ante el cual la Fiscalía solicita audiencia preliminar para la legalización de la captura, formular la imputación, imposición de medida de aseguramiento, etc., estima que no es el competente o si las partes impugnan su competencia, entonces deberá impartir el trámite indicado en el artículo 54 ibídem.
Desde esa perspectiva, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estipula que “La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.” En tanto que el artículo 43 ibídem, determina el Juez competente para ejercer la función de control de garantías y para adelantar el juzgamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”
3.- En el presente caso le asiste competencia a la Corte para definir el asunto, teniendo en cuenta que en la actuación procesal se encuentran mencionados dos Distritos Judiciales, como lo son: San Gil y Bucaramanga.
En efecto, del contenido procesal se desprenden dos aspectos relevantes para definir la competencia de la que se disiente al interior proceso: 1) El 1 de septiembre de 2007, Unidades de la Policía Judicial se desplazaron a la vereda Llanadas de la comprensión municipal de Vélez con el objeto de capturar a BALTAZAR PINZÓN ARIZA según orden judicial escrita número 0620692, quien se resistió al arresto disparando un arma de fuego en contra de la comisión judicial, quienes, así mismo, dispararon causándole lesiones en su extensión corporal; 2) PINZÓN ARIZA fue trasladado, inicialmente, al hospital de Vélez, pero luego debido a su estado de salud se dispuso la remisión al Hospital Universitario de Bucaramanga encontrándose hospitalizado en la habitación 926 C.
Es de anotar que los Jueces 3° Promiscuo Municipal de Vélez y el 11 Penal Municipal de Bucaramanga, ambos con funciones de control de garantías, se rehusaron a llevar a cabo la diligencia de audiencia preliminar para legalizar la captura de PINZÓN ARIZA y de la incautación de elementos con fines de comiso, así como las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adicionadas estas últimas por el segundo despacho judicial mencionado (fl. 11 carpeta anexa), aduciendo, el primero, que dada la ausencia del indiciado no podía llevar a cabo la diligencia pues se afectarían sus derechos fundamentales, específicamente, la defensa material, debido a que el indiciado se encontraba en Bucaramanga, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse. Conocida la actuación por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes aduciendo carencia de competencia porque los hechos y la captura se produjeron en Vélez (Santander).
Es evidente que la situación de ajenidad de los Despachos Judiciales para realizar las audiencias de Control de legalidad de la captura de PINZÓN ARIZA y otras, en principio, originó algunos inconvenientes debido a la limitada competencia que le derivaba el original artículo 39 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007 se establece de manera célere y oportuna la solución del presente caso, pues su artículo 3° que modifica el precepto anterior, señala:
“Artículo 39.- De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.
(…) Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control, de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquél donde por razones de urgencia o por seguridad haya sido recluido el capturado…”
Así las cosas, como quiera que la necesidad de la atención médica del indiciado obligó a que fuera trasladado a un centro hospitalario de mayor nivel, esto es, de la ciudad de Bucaramanga, el funcionario competente para tramitar y decidir la legalidad de la captura y demás aspectos procesales solicitados por la fiscalía es el Juez 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor:
“Artículo 289.- Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de éste, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública
(…) Parágrafo 2.- Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital pero conciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías a solicitud del fiscal se trasladará hasta ese lugar para los efectos de legalización de captura, la formulación de imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.”
En síntesis, se definirá la competencia para resolver las solicitudes de la fiscalía, asignado su conocimiento al Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sólo en cuanto persistan las circunstancias que originaron su intervención, es decir, en el evento en que el indiciado BALTAZAR PINZÓN ARIZA se encuentre recluido en el centro hospitalario de esa ciudad, habida consideración que el juez natural por el factor territorial lo es el Juzgado de Vélez lugar en el que ocurrieron los hechos.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para continuar con el presente proceso corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
Copia de la presente providencia, remítase al Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Vélez.
De la presente decisión infórmese a las partes.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos 24964, 25525 mayo 30 y junio 8 de 2006
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 27605 de junio 13 de 2007
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 28148 agosto 29 de 2007