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Proceso No 28002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 188
Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte decide sobre la manifestación de renuncia a términos efectuada por el ciudadano requerido en extradición, señor HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ y, sobre las pruebas que allega su defensora.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, a quien se le notificó la resolución proferida por el Fiscal General de la Nación que decretó su captura con fines de extradición, en el centro carcelario de la Isla de San Andrés, donde previamente se hallaba privado de su libertad. Actualmente el señor ARANGO SÁNCHEZ se encuentra recluido en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, con los mismos fines.
La solicitud formal de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Número 1936 del 12 de julio de 2007.
En el oficio número OAJ.E. 1321 del 12 de julio de 2007, a través del cual se envió la documentación a la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Una vez recibida la actuación, la Corte, mediante auto del 26 de julio de 2007, dispuso requerir al señor ARANGO SÁNCHEZ a efecto de que designara defensor para el presente trámite. En virtud de ello, el requerido designó a una abogada de su confianza, a quien la Sala reconoció personería mediante auto del 13 de agosto siguiente. En dicho auto se ordenó además, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran las pruebas que estimaran necesario.
El 30 de agosto de 2007, el señor HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ allegó memorial en el cual manifiesta que renuncia a toda clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos, y pide a la Corte agilizar el trámite de su extradición porque “es consciente que en Estados Unidos es donde puede solucionar su problema”.
Asimismo, dentro del término de traslado para solicitar pruebas, la defensora presentó memorial en el cual examina los fundamentos previstos en la ley para conceder o negar la extradición (artículo 502 de la Ley 906 de 2004) y, al final, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición del señor ARANGO SÁNCHEZ, al tiempo que allega como pruebas, sendas copias de una providencia emitida en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas e historia Clínica del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En tal virtud, todos los intervinientes deben contar con el pleno respeto de las facultades, derechos, prerrogativas y oportunidades allí consagradas para los sujetos procesales.
El capítulo IV del Título VI de la citada codificación reglamenta lo concerniente al tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de la Ley 600 de 2000 que la consagra en su artículo 167.
Sobre este aspecto la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalar que aún cuando
“…. el nuevo esquema procesal penal no contempla la figura de la renuncia a términos como lo hacía el artículo 167 de la Ley 600 de 2000, la misma conserva su vigencia en razón a los propósitos perseguidos por el legislador con ellos en el trámite de extradición pasiva.
El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo.
Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses debe emitir la Sala su concepto.
No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”.1
Lo anterior permite entonces aceptar la renuncia a términos presentada por el requerido en extradición HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, habida cuenta que en el escrito que aquí se resuelve hace esa manifestación expresa, y el mismo fue enviado vía fax desde la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra detenido, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.
Con todo, su facultad de renuncia carece de injerencia frente a las posibilidades de intervención consagradas en favor de las demás partes, como ocurre con la defensa y con el representante del Ministerio Público. En consecuencia, como estos intervinientes no han renunciado a los aludidos términos, se impone ordenar su cumplimiento en relación con ellos.
2. En cuanto tiene que ver con el memorial en el que la defensora solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, la Sala lo examinará y responderá en su debida oportunidad, es decir, una vez vencido el término de cinco días para alegar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 501 de la ley 906 de 2004.
Las pruebas que se adjuntan a dicho memorial serán devueltas a la defensora, toda vez que ella no dice qué es lo que pretende probar con las mismas, ni la Sala advierte que puedan tener alguna relación con los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004.
La Sala de tiempo atrás ha sostenido que el concepto que debe rendir, previo a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos hoy día en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia, como ocurre en este caso, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores2.
Lo anterior permite colegir que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán tal entidad.
En este sentido, es indispensable que se individualicen plenamente y que se indique por quien las solicita o las allega, la referida pertinencia, utilidad y conducencia que se derive de su realización, o de la valoración que se solicita, pues de no ser ello así, la decisión que necesariamente se impone es la de su rechazo o devolución, según sea el caso.
Por tanto, como en este caso la defensora no precisa la finalidad que persigue con las pruebas que allega, la Corte ordenará su devolución.
Finalmente, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispone que por la Secretaría de la Sala se CORRA TRASLADO por el término de cinco (5) días, a la defensora y a la Procuradora Delegada, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACEPTAR la renuncia a términos para solicitar pruebas y alegar de conclusión, manifestada por el ciudadano solicitado en extradición, señor HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto.
2. DEVOLVER a la defensora las pruebas que aportó con su memorial del 19 de septiembre de 2007.
3. CORRER por secretaría el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los demás intervinientes presenten sus alegatos de conclusión.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 24 de enero y 1º de agosto de 2007, radicados 26214 y 27867, respectivamente.
2 Auto del 28 de febrero de 2007, extradición número 26545.