28002(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 188  

          Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

          La  Corte  decide  sobre  la  manifestación de renuncia a términos  efectuada  por  el  ciudadano  requerido  en  extradición,  señor HERNÁN   ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ  y,  sobre las pruebas que allega su defensora.   

ANTECEDENTES  

El  Ministerio  del  Interior  y de Justicia  envió  a  esta  Corporación  el  expediente  relacionado  con  el  trámite de  extradición   del   ciudadano   colombiano   HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ, a quien se le notificó la  resolución  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la Nación que decretó su  captura  con  fines  de  extradición, en el centro carcelario de la Isla de San  Andrés,  donde  previamente  se  hallaba privado de su libertad. Actualmente el  señor  ARANGO  SÁNCHEZ se  encuentra  recluido  en  la  Penitenciaria  de  Máxima  Seguridad  de Cómbita,  Boyacá, con los mismos fines.   

   

La  solicitud  formal  de  extradición  fue  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia,   mediante  Nota  Verbal  Número  1936  del  12  de  julio  de  2007.   

En  el  oficio número OAJ.E. 1321 del 12 de  julio  de  2007,  a  través  del cual se envió la documentación a la Sala, el  Ministerio    de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que,   “por  no  existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

Una  vez  recibida  la actuación, la Corte,  mediante  auto  del 26 de julio de 2007, dispuso requerir al señor ARANGO  SÁNCHEZ a efecto de que designara  defensor  para  el presente trámite. En virtud de ello, el requerido designó a  una  abogada  de  su  confianza, a quien la Sala reconoció personería mediante  auto  del  13  de  agosto siguiente. En dicho auto se ordenó además, correr el  traslado  previsto  en  el  artículo  500  de  la ley 906 de 2004, para que los  intervinientes   solicitaran   las   pruebas   que   estimaran  necesario.    

El   30  de  agosto  de  2007,  el  señor  HERNÁN   ALEXANDER   ARANGO   SÁNCHEZ  allegó  memorial  en el cual manifiesta que renuncia a toda clase  de  términos,  práctica  de  pruebas,  recursos  y alegatos, y pide a la Corte  agilizar  el  trámite de su extradición porque “es  consciente    que   en   Estados   Unidos   es   donde   puede   solucionar   su  problema”.     

Asimismo,  dentro  del  término de traslado  para  solicitar  pruebas, la defensora presentó memorial en el cual examina los  fundamentos   previstos  en  la  ley  para  conceder  o  negar  la  extradición  (artículo  502  de  la Ley 906 de 2004) y, al final, solicita a la Corte emitir  concepto  desfavorable  a  la  solicitud de extradición del señor ARANGO  SÁNCHEZ,  al  tiempo  que allega  como  pruebas,  sendas  copias  de  una  providencia emitida en su contra por el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas e historia  Clínica del mismo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De  conformidad  con  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  este  trámite  se  rige por las normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004). En tal  virtud,  todos  los  intervinientes  deben  contar  con  el pleno respeto de las  facultades,  derechos,  prerrogativas y oportunidades allí consagradas para los  sujetos procesales.   

El  capítulo IV del Título VI de la citada  codificación  reglamenta  lo concerniente al tema de los términos fijados para  las  actuaciones  judiciales,  sin hacer mención expresa a la posibilidad de su  renuncia  por  cualquiera  de las partes, a diferencia de la Ley 600 de 2000 que  la consagra en su artículo 167.   

Sobre  este  aspecto la Sala ya ha tenido la  oportunidad de señalar que aún cuando   

“….  el nuevo esquema procesal penal no  contempla  la  figura de la renuncia a términos como lo hacía el artículo 167  de  la  Ley  600  de  2000,  la  misma  conserva  su  vigencia  en  razón a los  propósitos   perseguidos  por  el  legislador  con  ellos  en  el  trámite  de  extradición pasiva.   

El  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004  estatuyó  la  etapa  judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala  de  la  Corte,  así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por  el  término  de  10  días  para  que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  necesarias;  vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10  días  más  el  de distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a  su  juicio  considere  indispensables  para  emitir el concepto; practicadas las  pruebas   dejar   el  proceso  en  secretaría  por  cinco  días  para  alegar;  finalmente,   rendir  concepto  con  fundamento  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Es  evidente  que  el primer traslado tiene  como  propósito  permitir  al  reclamado  que  directamente  o  a través de su  apoderado  solicite  la  incorporación o la práctica de las pruebas que estime  pertinentes  para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual  obligará al Gobierno Nacional de ser negativo.   

Y  el segundo, permitir a los participantes  en  el  procedimiento,  con  base en la solicitud de extradición y sus anexos y  las  pruebas  eventualmente  practicadas,  manifestar  sus argumentos acerca del  sentido  en  que  a su juicio y consultando sus intereses debe emitir la Sala su  concepto.   

No obstante que estos traslados hacen parte  de  la  estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la  ley   dispensa   al  requerido  para  ejercer  los  derechos  de  defensa  y  de  contradicción   instando   la   práctica  de  pruebas  y  controvirtiendo  las  existentes  en  procura  de  obtener  una  opinión  adversa a la entrega, puede  disponer  y  renunciar  a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos  efectos”.1   

Lo  anterior  permite  entonces  aceptar  la  renuncia  a  términos  presentada por el requerido en extradición HERNÁN  ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, habida  cuenta  que en el escrito que aquí se resuelve hace esa manifestación expresa,  y  el  mismo fue enviado vía fax desde la Penitenciaria de Máxima Seguridad de  Cómbita,  Boyacá,  donde  actualmente  se  encuentra  detenido,  con  fines de  extradición hacia los Estados Unidos.   

Con  todo,  su   facultad  de  renuncia  carece  de injerencia frente a las posibilidades de intervención consagradas en  favor  de  las  demás partes, como ocurre con la defensa y con el representante  del  Ministerio  Público.  En  consecuencia,  como  estos intervinientes no han  renunciado  a  los  aludidos  términos,  se  impone  ordenar su cumplimiento en  relación con ellos.   

2. En cuanto tiene que ver con el memorial en  el  que  la  defensora  solicita  a  la  Corte emitir concepto desfavorable a la  solicitud  de extradición de HERNÁN ALEXANDER ARANGO  SÁNCHEZ,  la  Sala  lo examinará y responderá en su  debida  oportunidad,  es  decir, una vez vencido el término de cinco días para  alegar,  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo 501 de la ley 906 de 2004.   

Las pruebas que se adjuntan a dicho memorial  serán  devueltas  a  la  defensora,  toda  vez  que ella no dice qué es lo que  pretende  probar  con  las  mismas,  ni la Sala advierte que puedan tener alguna  relación  con  los  requisitos  previstos  en el artículo 502 de la ley 906 de  2004.   

La Sala de tiempo atrás ha sostenido que el  concepto  que  debe  rendir,  previo  a  la  decisión  gubernamental  sobre  la  viabilidad   de   conceder  o  no  la  extradición,  está  restringido  a  los  específicos  contenidos previstos hoy día en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  a  la  validez  formal  de  la documentación presentada, a la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  al principio de doble  incriminación   y   a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  para  los  eventos  en  que el trámite no se rija por los Tratados  Públicos  aprobados  por Colombia, como ocurre en este caso, según el concepto  emitido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores2.   

Lo  anterior  permite  colegir que sólo las  pruebas  que  estén  encaminadas  hacia  esos  específicos  fines  materia del  concepto,  resultan  pertinentes  y  conducentes.  Por  el contrario, las que no  consulten  con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán tal  entidad.   

En  este  sentido,  es  indispensable que se  individualicen  plenamente y que se indique por quien las solicita o las allega,  la   referida   pertinencia,   utilidad  y  conducencia  que  se  derive  de  su  realización,  o de la valoración que se solicita, pues de no ser ello así, la  decisión  que  necesariamente  se  impone  es  la  de su rechazo o devolución,  según sea el caso.    

Por tanto, como en este caso la defensora no  precisa  la  finalidad  que  persigue  con  las  pruebas  que  allega,  la Corte  ordenará su devolución.     

Finalmente,  al  no  existir  pruebas  por  practicar,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 500 de la Ley  906   de  2004,  se  dispone  que  por  la  Secretaría de la Sala se CORRA  TRASLADO  por  el término de cinco (5) días, a la defensora y a la Procuradora  Delegada,  para  que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una  vez    en    firme   esta   decisión.          

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   ACEPTAR  la  renuncia   a   términos   para  solicitar  pruebas  y  alegar  de  conclusión,  manifestada  por  el  ciudadano  solicitado en extradición, señor HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ,  de  conformidad con lo expuesto.   

2.  DEVOLVER  a la  defensora  las pruebas que aportó con su memorial del 19 de septiembre de 2007.   

3.   CORRER  por  secretaría  el  traslado  previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la  ley  906  de  2004, para que los demás intervinientes presenten sus alegatos de  conclusión.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Autos  del   24   de  enero  y  1º  de  agosto  de  2007,  radicados  26214  y  27867,  respectivamente.   

2 Auto  del 28 de febrero de 2007, extradición número 26545.     

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