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Proceso No 27245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento de los magistrados, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 3 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, declaró fundada la acción pública de hábeas corpus y concedió la libertad a Yadira Ibáñez Quintero, quien tenía orden de captura vigente tras haber sido condenada por el delito de estafa, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.
2. Inconforme con la determinación anterior, el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali interpuso el recurso de apelación, estimando que el hábeas corpus fue ilegalmente concedido, puesto que la privación de la libertad de Yadira Ibáñez Quintero tenía fundamento jurídico.
3. Por auto del 17 de diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por la magistrada MAGALY RESTREPO RIVERA y por los magistrados VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, adoptó dos determinaciones:
3.1 Declaró que en el marco legal de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con lo estipulado en las sentencias C-496 de 1994 y C-620 de 2001, contra el auto que concede el hábeas corpus no procede el recurso de apelación, porque la legislación no contempla como posible ese medio de impugnación.
3.2 Compulsó copias para que se investigue disciplinaria y penalmente al doctor Oscar Hurtado Reina, titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, “por la manera irregular como decidió poner en libertad a la señora YADIRA IBAÑEZ QUINTERO, toda vez que:”
-. Omitió “deliberadamente realizar esa labor de constatación que le impone su función y la naturaleza jurídica de la acción de Hábeas corpus.”
-. La captura no se podía calificar como ilegal; sin embargo, “decidió dejar en libertad a la persona aprehendida, acudiendo a argumentos que no tienen relación con el juicio de legalidad de la captura.”
-. Sin solicitar la información necesaria al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Juez de hábeas corpus “optó por poner en duda la existencia y vigencia de la orden de captura…lo cual es abiertamente impertinente pues en la petición de Hábeas Corpus se dejó claro que la señora era solicitada por el Juzgado en mención.”
4. La Fiscalía Seccional de Cali asumió la investigación, adelantó las gestiones iniciales inherentes al sistema acusatorio y, llegado el momento, confeccionó el escrito de acusación del 18 de diciembre de 2006, a través del cual endilga el ilícito de prevaricato por acción al doctor Oscar Hurtado Reina, Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por estimar manifiestamente contraria a la ley, la concesión del hábeas corpus y la consiguiente liberación de la ciudadana Yadira Ibáñez Quintero.
5. El escrito de acusación fue enviado, por competencia, al Tribunal Superior de Cali; y correspondió por sorteo a la Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERY SALAZAR.
Enterados de la asignación, los doctores VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, manifestaron su impedimento, invocando el numerales 4 (manifestar la opinión sobre el asunto materia del proceso) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por cuanto ellos mismos suscribieron el auto que ordenó la compulsación de copias contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por considerar de antemano que era irregular la manera como él decidió la acción pública de hábeas corpus.
En vista de lo anterior, el restante dignatario de la misma Sala, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, para los fines indicados en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. Es evidente que al suscribir la compulsación de copias contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, los dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctores VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRI SALAZAR, manifestaron su opinión en aspectos esenciales, sobre el mismo asunto que ahora se somete a conocimiento del Juez colegiado por razón de sus funciones.
Así las cosas, les asiste la razón cuando se declaran impedidos, invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Sobre ese específico tema, en auto del 22 de abril de 2004 (radicación 22121), se indicó:
“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.”
En el caso que se examina, cuando los magistrados CHAPARRO BORDA y ECHEVERRY SALAZAR compulsaron copias contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, analizaron con detenimiento el auto a través del cual éste funcionario concedió el hábeas corpus a una ciudadana que había sido condenada y tenía orden de captura vigente; y destacaron varias irregularidades que encontraron en el trámite de esa acción pública y en la providencia que concedió el amparo.
Vale decir, por fuera del proceso penal que ahora les correspondería conocer funcionalmente (el juicio al doctor Oscar Hurtado Reina, por el presunto delito de prevaricato por acción), manifestaron su opinión sobre los aspectos más esenciales del mismo asunto, como que analizaron el auto que decidió el hábeas corpus, que es precisamente la providencia sobre la que se hace recaer la conducta punible de prevaricato.
3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente:
Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843):
“Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.”
En este evento particular, los magistrados VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR conceptuaron de modo sustancial y vinculante cuando compulsaron las copias penales y disciplinarias; y exactamente la misma temática coincide con el objeto del juzgamiento al mismo Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Tan es así, que de no aceptarse el impedimento, los dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denunciaron al doctor Oscar Hurtado Reina, terminarían juzgándolo, en abierta incompatibilidad con el principio constitucional de imparcialidad, que es una de las improntas más sobresalientes del sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004.
4. En efecto, es palmario que en el sistema acusatorio el Juez encargado de adelantar el juicio oral únicamente puede tomar su decisión con base en pruebas que él haya conocido en la audiencia del juicio oral y público, escenario natural para su producción y práctica.
Se desdibujaría por completo la garantía de imparcialidad, de llegar a admitirse que el Juez encargado de adelantar el juicio oral, pudiese basar su decisión en una “prueba” sobre la que él ya emitió conceptos valorativos, por fuera el juicio oral.
5. Como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que los magistrados CHAPARRO BORDA y ECHEVERRY SALAZAR sean sustraídos del conocimiento del asunto.
De otro lado, por desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integran los funcionarios impedidos, se dispondrá su reemplazo, en atención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores VÍCTOR MANUEL CHPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; por lo tanto, deben separarse del conocimiento de este asunto.
2. Por desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integran los funcionarios impedidos, se dispone su reemplazo, en atención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
3. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no proceden recursos.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria