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Proceso No 27903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá aduce que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Funza.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 6 de enero de 2007, LUIS JAIRO DELGADO GORDILLO, MANUEL RAMIREZ MISAR y HÉCTOR EMILIO MORA QUIROGA llevaron a la Sala Técnica de la DIJIN la camioneta Nissan de placas COA – 259 con el propósito de que se le practicara una revisión. Para tal efecto allegaron la documentación sobre la importación del vehículo a nombre de Irma Ilena Mantilla Gómez.
El 9 de enero de 2007 la Policía Nacional estableció que la documentación aportada era falsa, pues al entrevistar a la referida ciudadana esta dijo que no había comprado, importado ni matriculado tal camioneta, además de que se comprobó que la declaración de importación era espuria.
También se advirtió que ELADIO SAÚL ÑUSTIZ BELTRÁN y GILBERTO TORRES fueron las personas que consiguieron la documentación apócrifa con la cual se obtuvo la matrícula del automotor en la Secretaría de Tránsito de Cota.
En audiencia realizada el 23 de marzo de 2007 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a LUIS JAIRO DELGADO GORDILLO como coautor del concurso de delitos de receptación agravada y fraude procesal, los cuales no aceptó, pero ulteriormente realizó un preacuerdo con la Fiscalía admitiendo su responsabilidad por tales punibles.
Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia preliminar realizada el 23 de abril de 2007, la Fiscalía imputó a MANUEL RAMÍREZ MISAR y HÉCTOR EMILIO MORA QUIROGA la realización del concurso de delitos de receptación y fraude procesal, a los cuales se allanaron. También imputó a ELADIO SAUL ÑUSTIZ BELTRÁN la realización del delito de fraude procesal, en calidad de coautor, que libre y espontáneamente aceptó.
Ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MAURICIO CHAPARRO CASTRO la coautoría en la comisión del delito de receptación agravada, a la cual se allanó. Igualmente imputó a GILBERTO TORRES ROMERO el delito de fraude procesal, que admitió.
Remitidas las anteriores diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para que se pronunciaran sobre los preacuerdos conseguidos entre la Fiscalía y los incriminados, correspondió por reparto al Juzgado Segundo de la citada especialidad, el cual, en la audiencia realizada el pasado 14 de junio manifestó que carecía de competencia para conocer de esta actuación, dado que si bien se trata de delitos conexos, lo cierto es que como el punible de fraude procesal corresponde al de mayor gravedad y fue cometido en el municipio de Cota, la competencia para conocer de este diligenciamiento radica en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, con jurisdicción en la mencionada localidad.
Con base en lo anterior, remitió el expediente a esta Sala a fin de que se defina la competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este asunto que involucra despachos de los distritos de Bogotá y Cundinamarca.
Con el fin de definir la competencia, es pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 51 de la legislación procesal penal, tiene lugar la conexidad, entre otros casos, cuando “El delito haya sido cometido en coparticipación criminal”, también, si se imputa “a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”, circunstancias que se presentan en la realización de los hechos que motivaron este averiguatorio.
Adicionalmente se tiene que de acuerdo con el artículo 52 de la misma normativa procedimental, tratándose del juzgamiento de delitos conexos de competencia del mismo juez, “será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación” (subrayas fuera de texto).
Una vez precisado lo anterior, encuentra la Sala que si en este trámite se procede por los delitos de fraude procesal y receptación agravada, que son sancionados según la Ley 890 de 2004 a las penas de seis (6) a doce (12) años de prisión el primero, y de cinco (5) años y cuatro (4) meses a doce (12) años el segundo, es claro que si no fueron deducidas circunstancias genéricas de agravación punitiva, al dosificar la sanción se impondría partir del límite inferior señalado en cada uno de los referidos preceptos, de donde se concluye que el delito más grave es el de fraude procesal, cuyo extremo punitivo inferior es más gravoso que el establecido para el punible de receptación agravada.
Ahora, como el mencionado punible fue cometido en la Secretaría de Tránsito del municipio de Cota, lugar donde se aportó la documentación espuria para conseguir la matrícula de la camioneta Nissan, puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juez Penal del Circuito de Funza, en atención a que su ámbito competencial por el factor del territorio cobija a aquella municipalidad.
Así las cosas, de acuerdo con las reglas que rigen la competencia por razón de la conexidad, concluye la Sala que corresponde al Juez Penal del Circuito de Funza conocer de este asunto, al cual se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR la competencia de este asunto asignando su conocimiento al Juez Penal del Circuito de Funza, despacho a donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las razones expuestas.
2. ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria