27903(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27903   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 124.  

          Bogotá    D.C.,   julio   dieciocho   (18)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

          Procede  la  Sala  a definir la competencia en este asunto, dado que  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de Bogotá aduce que el competente para  conocer de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Funza.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          El  6 de enero de 2007, LUIS JAIRO DELGADO  GORDILLO,  MANUEL  RAMIREZ  MISAR  y  HÉCTOR  EMILIO  MORA  QUIROGA  llevaron  a  la  Sala  Técnica de la DIJIN la camioneta Nissan de  placas  COA  – 259 con el  propósito  de  que se le practicara una revisión. Para tal efecto allegaron la  documentación  sobre  la  importación  del  vehículo a nombre de Irma Ilena Mantilla Gómez.   

El  9  de enero de 2007 la Policía Nacional  estableció  que  la documentación aportada era falsa, pues al entrevistar a la  referida  ciudadana  esta  dijo que no había comprado, importado ni matriculado  tal  camioneta,  además de que se comprobó que la declaración de importación  era espuria.   

          También  se  advirtió  que  ELADIO SAÚL  ÑUSTIZ  BELTRÁN y GILBERTO TORRES fueron las personas  que   consiguieron  la  documentación  apócrifa  con  la  cual  se  obtuvo  la  matrícula del automotor en la Secretaría de Tránsito de Cota.   

En audiencia realizada el 23 de marzo de 2007  ante  el  Juzgado  Treinta  y  Ocho  Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías   de  Bogotá,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a  LUIS  JAIRO  DELGADO GORDILLO como coautor  del  concurso  de delitos de receptación agravada y fraude procesal, los cuales  no   aceptó,  pero  ulteriormente  realizó  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  admitiendo su responsabilidad por tales punibles.   

          Ante  el  Juzgado  Cuarenta  y Seis Penal Municipal con Funciones de  Control  de Garantías en audiencia preliminar realizada el 23 de abril de 2007,  la  Fiscalía  imputó  a  MANUEL  RAMÍREZ  MISAR  y  HÉCTOR   EMILIO  MORA  QUIROGA  la  realización  del  concurso  de  delitos  de  receptación  y  fraude  procesal,  a  los  cuales se  allanaron.  También  imputó  a  ELADIO SAUL ÑUSTIZ  BELTRÁN   la   realización  del  delito  de  fraude  procesal,    en    calidad    de   coautor,   que   libre   y   espontáneamente  aceptó.   

Ante  el  Juzgado Diecinueve Penal Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la Fiscalía imputó a  MAURICIO  CHAPARRO CASTRO la  coautoría  en  la  comisión  del delito de receptación agravada, a la cual se  allanó.   Igualmente   imputó   a  GILBERTO  TORRES  ROMERO   el   delito   de   fraude   procesal,   que  admitió.   

          Remitidas  las  anteriores  diligencias  a  los Juzgados Penales del  Circuito  de  Bogotá para que se pronunciaran sobre los preacuerdos conseguidos  entre  la  Fiscalía  y  los  incriminados, correspondió por reparto al Juzgado  Segundo  de la citada especialidad, el cual, en la audiencia realizada el pasado  14  de  junio  manifestó  que  carecía  de  competencia  para  conocer de esta  actuación,  dado que si bien se trata de delitos conexos, lo cierto es que como  el  punible  de  fraude procesal corresponde al de mayor gravedad y fue cometido  en  el  municipio  de Cota, la competencia para conocer de este diligenciamiento  radica  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Funza, con jurisdicción en la  mencionada localidad.   

Con  base  en  lo  anterior,  remitió  el  expediente  a  esta Sala a fin de que se defina la competencia de acuerdo con lo  establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es competente para conocer de este  asunto,  habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004  le  asigna  el  conocimiento  “de la definición de  competencia    cuando    se    trate    de    (…)   juzgados   de   diferentes  distritos”, como ocurre en este asunto que involucra  despachos de los distritos de Bogotá y Cundinamarca.   

Con  el  fin  de  definir la competencia, es  pertinente  resaltar  que  de conformidad con el artículo 51 de la legislación  procesal   penal,   tiene   lugar   la  conexidad,  entre  otros  casos,  cuando  “El  delito  haya sido cometido en coparticipación  criminal”,  también,  si  se imputa “a  una  persona  la comisión de varios delitos, cuando unos se han  realizado  con  el  fin  de  facilitar  la ejecución o procurar la impunidad de  otros;  o  con ocasión o como consecuencia de otro”,  circunstancias  que  se presentan en la realización de los hechos que motivaron  este averiguatorio.   

          Adicionalmente  se  tiene  que  de acuerdo con el artículo 52 de la  misma  normativa  procedimental,  tratándose del juzgamiento de delitos conexos  de  competencia  del  mismo  juez,  “será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:   donde  se  haya  cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de  delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya  formulado  primero la imputación” (subrayas fuera de  texto).   

          Una  vez  precisado  lo  anterior,  encuentra la Sala que si en este  trámite  se procede por los delitos de fraude procesal y receptación agravada,  que  son  sancionados  según  la Ley 890 de 2004 a las penas de seis (6) a doce  (12)  años  de  prisión  el primero, y de cinco (5) años y cuatro (4) meses a  doce  (12)  años el segundo, es claro que si no fueron deducidas circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva,  al  dosificar  la sanción se impondría  partir  del  límite  inferior señalado en cada uno de los referidos preceptos,  de  donde  se  concluye  que el delito más grave es el de fraude procesal, cuyo  extremo  punitivo inferior es más gravoso que el establecido para el punible de  receptación agravada.   

          Ahora,  como el mencionado punible fue cometido en la Secretaría de  Tránsito  del  municipio  de  Cota,  lugar  donde  se aportó la documentación  espuria  para  conseguir  la matrícula de la camioneta Nissan, puede concluirse  que  la  competencia  para  conocer  de  este asunto radica en el Juez Penal del  Circuito  de Funza, en atención a que su ámbito competencial por el factor del  territorio cobija a aquella municipalidad.   

Así las cosas, de acuerdo con las reglas que  rigen  la  competencia  por  razón  de  la  conexidad,  concluye  la  Sala  que  corresponde  al Juez Penal del Circuito de Funza conocer de este asunto, al cual  se  remitirán  de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DEFINIR  la  competencia  de  este  asunto  asignando  su conocimiento al Juez Penal del Circuito de Funza, despacho a donde  se remitirá el expediente, de acuerdo con las razones expuestas.   

          2.        ENVIAR  copia de este proveído al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bogotá.   

Cópiese, comuníquese y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *