Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 24935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de JAIR SANTA GRAJALES, contra el fallo del 1° de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 20 de junio del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, que condenó a dicho procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por cometerse en persona menor de doce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios ocasionados con la infracción; y le negó la prisión domiciliaria y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:
“Se originaron el veinte (20) y veintiuno (21) de agosto de 2002, cuando las señoras NANCY MOLINA VALENCIA, SANDRA PARRA ÁVILA y LUCELLY VIÁFARA CAICEDO, en representación de S…E…J…, E…T…p…y J…M…M… denunciaron al señor JAIR SANTA GRAJALES por el motivo de mostrar sus genitales y tocarle los senos a uno de los menores, quienes han sido víctimas del comportamiento mencionado reiteradas veces por parte del sindicado.”1
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali propone la defensora de JAIR SANTA GRAJALES, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación directa de la ley sustancial.
Diserta ampliamente sobre el principio de favorabilidad y los derechos a la defensa y al debido proceso, como son regulados en la normatividad interna y desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad.
Sostiene que el Ad-quem vulneró directamente, por falta de aplicación el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sobre la prisión domiciliaria, el cual debió tenerse en cuenta por favorabilidad, según los ha venido reconociendo la jurisprudencia; ya que ese precepto no señala un límite de pena para la procedencia de ese sustituto.
Se debe casar la sentencia impugnada –dice la censora- para que prevalezca el derecho sustancial de modo que se conceda la prisión domiciliaria al implicado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente al tiempo de los hechos, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Como en el presente asunto, el implicado fue acusado y condenado en las instancias por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por realizarse sobre persona menor de doce años, que se reprime con prisión de cuatro (4) a siete (7) años seis (6) meses, de conformidad con los artículos 209 y 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se concluye que el asunto no admite la casación común y que, por tanto, eventualmente podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
2. En ese orden de ideas, era necesario que la libelista acudiera a la casación excepcional que prevé el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
3. Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, es imprescindible dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
4. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Como ninguno de esos aspectos fue abordado, mas allá de un escueto enunciado sobre la supuesta necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
Nada se dice sobre el adelanto de la jurisprudencia; y el debido proceso no se menciona, cuando esa argumentación era indispensable en el sentido de demostrar la supuesta relevancia de algún defecto de garantía o de estructura que hubiese ocurrido mientras se surtía el rito.
Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación de los cargos se encuentra una referencia coherente y sistemática, o al menos tangencial, a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario de casación.
5. Amén de lo anterior, en realidad el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de la violación directa de la ley sustancial, la censora se limita a mencionar toda una serie de preceptos nacionales e internacionales que de alguna manera consagran garantías para el procesado y asegura, sin explicación adicional de ninguna especie, que el Ad-quem omitió la aplicación del artículo 314 (sustitución de la detención preventiva) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, lo cual resultaba necesario por favorabilidad.
En realidad, como se observa, no existe un cargo casacional confeccionado de un modo comprensible y no se logra entender a qué alude la censora, ni cómo se relaciona ese precepto con alguna omisión en que hubiesen incurrido los jueces de instancia; ni explica por qué piensa que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, resultaba favorable a los intereses del implicado.
6. No está por demás recordar que a JAIR SANTA GRAJALES le fue negada la prisión domiciliaria en consideración al factor subjetivo, es decir con base en lo indicado por las pruebas allegadas al expediente. Así las cosas, en este evento, si la libelista pretendía sugerir que el Tribunal Superior se equivocó al estimar dicho factor, no ha debido postular la violación directa de la ley sustancial, sino la indirecta, demostrando la incursión en alguno de los errores de hecho o errores derecho en el ejercicio de apreciación probatoria.
No sobra recordar que los errores de hecho pueden consistir en i) falso juicio existencia (omisión o suposición de prueba), o ii) falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en iii) falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias); y que los errores de derecho pueden presentarse por i) falso juicio de legalidad (si se transgrede de modo sustancial el debido proceso probatorio) y ii) falso juicio de convicción (excepcionalmente admisible en casación, cuando se desconoce el valor asignado previamente a una prueba por el legislador, lo cual implica una tarifa legal probatoria).
7. No debe perderse de vista que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
8. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JAIR SANTA GRAJALES.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada.