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Proceso No 26853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 031
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca del impedimento expresado por los integrantes de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil —Dr. Luís Guillermo Salazar Otero, Dra. María Teresa García Santamaría, y Dr. Marey Pinzón Pinzón-, para conocer de la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo absolutorio dictado en el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial a favor de Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides, dentro del proceso que se les adelanta por las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y rebelión.
ANTECEDENTES
De la actuación remitida se extrae que hasta la finca Guayacán, ubicada en la vereda La Mina del Municipio de Coromoro (Santander), el 3 de abril de 2006, a eso de las 5:30 a.m., llegaron tres individuos que lucían brazaletes con las iniciales ELN y exhibiendo armas de fuego conminaron a Gerardo Amaya Amaya, Concejal del Municipio, a que los acompañara, siendo éste asesinado a los pocos metros por uno de aquellos, mediante tres disparos de arma de fuego calibre 7.65; la misma fecha dicho grupo de sujetos se presentó en la finca El Contento, sita en la mencionada vereda, en la cual requirieron a Silvia Benavides Buitrago a quien hirieron en una de sus extremidades, logrando en tales condiciones llegar ésta a la vivienda aledaña, de Carlos Julio Solano Cristancho, donde también llegó uno de sus atacantes y la ultimó.
Por tales hechos fueron vinculados al proceso, en diferentes momentos, Yobany Cáceres Cáceres, Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides, éste último declarado persona ausente.
De acuerdo con constancias dejadas en la actuación, la unidad procesal se rompió respecto de Yobany Cáceres Cáceres, contra quien el 19 julio de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de rebelión y homicidio agravado en concurso homogéneo, y tras el agotamiento de los ritos inherentes al procedimiento oral, el 19 de octubre siguiente el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, dictó contra aquél sentencia condenatoria en calidad de coautor de las mencionadas conductas punibles, por las que le impuso las penas principales de 45 años de prisión y 134 salarios de multa, fallo que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, reformó mediante el suyo de 15 de diciembre de 2006, en el sentido de absolverlo del homicidio agotado en Silvia Benavides Buitrago, dejándole en consecuencia la pena privativa de la libertad en 39 años.
En relación con Esneider Solano Benavides y Norberto Manrique Bernal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 25 de septiembre de 2006 por las mismas conductas punibles, la audiencia preparatoria se inició el 1° de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, continuó el 1° de diciembre de la misma anualidad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al prosperar la recusación propuesta por la defensa contra el titular del primero de los aludidos despachos, y el juicio propiamente dicho tuvo lugar el 12 de ese mes y año.
Finalizado el debate oral, el 19 de enero de 2007 el Juez de Conocimiento llevó a cabo audiencia de lectura del fallo mediante el cual absolvió a los procesados Esneider Solano Benavides y Norberto Manrique Bernal de los cargos formulados en el escrito de acusación, sentencia contra la que en esa misma diligencia la Fiscal Quinta Seccional interpuso recurso de apelación.
Remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para definir el recurso vertical, la Sala de Decisión Penal presidida por el Dr. Luís Guillermo Salazar Otero e integrada por la Dra. María Teresa García Santamaría y el Dr. Marey Pinzón, el 26 de enero del año en curso, invocando el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para resolver la alzada por haber manifestado su opinión acerca del asunto debatido cuando conoció de la impugnación de la sentencia condenatoria que por los mismos hechos se profirió contra Yobany Cáceres Cáceres, de la cual allegan copia con la respectiva manifestación de impedimento.
Sostienen los jueces colegiados, en esencia, que en anterior oportunidad comprometieron su criterio al valorar testimonios como el de la esposa de Gerardo Amaya, a quien otorgaron absoluta credibilidad en sus asertos y en los reconocimientos que efectuó, destacando que no tenía interés de faltar a la verdad ni de acusar a terceros que ninguna incidencia hubieran tenido en los hechos, declaración que en el fallo pendiente de revisar es desestimada como soporte de la acusación de los procesados y, al contrario, los testimonios de Fredy Manrique Moreno y Deysi Cáceres, en la sentencia ya emitida por la Sala Penal del Tribunal, fueron desechados como fundamento de la pretensión absolutoria del otro procesado, debido a los vínculos de amistad con los aquí enjuiciados, versiones que en la primera instancia son en cambio el fundamento de la absolución de los acusados.
Puntualizan que uno de los pilares del sistema acusatorio es que el caso se someta para su juzgamiento, tanto en primera como en segunda instancia, a un juez imparcial, que de ninguna forma haya expuesto criterio alguno en aspectos sustanciales acerca del asunto que se le somete, garantía dada a favor de todos los sujetos procesales e intervinientes, con la finalidad de asegurar la recta y eficaz administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento propuesto, por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de San Gil, y tratarse de la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto que hacen de manera conjunta los tres integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Respecto al procedimiento, el artículo 62 de la Ley en comento establece la suspensión de la actuación desde la exteriorización del motivo por parte del funcionario judicial, hasta su resolución definitiva. Si La manifestación impeditiva es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del proceso y se remitirá a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su curso.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
En consecuencia, la recusación y la declaración de impedimento son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia, lo que también implica que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, sino indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador.
De esta forma, la garantía de imparcialidad, implícita en el artículo 29 de la Constitución Política, y de expresa invocación en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, es custodiada a través de los impedimentos y las recusaciones con los que se hace posible la efectiva y real competencia judicial, en procura de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando se advierte la presencia de una determinada causal, y en manera alguna este instituto puede ser utilizado como un medio para negarse en forma indebida a administrar justicia o a conocer de determinado asunto.
Con el paradigma de enjuiciamiento introducido por el constituyente de manera progresiva a través del acto legislativo N° 03 de 2002, con el que se modificó el artículo 250 de la Carta Política, se produce en un cambio sustancial en el régimen constitucional y legal colombiano, para adoptar en forma abierta y declarada, aunque no absoluta, el principio acusatorio, que en cierta medida recoge algunas características de los sistemas acusatorios vigentes en el mundo.
En efecto, en el trámite de la aludida reforma constitucional se perfilaron algunas características que permiten verificar la evolución desde el sistema acusatorio “puro” inicialmente propuesto, hasta el sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”, sino específico para Colombia; y con un principio adversarial igualmente modulado, afirmación que encuentra sustento, entre otras razones, porque en el modelo finalmente adoptado se reconoció el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público; y porque el Juez no cumple un papel pasivo como si se tratara del árbitro de una contienda, sino que debe actuar pro activamente como garante de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o menguados, y debe procurar que el caso se resuelva sobre una base de verdad real y en un plano de justicia material.
Respecto del tema que ocupa la atención de la Sala en la presente decisión, importa destacar como nota distintiva y característica del sistema de enjuiciamiento desarrollado mediante en la Ley 906 de 2004, conforme al mandato Constitucional, la consagración, al menos normativa, de las fases de indagación, investigación, y de juzgamiento, ejercitadas y sostenidas por sujetos diferentes, las primeras por la Fiscalía General de la Nación, a través de los fiscales delegados, y la segunda por el órgano jurisdiccional propiamente dicho (jueces penales, salas penales de los tribunales superiores y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), presupuestos que apuntan a garantizar plenamente la garantía de imparcialidad.
Dentro de ese esquema, al precisarse de una acusación como condición previa para adelantar un juicio con observancia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, en los que se apuntala con énfasis la estructura del nuevo modelo de juzgamiento, deviene inmediatamente deducir como regla fundamental del sistema que quien acusa no puede juzgar, precisamente para preservar la imparcialidad judicial y evitar que el funcionario llamado a definir el asunto se encuentre contaminado por juicios previos.
Conviene precisar que lo anotado en precedencia en manera alguna permite afirmar, con razón y acierto, que la exigencia de imparcialidad de quines sirven a la justicia, dentro de este nuevo ordenamiento jurídico sea más o menos rigurosa que en los anteriores (Decreto Ley 2700 de 1991) o en el coexistente (Ley 600 de 2000), sino simplemente que en atención a sus características distintivas y los principios en los que descansa, dicha garantía alcanza un mayor desarrollo o expresión.
En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal, es la prevista en la parte final del numeral 4° del artículo 56 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor es el siguiente: “Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, texto sustancialmente idéntico al consagrado en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y en el numeral 4° del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991.
Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido que para su configuración es necesario: que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso1.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador – imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen sus derechos a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral concentrada y sujeta a la contradicción ante el juez de conocimiento (solo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
Es indudable que esas circunstancias de inhibición o que dan pie a la recusación, no distinguen entre juez de conocimiento y juez de segunda instancia, empero, tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional de segunda instancia, necesario es observar con cautela si en verdad se configura alguno de esos motivos para apartarse del conocimiento, lo cual no ofrecería mayor dificultad si se tratara de hipótesis con contenido objetivo.
Pero como en este caso la causal invocada es de un carácter eminentemente subjetivo, como que alude a un eventual o probable prejuzgamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal de San Gil, resultan pertinentes unas breves precisiones acerca del cumplimiento de la aludida función, para ver si es fundada una sospecha de parcialidad de los magistrados.
El derecho a la doble instancia se encuentra estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política, cuyo tenor literal manifiesta que: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley…”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, el cual consagra que toda persona tiene derecho a: “…impugnar la sentencia condenatoria…” emitida en su contra, marco normativo constitucional desde el que se concluye que el derecho de acceder a la segunda instancia integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley.
Dentro de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación, no está restringido solamente a las sentencias judiciales sino que también cobija a los autos o providencias adoptadas en desarrollo de las audiencias, y si bien es cierto en este ordenamiento no se contempla una limitante a la competencia del funcionario de segunda instancia al resolver la lazada, como la prevista en la codificación procesal derogada (artículo 217 Decreto 2700 de 1991, modificado por el 34 de la Ley 81 de 1993), e igualmente se encuentra consagrada en la coexistente (artículo 204 Ley 600 de 2000), como principio rector sí está consagrada en su artículo 20 que el superior no puede agravar la situación del apelante único.
Es verdad incuestionable que la apelación en los ordenamientos de procedimiento penal atrás referidos, no fue establecida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto, sino que está prevista como mecanismo de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, limitada, por lo tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte manifieste su disenso.
Desde esta perspectiva es evidente que el funcionario de segunda instancia debe resolver con los elementos de convicción recogidos en desarrollo del juicio oral y público tramitado ante el juez de primera instancia, pues la finalidad de la audiencia de “debate oral” señalada en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no es otra que la de oír a las partes e intervinientes no recurrentes, la explicación de los fundamentos de su disenso, sin que haya lugar a practicar otra vez las pruebas de primera instancia o de nuevos medios de prueba.
A través del recurso de apelación se traba una tensión dialéctica entre los fundamentos de la decisión impugnada y las razones de inconformidad del apelante o apelantes, la cual debe ser desatada por el funcionario de segundo grado con base, reitérase, en los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio.
Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el artículo 56-4° de la Ley 906 de 2004, con el asunto que se halla en consideración de la Sala, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de la misma no fue emitida por el juez plural por fuera del marco propio de sus deberes funcionales como fallador de segunda instancia, ni constituye acto prejuzgamiento en el desempeño de los mismos.
En efecto, es verdad que de manera excepcional la Corte ha aceptado, que si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos acerca aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos acerca de la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general2.
En esas y en otras hipótesis que pueden ocasionalmente encajar en la causal de impedimento estudiada, lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no estén vinculados con lo que es objeto de su conocimiento, y que, por tanto, constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro.
Lo sustancial, ha dicho la Sala3, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.
En el caso concreto, la Sala de Decisión del Tribunal que expresó el impedimento, conoció en segunda instancia del fallo condenatorio emitido contra Yobany Cáceres Cáceres por los mismos hechos por los de que fueron absueltos Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides en primera instancia; en esa oportunidad, como estaban obligados los magistrados por su deber funcional, hicieron la valoración de los medios de prueba en orden a confirmar o infirmar el juicio de responsabilidad radicado en cabeza de aquél, llegando a una conclusión positiva, en el sentido de que estaba acreditada la participación de Yobany Cáceres en el homicidio del Concejal Gerardo Amaya, mediante los testimonios de Beatriz Rodríguez de Amaya, esposa de éste, y Milton Yesid Antolinez Rodríguez, quienes de manera unánime y contundente lo reconocieron en fila de personas y en sus relatos detallaron su participación en los hechos de la fecha de marras, explicitando el Tribunal las razones por las que merecían crédito éstos declarantes.
En la sentencia de segundo grado contra Yobany Cáceres, el Juez Plural, en cambio, desestimó las declaraciones de Edilia Báez Rivera y Margót Rivera, así como las de Deisy Susana Cáceres y Fredy Manrique Moreno, pues no les otorgó credibilidad por diversas razones; a las dos primeras, en cuanto su relato se orientó a ubicar al procesado a la hora de los hechos en lugar distinto y distante, mientras que los otros dos acudieron para manifestar que los responsables de los sucesos eran personas extrañas a la región, destacando respecto de éstos que sus testimonios se observaban afectados por los lazos de amistad y parentesco con “…otras dos personas que por separado son objeto de investigación por estos mismo hechos”.
No se advierte que esa valoración plasmada en la sentencia que en segunda instancia y en su oportunidad emitió el Tribunal, constituya criterio vinculante respecto de los otros procesados, cuando la responsabilidad en materia penal es individual, y por consiguiente la estimación de los elementos de convicción debe hacerla el funcionario de manera particular dada la situación de cada uno de los enjuiciados.
Es imperioso destacar que los medios de prueba recogidos en el juicio adelantado contra Manrique Bernal y Solano Benavides por los luctuosos hechos ocurridos el 3 de abril de 2006, no sólo no son exactamente los mismos que se allegaron al de Cáceres, sino que todos se recogieron en circunstancias temporales diferentes, como que fueron llevados a conocimiento del juez en la audiencia pública del juicio efectuada el 12 de diciembre de 2006, y en desarrollo de ella sometidos a un distinto ejercicio adversarial o de contradicción.
En el fallo pendiente de surtirse el recurso de apelación se mencionan como recibidos, entre otros, los testimonios de Beatriz Rodríguez de Amaya, Milton Yesid Antolinez Rodríguez, Noralba Albino Gómez, Fredy Manrique Moreno y Deisy Susana Cáceres, que son las únicos que coinciden con los practicados en el de Yobany Cáceres, pero a la par con aquellos también fueron objeto de escrutinio las declaraciones de Juan Perea, Eulises Sierra Sanabria, Alexander Manrique, Jorge Eliécer Manrique Moreno, Fany Cáceres Rivera y José Luís Cáceres.
En la respectiva sentencia, el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, desestimó la declaración de Beatriz Rodríguez de Amaya como único testigo de cargo porque en la exposición que rindió en esa ocasión el fallador la noto “…como afectada, su deseo incontrolable de buscar a toda costa la condena de estas dos personas y eso la llevó a mentir. Sus exposiciones no fueron coherentes sino contradictorias.”; al funcionario nada le aportó la declaración de Milton Yesid Rodríguez por cuanto este aseguró que sólo pudo reconocer a Yobany Cáceres, y, al contrario, el resto de testimonios, en particular y primordialmente el segundo segmento aludido en el párrafo inmediatamente anterior, le pareció conteste, creíble y coherente en cuanto aseguraron que los procesados, la fecha y hora de los hechos, se hallaban en lugares completamente diferentes y distantes.
A las declaraciones de Deisy Cáceres y Fredy Manrique, sin mayor valoración, el Juez Penal del Circuito sólo se refiere para precisar que, como otros declarantes que dijeron haber visto por la vereda a “…los guerrilleros entes y el día de los hechos…”, fueron tajantes en que no eran personas de la región y que de ese grupo no hacían parte los dos procesados.
Es de recordar, entonces, que el juicio es el espacio procesal por excelencia en el que el acusado, tiene derecho al cabal, completo y asegurado ejercicio de las garantías que le son inherentes, lo cual supone el cumplimiento de unos requisitos y formalidades para que tenga la posibilidad de desplegar su defensa en igualdad de condiciones con la acusación.
Los artículos 344 a 347 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad procesal (audiencia de formulación de la acusación) para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física; a su turno los artículos 355 a 362 disciplinan lo relacionado con la solicitud, exclusión, rechazo e inadmisión de los medios de prueba dentro de la audiencia preparatoria, y los artículos 372 y sucesivos ordenan la practica de los distintos medios de prueba en desarrollo del juicio propiamente dicho ante el juez de conocimiento con estricta observancia de las reglas pertinentes a cada medio probatorio.
Al juez de conocimiento le corresponde, cumplida la inmediación probatoria en el juicio oral, la compleja labor de apreciación y valoración de la prueba, frente a la persona o personas señaladas de la comisión de una o mas conductas punibles, labor que no puede hacerse con prescindencia de las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que obedece la atribución del delito o delitos —tipo de participación y modalidad de la conducta—, como tampoco de la naturaleza de los medios de prueba en que se soportan, apreciados estos también de conformidad con sus específicas reglas, y en razón de ello es perfectamente posible que un elemento demostrativo sirva para confirmar respecto de alguno su intervención, mas no respecto de los otros, o que arroje apenas probabilidad de responsabilidad y en relación con otros certeza, etc., no pudiendo descuidarse, que en la Ley 906 de 2004 no impera el principio de permanencia de la prueba como podía ocurrir con el ordenamiento procedimental regulado en la Ley 600 de 2000 y los que le antecedieron, en los que en el juicio era admisible la consideración de pruebas incorporadas a la actuación durante la fase de instrucción.
Si al juez de primer grado le asiste la perentoria obligación de resolver mediante sentencia de fondo el asunto sometido a su conocimiento, de acuerdo con la convicción formada a través de los medios de prueba recogidos en el juicio desarrollado bajo su gobierno y dirección, sin ataduras distintas a las impuestas por la cabal observancia de las reglas de la sana crítica y en particular las previstas en los artículos 377 (publicidad), 378 (contradicción), 16 y 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, de la misma manera en la segunda instancia al fallador de segundo grado le corresponde, en su caso, dirimir la tensión dialéctica entre los fundamento del fallo y las razones del apelante con base en los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio que para el especifico caso se celebró.
De ahí que el hecho de que en la sentencia de 15 de diciembre de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil haya afirmado, por ejemplo, que el testimonio de la esposa del Concejal ultimado era serio y creíble para sustentar la condena de Yobany Cáceres por ese delito, no se traduce en que esa estimación obligue a pronunciarse en igual sentido respecto de Solano Benavides y Manrique Bernal, porque respecto de ellos tendrá que hacer un juicio particular y concreto acerca de la sindicación que les atribuyó ese medio de convicción en la audiencia en que fue recogido, de la misma manera que deberá llevarlo a cabo en relación con el nutrido grupo de testimonios a los que el a-quo concedió credibilidad acerca de la ubicación temporo-espacial de los procesados para la época de los hechos, así como frente a las declaraciones de Fredy Manrique Moreno y Deisy Cáceres.
No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la Sala del Tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida contra Cáceres Cáceres, constituya un pronunciamiento anticipado acerca la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le establecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.
En una situación semejante a la aquí planteada, aunque dentro del trámite de juzgamiento previsto por la Ley 600 de 2000, la Sala preciso:
“La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él.
“La Sala observa que la declaración de impedimento es equivocada porque el conocimiento de la impugnación contra el fallo que halló responsable penalmente a W… A… R… no compromete la opinión del Magistrado T… S…, como quiera que las conclusiones probatorias para determinarla no constituyen un prejuzgamiento de la situación jurídica de la acusada.
“En efecto, el juzgamiento de ambos compañeros por los mismos hechos en procesos separados pone de presente la ineficacia del motivo para excusarlo de conocer el asunto, pues no solo la opinión se produjo dentro de la órbita de sus funciones judiciales sino que en la adopción de la decisión correspondiente no se discutió ni debatió la responsabilidad de C… L…”4
Aun cuando la apelación pendiente de resolver versa acerca de unos mismos hechos y coinciden algunas fuentes de prueba (los testigos ya mencionados), no existe identidad en cuanto al tema del que se ocuparon los Magistrados en anterior oportunidad, ni incurrieron en opinión sustancial anticipada respecto del objeto del recurso que actualmente se encuentra a su consideración, que no es otro que la responsabilidad de Manrique Bernal y Solano Benavides en los delitos de los que se les acusa, razón por la que su imparcialidad como garantía de los justiciables no la aprecia fundada la Sala, de ahí que su manifestación de impedimento por las razones que invocan no pone en juego la confianza que tienen que inspirar.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, para decidir la apelación de la sentencia absolutoria emitida por el Juez Primero Penal del Circuito del mismo Distrito judicial, a favor de Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides, el 19 de enero de 2007.
2. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de San Gil para que continúe el trámite del proceso.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Salvamento de voto Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 13 de julio de 2005. Radicación N° 23878.
2 Auto de 29 de noviembre de 2000. Radicación N° 17843.
3 Auto de 13 de julio de 2005. Radicación N° 23840.
4 Auto de 18 de octubre de 2005. Radicación N° 24.346.