26853(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26853  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 031  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  acerca  del  impedimento  expresado  por  los  integrantes  de  la  Sala  Penal  de Decisión del Tribunal  Superior     del     Distrito     Judicial     de     San    Gil    —Dr.  Luís  Guillermo  Salazar  Otero,  Dra.  María  Teresa  García  Santamaría,  y  Dr. Marey Pinzón Pinzón-, para  conocer  de  la  apelación  formulada  por  la  Fiscalía General de la Nación  contra  el  fallo  absolutorio  dictado en el Juzgado Primero Penal del Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial  a  favor  de Norberto Manrique Bernal y Esneider  Solano  Benavides,  dentro  del  proceso  que  se les adelanta por las conductas  punibles     de     homicidio    agravado,    en    concurso    homogéneo,    y  rebelión.   

ANTECEDENTES  

De la actuación remitida se extrae que hasta  la  finca  Guayacán,  ubicada  en  la  vereda La Mina del Municipio de Coromoro  (Santander),  el  3  de  abril  de  2006,  a eso de las 5:30 a.m., llegaron tres  individuos  que  lucían  brazaletes con las iniciales ELN y exhibiendo armas de  fuego  conminaron  a  Gerardo  Amaya  Amaya,  Concejal  del Municipio, a que los  acompañara,  siendo  éste  asesinado  a  los pocos metros por uno de aquellos,  mediante  tres  disparos  de  arma  de  fuego calibre 7.65; la misma fecha dicho  grupo  de  sujetos  se  presentó en la finca El Contento, sita en la mencionada  vereda,  en  la cual requirieron a Silvia Benavides Buitrago a quien hirieron en  una  de  sus  extremidades,  logrando  en  tales  condiciones  llegar ésta a la  vivienda  aledaña, de Carlos Julio Solano Cristancho, donde también llegó uno  de sus atacantes y la ultimó.   

Por  tales  hechos  fueron  vinculados  al  proceso,  en  diferentes  momentos,  Yobany Cáceres Cáceres, Norberto Manrique  Bernal   y   Esneider   Solano   Benavides,   éste  último  declarado  persona  ausente.   

De  acuerdo  con  constancias  dejadas en la  actuación,  la unidad procesal se rompió respecto de Yobany Cáceres Cáceres,  contra  quien  el  19 julio de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación  por  los  delitos  de  rebelión  y homicidio agravado en concurso homogéneo, y  tras  el  agotamiento  de  los  ritos inherentes al procedimiento oral, el 19 de  octubre  siguiente  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de Charalá, dictó contra  aquél  sentencia  condenatoria  en  calidad de coautor de las mencionadas   conductas  punibles,  por las que le impuso las penas principales de 45 años de  prisión  y  134  salarios  de  multa,  fallo  que  con  ocasión del recurso de  apelación  interpuesto  por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de San Gil, reformó mediante el suyo de 15 de  diciembre  de  2006, en el sentido de absolverlo del homicidio agotado en Silvia  Benavides  Buitrago, dejándole en consecuencia la pena privativa de la libertad  en 39 años.   

En relación con Esneider Solano Benavides y  Norberto  Manrique Bernal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 25 de  septiembre  de 2006 por las mismas conductas punibles, la audiencia preparatoria  se  inició el 1° de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Charalá,  continuó el 1° de diciembre de la misma anualidad en el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de San Gil, al prosperar la recusación propuesta  por  la  defensa  contra  el titular del primero de los aludidos despachos, y el  juicio propiamente dicho tuvo lugar el 12 de ese mes y año.   

Finalizado el debate oral, el 19 de enero de  2007  el  Juez  de  Conocimiento  llevó  a  cabo audiencia de lectura del fallo  mediante  el  cual  absolvió  a  los  procesados  Esneider  Solano  Benavides y  Norberto  Manrique  Bernal de los cargos formulados en el escrito de acusación,  sentencia  contra  la  que  en  esa  misma diligencia la Fiscal Quinta Seccional  interpuso recurso de apelación.   

Remitido el proceso al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  San  Gil  para  definir  el recurso vertical, la Sala de  Decisión  Penal  presidida por el Dr. Luís Guillermo Salazar Otero e integrada  por  la  Dra. María Teresa García Santamaría y el Dr. Marey Pinzón, el 26 de  enero  del  año en curso, invocando el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906  de  2004,  se declaró impedida para resolver la alzada por haber manifestado su  opinión  acerca  del  asunto  debatido cuando conoció de la impugnación de la  sentencia  condenatoria  que  por  los  mismos hechos se profirió contra Yobany  Cáceres  Cáceres, de la cual allegan copia con la respectiva manifestación de  impedimento.   

Sostienen los jueces colegiados, en esencia,  que  en  anterior  oportunidad comprometieron su criterio al valorar testimonios  como  el  de la esposa de Gerardo Amaya, a quien otorgaron absoluta credibilidad  en  sus  asertos y en los reconocimientos que efectuó, destacando que no tenía  interés  de  faltar  a la verdad ni de acusar a terceros que ninguna incidencia  hubieran  tenido  en  los  hechos,  declaración  que  en  el fallo pendiente de  revisar  es  desestimada  como  soporte de la acusación de los procesados y, al  contrario,  los  testimonios  de  Fredy  Manrique Moreno y Deysi Cáceres, en la  sentencia  ya  emitida  por  la  Sala Penal del Tribunal, fueron desechados como  fundamento  de  la  pretensión  absolutoria  del  otro  procesado, debido a los  vínculos  de  amistad  con  los  aquí enjuiciados, versiones que en la primera  instancia   son   en   cambio   el   fundamento   de   la   absolución  de  los  acusados.   

Puntualizan  que  uno  de  los  pilares  del  sistema  acusatorio  es  que  el  caso  se  someta para su juzgamiento, tanto en  primera  como  en  segunda  instancia, a un juez imparcial, que de ninguna forma  haya  expuesto criterio alguno en aspectos sustanciales acerca del asunto que se  le   somete,   garantía  dada  a  favor  de  todos  los  sujetos  procesales  e  intervinientes,  con  la finalidad de asegurar la recta y eficaz administración  de justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con los artículos 57, 59 y  341  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento  propuesto,  por  versar  en  un  proceso  adelantado  bajo  los lineamientos del  sistema  penal  acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de San Gil, y  tratarse  de  la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto  que  hacen de manera conjunta los tres integrantes de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.   

Respecto al procedimiento, el artículo 62 de  la   Ley  en  comento  establece  la  suspensión  de  la  actuación  desde  la  exteriorización  del  motivo  por  parte  del  funcionario  judicial,  hasta su  resolución   definitiva.   Si  La  manifestación  impeditiva  es  aceptada  se  ordenará  la  separación  del  servidor  del  conocimiento  del  proceso  y se  remitirá  a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá  para que continúe su curso.   

La   consagración   de  las  causales  de  impedimento  y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es  otra  distinta  a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático  de  derecho,  que  el  funcionario  judicial  llamado  a  resolver  un conflicto  jurídico,  es  indiferente  a cualquier interés distinto al de administrar una  recta  justicia  y  que,  por  lo  tanto,  su imparcialidad y ponderación no se  encuentran  perturbadas  por  circunstancias ajenas al  proceso.   

En   consecuencia,  la  recusación  y  la  declaración  de  impedimento  son mecanismos de protección de la imparcialidad  que  deben  guardar  quienes  sirven  a  la  administración de justicia, lo que  también  implica  que  su  ejercicio  no  está liberado al capricho de quien a  ellos  acude, sino indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad   de   sus  causales,  lo  que  excluye  la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por  el legislador.   

De    esta    forma,   la   garantía  de imparcialidad, implícita en  el  artículo  29  de la Constitución Política, y de expresa invocación en el  artículo  5  de la Ley 906 de 2004, es custodiada a través de los impedimentos  y  las  recusaciones  con los que se hace posible la efectiva y real competencia  judicial,   en   procura   de   establecer   con  objetividad  la  verdad  y  la  justicia.   

La  manifestación de impedimento es un acto  personal,  voluntario,  de  carácter oficioso y obligatorio, cuando se advierte  la  presencia de una determinada causal, y en manera alguna este instituto puede  ser  utilizado  como  un  medio  para  negarse  en  forma indebida a administrar  justicia o a conocer de determinado asunto.   

Con   el   paradigma   de   enjuiciamiento  introducido  por  el  constituyente  de  manera  progresiva  a  través del acto  legislativo  N°  03  de  2002,  con  el que se modificó el artículo 250 de la  Carta   Política,   se   produce   en  un  cambio  sustancial  en  el  régimen  constitucional  y  legal  colombiano, para adoptar en forma abierta y declarada,  aunque      no      absoluta,     el     principio  acusatorio,  que  en  cierta  medida  recoge  algunas  características de los sistemas acusatorios vigentes en el mundo.   

En  efecto,  en  el  trámite  de la aludida  reforma  constitucional  se  perfilaron  algunas  características  que permiten  verificar  la  evolución  desde  el  sistema acusatorio “puro” inicialmente  propuesto,  hasta el sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”,  sino  específico  para  Colombia;  y  con  un  principio adversarial igualmente  modulado,  afirmación que encuentra sustento, entre otras razones, porque en el  modelo  finalmente  adoptado  se  reconoció  el  derecho de intervención a las  víctimas  y  al Ministerio Público; y porque el Juez no cumple un papel pasivo  como  si  se  tratara  del  árbitro  de una contienda, sino que debe actuar pro  activamente  como  garante  de  los  derechos  fundamentales  cuando  quiera que  resulten  amenazados  o menguados, y debe procurar que el caso se resuelva sobre  una base de verdad real y en un plano de justicia material.   

Respecto  del tema que ocupa la atención de  la  Sala  en  la  presente  decisión,  importa  destacar como nota distintiva y  característica  del  sistema  de enjuiciamiento desarrollado mediante en la Ley  906  de  2004,  conforme  al  mandato Constitucional, la consagración, al menos  normativa,  de  las  fases  de  indagación,  investigación,  y de juzgamiento,  ejercitadas  y  sostenidas por sujetos diferentes, las primeras por la Fiscalía  General  de la Nación, a través de los fiscales delegados, y la segunda por el  órgano  jurisdiccional  propiamente dicho (jueces penales, salas penales de los  tribunales  superiores  y  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia),  presupuestos  que  apuntan  a  garantizar plenamente la garantía de  imparcialidad.   

Dentro  de ese esquema, al precisarse de una  acusación  como  condición  previa para adelantar un juicio con observancia de  los  principios  de  oralidad,  contradicción,  inmediación,  concentración y  publicidad,  en  los que se apuntala con énfasis la estructura del nuevo modelo  de  juzgamiento,  deviene  inmediatamente  deducir  como  regla  fundamental del  sistema  que  quien  acusa  no  puede  juzgar,  precisamente  para  preservar la  imparcialidad  judicial  y evitar que el funcionario llamado a definir el asunto  se encuentre contaminado por juicios previos.   

Conviene   precisar   que  lo  anotado  en  precedencia  en  manera  alguna  permite  afirmar,  con razón y acierto, que la  exigencia  de imparcialidad de quines sirven a la justicia, dentro de este nuevo  ordenamiento  jurídico sea más o menos rigurosa que en los anteriores (Decreto  Ley  2700  de  1991) o en el coexistente (Ley 600 de 2000), sino simplemente que  en  atención  a  sus  características  distintivas y los principios en los que  descansa, dicha garantía alcanza un mayor desarrollo o expresión.   

En  el caso sometido a estudio, la causal de  impedimento  planteada  por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal, es la  prevista  en  la  parte  final  del  numeral  4°  del artículo 56 del estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de  2004),  cuyo tenor es el siguiente: “Que   el   funcionario   judicial  (…)  haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia del proceso”,  texto  sustancialmente  idéntico al consagrado en el numeral 4°  del  artículo  99  de la Ley 600 de 2000, y en el numeral 4° del artículo 103  del Decreto 2700 de 1991.   

Respecto  del  alcance  de  ese  motivo  de  inhibición,  la  Corte tradicionalmente ha sostenido que para su configuración  es  necesario:  que  la  opinión  o  concepto que la origina haya sido dado por  fuera  del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que  esté  referida  en  concreto  al  asunto  que  es materia de estudio; y que sea  vinculante,  es  decir,  que  comprometa  el  recto  juicio  en la resolución o  definición            del            caso1.   

Frente  al  nuevo  modelo de enjuiciamiento,  tales  exigencias  decantadas  por  la jurisprudencia para la configuración del  aludido  motivo  de  impedimento,  conservan  su alcance y validez, ya que en el  juicio,  oral,  público  y  concentrado los hechos son llevados al conocimiento  del  juez  por  las  partes  (acusador  –  imputado), a través de los medios de  prueba  previamente  descubiertos  y  aceptados,  y por lo tanto es el juicio el  escenario  en el que las partes ejercen sus derechos a controvertir y participar  en  formación  de  las  pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las  que  se  basará  la  sentencia únicamente  aquellas  producidas  o  incorporadas  en forma oral concentrada y  sujeta   a   la  contradicción  ante  el  juez  de  conocimiento  (solo  excepcionalmente  en los específicos casos señalados por la  ley    son    válidas    las   recogidas   ante   el   juez   de   control   de  garantías),   razones  por  las  que  resulta  menos  probable  que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su  recto criterio en la decisión de un caso.   

La  consagración  del específico motivo de  impedimento  invocado  por  la  Sala  del Tribunal, es conteste con la política  legislativa,  evidente  tanto anteriores (Decreto 2700  de  1991)  como  en  los coexistentes ordenamientos de  procedimiento  penal  (Leyes  600  de  2000  y 906 de  2004),  de  evitar  a  toda  costa  que el funcionario  judicial  que  ha  prefijado  conceptos,  o  proferido  decisiones  dentro de un  determinado  asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar  la  total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la  causal  que  se  estudia, así como en la sexta (haber  dictado  la providencia de cuya revisión se trata), la  catorce  (que  el  juez  haya  negado la solicitud de  preclusión  y  deba conocer del asunto en el juicio) y  la  especial  del  artículo  197  (haber suscrito la  decisión  objeto  de  la  acción de revisión), entre  otras.   

Es  indudable  que  esas  circunstancias  de  inhibición  o  que  dan  pie  a  la  recusación,  no  distinguen entre juez de  conocimiento  y  juez de segunda instancia, empero, tratándose del ejercicio de  la  función  jurisdiccional  de  segunda  instancia,  necesario es observar con  cautela  si  en  verdad  se  configura alguno de esos motivos para apartarse del  conocimiento,   lo  cual  no  ofrecería  mayor  dificultad  si  se  tratara  de  hipótesis con contenido objetivo.   

Pero como en este caso la causal invocada es  de  un  carácter  eminentemente  subjetivo,  como  que  alude  a  un eventual o  probable  prejuzgamiento  por  parte  de  la Sala Penal del Tribunal de San Gil,  resultan  pertinentes  unas  breves precisiones acerca  del cumplimiento de  la  aludida  función, para ver si es fundada una sospecha de parcialidad de los  magistrados.   

El derecho a la doble instancia se encuentra  estipulado  en el artículo 31 de la Constitución Política, cuyo tenor literal  manifiesta  que:  “Toda sentencia podrá ser apelada o  consultada,    salvo   las   excepciones   que   consagre   la   ley…”,  en  armonía  con  el artículo 29 del mismo ordenamiento, el  cual   consagra   que   toda   persona   tiene   derecho   a:   “…impugnar  la  sentencia  condenatoria…”  emitida  en  su  contra, marco normativo constitucional desde el que se concluye  que  el  derecho  de acceder a la segunda instancia integra la noción de debido  proceso,   de  acuerdo  con  las  previsiones  y  excepciones  que  al  respecto  establezca la ley.   

Dentro  de la Ley 906 de 2004, el recurso de  apelación,  no está restringido solamente a las sentencias judiciales sino que  también  cobija  a  los  autos  o  providencias  adoptadas en desarrollo de las  audiencias,  y  si  bien  es  cierto  en  este  ordenamiento no se contempla una  limitante  a  la competencia del funcionario de segunda instancia al resolver la  lazada,  como  la  prevista  en la codificación procesal derogada (artículo  217 Decreto 2700 de 1991, modificado por el 34 de la Ley  81  de  1993), e igualmente se encuentra consagrada en  la   coexistente   (artículo   204   Ley   600   de  2000),  como  principio rector sí está consagrada en  su  artículo  20  que  el  superior no puede agravar la situación del apelante  único.   

Es verdad incuestionable que la apelación en  los  ordenamientos de procedimiento penal atrás referidos, no fue establecida a  manera  de  un  nuevo  juicio  fáctico  y  jurídico con prescindencia de lo ya  resuelto,  sino  que  está  prevista como mecanismo de control de juridicidad y  acierto  de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, limitada,  por  lo  tanto,  a  revisar  los  aspectos  sobre los que la parte manifieste su  disenso.   

Desde  esta  perspectiva  es evidente que el  funcionario  de segunda instancia debe resolver con los elementos de convicción  recogidos  en  desarrollo  del  juicio oral y público tramitado ante el juez de  primera  instancia,  pues  la  finalidad  de  la  audiencia  de  “debate  oral” señalada en el artículo  179  de  la  Ley  906  de  2004  no  es  otra  que  la  de  oír  a las partes e  intervinientes  no  recurrentes,  la  explicación  de  los  fundamentos  de  su  disenso,  sin  que  haya  lugar  a  practicar  otra  vez  las pruebas de primera  instancia o de nuevos medios de prueba.   

A través del recurso de apelación se traba  una  tensión  dialéctica entre los fundamentos de la decisión impugnada y las  razones  de  inconformidad  del  apelante o apelantes, la cual debe ser desatada  por  el  funcionario  de segundo grado con base, reitérase, en los elementos de  convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio.   

Corolario   de   todo   lo   anteriormente  puntualizado  es  que  confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el  artículo  56-4°  de  la  Ley  906  de  2004,  con  el  asunto  que se halla en  consideración  de  la  Sala,  hay  que concluir que la inhibición expresada es  improcedente,  porque  la  opinión  que se aduce como motivo de la misma no fue  emitida  por  el  juez  plural  por  fuera  del  marco  propio  de  sus  deberes  funcionales   como   fallador   de   segunda   instancia,   ni  constituye  acto  prejuzgamiento en el desempeño de los mismos.   

En   efecto,   es  verdad  que  de  manera  excepcional  la Corte ha aceptado, que si el servidor judicial, en el desempeño  de  sus  funciones, anticipa conceptos acerca aspectos puntuales del asunto, por  fuera  de  los  marcos  propios  de  su  competencia, o con exceso de ellas, que  comprometen  su  criterio,  como cuando ordena copias para investigar penalmente  una  determinada  conducta  y  en la motivación hace pronunciamientos concretos  acerca  de  la  calificación  jurídica  o  el  compromiso penal del implicado,  resulta  sensato  y  razonable  declarar  su  separación  del  conocimiento del  asunto,   con  el  fin  de  garantizar  el  principio  de  imparcialidad  en  su  definición,  y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en  la         comunidad        en        general2.   

En  esas  y  en  otras hipótesis que pueden  ocasionalmente  encajar  en  la causal de impedimento estudiada, lo que obliga a  aceptar  la  circunstancia  de  inhibición es que el funcionario haya incurrido  con  ocasión  de  sus  funciones,  en  pronunciamientos  anticipados  acerca de  aspectos  sustanciales que no  estén  vinculados  con  lo  que es objeto de su conocimiento, y que, por tanto,  constituyen   auténticos  actos  de  prejuzgamiento,  que  implican  compromiso  indiscutible  de  su  criterio  y  pretenden  su  imparcialidad para resolver el  asunto futuro.   

Lo  sustancial, ha dicho la Sala3,   es   lo  esencial  y  más  importante  de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica  con  el  fondo  de  la  pretensión  o de la relación jurídico material que se  debate.  Se  entiende  que  la  opinión  es  vinculante  cuando  el funcionario  judicial  que  la  emitió  queda  unido,  atado o sujeto a ella, de modo que en  adelante    no    puede    ignorarla    o    modificarla    sin    incurrir   en  contradicción.   

En el caso concreto, la Sala de Decisión del  Tribunal  que  expresó  el impedimento, conoció en segunda instancia del fallo  condenatorio  emitido  contra Yobany Cáceres Cáceres por los mismos hechos por  los  de  que  fueron  absueltos  Norberto  Manrique  Bernal  y  Esneider  Solano  Benavides  en  primera instancia; en esa oportunidad, como estaban obligados los  magistrados  por  su  deber  funcional, hicieron la valoración de los medios de  prueba  en orden a confirmar o infirmar el juicio de responsabilidad radicado en  cabeza  de  aquél,  llegando  a  una conclusión positiva, en el sentido de que  estaba  acreditada  la  participación  de  Yobany  Cáceres en el homicidio del  Concejal  Gerardo Amaya, mediante  los testimonios de Beatriz Rodríguez de  Amaya,  esposa  de éste, y Milton Yesid Antolinez Rodríguez, quienes de manera  unánime  y  contundente  lo  reconocieron  en fila de personas y en sus relatos  detallaron  su  participación en los hechos de la fecha de marras, explicitando  el    Tribunal   las   razones   por   las   que   merecían   crédito   éstos  declarantes.   

En  la  sentencia  de  segundo  grado contra  Yobany  Cáceres,  el  Juez  Plural,  en cambio, desestimó las declaraciones de  Edilia  Báez  Rivera y Margót Rivera, así como las de Deisy Susana Cáceres y  Fredy  Manrique Moreno, pues no les otorgó credibilidad por diversas razones; a  las  dos  primeras,  en  cuanto su relato se orientó a ubicar al procesado a la  hora  de  los  hechos  en  lugar distinto y distante, mientras que los otros dos  acudieron  para  manifestar  que  los  responsables de los sucesos eran personas  extrañas  a  la  región,  destacando respecto de éstos que sus testimonios se  observaban  afectados  por  los  lazos  de amistad y parentesco con “…otras   dos   personas   que   por  separado  son  objeto  de  investigación por estos mismo hechos”.   

No  se advierte que esa valoración plasmada  en  la  sentencia  que  en  segunda  instancia  y  en  su oportunidad emitió el  Tribunal,  constituya  criterio  vinculante  respecto  de  los otros procesados,  cuando  la responsabilidad en materia penal es individual, y por consiguiente la  estimación  de  los  elementos  de  convicción  debe hacerla el funcionario de  manera    particular    dada    la    situación    de    cada    uno   de   los  enjuiciados.   

Es  imperioso  destacar  que  los  medios de  prueba  recogidos  en  el  juicio  adelantado  contra  Manrique  Bernal y Solano  Benavides  por los luctuosos hechos ocurridos el 3 de abril de 2006, no sólo no  son  exactamente  los  mismos que se allegaron al de Cáceres, sino que todos se  recogieron  en  circunstancias temporales diferentes, como que fueron llevados a  conocimiento  del  juez  en  la audiencia pública del juicio efectuada el 12 de  diciembre  de  2006,  y  en desarrollo de ella sometidos a un distinto ejercicio  adversarial o de contradicción.   

En el fallo pendiente de surtirse el recurso  de  apelación  se  mencionan  como  recibidos,  entre otros, los testimonios de  Beatriz  Rodríguez  de Amaya, Milton Yesid Antolinez Rodríguez, Noralba Albino  Gómez,  Fredy  Manrique Moreno y Deisy Susana Cáceres, que son las únicos que  coinciden  con  los  practicados  en  el  de  Yobany Cáceres, pero a la par con  aquellos  también  fueron objeto de escrutinio las declaraciones de Juan Perea,  Eulises  Sierra  Sanabria,  Alexander  Manrique, Jorge Eliécer Manrique Moreno,  Fany Cáceres Rivera y José Luís Cáceres.   

En  la respectiva sentencia, el Juez Primero  Penal  del Circuito de San Gil, desestimó la declaración de Beatriz Rodríguez  de  Amaya  como único testigo  de  cargo  porque  en  la exposición que rindió en esa ocasión el fallador la  noto  “…como  afectada, su deseo incontrolable de  buscar  a  toda costa la condena de estas dos personas y eso la llevó a mentir.  Sus  exposiciones  no  fueron  coherentes  sino  contradictorias.”;  al  funcionario  nada  le aportó la declaración de Milton Yesid  Rodríguez  por cuanto este aseguró que sólo pudo reconocer a Yobany Cáceres,  y,  al  contrario,  el  resto de testimonios, en particular y primordialmente el  segundo  segmento  aludido  en  el párrafo inmediatamente anterior, le pareció  conteste,  creíble  y  coherente  en  cuanto  aseguraron que los procesados, la  fecha  y  hora  de los hechos, se hallaban en lugares completamente diferentes y  distantes.   

A las declaraciones de Deisy Cáceres y Fredy  Manrique,  sin  mayor  valoración,  el Juez Penal del Circuito sólo se refiere  para  precisar que, como otros declarantes que dijeron haber visto por la vereda  a  “…los  guerrilleros  entes  y  el  día de los  hechos…”,  fueron tajantes en que no eran personas  de   la   región   y   que   de   ese   grupo   no   hacían   parte   los  dos  procesados.   

Es de recordar, entonces, que el juicio es el  espacio  procesal  por  excelencia en el que el acusado, tiene derecho al cabal,  completo  y asegurado ejercicio de las garantías que le son inherentes, lo cual  supone  el  cumplimiento  de  unos  requisitos  y formalidades para que tenga la  posibilidad   de  desplegar  su  defensa  en  igualdad  de  condiciones  con  la  acusación.   

Los  artículos  344  a 347 de la Ley 906 de  2004  regulan  la  oportunidad  procesal (audiencia de  formulación  de  la acusación) para el descubrimiento  de  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física; a su turno los  artículos  355  a  362 disciplinan lo relacionado con la solicitud, exclusión,  rechazo   e  inadmisión  de  los  medios  de  prueba  dentro  de  la  audiencia  preparatoria,  y  los  artículos  372  y  sucesivos  ordenan la practica de los  distintos  medios  de  prueba en desarrollo del juicio propiamente dicho ante el  juez  de  conocimiento con estricta observancia de las reglas pertinentes a cada  medio probatorio.   

Al  juez  de  conocimiento  le corresponde,  cumplida  la  inmediación  probatoria  en  el  juicio  oral,  la compleja labor  de   apreciación  y  valoración  de  la  prueba,  frente  a  la persona o  personas  señaladas  de la comisión de una o mas conductas punibles, labor que  no  puede  hacerse  con  prescindencia  de  las  específicas  circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  a  las  que obedece la atribución del delito o delitos  —tipo de participación y  modalidad     de     la     conducta—,  como  tampoco de la naturaleza de los medios de prueba en que se  soportan,  apreciados estos también de conformidad con sus específicas reglas,  y  en razón de ello es perfectamente posible que un elemento demostrativo sirva  para  confirmar  respecto  de  alguno  su  intervención, mas no respecto de los  otros,  o  que  arroje apenas probabilidad de responsabilidad y en relación con  otros  certeza,  etc., no pudiendo descuidarse, que en  la  Ley  906  de  2004  no  impera el principio de permanencia de la prueba como  podía  ocurrir con el ordenamiento procedimental regulado en la Ley 600 de 2000  y  los  que  le  antecedieron,  en  los  que  en  el  juicio  era  admisible  la  consideración  de  pruebas  incorporadas  a  la  actuación  durante la fase de  instrucción.   

Si  al  juez  de  primer  grado le asiste la  perentoria  obligación  de  resolver  mediante  sentencia  de  fondo  el asunto  sometido  a  su conocimiento, de acuerdo con la convicción formada a través de  los  medios  de  prueba  recogidos  en el juicio desarrollado bajo su gobierno y  dirección,  sin  ataduras distintas a las impuestas por la cabal observancia de  las  reglas  de la sana crítica y en particular las previstas en los artículos  377   (publicidad),   378  (contradicción),  16 y 379  (inmediación),    380  (criterios de valoración) y  381    (conocimiento    para   condenar)  de la Ley 906 de 2004, de la misma manera en la segunda instancia  al  fallador  de  segundo  grado le corresponde, en su caso, dirimir la tensión  dialéctica  entre  los fundamento del fallo y las razones del apelante con base  en  los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio  que para el especifico caso se celebró.   

De  ahí que el hecho de que en la sentencia  de  15 de diciembre de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  de  San Gil haya afirmado, por ejemplo, que el testimonio de la esposa  del  Concejal  ultimado era serio y creíble para sustentar la condena de Yobany  Cáceres  por  ese  delito,  no  se  traduce  en  que  esa estimación obligue a  pronunciarse  en  igual  sentido respecto de Solano Benavides y Manrique Bernal,  porque  respecto  de  ellos  tendrá  que  hacer un juicio particular y concreto  acerca  de  la  sindicación  que  les  atribuyó ese medio de convicción en la  audiencia  en  que  fue recogido, de la misma manera que deberá llevarlo a cabo  en  relación  con  el nutrido grupo de testimonios a los que el a-quo concedió  credibilidad  acerca de la ubicación temporo-espacial de los procesados para la  época  de  los  hechos,  así como frente a las declaraciones de Fredy Manrique  Moreno y Deisy Cáceres.   

No  encuentra la Corte que la valoración de  los  específicos  medios de prueba, que es en lo que cifra la Sala del Tribunal  su  temor  de  parcialidad,  consignada  en  la  sentencia  de segunda instancia  emitida  contra  Cáceres  Cáceres,  constituya  un  pronunciamiento anticipado  acerca  la  responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo  que  en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada,  por  cuanto  esa  estimación  no  sólo  se  produjo  dentro  de  los marcos de  competencia  que  la  oportunidad  procesal  le  establecía, sino referida a un  conjunto  probatorio  cuya formación, producción e incorporación en el juicio  estuvo   regentada  por  unas  condiciones  de  inmediación,  concentración  y  controversia  sustancialmente  distintas  a  las  verificadas  en el caso de los  otros procesados.   

En  una  situación  semejante  a  la  aquí  planteada,  aunque dentro del trámite de juzgamiento previsto por la Ley 600 de  2000, la Sala preciso:   

“La     afinidad     –se  ha  dicho- de la opinión emitida  por  el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete  la  imparcialidad  ni  amerita su separación del proceso, así provenga como en  el  caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual  se  derivó  éste  pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que  no se encontraba vinculada a él.   

“La  Sala  observa que la declaración de  impedimento  es  equivocada  porque el conocimiento de la impugnación contra el  fallo  que  halló  responsable  penalmente  a  W…  A… R… no compromete la  opinión  del Magistrado T… S…, como quiera que las conclusiones probatorias  para  determinarla  no  constituyen un prejuzgamiento de la situación jurídica  de la acusada.   

“En  efecto,  el  juzgamiento  de  ambos  compañeros  por  los  mismos  hechos  en procesos separados pone de presente la  ineficacia  del  motivo  para  excusarlo  de  conocer el asunto, pues no solo la  opinión  se  produjo  dentro de la órbita de sus funciones judiciales sino que  en  la  adopción de la decisión correspondiente no se discutió ni debatió la  responsabilidad       de      C…      L…”4   

Aun  cuando  la  apelación  pendiente  de  resolver  versa  acerca  de  unos  mismos  hechos y coinciden algunas fuentes de  prueba  (los testigos ya mencionados), no existe identidad en cuanto al tema del  que  se  ocuparon  los  Magistrados  en  anterior oportunidad, ni incurrieron en  opinión  sustancial  anticipada respecto del objeto del recurso que actualmente  se  encuentra  a  su  consideración,  que  no es otro que la responsabilidad de  Manrique  Bernal  y  Solano  Benavides  en  los delitos de los que se les acusa,  razón  por  la  que  su  imparcialidad como garantía de los justiciables no la  aprecia  fundada  la  Sala, de ahí que su manifestación de impedimento por las  razones   que   invocan   no   pone   en  juego  la  confianza  que  tienen  que  inspirar.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.               DECLARAR     INFUNDADO  el  impedimento  expresado  por  los  integrantes  de  la  Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de San Gil, para decidir la apelación de  la  sentencia  absolutoria  emitida  por  el Juez Primero Penal del Circuito del  mismo  Distrito  judicial, a favor de Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano  Benavides, el 19 de enero de 2007.   

2.            Devolver  la  actuación al Tribunal del  Distrito   Judicial   de   San   Gil   para   que   continúe  el  trámite  del  proceso.   

3.            Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

CUMPLASE.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Salvamento de voto                                                           Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 13 de julio de 2005. Radicación N° 23878.   

2 Auto  de 29 de noviembre de 2000. Radicación N° 17843.   

3 Auto  de 13 de julio de 2005. Radicación N° 23840.   

4 Auto  de 18 de octubre de 2005. Radicación N° 24.346.     

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