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Proceso No 22343
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de JAIME ARBEY RINCÓN ROBAYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, el 19 de septiembre del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y prohibición de porte y tenencia de armas por el término de 15 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“…JAIME ARBEY RINCÓN ROBAYO a quien le dicen WILSON, segó la vida de su compañera permanente LIGIA ESTELA CADENA CHAPARRO cuando le disparó con una escopeta, en la casa ubicada en la calle 34 No. 42A-09 del municipio de Soacha, en hechos ocurridos a eso de las 5:30 A.M del 2 de febrero del presente año(2003), cuando en la habitación contigua se hallaban sus pequeños hijos, la madre de la hoy occisa LIGIA HORTENSIA CHAPARRO, su hermano OMAR YAMIT y la esposa de éste ÁNGELA MILENA CÁRDENAS”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, el 19 de mayo de 2003, acusó a Jaime Arbey Rincón Robayo por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, el 19 de septiembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 20 años y prohibición de porte y tenencia de armas por el término de 15 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2003, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, la citada defensora del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, de acuerdo con lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política.
Sostiene que las citadas garantías se trasgredieron, así:
1. El derecho de contradicción, por cuanto que en este evento “no se constataron todos los requisitos y observancias de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Además, anota que se debió haber corrido el respectivo traslado de las inspecciones judiciales tal como lo indica el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
2. Respecto del derecho de defensa, manifiesta que la inspección judicial se realizó sin la presencia del acusado y/o su defensor o “en último caso” del agente del Ministerio Público.
Dicho de otra manera, en esa diligencia no estuvo presente sujeto que velara por los derechos del procesado. Así mismo, anota que del acta donde consta la diligencia se advierte que no se cumplió con la cadena de custodia, puesto que no hay constancia al respecto.
3. En lo atinente a la violación del derecho que tiene el acusado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, asevera que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, la omisión de la prueba de ADN no constituye violación del principio de investigación integral, en la medida en que tal derecho tiene el rango de fundamental.
Además, acota que con dicha prueba y con las lesiones que presentaba su patrocinado, se habría concluido que él actuó en defensa de su vida, puesto que era perseguido por los familiares de la víctima.
Dice que además del artículo 29 de la Constitución Política, se infringieron los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 14, 15,16 y 20 del Código de Procedimiento Panal.
Por lo expuesto, considera que se debe casar la sentencia y, por ende, decretar la invalidez de todo lo actuado a partir de la citada inspección judicial fechada el 8 de febrero de 2003, de acuerdo con lo argumentado en precedencia.
Segundo cargo
La defensa de Rincón Robayo, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por incurrir en error de hecho por vulneración de los postulados que integran la sana crítica, es decir, la lógica, la ciencia y la experiencia, con desconocimiento de los artículos 7°, 232, 234, 238, 239, 257, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el Tribunal señaló que su defendido era “ el autor responsable de la muerte de LIGIA ESTELA CADENA CHAPARRO”, pese a que en la prueba de absorción atómica no se halló residuos de pólvora; no obstante, él aceptó que cuando se produjo la detonación portaba la escopeta.
De igual manera, anota que pretende que la Corte le reste credibilidad a los testimonios de Omar Yamit, Ángela y Ligia Hortensia por haber incurrido en contradicciones e inconsistencias, y no como lo señaló el Tribunal, en la medida en que concluyó que éstas “versaban sobre aspectos sustanciales”, razón por la cual no le restó eficacia demostrativa a las declaraciones.
Sostiene que el Tribunal desconoció que su defendido actuó bajo legítima defensa, toda vez que hizo una errada valoración de los testimonios de los habitantes de la casa donde vivían Rincón Robayo y la víctima, afirmando que las contradicciones son irrelevantes y que presentan pequeñas diferencias dado el estado de alicoramiento de los familiares.
Añade que la resolución de acusación, al igual que el fallo de primera y segunda instancia, se fundó en conjeturas y suposiciones, contrariando lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, que exige como fundamento que los juicios se apoyen en las pruebas legalmente practicadas o allegadas al trámite.
Reitera que en el “Informe del CTI de fecha 02 de febrero, donde relata la formalización de la captura del señor JAIME ARBEY RINCON ROBAYO”, se omitió el deber legal de custodiar la escena de los hechos, siendo, esa razón, la que condujo a que se violentara la puerta donde se cometió el delito.
Anota que lo dicho por el Tribunal no es cierto, esto es, que el informe de Policía Judicial sí fue tenido en cuenta para proferir la acusación, cuando se sabe que el mismo no tenía mérito probatorio por cuanto que no fue ratificado.
De la misma manera, estima que tampoco debía dársele credibilidad a la inspección del 8 de febrero de 2003, practicada por el señor “Fiscal Instructor 37 (e)”, dado que no hubo protección de la escena de los hechos de acuerdo a lo establecido por el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuado ésta se realizó sin la asistencia de su defendido, de su defensor o de un Agente del Ministerio Público.
Sostiene también que en la inspección del 13 de febrero de 2003 se invitó al defensor más no al sindicado, que se tomaron muestras de sangre para prueba de ADN, la que nunca se realizó, que se buscó un arma de fuego que previamente se sabía que no se iba a hallar y que tampoco existen constancias que el instructor hubiese puesto los sellos en las puertas y en las ventanas con el fin de aislar y proteger el sitio de los hechos.
Así mismo, señala que en la inspección judicial del 21 de marzo de 2002, se llevaron peritos expertos en topografía y balística, quienes al cierre de la investigación y en “la etapa preparatoria” no habían rendido dictamen, omitiéndose de igual manera dar traslado de éste a las partes, desconociéndose el derecho de contradicción y el derecho de defensa.
Considera que las declaraciones de Ángela Milena Cárdenas Castro contienen “enormes contradicciones”, tanto en la primera intervención como en la segunda, relacionados con la hora en que sucedieron los hechos, la manera como éstos se desarrollaron y las armas encontradas.
También dice que de este testimonio se desprende que “la señora LIGIA CHAPARRO pretendía llevarse los hijos del hoy sindicado sin su consentimiento lo cual generó el malestar entre ellos”.
Afirma que de “las huellas de sangre y los testimonios de los familiares se deduce claramente que hubo una riña entre ellos y que producto de esta riña y del forcejeo entre las partes fallece la señora LIGIA STELLA CADENA”. Sin embargo, anota que la deponente no hizo nada para evitar la tragedia.
Manifiesta que las declaraciones que rindió Omar Yamit Cárdenas Chaparro, no concuerdan con lo narrado por Ángela Cárdenas Castro en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos.
De igual manera, observa que se contradice en cuanto a las armas de fuego encontradas, en la medida en que en la primera versión anotó que no observó ninguna y, en la otra, “que vio dos armas”. Así, estima que la versión resulta inverosímil y acomodada, como también lo relacionado con las heridas en su mano y las que sufrió su madre Ligia Hortensia.
Respecto a la declaración de Ligia Hortensia Chaparro Rodríguez, manifiesta que es inconsistente con el de los demás familiares de la víctima, resultando, por tanto, contrario a la verdad y acomodado.
Asevera que el testimonio de Eloisa Rodríguez Torres también es contrario a la verdad, toda vez que ésta narró los hechos de acuerdo con los datos que informaron a la justicia los familiares de la víctima.
Por ultimo, sostiene que en este caso “…no se constataron todos los elementos de convicción entre si…pasados, como es obvio, por el tamiz de la sana crítica”. Además, destaca que las fotografías en que también se sustentó el fallo fueron allegadas de manera “inoportuna y a última hora previo a la intervención de la defensa”, motivo por el cual no pudieron ser debatidas.
Recuerda que su defendido actuó “bajo estados de emoción excusables o de circunstancias personales que lo empujaron a cometer el crimen”. Así mismo, reitera que no se practicaron algunas pruebas como la del ADN sobre la sangre y el cristal roto hallado en el lugar de los hechos, lo que otorgó un sentido distinto al contenido probatorio, desconociéndose, además, los principios de presunción de inocencia y del debido proceso.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con la pacifica jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación constituye el instrumento para demandar errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso, con estricto apoyo en las causales que el legislador contempló para el efecto.
Así mismo, como quiera que la impugnación extraordinaria es un recurso eminente rogado, corresponde al censor, de acuerdo con los presupuestos que contempla el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, señalar la causal con la cual se pretende derrumbar la sentencia, enunciar en qué consiste el vicio y cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Por manera que si el censor no cumple con la anterior carga, la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a suplir las deficiencias de la postulación de la censura.
2. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, la Sala advierte que los cargos formulados contra el fallo de segunda instancia carecen de la debida claridad y precisión, motivo por el cual el libelo se desestimará.
En efecto, en lo atinente al primer cargo que la defensora formula bajo los lineamientos de causal tercera de casación, si bien señaló los derechos que considera vulnerados durante el trámite del proceso, también lo es que no los demostró, en la medida en que respecto del derecho de contradicción no enseñó a la Corte en qué consistieron las irregularidades que la lleva a predicar que se desconoció el rito para el proceso de producción e incorporación de las inspecciones judiciales a que hace referencia.
Además, si estimaba que la citada diligencia de inspección judicial no cumplió con los presupuestos legales que condicionan su validez, ha debido, entonces, plantear la censura por los senderos de la causal primera, en tanto que el vicio se circunscribe al desconocimiento de las normas que regulan el proceso de producción y aducción del citado medio de prueba, hipótesis a la que llega la Corte, en la medida en que la casacionista muestra inconformidad por cuanto que en este supuesto no se cumplió con los presupuestos indicados por el artículo 245 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la violación del derecho de defensa, también observa la Corte que la casacionista tampoco enseñó cómo se transgredió el mismo por cuanto que la diligencia de inspección judicial se realizó sin la presencia del acusado, su defensor y/o del Ministerio Público.
De la misma manera, equivocó la causal para demandar el citado vicio, en la medida en que en últimas el reparó está sustentado a cuestionar que las evidencias encontradas en el escenario de los hechos no cumplieron con el tramite de la cadena de custodia, yerro que también ha debido de postular por los lineamientos de la causal primera de casación bajo la hipótesis del error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad.
Finalmente, el reparó que funda por la violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, en tanto que no se realizó la prueba de ADN respecto de la sangre y del cristal hallado en el lugar de los hechos, la casacionista lo dejó a mitad de camino, en medida en que, cómo era su deber, no enseñó a la Corte cómo el citado medio de prueba resultaba pertinente, conducente y útil para con el tema objeto de prueba y el convencimiento del funcionario judicial.
Así mismo, tampoco dedicó línea alguna en evidenciar la manera cómo el citado medio de prueba habría logrado modificar las conclusiones del fallo, al punto que al procesado se le debió haber reconocido que actuó en defensa de su vida, para lo cual la obligaba tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se soportó el juicio de condena.
Y, en lo atinente al segundo reproche que la casacionista funda por los senderos de la causal primera de casación, por cuanto considera que el juzgador vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho por desconocimiento de los postulados que informan la sana crítica, la dejó en el simple enunciado, edificando la fundamentación de la censura en presentar una personal opinión de la manera como se debían haber valorado los medios de convicción en que se fundó el juicio de responsabilidad.
De esa manera, no obstante de enunciarlo, pasa por alto la demandante que el recurso de casación no es otra instancia más del trámite en donde se pueda impugnar la credibilidad dada a los medios de convicción en la sentencia, que, como se sabe, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron apreciadas correctamente y que la norma seleccionada era la llamada a gobernar el asunto.
Cómo no llegar a la anterior conclusión cuando, también, vulnerando el principio de no contradicción critica al Tribunal por haber declarado responsable al procesado por los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación, pese a que en la prueba de absorción atómica no se halló residuos de pólvora; no obstante que el sentenciado aceptó que tenia el arma en la mano cuando se produjo la detonación.
De igual manera, anuncia que el recurso tiene como finalidad que la Sala le reste credibilidad a los testimonios de los familiares de la víctima, en tanto que, a juicio de la casacionista, incurrieron en contradicciones e inconsistencias que conducían a restarle eficacia a los mismos.
En aras de sacar avante su pretensión, en el sentido que el acusado actuó en legítima defensa de su vida, critica al Tribunal por haber realizado “una errada valoración” de los anteriores testimonios, en la medida en que presentaban contradicciones.
Dicho de otra manera, manifiesta que el fallo se sustentó sobre simples conjeturas y suposiciones, sin que del discurso argumentativo se evidencie cuál fue la regla de la lógica transgredida, el principio de la ciencia desconocido o la máxima de la experiencia pasada por alto en el proceso de apreciación de la prueba, y cómo el yerro incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
De otro lado, dentro de esa amalgama de argumentos que presenta la demandante, insiste en que la diligencia de inspección judicial no cumple con los requisitos legales para su validez, que nunca se realizó la prueba de ADN, que los peritos que participaron en aquella inspección presentaron los dictámenes cuando ya se había cumplido con la diligencia de audiencia preparatoria.
Y, que las fotografías tomadas en la multicitada diligencia de inspección judicial fueron allegadas de manera inoportuna y, no obstante, sirvieron de soporte para fundar el juicio de responsabilidad en contra del procesado.
Dicho de otra forma, con unos presuntos errores en la apreciación de la prueba la casacionista pretende que la Corte reconozca que el acusado actuó en defensa de su vida, sin que evidencie en qué consistieron los denunciados yerros y, menos, cómo de no haber sido cometidos la causal de ausencia de responsabilidad reclamada era la norma sustancial llamada a gobernar el asunto.
En fin, esa simple disparidad de criterios con el sentenciador respecto al mérito dado a los elementos de juicio no constituye yerro para ser soporte de censura en esta sede, salvo que se evidencie y demuestre que se desconocieron los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió.
Finalmente, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de JAIME ARBEY RINCÓN ROBAYO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ARBEY RINCÓN ROBAYO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria