27240(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27240   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 053.  

          Bogotá    D.C.,   abril   dieciocho   (18)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los  Juzgados  Penal  del  Circuito  de  Chiriguaná (Cesar) y  Primero  Penal  del  Circuito  de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan conocer  del  juicio  adelantado en contra del procesado RICARDO  VAQUIRO     CRUZ.    

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

A  través  del  informe  policivo  N° 0010  UNIPJ-BOS  de  fecha  noviembre  16  de  2002, suscrito por el Jefe de la Unidad  Investigativa  de  Bosconia  (Cesar), se pone en conocimiento la inmovilización  del  vehículo  marca  fiat,  tipo  sedán,  modelo 1995, de placas BFT-940, por  personal  uniformado  de  esa Unidad, al encontrar anotación de que había sido  hurtado  en  la  capital  del  país, según denuncia formulada el 29 de octubre  anterior.   

A  consecuencia  de  ello,  fue capturado el  conductor  del  vehículo  de  nombre  RICARDO VAQUIRO  CRUZ,  quien  exhibió  documentos  falsos, tales como  tarjeta  de  propiedad,  póliza de seguro de daños corporales y certificado de  emisión de gases del automotor.   

Los hechos anteriores sirvieron de base para  que  se  dispusiera  la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo se escuchó  en    diligencia    de    indagatoria    a   VAQUIRO  CRUZ,  a  quien se profirió resolución de acusación  el  18  de abril de 2005, como presunto autor de los delitos de hurto agravado y  falsedad material en documento público.   

Ejecutoriada esta determinación, la fase del  juicio  inicialmente  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Valledupar  despacho  que,  tras  surtir la audiencia preparatoria, remitió por  competencia  la  actuación al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, con el  objeto de que continuara con el trámite.     

Este último despacho judicial, por su parte,  una  vez  dio  por finalizada la diligencia de audiencia pública, mediante auto  del  29 de noviembre de 2006, adujo carecer de competencia para continuar con el  trámite,  por  lo  que ordenó su envío a los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá,   proponiendo  colisión  negativa  de  competencias.      

El Juzgado Primero Penal de Bogotá, por auto  del  13  de  marzo  de  2007, aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia,  remitió  la  actuación  a  esta  Sala  para que fuera dirimido el conflicto de  competencia trabado.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          De  manera  escueta  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chiriguaná  sostiene  que  no  le  asiste  competencia  para conocer del asunto “en   virtud   del   principio  de  territorialidad”,  puesto  que los delitos por los cuales se formuló resolución de  acusación al procesado fueron cometidos en Bogotá.    

A  su  turno,  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Bogotá  sustenta  su  tesis  orientada a que no es competente con  fundamento  en  lo  establecido  en  el  artículo  91 de la Ley 600 de 2000 que  regula la figura de la competencia por conexidad.   

En tal sentido, señala que si bien el delito  de  hurto fue cometido en la capital del país, en donde también se formuló la  denuncia   y   se   inició   la   investigación  previa  en  averiguación  de  responsables,  también  lo es que “en esta ciudad no  se  abrió  formalmente  investigación penal por dichos hechos y, en cambio sí  se  abrió  la  investigación  y  se  adelantó en la Fiscalía Seccional 25 de  Bosconia  (Cesar),  lugar  donde  fue  inmovilizado  el vehículo”.   

Agrega  que  también  es necesario tener en  cuenta  que  al  procesado  se  le  hallaron en su poder documentos falsos, cuya  comisión,  de  acuerdo con la resolución de acusación, fue anterior al hurto,  por  lo  que  es  posible  que  eventualmente  la  falsedad  hubiera ocurrido en  Bosconia,  lugar en donde se incautaron los documentos que estaban siendo usados  en esa ciudad.   

De esa forma, concluye que de acuerdo con el  referido  artículo  91 de la Ley 600 de 2000 “y dado  que  la  aprehensión del acusado y la inmovilización del vehículo se realizó  en  la ciudad de Bosconia (Cesar), donde igualmente se incautaron los documentos  que  se  reputan  apócrifos  y  que  estaban siendo usados en esa ciudad, lugar  donde  además se inició primero la apertura de la instrucción, la competencia  para  conocer  de las diligencias en la etapa de juzgamiento le correspondía al  señor   Juez   Penal   del   Circuito   de  Chiriguaná  (Cesar)”.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Es competente la Corte para conocer  de  este  asunto,  por  cuanto  el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de  2000       le  asigna el conocimiento de los conflictos  de  competencia  que se susciten dentro de la jurisdicción penal entre juzgados  de  diferente distrito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de  la colisión trabada.   

2. A efecto de determinar cuál es el juzgado  de  conocimiento  competente  para adelantar el trámite del juicio que se sigue  contra  RICARDO VAQUIRO CRUZ,  importa  precisar  que  en  virtud  a  que  existe conexidad entre las conductas  punibles  que se le imputaron en la resolución de acusación proferida el 18 de  abril  de 2005, cuyo marco jurídico, dicho sea de paso, no es discutido por los  jueces  en  conflicto,  es  necesario  acudir  a  las  pautas establecidas en el  artículo 91 del estatuto procesal penal, según el cual:   

“Cuando   deban  investigarse  conductas  conexas  conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma  excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el menor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya proferido  primero apertura de instrucción”.   

Sobre  el  particular,  igualmente  importa  precisar  para los fines de este conflicto que, según lo tiene sentado la Sala,  “estas  alternativas  deben  agotarse  en  el  orden  establecido  por  el  legislador  y  sólo cuando la primera de ellas no ofrezca  solución,   debe   acudirse   a   las   demás”1,   de   ahí   que   si   la  controversia  se  soluciona  con  alguno  de  los  criterios  dispuestos  en  la  preceptiva  transcrita,  se  hace  innecesario  asumir  el estudio de las demás  opciones.    

Pues bien, a tenor de la preceptiva anterior,  se  tiene  que el primer aspecto que determina la competencia frente a conductas  conexas  es  el  relativo a que su conocimiento corresponderá al funcionario de  mayor  jerarquía  atendida  la  naturaleza  del  asunto,  para  lo cual deviene  imperativo  reiterar  que,  de  conformidad  con  el  pliego  acusatorio,  ésta  procedió  estrictamente  por  los delitos de hurto agravado y falsedad material  de  documento  público,  cuyo conocimiento, de acuerdo con las particularidades  de este caso, corresponde a los Jueces Penales del Circuito.   

Ahora bien, como el conflicto que concita la  atención  de la Sala surge entre dos autoridades de esa especialidad, sólo que  pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, se infiere razonablemente que  tienen  la  misma  jerarquía y que, por ende, este aspecto es insuficiente para  resolverlo2.   

En  ese  orden  de ideas, resulta imperativo  acudir  al  segundo  presupuesto contenido en la norma transcrita, en el sentido  de   que   cuando   los  funcionarios  tengan  la  misma  jerarquía  habrá  de  considerarse   el   factor   territorial,   teniendo   en   cuenta  “en  orden  excluyente y preferente” el  lugar   “donde  se  haya  cometido  el  delito  más  grave”.   

Desde  esa  perspectiva, no se remite a duda  que  el  delito  más grave de los concurrentes para el caso de la especie es el  comportamiento  contra la Fe Pública, el cual se reprime, de conformidad con el  artículo  287  de la Ley 599 de 2000, con una pena de tres (3) a seis (6) años  de  prisión, pues si bien la conducta patrimonial concurrente de hurto agravado  se     sanciona     en     los     artículos    239    y    241    ibídem con una pena comprendida entre dos  (2)  años  y  cuatro  (4)  meses  y  un máximo de nueve (9) años de prisión,  último  que,  supera  la  del  delito  falsario,  no  lo  es  menos  que  en la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  del  procesado  VAQUIRO  CRUZ no se dedujo circunstancia de  mayor  puniblidad  alguna,  lo que determina que la pena eventualmente a imponer  estaría  ubicada  en  el  cuarto  mínimo  de  movilidad  punitiva, con lo cual  evidente  deviene  que  el  delito  más  grave en este caso es el que prevé la  sanción mínima más alta, es decir, la falsedad documental.   

Así las cosas, resulta evidente que para los  efectos  de  la  colisión que se dirime es preciso establecer el lugar en donde  se cometió esta última conducta.     

          Con  tal objetivo, oportuno se ofrece reseñar que la atribución de  este  delito  en  la resolución de acusación proferida en contra del procesado  VAQUIRO  CRUZ, tuvo sustento  en la siguiente imputación:   

          “Los  documentos  que  presentara  el  sindicado  al momento de su  retención  nos permiten inferir que evidentemente, estos contienen una falsedad  puesto  que,  para  la fecha de expedición de la licencia de tránsito  23  de  marzo  del  año  2001,  el  vehículo  estaba  en  poder  de su propietario  Dailmaín  Hernando  Chávez Rodríguez, quien sólo hasta el día 29 de octubre  del    año   2002,   informa   a   la   policía   sobre   el   hurto   de   su  vehículo”.   

Con  sujeción  al  marco  jurídico  de  la  resolución  acusatoria,  se  puede  extraer  que  la  conducta  de  falsedad se  realizó  en  el  municipio  de  Bosconia  (Cesar),  lugar en donde el procesado  exhibió  los  documentos  con  el objeto de, como se señala en el mismo pliego  acusatorio,  “acreditar  una  propiedad  que  no era  real”,  en  tanto  fue  allí en donde se produjo la  vulneración al bien jurídico protegido con este delito.    

Por  consiguiente,  no  otra  conclusión se  extrae  a  la de que es al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), al  que corresponde el conocimiento del presente asunto.   

En  consecuencia,  al  despacho señalado se  remitirá  el  expediente,  para  el  trámite del referido control, enviándole  copia  de  esta  providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, para su información.   

Por último, conviene precisar que como para  brindar   solución  al  presente  conflicto  se  acudió  al  segundo  criterio  contenido  en  el artículo 91 del estatuto procesal penal, esto es, el relativo  al  territorio  en donde se cometió la conducta más grave, resulta innecesario  analizar  los  demás factores allí contenidos, tales como el lugar en donde se  produjo  la aprehensión o donde primero se profirió resolución de apertura de  instrucción,  como  en  forma  errada  lo  indica  el  despacho  que aceptó la  colisión propuesta.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-  DIRIMIR el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Chiriguaná (Cesar), a donde se  remitirá la actuación para lo de su cargo.   

          2.- COMUNICAR lo  aquí  decidido  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   Secretaria     

1 Auto  de fecha febrero 21 de 2007, rad. 26830.   

2 Auto  de fecha febrero 23 de 2005, Rad. 23199.      

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