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Proceso No 27240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 053.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y Primero Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra del procesado RICARDO VAQUIRO CRUZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES
A través del informe policivo N° 0010 UNIPJ-BOS de fecha noviembre 16 de 2002, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Bosconia (Cesar), se pone en conocimiento la inmovilización del vehículo marca fiat, tipo sedán, modelo 1995, de placas BFT-940, por personal uniformado de esa Unidad, al encontrar anotación de que había sido hurtado en la capital del país, según denuncia formulada el 29 de octubre anterior.
A consecuencia de ello, fue capturado el conductor del vehículo de nombre RICARDO VAQUIRO CRUZ, quien exhibió documentos falsos, tales como tarjeta de propiedad, póliza de seguro de daños corporales y certificado de emisión de gases del automotor.
Los hechos anteriores sirvieron de base para que se dispusiera la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo se escuchó en diligencia de indagatoria a VAQUIRO CRUZ, a quien se profirió resolución de acusación el 18 de abril de 2005, como presunto autor de los delitos de hurto agravado y falsedad material en documento público.
Ejecutoriada esta determinación, la fase del juicio inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar despacho que, tras surtir la audiencia preparatoria, remitió por competencia la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, con el objeto de que continuara con el trámite.
Este último despacho judicial, por su parte, una vez dio por finalizada la diligencia de audiencia pública, mediante auto del 29 de noviembre de 2006, adujo carecer de competencia para continuar con el trámite, por lo que ordenó su envío a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias.
El Juzgado Primero Penal de Bogotá, por auto del 13 de marzo de 2007, aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
De manera escueta el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná sostiene que no le asiste competencia para conocer del asunto “en virtud del principio de territorialidad”, puesto que los delitos por los cuales se formuló resolución de acusación al procesado fueron cometidos en Bogotá.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá sustenta su tesis orientada a que no es competente con fundamento en lo establecido en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 que regula la figura de la competencia por conexidad.
En tal sentido, señala que si bien el delito de hurto fue cometido en la capital del país, en donde también se formuló la denuncia y se inició la investigación previa en averiguación de responsables, también lo es que “en esta ciudad no se abrió formalmente investigación penal por dichos hechos y, en cambio sí se abrió la investigación y se adelantó en la Fiscalía Seccional 25 de Bosconia (Cesar), lugar donde fue inmovilizado el vehículo”.
Agrega que también es necesario tener en cuenta que al procesado se le hallaron en su poder documentos falsos, cuya comisión, de acuerdo con la resolución de acusación, fue anterior al hurto, por lo que es posible que eventualmente la falsedad hubiera ocurrido en Bosconia, lugar en donde se incautaron los documentos que estaban siendo usados en esa ciudad.
De esa forma, concluye que de acuerdo con el referido artículo 91 de la Ley 600 de 2000 “y dado que la aprehensión del acusado y la inmovilización del vehículo se realizó en la ciudad de Bosconia (Cesar), donde igualmente se incautaron los documentos que se reputan apócrifos y que estaban siendo usados en esa ciudad, lugar donde además se inició primero la apertura de la instrucción, la competencia para conocer de las diligencias en la etapa de juzgamiento le correspondía al señor Juez Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente la Corte para conocer de este asunto, por cuanto el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción penal entre juzgados de diferente distrito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
2. A efecto de determinar cuál es el juzgado de conocimiento competente para adelantar el trámite del juicio que se sigue contra RICARDO VAQUIRO CRUZ, importa precisar que en virtud a que existe conexidad entre las conductas punibles que se le imputaron en la resolución de acusación proferida el 18 de abril de 2005, cuyo marco jurídico, dicho sea de paso, no es discutido por los jueces en conflicto, es necesario acudir a las pautas establecidas en el artículo 91 del estatuto procesal penal, según el cual:
“Cuando deban investigarse conductas conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el menor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.
Sobre el particular, igualmente importa precisar para los fines de este conflicto que, según lo tiene sentado la Sala, “estas alternativas deben agotarse en el orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca solución, debe acudirse a las demás”1, de ahí que si la controversia se soluciona con alguno de los criterios dispuestos en la preceptiva transcrita, se hace innecesario asumir el estudio de las demás opciones.
Pues bien, a tenor de la preceptiva anterior, se tiene que el primer aspecto que determina la competencia frente a conductas conexas es el relativo a que su conocimiento corresponderá al funcionario de mayor jerarquía atendida la naturaleza del asunto, para lo cual deviene imperativo reiterar que, de conformidad con el pliego acusatorio, ésta procedió estrictamente por los delitos de hurto agravado y falsedad material de documento público, cuyo conocimiento, de acuerdo con las particularidades de este caso, corresponde a los Jueces Penales del Circuito.
Ahora bien, como el conflicto que concita la atención de la Sala surge entre dos autoridades de esa especialidad, sólo que pertenecientes a diferentes distritos judiciales, se infiere razonablemente que tienen la misma jerarquía y que, por ende, este aspecto es insuficiente para resolverlo2.
En ese orden de ideas, resulta imperativo acudir al segundo presupuesto contenido en la norma transcrita, en el sentido de que cuando los funcionarios tengan la misma jerarquía habrá de considerarse el factor territorial, teniendo en cuenta “en orden excluyente y preferente” el lugar “donde se haya cometido el delito más grave”.
Desde esa perspectiva, no se remite a duda que el delito más grave de los concurrentes para el caso de la especie es el comportamiento contra la Fe Pública, el cual se reprime, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, con una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, pues si bien la conducta patrimonial concurrente de hurto agravado se sanciona en los artículos 239 y 241 ibídem con una pena comprendida entre dos (2) años y cuatro (4) meses y un máximo de nueve (9) años de prisión, último que, supera la del delito falsario, no lo es menos que en la resolución de acusación proferida en contra del procesado VAQUIRO CRUZ no se dedujo circunstancia de mayor puniblidad alguna, lo que determina que la pena eventualmente a imponer estaría ubicada en el cuarto mínimo de movilidad punitiva, con lo cual evidente deviene que el delito más grave en este caso es el que prevé la sanción mínima más alta, es decir, la falsedad documental.
Así las cosas, resulta evidente que para los efectos de la colisión que se dirime es preciso establecer el lugar en donde se cometió esta última conducta.
Con tal objetivo, oportuno se ofrece reseñar que la atribución de este delito en la resolución de acusación proferida en contra del procesado VAQUIRO CRUZ, tuvo sustento en la siguiente imputación:
“Los documentos que presentara el sindicado al momento de su retención nos permiten inferir que evidentemente, estos contienen una falsedad puesto que, para la fecha de expedición de la licencia de tránsito 23 de marzo del año 2001, el vehículo estaba en poder de su propietario Dailmaín Hernando Chávez Rodríguez, quien sólo hasta el día 29 de octubre del año 2002, informa a la policía sobre el hurto de su vehículo”.
Con sujeción al marco jurídico de la resolución acusatoria, se puede extraer que la conducta de falsedad se realizó en el municipio de Bosconia (Cesar), lugar en donde el procesado exhibió los documentos con el objeto de, como se señala en el mismo pliego acusatorio, “acreditar una propiedad que no era real”, en tanto fue allí en donde se produjo la vulneración al bien jurídico protegido con este delito.
Por consiguiente, no otra conclusión se extrae a la de que es al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), al que corresponde el conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, al despacho señalado se remitirá el expediente, para el trámite del referido control, enviándole copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para su información.
Por último, conviene precisar que como para brindar solución al presente conflicto se acudió al segundo criterio contenido en el artículo 91 del estatuto procesal penal, esto es, el relativo al territorio en donde se cometió la conducta más grave, resulta innecesario analizar los demás factores allí contenidos, tales como el lugar en donde se produjo la aprehensión o donde primero se profirió resolución de apertura de instrucción, como en forma errada lo indica el despacho que aceptó la colisión propuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chiriguaná (Cesar), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Auto de fecha febrero 21 de 2007, rad. 26830.
2 Auto de fecha febrero 23 de 2005, Rad. 23199.