26396(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26396  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 06.   

Bogotá,  D.  C., enero veinticuatro (24) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del  procesado  JULIÁN  ANDRÉS  LONDOÑO  OSPINA, condenado en fallo proferido por el Tribunal  Superior  de  Armenia,  como  coautor  penalmente  responsable  de las conductas  punibles  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“Enseña   la   actuación  surtida  que  promediando  las  siete  y  cuarenta  minutos  de la noche del día siete (7) de  octubre  de dos mil cinco (2005), en inmediaciones de la carrera 25 con calle 41  de  la  población  de Calarcá, dos individuos que se movilizaban abordo de una  motocicleta,  dieron  muerte al señor Johanis Zamudio, mediante la utilización  de  arma  de  fuego.  Minutos después, personal adscrito a la Policía Nacional  que  se  enteró  de inmediato acerca del insuceso, a la altura de la carrera 39  frente  al  número  3-45,  aprehendió  a  los  señores YEISON FABIÁN GANTIVA  CORTÉS   y   JULIÁN   ANDRÉS   LONDOÑO  OSPINA  sindicándolos  de  ser  los  responsables del concurso de delitos enunciado.   

Destáquese  que  para  el  instante  de  la  retención,   GANTIVA  CORTÉS  se  desplazaba  con  dos  cascos  y  halando  la  motocicleta  Yamaha,  distinguida  con  la  placa  VV5-48, en tanto que LONDOÑO  OSPINA,  transitaba cerca de él llevando consigo un bolso colgado al cuello, en  cuyo  interior,  al  tacto, el agente captor estableció se escondía un arma de  fuego,  reconocida  en  desarrolló  del  juicio  oral por el autor material del  homicidio,  GANTIVA  CORTÉS,  como  el arma con la cual disparó a la víctima.  Los  aprehendidos  carecían  del respectivo permiso legal para portar el citado  revólver, calibre 38.   

De  importancia  resulta  advertir,  que  el  señor  YEISON  FABIÁN  GANTIVA celebró preacuerdo con la Fiscalía, aceptando  ser  el  autor  material  del  homicidio,  siendo  condenado  el  cinco de enero  del    año  en  curso  (2006)  de  manera  anticipada, por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Calarcá. Por ello, la Fiscalía prosiguió el  decurso     de    la    investigación    contra    el    mencionado    LONDOÑO  OSPINA.”   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 26 de  diciembre  de 2005  la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá presentó ante el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Armenia  escrito de acusación contra  JULIÁN  ANDRÉS  LONDOÑO  OSPINA  como  coautor  de los delitos de homicidio y  porte ilegal de arma de defensa personal.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  4  de  mayo de 2006 ese mismo despacho judicial resolvió  absolver a LONDOÑO OSPINA por los cargos imputados.   

4. La decisión anterior fue recurrida por la  Fiscalía,  y  el  19  de  junio  siguiente  el  Tribunal Superior de Armenia la  revocó,  para  en  su lugar, condenar al procesado a la pena de diecisiete (17)  años  y  diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad,  le  negó  los sustitutos de la pena de prisión y  ordenó  su  captura,  al  hallarlo  coautor penalmente responsable de los tipos  penales   imputados   en  la  acusación,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por la procuradora judicial de JULIÁN  ANDRÉS LONDOÑO OSPINA.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, la demandante presenta un cargo único contra el  fallo  proferido por el Tribunal, acusando que incurrió en errores de derecho y  de  hecho en términos de falso juicio de legalidad y falso juicio raciocinio en  la  valoración de las pruebas que llevaron a que se aplicaran indebidamente los  artículos 10, 11, 12, 22, 29 y 103 del Código Penal.   

El   desacierto   consistió   en  que  el  ad  quem otorgó credibilidad  al  testimonio  rendido por el agente Jhnonny Esquivel Noscué, quien participó  en  la aprehensión de su defendido LONDOÑO OSPINA y en el hallazgo en su poder  del  revólver  con  el  cual  se  dio  muerte a la víctima, a pesar de algunas  inconsistencias  en   su  relato  como  el haber afirmado que los imputados  iban   juntos   y  en  el  curso  del  contrainterrogatorio  manifestar  que  se  desplazaban  por  la  misma calle y en igual sentido, pero por lados opuestos, y  le  restó  atendibilidad a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa  sin motivos razonables.   

El  agente Esquivel Noscué si bien realizó  labores  de captura de los presuntos sospechosos, en ningún momento fue testigo  presencial  de  los  hechos.  A su defendido se le debió absolver de los cargos  imputados por lo siguiente:   

No se aclaró cómo iba vestido su prohijado  al  momento  de  la aprehensión; tampoco cuál de los sospechosos fue requisado  primero,  no  obstante GANTIVA CORTÉS y LONDOÑO OSPINA, indican que ese fue el  orden  de  revisión;  el  hecho de que GANTIVA CORTÉS llevara dos cascos en el  brazo  no  es problema alguno y menos cuando se hala la motocicleta; se pregunta  por  qué  no  se  embalaron los dos cascos y se permitió la pérdida de uno de  ellos;  refuta  que  el  Tribunal hubiera inferido aprehensión en flagrancia de  los  sospechosos, así como la desestimación de los testigos de descargo por la  no  coincidencia  en  la  hora  en  que  éstos  lo  vieron  y la de la captura.   

Critica que no se hubiera llamado a declarar  al   patrullero  que  acompañaba  a  Esquivel  Noscué  en  el  momento  de  la  aprehensión,  falencias  unas  y  otras  que  han  debido  llevar al Tribunal a  aplicar  la  garantía del in dubio pro reo  como  lo  hiciera  el  a quo.     

Por lo tanto, solicita casar la sentencia de  condena  para que en su lugar se profiera absolución a favor de JULIÁN ANDRÉS  LONDOÑO OSPINA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido cuidadosamente abordando  el  tema  del  recurso  extraordinario  de  casación  en  el  marco del sistema  acusatorio   colombiano,   y  lo  ha  definido  como  un  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  en  los  procesos  adelantados  por  delitos,   independientemente  de  la  pena  con  las  cuales  los  sancione  el  legislador,  cuando  se  afectan  derechos o garantías fundamentales (artículo  181  de  la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de  una  demanda  que  no  es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos  parámetros  lógicos  y  a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad  permitida,  acorde  con  la  estructura  del  Estado  Constitucional  de Derecho  acogido       por       el       constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

“1.  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que   se   expresen   sus   fundamentos   o   se   ofrezca   una   sustentación  mínima.   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, porque   

“Si  se quisiese parangonar con el sistema  anterior,  se  podrá  afirmar, entre otras cosas, que actualmente la demanda de  casación  debe  observar  el  requisito que antes contemplaba el inciso 3° del  artículo  212  y  la  sustentación  de  su  procedencia  que para la casación  discrecional exigía el artículo 205.   

Esto  último es así, pues si el inciso 2°  del  artículo  184  permite  excluir  la  demanda  “cuando  de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del  recurso”,  es  porque en ella se debe demostrar expresamente  –o  del  desarrollo  del  cargo  se pueda razonablemente inferir- que se requiere el pronunciamiento de la  Corte  para  hacer  efectivo el derecho material, proteger las garantías de los  intervinientes,   reparar   los   agravios  inferidos  a  estos  o  unificar  la  jurisprudencia.   

Pero,  a diferencia del anterior sistema, en  el  que la inadmisión de la demanda sólo procedía por falta de interés o por  inobservancia  de  los requisitos lógicos y formales, en el nuevo es posible no  seleccionarla  a  pesar  de  colmar las exigencias legales o escoger una que, no  obstante  los  defectos  en su elaboración, amerite un pronunciamiento de fondo  “atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación de los mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada”,  como  lo  autoriza  el  inciso  3° del artículo 184 y lo venía  haciendo  la  Corte desde el 19 de agosto de 2004, si bien únicamente cuando su  intervención       era       necesaria       para      proteger      garantías  fundamentales.”2    

3.  Atendiendo  los  criterios  normativos y  jurisprudenciales  que se vienen de avocar, las siguientes son las falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por la defensora del procesado JULIÁN ANDRÉNS  LONDOÑO OSPINA:   

3.1. Omite señalar cuál es la finalidad del  recurso (art. 180 ley 906 de 2004).   

3.2.  La  causal  tercera  de casación de la nueva normatividad procesal  –que fue la anunciada por  la  libelista-  se refiere al  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la sentencia”, punto frente al cual el  legislador  fundió  las  denominadas  violaciones  indirectas  por  errores  de  derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio:   

Cuando  se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el  recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

Si   se   trata   de   un   error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

3.3.  La  defensora  del  procesado LONDOÑO  OSPINA  apenas  anunció  que  el Tribunal habría incurrido en error de derecho  derivado  de  falso  juicio  de  legalidad,  pero omitió precisar sobre cuál o  cuáles  medios  recayó  la  irregularidad,  si  el  juzgador  al apreciarla le  otorgó   validez  jurídica  porque  consideró  que  cumplía  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo), o, se las negó,  porque  estimó  que  no  las  reunía,  cumpliéndolas (aspecto negativa), como  también  pasó  por alto que este tipo de error no queda satisfecho con la mera  enunciación  del  cargo,  sino  que le es indispensable al recurrente acreditar  que  el  juzgador  en  el examen probatorio le dio validez a elementos de juicio  allegados  al  proceso  sin  el  cumplimiento de las formales legales, y que los  mismos  fueron  determinantes  del  fallo  censurado,  de  modo que, mentalmente  suprimidas  la  prueba  o pruebas que se tachan de ilegales, no queda fundamento  probatorio  loable  para  sostener  la  sentencia  condenatoria, por lo que debe  cambiarse            su            sentido3.   

3.4.  Enseguida  de  la  simple mención del  reparo  por  supuesto  error  de  derecho que no concretó la demandante pasó a  anunciar  un  posible  yerro  de  hecho  por falso raciocinio, reparo en el cual  omitió  que  cuando  se  acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador,  cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál  postulado de la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  de qué manera; y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado4.   

Ninguna  de  estas  exigencias  acató  la  libelista  que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber  incurrido  en  posible  error de hecho derivado de falso raciocinio sin señalar  cuál  fue  el  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la  experiencia   transgredido   en  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  ad  quem,  cuál  se  debió  acatar  correctamente  y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el  fallo impugnado.   

3.5. Tampoco señaló la demandante por qué  su  defendido  debía ser absuelto en aplicación del principio del in   dubio  pro  reo  cuando  el  Tribunal  encontró  certeza  sobre  la  materialidad  y  responsabilidad en  las dos  conductas  punibles  investigadas, limitándose a exponer su propia apreciación  probatoria  con  la esperanza que la Corte la asuma por encima de lo plasmado en  el  fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que  en  manera  alguna  desvirtúa  con  la  indicación  y  demostración de yerros  trascendentes   que  hicieran  posible  cambiar  el  sentido  de  la  decisión.   

3.6.  Ahora:  si  de  la  falta  de  acopio  probatorio  se  trataba,  debió  proponer  el  reparo a través de la causal de  nulidad  y  demostrar  la  incidencia  de  los medios que echados de menos en la  situación jurídica del procesado, exigencia que también omitió.   

         

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan  sólo  admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los  magistrados  de  la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

“(i)  La  insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición.”5   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por la defensora del  procesado JULIÁN ANDRÉS LONDOÑO OSPINA. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004, es facultad de la  demandante  elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la  Sala en la presente decisión.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  del 23 de marzo de 2006, rad. 24.927.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24.322.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.     

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