Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No.112
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ELVÍA MARÍA CASTIBLANCO ARDILA, contra el fallo del 4 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de noviembre de 2005.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1. El 25 de febrero de 1998, en la carrera 64 No. 38-31 Barrio Candelaria la Nueva, ELVÍA MARÍA CASTIBLANCO ARDILA, expidió una factura de Universal Distribuciones a DAVID ESQUIVEL, legalizando la propiedad de un equipo de sonido marca Kendo. Por tal acto ilícito cobró la suma de diez mil pesos.
2. El 24 de abril de 2002, la Fiscalía Ciento once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, profirió resolución de acusación contra ELVÍA MARÍA, por el punible de “Falsedad en documento privado”.
3. El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ELVÍA MARÍA CASTIBLANCO ARDILA, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autora responsable del punible de Falsedad en Documento Público, a la interdicción derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, no declaró prescrita la acción penal.
4. Contra el fallo condenatorio la defensa técnica de CASTIBLANCO ARDILA interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2006, al confirmar la decisión de primer grado.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El libelista anunció ocho (8) cargos formulados por exclusión evidente de los artículos 296, 297, 298 y 299 del Decreto Ley 2700 de 1991; el 221 del Decreto 100 de 1980; el 531 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el Tribunal “omitió dar aplicación al beneficio… conocido como Régimen de Transición de la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio, el cual conlleva una reducción de una cuarta (1/4) parte de los términos fijados en la Ley”.
Trascribe cada norma citada, para concluir que la confesión –aceptada por su mandante- no fue tenida en cuenta por los falladores. Informa además que el principio de legalidad fue vulnerado, porque los hechos que dieron origen a la actuación se consumaron en otras legislaciones Decreto 100/80 y Decreto Ley 2700/91, debiéndose aplicar la favorabilidad al caso.
Manifiesta que objetivamente se estableció que su prohijada no fue beneficiada por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “en cuanto a la aplicación de los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código”. Realizó una serie de operaciones aritméticas aplicando una cuarta (1/4) parte de rebaja por favorabilidad del sistema acusatorio; así mismo afirmó que los hechos se consumaron el 25 de febrero de 1998 y la resolución de acusación “tuvo vigencia a partir del 24 de abril de 2002, quiere esto significar, que de una a otra fecha, trascurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintisiete días (27) días”.
Finaliza su escrito aseverando que el Tribunal omitió actuaciones importantes, “lo cual no es de recibo, sencillamente por que (sic) administrar justicia, en nombre de la República de Colombia, no es hacer mecánicamente, sentencias de condena”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Teniendo en cuenta que los actos ilícitos se consumaron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Sala estudiará el libelo bajo los presupuestos del artículo 218 del código instrumental citado, toda vez que el quantum punitivo que se requería para acceder en casación era igual o superior a seis (6) años de prisión, el cual es más favorable que el establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, el tipo penal descrito en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980 (falsedad en documento privado), por el que se condenó a ELVÍA MARÍA CASTIBLANCO ARDILA, disponía una pena que oscilaba entre uno (1) y seis (6) años de prisión, en tanto que la actual legislación penal sustantiva Ley 599 de 2000 prevé en el artículo 289 la misma punibilidad; y, el fallo fue dictado en vigencia de la ley procesal 600 de 2000. Es por ello que se aplicará al caso en estudio la normatividad más benigna atendiendo el continuo desarrollo de la jurisprudencia sobre la garantía fundamental sobre favorabilidad1.
Debe recordarse que el debate jurídico y probatorio fenece con la expedición del fallo de segundo grado; a partir de ahí, le corresponde al impugnante en casación, realizar un ejercicio argumentativo que se oriente a demostrar los errores de juicio o de actividad materializados por las instancias. En consecuencia, la demanda debe satisfacer las exigencias mínimas legales, pues su prosperidad la determina la demostración objetiva y trascendente al haberse conculcado alguna causal taxativamente establecida por la ley para tal fin. La Sala atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, al omitirse tales presupuestos lógico-argumentativos, no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo contenga ni subsanar los errores que presente.
2. La censura presentada a favor de ELVÍA MARÍA CASTIBLANCO ARDILA, no reúne los presupuestos de lógica-jurídica y coherencia implementados por la jurisprudencia2 para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia de segundo nivel, vulneraciones a la ley sustancial por vía directa, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía del recurso extraordinario.
El libelista presentó ocho cargos contra el fallo del Tribunal, sin que tengan la entidad suficiente de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que acompañan las sentencias emanadas por los funcionarios judiciales.
En primer lugar, afirmó el actor que “ocho (8) son los cargos que se formulan en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal… y todos señalan a la causal primera de casación, por vías de la violación directa de la ley sustancial (por exclusión evidente)…” pero no desarrolla ninguno, sólo presenta su particular forma de entender el asunto jurídico, indicando que “se observaron todos los presupuestos” de la confesión, por lo que se le debe reducir la pena en una sexta (1/6) parte, a su prohijada. Se olvidó el actor de demostrar los requisitos de la confesión (ante funcionario judicial, asistido por un defensor, que sea en forma voluntaria, libre y conciente), advertirle el derecho de no auto-incriminarse), pues la motivación de la censura no se entiende con la sola trascripción del precepto posiblemente vulnerado.
En segundo lugar, los avances jurisprudenciales fueron ignorados por el libelista, al aseverarse que la confesión debe ser soporte de la sentencia: “Si no es así, la supuesta aceptación o narración del “hecho” resulta irrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo. Y algo que no incide en la declaratoria de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico”3.
En tercer lugar, no fue tema de sustentación la confesión cuando se recurrió el fallo de primera instancia ante el Tribunal, mostrando el censor su desinterés por el reconocimiento de la misma, con ello, desatendió el presupuesto de unidad de materia que acompaña el interés para recurrir. Se explica lo anterior, al entender que la defensa técnica –estando facultada para hacerlo y no lo hizo- mostró con tal inactividad sustancial su conformidad por lo decidido por el Juez al momento de dictar el fallo. Al no alegarse la confesión en instancias, se desconoció la unidad temática como punto orientador que legaliza el conocimiento del asunto en sede extraordinaria.
En cuarto lugar, el libelo condensa, agrupa y mezcla en un mismo ataque argumentativo los fenómenos jurídicos de prescripción, caducidad, favorabilidad y confesión.
Así mismo, todo el contexto de la demanda esta basado en trascripciones de los artículos 296, 297, 298, 299 del Decreto Ley 27000 de 1991; el 6, inciso 1 de la Ley 599 de 2000 y el 531 de la ley 906 de 2004; quedándose la censura ahí, en un listado de normas sin desarrollo, en la enunciación del ataque desprovisto de toda motivación y en la unión de una gran variedad de tesis las cuales ponen de patente la ausencia de coherencia del ataque, toda vez que, en un solo contexto sustenta los ocho cargos por violación de la ley sustancial cuerpo primero: situación confusa y deshilvanada que atenta con los principios de casación como el de razón suficiente, claridad, autonomía, y no contradicción.
En quinto lugar, sin que sea considerado un argumento de fondo, la Sala advierte que el actor nuevamente equivoca su juicio al sostener que “si los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 1998 y la resolución acusatoria tuvo vigencia a partir del 24 de abril de 2002, quiere esto significar, que de una a otra fecha, trascurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintisiete (27) días”; pues tal operación aritmética apunta realmente a un resultado de cuatro (4) años un (1) mes y veintinueve (29) días, no como lo presenta y resuelve el demandante en casación.
La sumatoria de defectos sustanciales enunciados no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de ELVÍA MARÍA CASTIBLANCO ARDILA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ELVÍA MARÍA CASTIBLANCO ARDILA.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia radicaciones: 12610-97 (19-03-1997); 12191 (25-03-2002); 15653 (9-05-2002); 18569 (20-06-2002); 19848 (18-11-2003); 13436 (03-03-2004); 24959 (16-03-2006); 24300 (23-03-2006); 23790 (07-09-2006); 25443 (12-10-200699 y 22909 (07-02-2007).
2 Radicados: 24756 (07-02-2007); 26.695 (21-03-07).
3 Corte Suprema de Justicia, radicado 21960 (30-11-2006)