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Proceso No 27429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 109 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Libardo Ariza Naranjo y José Hernando Otálora Pérez por el delito de estafa.
Hechos.
“A partir del año de 1993 y los inmediatamente siguientes, los señores LIBARDO ARIZA y JOSE HERNANDO OTALORA, como representantes de la empresa asociativa de trabajo ‘Casa Grande’, presentaron a la comunidad el programa denominado ‘El retorno al campo, un camino hacia la paz’, al cual finalmente se asociaron un número aproximado de 120 personas bajo la expectativa de acceder a un terreno que les permitiera desarrollar labores de auto abastecimiento y para lo cual, en desarrollo del proyecto, cada uno de los asociados canceló un millón de pesos, valor establecido en el contrato de afiliación para ingresar al programa.
“Los denunciados se comprometieron a financiar el 75% de la cuota ($750.000) de cada asociado con un crédito solicitado a Cupocrédito, gravando con hipoteca abierta en cuantía hasta por sesenta millones de pesos los terrenos adquiridos para transferir a Coravi, corporación constituida por los asociados a dicho proyecto; suma de la cual se apropiaron, además del dinero abonado por los diferentes asociados, pues a la fecha no se ha realizado abono alguno al crédito solicitado, existiendo hoy en día una medida cautelar sobre parte del inmueble adquirido para desarrollar el proyecto y por tanto la imposibilidad de realizar la correspondiente escrituración”1.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a los implicados Libardo Ariza Naranjo y José Hernando Otálora Pérez, y mediante resolución de 18 de enero de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en su contra, por el delito de estafa, de conformidad con la prohibición contenida en los artículos 356 del Decreto 100 de 1980 y 246 de la ley 599 de 2000. Esta decisión causó ejecutoria el 18 de abril del mismo año2.
2. Rituado el juicio, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de junio de 2006, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de dieciocho (18) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autores responsables del delito imputado en la resolución de acusación. La defensa apeló esta decisión y el Tribunal la confirmó el 21 de noviembre de 20063.
3. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la defensa interpuso recurso de casación y presentó demanda en tiempo. El Tribunal concedió el recurso y ordenó la remisión del proceso a la Corte, donde se recibió el dos (2) de mayo último.
SE CONSIDERA:
1. La prescripción de la acción penal, cuando no existe resolución de acusación ejecutoriada, opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede, tenidas en cuenta las circunstancias específicas de agravación o atenuación concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años ni superior de veinte. Si el proceso cuenta con resolución de acusación en firme, la acción prescribe en la mitad de dicho término, contado a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años4.
2. El delito de estafa en el Decreto 100 de 1980, norma vigente cuando ocurrieron los hechos, tenía adscrita pena privativa de la libertad de 1 a 10 años prisión (artículo 356). En el actual, adscribe pena de 2 a 8 años (artículo 246 de la ley 599 de 2000). Por consiguiente, el término prescriptivo para este ilícito en la causa, frente a cualquiera de los dos estatutos, cuando no han sido deducidas circunstancias específicas de agravación punitiva, es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
3. En el caso analizado, los procesados fueron llamados a juicio y condenados por el delito de estafa, sin que en la resolución de acusación ni en el fallo se dedujeran en su contra circunstancias específicas de agravación. Esto significa que la pena a tener en cuenta para estos efectos es la prevista en el tipo básico, y que la prescripción para el delito por el que se procede, en la fase de juzgamiento, es de cinco (5) años.
4. La resolución de acusación cursó ejecutoria el dieciocho (18) de abril de 2002. Contados desde entonces los cinco (5) años, se establece que se cumplieron el 18 de abril de 2007, hallándose el proceso en el Tribunal Superior en traslado a las partes no recurrentes en casación para presentación de alegatos. Por tanto, se declarará la prescripción de la acción penal y se dispondrá la cesación de todo procedimiento en contra de los procesados Libardo Ariza Nranjo y José Hernando Otálora Pérez.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar prescrita la acción penal. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento en contra de Libardo Ariza Naranjo y José Hernando Otálora Pérez, por el delito de estafa.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Se toman del fallo de primera instancia.
2 Folios 126-131 y 137 del cuaderno original 1.
3 Folios 169-207 del cuaderno 2 y 3-16 del cuaderno 2.
4 Artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la ley 599 de 2000.