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Proceso No 27222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.53
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOAQUÍN ARTURO PALACIOS RIOS contra el fallo de 9 de noviembre de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado de manera anticipada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de abril de 2006, miembros de la Policía Nacional (Dijín) recibieron información relacionada con que en el parqueadero ubicado en la calle 50 sur N° 28-67 del barrio “El Carmen” de Bogotá, se encontraba oculta la tractomula de placas UFQ-589 de propiedad de la empresa “CEMEX S.A.” que fuera hurtada el 12 de abril de los patios de Tránsito de Alamos. Realizado el registro del inmueble se logró la incautación del automotor, así como la captura de, entre otros, JOAQUÍN ARTURO PALACIOS RIOS.
La Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura ante el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de abril de 2006. El ente investigador le formuló imputación por la probable comisión del delito de receptación, a la cual el imputado se allanó.
El 10 de agosto de 2006 el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de Conocimiento celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia y en ella avaló el allanamiento a cargos del procesado.
La sentencia fue proferida el 7 de septiembre de 2006, mediante
la cual se condenó a JOAQUIN ARTURO PALACIOS RIOS por el delito aceptado libremente, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. En la misma decisión se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante proveído de 9 de noviembre de 2006, decisión que ahora es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación el defensor formula dos cargos, en orden jerárquico, por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo: (Principal)
Denuncia la aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal
que consagra el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque según estima, su defendido cumple con todos los presupuestos legales para su concesión.
Segundo cargo: (Subsidiario)
Postula la falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal que contempla la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, así como de los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal y 1° de la Ley 750 de 2002, los cuales transcribe.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar parcialmente el fallo para otorgarle a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de manera subsidiaria concederle la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el
recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados invariablemente por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisar de fallo se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
2. De los cargos
Alejado del principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del error en que haya incurrido el juzgador con una argumentación que se baste a sí misma, el censor se queda en el simple enunciado de los yerros de juicio, falencia que claramente lo lleva a no acreditar su incidencia en la decisión.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que cuando se opta por la causal primera de casación, de manera lógica y detallada se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de éstos precisar los elementos probatorios en los cuales recayó el vicio.
La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el error de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los falladores.
Pese a lo anterior, el censor simplemente muestra su desacuerdo con la negativa del juzgador de concederle a su defendido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como del instituto de la prisión domiciliaria, ya que solamente se limita a decir que en este caso se cumplían los requisitos legales de tales figuras jurídicas, sin dedicar algún espacio para advertir la forma como el Tribunal incurrió en la exclusión evidente de los preceptos que las consagran, en manifiesto desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto de la que está revestido el fallo objeto de su ataque.
En este orden, no demuestra el impugnante algún yerro del juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse
a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Confirma la improsperidad del reproche la ausencia de motivación por parte del demandante acerca de la finalidad que persigue con el recurso, ora por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
Por lo expuesto, se impone inadmitir los cargos formulados.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado JOAQUÍN ARTURO PALACIOS RIOS, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOAQUIN ARTURO PALACIOS RIOS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322