26511(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  240   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  HÉCTOR  MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ,  contra  el  fallo del 21 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior  de  Cali  confirmó  íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el  28  de  julio  de  2005  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma  ciudad,   que  absolvió  a  dicho  implicado  por  el  delito  de  homicidio    en    la   modalidad   de  tentativa;  y  lo condenó  por  homicidio  agravado  por  la  indefensión de la  víctima  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal,  a  la  pena  principal  de veintiséis (26) años de prisión, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar  los  perjuicios  generados  con  la  infracción;  y le negó el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

En  horas de la madrugada del 4 de julio de  2004,  mientras HÉCTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ departía en el establecimiento  “Puerta  Dorada”,  ubicado  en  la Avenida Roosevelt con calle 39, barrio El  Templete  de la ciudad de Cali, el propietario del establecimiento le guardó un  revólver calibre 38 que tenía, con su carga completa.   

Cuando  IGUARÁN  ÁLVAREZ iba a retirarse,  debido  al  estado de embriaguez en que se encontraba, el administrador se negó  a  entregarle  el  revólver;  pero  ante  la insistencia de éste, se formó un  problema  y  optaron  por  devolverle  el arma, pero sin la munición; hecho que  incrementó la alteración de aquél.   

Con  todo, IGUARÁN ÁLVAREZ se marchó del  establecimiento  y al poco tiempo regresó, con el revólver otra vez cargado, y  disparó  contra  un  grupo  de  personas  que  departía  en  las  afueras  del  establecimiento.   

Causó  la  muerte  a  Boris  Alberto   Muñoz Ospino y lesionó a Guillermo Cumplido Bolaños.   

Otros contertulios persiguieron al agresor y  lograron  aprehenderlo  para  dejarlo  a disposición de unidades de la policía  que acudieron al lugar.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos postula la defensora de HÉCTOR  MANUEL  IGUARÁN  ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali. El  inicial,  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación contemplada en el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por nulidad;  y  el  restante,  por  violación  indirecta  y  directa  de  la ley sustancial,  invocando la causal primera, ibídem.   

Antes  de  iniciar  el planteamiento de los  cargos,  hace  una extensa disertación crítica de la historia procesal y de la  manera  como  los  Jueces  de instancia evaluaron el acopio probatorio. Señala,  entre  otras  cosas,  las  siguientes:  i)  el  abogado de oficio que asistió a  IGURÁN  ÁLVAREZ  en  la  indagatoria  era  un  civilista, cuando ha debido ser  especializado  en  derecho  penal;  ii)  el  Fiscal  preguntó  al  implicado si  aceptaba  el  homicidio  doloso  que se le endilgaba, con lo cual lo confundió,  debido  a  que  un  celador con escasa preparación académica no comprendía el  asunto;  esta  pregunta sugestiva daba lugar a anular lo actuado, pero todos los  funcionarios  judiciales  les pareció que esa irregularidad era intrascendente;  iii)   los   testigos   de   cargo  tienen  vínculos  de  amistad  o  afectivos  con     el  occiso  y  el  herido;  iv)  solicitó como prueba la  información  acerca  de  por  qué  expulsaron  de la Policía Nacional a Boris  Alberto   Muñoz  Ospino  (occiso)  y  a  Guillermo  Roberto  Cumplido  Bolaños  (lesionado),   y   los   funcionarios   judiciales   la  negaron  por  estimarla  impertinente,  cuando sí era necesaria porque con ella pretendía demostrar que  eran  violentos y arbitrarios; v) el implicado no es responsable de homicidio doloso ni culposo, pues actuó  ebrio,  en  legítima  defensa  y en estado de ira e intenso dolor, injustamente  provocado  por  aquéllos,  cuando  se  negaron  a  devolverle  las  balas de su  revólver  y  además  lo  agredieron  físicamente; vi) tampoco se configura el  delito  de porte ilegal de armas de fuego, porque IGUARÁN ÁLVAREZ utilizaba su  revólver  como  una herramienta de trabajo útil en su ocupación de vigilante;  y  vi)  en  la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia,  el  Tribunal  Superior  se  dedicó  a  ofender  en  lo  personal a la defensora  (que    es   la   misma   casacionista), descalificando de antemano sus argumentos.   

Posteriormente,  en  capítulos  separados,  presenta las siguientes censuras:   

PRIMER CARGO. Nulidad por  violación del debido proceso y del derecho a la defensa   

En criterio de la libelista, en el curso de  las  diligencias  se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que  prevé   el  principio  fundamental  del  debido  proceso,  por  las  siguientes  razones:   

-. Solo se practicaron pruebas en contra de  HÉCTOR  MANUEL  IGUARÁN  ÁLVAREZ,  provenientes  de  los amigos y allegados a  Boris  Alberto  Muñoz  Ospino  (occiso) y a Guillermo Roberto Cumplido Bolaños  (lesionado);  se  exageraron  las  cosas porque todos estaban obnubilados por el  alcohol;  entonces,  ¿cómo  decir  que  existe  sana  crítica  al valorar las  pruebas?   

-.  Fue  negada  la  prueba  que  buscaba  acreditar  la  beligerancia  de  los  dos  últimos  mencionados,  pues  quería  establecer  si  en  el  historial  de  ellos, al pasar por la Policía Nacional,  dejaron antecedentes de agresión y abuso.   

-.  Nunca se estableció qué fue lo que en  realidad   ocurrió   esa   infausta   noche   y  no  hay  plena  prueba  de  la  responsabilidad  penal  de  HÉCTOR  MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ, quien, por demás  estaba bajo efectos de bebidas embriagantes.   

Por lo antes expuesto, pretende que la Sala  de  Casación  Penal declare la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia  de indagatoria, inclusive.   

SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley  sustancial, por no reconocer el estado de ira   

Esta  censura  versa  acerca de la falta de  aplicación  del  artículo  57 del Código Penal (Ley  599  de  2000), que reconoce el estado de ira causada  por  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto,  como  factor  diminuente  de  la  punibilidad.   

Aduce  que  el  implicado  nunca  trató de  agredir  a nadie, sino que cuando trató de recuperar lo que le pertenecía (las  balas  de  su revólver), recibió un fuere puñetazo en la cara “y cuando vio  que  se  le  veían encima se asustó y trato de zafarse del intempestivo ataque  de  que  fue  víctima  y  por  eso  sacó su arma, para repeler el ataque, para  defenderse  de  la  agresión  sufrida. Porque hay que tener en cuenta que todos  los  presentes  creían  que  el arma de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ estaba  vacía. Eso hizo que abusaran de IGUARÁN y lo atacaran.”   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  en  su  lugar absolver al procesado en aplicación del principio in   dubio  pro  reo;  o,  en  subsidio,  redosificar  la  pena,  reconociendo a su favor la circunstancia atenuante de la  ira.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por la defensora de  HÉCTOR   MANUEL   IGUARÁN   ÁLVAREZ  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad     que     puede     ser     decretada    oficiosamente    –si  a  ello hubiere lugar- en aras de  la protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en  lo  pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

SOBRE  EL PRIMER CARGO:  Nulidad por vulneración del derecho a la defensa   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  pretende  la  defensora  que  se  anule  lo  actuado  a partir de la  indagatoria,   alegando  indistintamente  supuesto  desconocimiento  del  debido  proceso,  o  vulneración  del  derecho  a la defensa de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN  ÁLVAREZ,  por  diversos  motivos  que  aduce  como generadores de la invalidez;  entre los que incluye la falta de certeza para condenar.   

1.1 Si bien la causal de nulidad como motivo  de  casación  aparentemente  no  exige  en su redacción formas específicas en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la demanda no puede confundirse con un  alegato  de  libre  confección,  pues,  igual  que  en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Cuando  se  alega  el  quebrantamiento  del  debido  proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos  sustanciales  que  conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de  sus  eslabones  concatenados,  por ejemplo, no abrir investigación, no vincular  al  procesado,  no  definir  la situación jurídica si el delito tiene prevista  medida   de  aseguramiento,  no  clausurar  la  investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de investigación y  juzgamiento.   

1.2 La censora no identifica algún defecto  concreto  cuya  corrección  sólo  sea  posible invalidando lo actuado desde la  indagatoria;  ni indica las premisas que anteceden a ese aserto, de modo que esa  queja  se  agota  en  el  mero postulado, sin alcanzar la entidad que amerita la  lógica del recurso extraordinario.   

Quien   reclama   la  ilegalidad  de  una  actuación  o  un  trámite  procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera  cómo  dicho  trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la  manera  como  se  realizó  en  el  caso  concreto,  verificar  la  diferencia y  demostrar  que  esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las  garantías  de  algún  sujeto  procesal. En el presente asunto, el libelista no  emprende  un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en pluralidad de  afirmaciones  sobre  diversidad  de  temas,  ninguna  de  las  cuales  tiende  a  demostrar   la  existencia  de  algún  defecto  estructural,  que  sólo  pueda  corregirse a través de la repetición del proceso.   

1.3  Ha  reiterado  la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  no  interpuso  los  recursos  de  ley;  o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

-.  Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

-. Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

-.  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe  aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente  omitidas,  para  brindar  a  la  Sala  la oportunidad de confrontar el aporte de  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado.   

-. Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,  bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el  conjunto  probatorio  que  se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la  existencia  del  hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a  la imputación que soporta.   

-. En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del fallo, para a partir de su  contraste   evidenciar   que   las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan   de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso.   

-. Si el menoscabo del derecho a la defensa  por  la  inactividad  de  los abogados se hace consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no es suficiente postular esta  frase  de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por  las  cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable  a los intereses que representa.   

1.4  En el caso de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN  ÁLVAREZ  la  censora  protesta genéricamente por la supuesta transgresión del  principio   de   investigación  integral,  cuando  asegura  que  se  apreciaron  únicamente pruebas contra los intereses del implicado.   

Es  explicita en afirmar que era necesario  averiguar  si  los el occiso y el lesionado dejaron antecedentes por agresión y  abuso,  mientras  estuvieron  en  la  policía;  y  a  la ausencia de esa prueba  atribuye  la  virtualidad  de  dar  al  traste  con  la actuación procesal, sin  reflexionar   en   que   se   trataba   de  una  mera  expectativa  –  pues  no  afirma que ellos tuviesen  realmente  ese  género de anotaciones en sus hojas de vida- y sin cuestionar el  fundamento  jurídico  probatorio  del fallo. Además, tampoco indica cómo o de  qué  manera tales presuntas anotaciones incidirían en la suerte del implicado,  cuando  el  hecho  de  la  pelea  o  confrontación  física  originada  por  la  devolución del revólver no se ha puesto en tela de juicio.   

Vale   decir,   en   relación   con  la  transgresión  del principio de investigación integral, el reproche se agota en  resaltar  que  sólo existían pruebas en contra de los intereses del implicado,  sin  que  hubiese indicado cuáles otros medios probatorios podían morigerar su  situación,  ni los motivos por los cuales no se recaudaron, ni su incidencia en  el resultado del proceso.   

En  lugar  de  discurrir  en  el  anterior  sentido,  impropiamente en  el  ámbito  de  la causal de nulidad, la libelista se  da  a  la  tarea  de criticar el discernimiento de los  funcionarios   judiciales,  llegando  inclusive  a  sostener  que no existe certeza sobre la responsabilidad  penal  del  procesado;  todo  con el simple relato de  algunas  cosas  que estima  irregulares,  o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera –desde   su  punto  de  vista-,  pero  siempre a través de meros  enunciados  que  distan notoriamente de la lógica del  recurso extraordinario.   

La  censura  se  explaya  en  una protesta  genérica,  que  pese  a  la redundancia sobre los mismos aspectos, que fuera de  los  supuestos  “antecedentes”  por  mal  comportamiento  del  occiso  y  el  lesionado,   olvidó  señalar  en  concreto  qué  otras  pruebas  era  preciso  practicar,  no  informó  a  la  Corte  lo se hubiese logrado en cada evento, ni  expuso  los  motivos  que  la  movían a pensar que la ausencia de tales pruebas  condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

Así las cosas, el cargo no será admitido,  toda  vez  apenas  refleja la expresión de la manera de pensar de la censora, a  la  que  no  asigna  consecuencias que debieran enmendarse a través del recurso  extraordinario.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación directa  de la ley sustancial relativa al estado de ira   

Advera  el  libelista  que  el  Tribunal  Superior  de Cali violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 57  (ira  o  intenso dolor) del  Código   Penal   (Ley   599   de  2000),  y  por  ello  dejó de reconocer la rebaja de pena prevista para  ese evento.   

2.1 Debido a que los jueces de instancia no  admitieron  el  estado  emocional  de  la  ira, como figura jurídica especial y  autorizada  para  atenuar la pena, el cargo no ha podido postularse siguiendo el  sendero     del    cuerpo    primero    (violación  directa)  de la causal primera, sino que era menester  demostrar  que  el  fallo  contiene  en  su  motivación errores trascendentales  –de  hecho o de derecho-  en  la  apreciación probatoria, labor que comportaba presentar y desarrollar la  censura    siguiendo    el    derrotero    del   cuerpo   segundo   (violación    indirecta)   de   dicha  causal.   

2.2. En efecto, que si la censora elige el  cuerpo  primero  de la causal primera de casación siguiendo la Ley 600 de 2000,  esto  es,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  acepta los hechos, las  pruebas  y  la  valoración  que  de ellas se hizo en las instancias, caso en el  cual  no  le  es  factible  discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que  la  impugnación   es   de   estricto   orden   jurídico   y  recae  sobre  la  ley  sustancial.   

La  falta  de  aplicación  o  exclusión evidente se presenta cuando  el  Juez  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  no  la  tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

2.3 Esa hipótesis no se aviene al presente  asunto,  puesto  que  si  en  el  fallo  no  se accedió a disminuir la pena con  ocasión  de  la ira discutida en el curso del proceso, ello obedeció a que las  pruebas  al  respecto no fueron convincentes para los Jueces de instancia y, por  tanto,  no  quedaba  alternativa distinta a la libelista que demostrar que la no  atribución   de  poder  persuasivo  a  los  distintos  medios  obedeció  a  la  incursión   en   errores   de   hecho   o   de   derecho   en   la  valoración  probatoria.   

En otras palabras, no puede predicarse que  en  el  fallo  se  hubiese  vulnerado directamente, por falta de aplicación, el  artículo  57  del  Código Penal actual, en tanto que ni el Juez singular ni el  Juez  plural  admitieron  que  la  conducta del implicado tuviese génesis en un  estado emocional de ira, grave e injustamente provocado.   

2.4 La censora orientó incorrectamente la  causal  de casación que postula, pues realmente, el presunto error in   iudicando   que   denuncia  y  que  trasciende  en  la  parte resolutiva del fallo, acaso se habría originado en la  apreciación  probatoria,  y  no  en  la  directa  inaplicación de una norma de  derecho sustancial.   

No  obstante,  como  el  reproche  no  se  encaminó  a  demostrar  alguna  de las especies de error de hecho o de derecho,  sino  a expresar la manera de pensar de la casacionista, para quien, al parecer,  es  lo  mismo  la  rabia  como  emoción  humana,  que  el estado de ira grave e  injustamente  provocado,  en virtud del principio de limitación que gobierna el  recurso  extraordinario,  la  Sala  no  puede  enmendar  el  libelo  ni explorar  hipótesis  no  contempladas  en  el  mismo, por lo cual  el cargo no tiene  acogida.   

2.5 Por lo demás, sin que ello constituye  respuesta  de  fondo  y  sólo  con  el  fin de reafirmar que no se vislumbra la  necesidad  de emitir un fallo casacional, basta recordar que en sentencia del 19  de   mayo  de  2004  (radicación  14548),  esta  Sala  de  la  Corte  reiteró la diferenciación clara que  existe  entre  la  rabia  y  emociones  similares  y  la  ira  como institución  jurídica:   

“No es igual la rabia, o el enfado, o el  enojo,  constitutivo  de  una  condición clínica emocional que puede llevar al  ser  humano  a  comportarse  violentamente,  que  la  ira  grave  e injustamente  provocada,  pues ésta implica una cualificación jurídica que reclama estricta  verificación en el recaudo probatorio.   

El   primer   conjunto   de  situaciones  emocionales  pueden  producir efectos jurídicos diversos. Por ejemplo, erigirse  en  circunstancia  genérica de menor punibilidad, que opera al momento de tasar  la  sanción  en concreto, en los términos del numeral 3° del artículo 55 del  Código  Penal vigente: “El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o  de  temor intenso”. E inclusive, dependiendo de su intensidad, es factible que  la    emoción   llegue   a   la   inimputabilidad,   si   ello   se   determina  pericialmente.   

En  cambio, la disminución de la pena por  ira  o intenso dolor que contemplaba el artículo 60 del Código Penal anterior,  equivalente  al artículo 57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar  exclusivamente  cuando  ese  estado  emocional es grave e injustamente provocado  por  quien  padece  las  consecuencias. En este evento, no es la alteración del  tono  afectivo  aisladamente  considerada  la que autoriza la rebaja de la pena,  sino  la  constatación  probatoria  de  que  a  este  estado  emotivo llegó el  implicado después de ser grave e injustamente provocado.”   

2.6.  Se  advierte  que  la  libelista  en  realidad  protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a los  testimonios  de  los allegado a las víctimas (que por  demás,   ni   siquiera   especifica   en   su  contenido  material),    como    si    se   tratase   de   postular   un   error   de   derecho  por  falso juicio de convicción.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”,  en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el intérprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el  Tribunal  Superior  a  las  declaración  de los  testigos  de cargo no es discutible en casación, sencillamente porque no existe  un  parámetro  legal  que  pueda haber sido transgredido en la sentencia que se  impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem asignó a la prueba  que  al  libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  esa  y  de las otras pruebas que cimientan el  fallo.   

Por  lo antes expuesto, la segunda censura  tampoco    reúne    las   condiciones   necesarias   para   ser   debatida   en  casación.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de HÉCTOR  MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

                                                                                                          Comisión de servicio   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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