25996(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25996  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  63   

Bogotá  D.  C., tres (3) de mayo de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América   solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ   GIRALDO,   para   que   comparezca   en   juicio   por  delitos  de  narcóticos.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 1155 del 15 de  mayo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO,  para  comparecer  en  juicio por delitos federales  de  narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  mediante  resolución  de  junio 5 de 2006, ordenó la captura con  fines  de extradición del requerido.  Dicha decisión le fue notificada el  8  de  junio  del  mismo  año  a  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ GIRALDO,  en la  Penitenciaría  Nacional  Villa de las Palmas de Palmira (Valle) donde descuenta  condena por el delito de narcotráfico.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 1940 del 4 de  agosto  de  2006,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las  imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 04-465  (RMC),  dictada  el  21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, indicando que el requerido es miembro de  una  organización  que  opera  desde Colombia con el envío de  miles  de kilogramos de cocaína.   

Se  indica  que  desde enero de 2003, hasta  octubre  de  2004  viene  operando  la  organización  delictiva, en la que JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO  es  piloto de avión, e iba a ser  el piloto o  co-piloto  del  avión  incautado el 13 de junio de 2003, con 1.000 kilogramos a  bordo.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 22 de  octubre  de  2004,  por  NEIL J. GALLAGHER, HIJO, Fiscal de Tribunales, quien se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar  la  acusación,  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la solicitud de extradición y  aporta   los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad  del  requerido. (Folios 91 y ss. cdno. anexo)   

3.2  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición  con  las  conductas  que  se le endilgan.  (Folios 98 y ss.  cdno. anexo)   

3.3. Acusación No. 04-465 (RMC), dictada el  21  de octubre de 2004, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia.   (Folios 108 y ss. cdno.  anexo)   

3.4.  Copia de la orden de captura expedida  en  contra  de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO (fl. 115  cdno anexo).   

3.5.  Declaración  jurada rendida el 14 de  abril  de 2005, por  LUIS A. MIRANDA, agente especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA),  en  la  que  informa  que  ha  estado  a  cargo  de  la  investigación  que  se  adelanta contra JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, señala  los  antecedentes  de  la  investigación  y  las  pruebas  que  comprometen  al  solicitado  (incautaciones  de  cocaína  y  aviones  en  Guatemala,  México  y  Colombia,  grabaciones  de  conversaciones  telefónicas  que  fueron legalmente  interceptadas,   según  la  legislación  colombiana,  prueba documental y  testigos       colaboradores).       (fls 130 y ss.  cdno. anexo)   

3.6.   Fotografía  de  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO. (fl 126  cdno anexo)   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  tanto,  lo  envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.   Adjuntó   el   concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por  no  existir  tratado  de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico penal colombiano.   

5.    El    requerido  designó  defensora  de  confianza,  con  la cual se inició el trámite de extradición y  posteriormente   se   corrió   traslado   para   solicitar   la   práctica  de  pruebas.   Dentro  de  la  oportunidad  legal,  solamente la apoderada  presentó   solicitud  de  pruebas,  mientras que los demás intervinientes  guardaron silencio.   

Mediante providencia de marzo 21 de 2007, la  Sala  negó  la  práctica  de las pruebas solicitadas y ordenó correr traslado  para  alegar,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, artículo 518.  Dicho término venció el 18 de  abril del mismo año.   

Dentro  de  la  oportunidad legal, tanto el  Ministerio   Público   como   la   defensa   presentaron  los  correspondientes  alegatos.   

ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

Solicita que se emita concepto desfavorable  a  la  extradición  de su representado,  pues considera que a pesar de que  la   extradición   no   constituye   propiamente   un  proceso  judicial,  sino  administrativo-judicial  o  mixto,  debe tenerse en cuenta que se está hablando  de  la  libertad  e  incluso  de  la  vida de conciudadanos que merecen un trato  digno,  justo  e  igualitario.   Por  tanto,  señala que el análisis  previo  a  la  emisión  del  concepto  debe   incluir  la  aplicación  de  principios como el del non bis in idem y la legalidad.   

Afirma  que  concretamente en el caso de su  representado  se  cumplen los requisitos formales para emitir concepto favorable  a  la  extradición;   sin  embargo, ya fue juzgado en Colombia y aunque la  ley  no  diga que debe respetarse el debido proceso, que no debe ser juzgado dos  veces  por  el  mismo  hecho, que se debe cumplir con el principio de legalidad,  taxatividad  o  prohibición  de  analogía,   no  es posible desconocerlos  porque son necesarios e intrínsecos en el ejercicio judicial.   

Agrega que según el criterio de la Sala, el  análisis  del  principio  de  non bis in idem es competencia del Ministerio del  Interior  o  de  Justicia  o  en su defecto la Presidencia de la República, sin  embargo,  en  estas  instancias  se  responde  que  la Corte ya emitió concepto  favorable.   

ALEGATOS DEL PROCURADOR  

1.     La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  efectuó un recuento de los antecedentes,  transcribió  los hechos consignados en la nota verbal 1940 de agosto 4 de 2006,  e  hizo  referencia  a  los  requisitos legales que deben analizarse para emitir  concepto, así:   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación:   Relaciona  la documentación allegada con la solicitud de  extradición  y  sostiene  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América  solicitó  por  vía  diplomática  la  extradición  de  JUAN MANUEL RODRÍGUEZ  GIRALDO.   Agregó  que  las  firmas de quienes suscriben la documentación  fueron  autenticadas  en  el  país  de origen por las autoridades respectivas y  finalmente   por   la   autoridad   consular  colombiana.   Por  tanto,  se  cumplen   las  exigencias  del  artículo  259 del Código de Procedimiento  Civil  y  no  hay  duda  de que se satisface el requisito referente a la validez  formal de la documentación.   

1.2. Identificación plena del solicitado en  extradición:   La  nota  diplomática  1940  de  agosto  4  de  2006   precisó  los  datos  que  identifican  al  ciudadano requerido como JUAN MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO,  identificado con la cédula No. 94.531.707;  además,  funcionarios  de  la Policía Judicial DIJÍN de Cali lograron establecer que se  encontraba  recluido  en  la  Penitenciaría  Nacional  Villa  de  las Palmas en  Palmira  (Valle)  y  allí  se  le  notificó  la  orden de captura con fines de  extradición  y  se  elevó  acta  de  derechos  del  capturado,  en  la cual se  identificó   con   el   número   de   cédula   proporcionado  por  el  Estado  requirente.    

De  igual  forma se ha identificado durante  todo  el  trámite  de  extradición  y  en  las  notificaciones  que  se le han  efectuado.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación  normativa  y  punitiva:    Conforme  al  numeral 1 del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la extradición  procede  cuando  el  hecho  que la motiva también está previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Luego  de transcribir los dos cargos que se  le  endilgan  al  requerido  y las disposiciones legales infringidas en el país  extranjero,  señala  que corresponden al concierto para delinquir y al tráfico  de  estupefacientes  de  que  tratan  los artículos 340 y 376 del Código Penal  colombiano,  respectivamente.   La  primera  norma  fue  modificada  por el  artículo  8  de  la Ley 733 de 2002 y consagra una pena de seis (6) a doce (12)  años  de prisión, mientras el tráfico de estupefacientes está sancionado con  pena  de ocho (8) a veinte (20) años; en consecuencia, no hay duda que también  se cumple con el principio de la doble incriminación.   

     

1. Equivalencia    de    la  providencia:   El  Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada  y   válida  de  la  resolución  de  acusación  dictada  contra  el  ciudadano  colombiano  JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO y otros.  Dicha decisión guarda  correspondencia   en  lo  esencial  con  la  resolución  de  acusación,  cuyos  elementos  formales  y  materiales  aparecen descritos en el artículo 398 de la  Ley  600  de  2000 y así lo ha señaló la Corte en providencia de agosto 17 de  2005, radicado 23526.     

1.5.   Otros   aspectos:   La  Carta  Política  en  su  artículo  35, dispone que la extradición de los colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos cometidos en el exterior, exigencia  que  se  cumple  en  este  caso,  puesto  que  al  requerido  se  le  imputa  la  coordinación  de  una  organización  de tráfico de cocaína con destino a los  Estados Unidos desde Colombia, a través de Guatemala y México.   

En  consecuencia,   considera  que  el  concepto  ha  de  ser  favorable  para la extradición del ciudadano JUAN MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO y en él debe sugerirse al Gobierno Nacional que supedite la  concesión  de  la  extradición  a  que  el  requerido no sea juzgado por otros  delitos  distintos  de  los  que  motivaron esta solicitud, ni sometido a tratos  inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  octubre  de  2004 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición  se  rige por el Código de Procedimiento Penal  anterior, Ley 600 de 2000.   

1. De conformidad con el artículo 520 de la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto  exclusivamente  en:  (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO, previo análisis de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de  1989,  estipula  que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de la Acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de  2004,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia  y  de  las  declaraciones  rendidas  por  NEIL  J.  GALLAGHER,  HIJO,  Fiscal de  Tribunales   y   LUIS   A.   MIRANDA,  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos (DEA).   

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  NEIL J. GALLAGHER, HIJO, Fiscal de Tribunales y LUIS  A.  MIRANDA,  agente  especial  de  la Administración Antinarcóticos (DEA), se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos de América. (fl.   46  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos    Internacionales    que   diera   fe   de   su   firma.   (fl. 45  cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  en   Washington,   Sonya   N.   Johnson,   suscribió  su  nombre.  (fl. 44 cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 43  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JUAN   MANUEL   RODRÍGUEZ   GIRALDO,  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados  por el país requirente en las notas diplomáticas, en los  testimonios  rendidos  como  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  en  lo  consignado  en  la  orden  de  captura,  en  la notificación de la misma a JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO  y  en  la actitud asumida por éste en el curso del  trámite.   

2.1.   La Nota Verbal No. 1155 de mayo  15  de  2006,  mediante  la  cual fue solicitada la detención provisional, hace  saber  que  el  requerido  se llama JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, es ciudadano  colombiano,  nacido  el 26 de diciembre de 1978 en  Medellín y portador de  la cédula de ciudadanía No. 94.531.707.   

2.2. La Nota Verbal No. 1940 de agosto 4 de  2006  que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.   Al  notificarle  la  orden  de  captura  proferida  en  su  contra,  con  fines  de  extradición,  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO  se  identificó  con  la  cédula  No. 94.531.707, tal como  consta  en el acta de derechos del capturado y su identidad no ha sido objeto de  cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.   

Se evidencia así que JUAN MANUEL RODRÍGUEZ  GIRALDO,   persona   que   permanece   privada  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  No.  04-465  (RMC),  dictada  el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,   se  le imputan al  requerido los siguientes cargos:   

“-CARGO  UNO:  Comenzando  en  enero  de 2003 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta   y  inclusive(sic)  la  fecha  en  la  que  se dicta esta acusación, en México,  Guatemala,  Venezuela,  Colombia  y  otros  lugares,  los acusados, …     JUAN    MANUEL    RODRÍGUEZ    GIRALDO,    …   y  otros  integrantes  del  concierto  que no se encuentran  acusados   en   la   presente,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionada  e  ilícitamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el  otro  y  con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilícitamente  hacia  Estados  Unidos, en violación las Secciones 959 y 960 del  Título 21 del Código de Estados Unidos.    

(Concierto para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  de  cocaína  o  más  con el conocimiento y la intención de que la  cocaína  sería  importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, en  violación  a  las  Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del  Código  de  Estados  Unidos  e  Instigar  y  Ayudar,  en  violación  a  la  Sección  2 del Título 18 del  Código de Estados Unidos)   

(…)  

CARGO TRES:   El  13 de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, en Venezuela, Colombia y otros  lugares,  los  acusados JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO  y  FABIO  ENRIQUE  GRACIA  MONTES con conocimiento de  causa,   e   intencionada  e  ilícitamente  distribuyeron  e  hicieron  que  se  distribuyeran  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  con  el  conocimiento  y la intención de que dicha sustancia sería  importada ilícitamente hacia los Estados Unidos.   

(Distribución de  cinco  (5)  kilogramos  de cocaína o mas con el conocimiento y la intención de  que  la  cocaína  sería  importada  ilícitamente  hacia  los  Estados Unidos,  en  violación  a  la Sección 959 del Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos  e  Instigar  y  Ayudar,  en violación a la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos).”   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  JUAN  MANUEL RODRIGUEZ GIRALDO, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  733 de 2002, artículo 8 y Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con  prisión  de  8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.  A su vez,  el ilícito de tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra definido y sancionado con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  MANUEL RODRÍGUEZ  GIRALDO,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que la Resolución de Acusación No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre  de  2004,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  es equivalente al  escrito   de   acusación  establecido  en  el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

    

1. RESPUESTA    A    LOS    ALEGATOS    DE    LA  DEFENSA     

La  defensa ha planteado que en el trámite  de  extradición  deben  respetarse principios como el de non bis in idem,   dado  que su representado ya fue juzgado en Colombia por los hechos en virtud de  los cuales ahora es solicitado en extradición.   

En relación con el principio del non bis in  idem, la Sala ha sostenido:   

“si    bien    es    cierto    dicho  axioma1  -regulado  en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal  derogado-  resulta  aplicable  en asuntos de extradición por virtud de la norma  constitucional  por  él  invocada  y  las  normas rectoras de los ordenamientos  penal  y  procesal penal (a pesar de que el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000  que  prescribía  que  “no  habrá lugar a la extradición cuando por el mismo  hecho  la  persona  cuya  entrega se solicita, ha sido o esté siendo juzgada en  Colombia”,  fue declarado inexequible), su examen o análisis, como de antaño  lo  tiene  establecido  la Sala concierne al Gobierno Nacional para así decidir  si  concede o no la extradición, en el evento que el concepto que corresponde a  la Corte sea favorable.   

Es que -también ha sostenido la Sala- “el  non  bis  in ídem no tiene relación alguna con los elementos del concepto y es  al  Gobierno  Nacional a quien atañe establecer si por los mismos hechos que el  requerido  es solicitado está siendo investigado o fue juzgado en Colombia y su  incidencia   en   el  trámite  de  extradición”2   

Conforme a lo expuesto,  corresponde al  Gobierno  Nacional  definir  si  hay lugar o no a conceder la extradición en la  hipótesis  en que la persona cuya entrega se solicita, esté siendo investigada  o  juzgada  en Colombia por el mismo delito que la reclama el país extranjero y  el  incumplimiento de tal deber por parte de la autoridad competente, no faculta  a la Sala para asumir funciones que no le han sido asignadas.   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición     del     ciudadano    colombiano    JUAN    MANUEL    RODRÍGUEZ  GIRALDO.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    JUAN    MANUEL    RODRÍGUEZ    GIRALDO  se    encontraba privado  de  la  libertad  cuando  fue  notificado  sobre  la orden de captura con fines de extradición (  8 de junio  de 2006).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  de  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO,  de  anotaciones  conocidas  en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la  Resolución  de  Acusación  No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004,  en   la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  GIRALDO,  a  su  defensor,  al  Agente  del Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                         ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS                         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO   

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Se  refiere al non bis in idem.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  Penal,  auto  de  septiembre  1  de 2004, radicado  22072   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *