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Proceso No 27219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 73.
Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha agosto 28 de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En virtud del operativo desplegado el 2 de febrero de 2000 por integrantes de la Unidad Especial contra atracos de la SIJIN MEBOG, se halló un lote de neveras que hacía parte de 105 que fueron hurtadas el 27 de enero anterior a la empresa MABE, en la vía que de Manizales conduce a esta ciudad. Los electrodomésticos recuperados por los policiales fueron hallados en poder de JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, Ángel María Serrano Olivera y Hugo Hernández Orduz.
Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados los mencionados, mediante diligencia de indagatoria, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, como posibles responsables del delito de receptación.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por el mismo delito contemplado en la medida detentiva. Impugnada la anterior decisión por los defensores de los procesados JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ y Ángel María Serrano Olivera, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 3 de octubre de 2003 confirmó la decisión adoptada en relación con el primero y revocó lo resuelto respecto del segundo para, en su lugar, precluir investigación a su favor.
El juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 10 de mayo de 2006, por cuyo medio condenó a los procesados JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ y Hugo Hernández Orduz, como autores penalmente responsables del delito de receptación a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Al mismo tiempo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra el fallo adverso, interpuso recurso de apelación la defensa del procesado HUÉRFANO MUÑOZ, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de la misma anualidad, confirmándolo.
En desacuerdo con la sentencia del ad-quem, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el cual sustentó posteriormente mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
Previo a presentar los cargos contra el fallo impugnado, el casacionista alude a los motivos en lo que se basa para acudir al recurso extraordinario por la vía discrecional.
Al respecto, comienza por señalar que en estricto cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal penal, la demanda se debe admitir “para salvaguardar las garantías al debido proceso” de su defendido, porque “frente a un comportamiento culposo decidió aplicar una forma subjetiva de imputación dolosa, lo que de contera vulnera su derecho a la dignidad humana, el principio de legalidad, igualdad ante la ley, el principio de culpabilidad”.
Además, porque en su criterio resulta necesario que la Corte se pronuncie “con respecto a la forma subjetiva del tipo penal en este tipo de punibles, en razón a que el operador judicial, asume la presencia de dolo por la sola causalidad de tener en su presencia elementos que provenían de una apropiación anterior y el solo contacto precario, hace presumir este ingrediente subjetivo del tipo”, máxime cuando después de un rastreo jurisprudencial, en cuanto a este delito “no son más de dos los encontrados”.
Posteriormente, el censor formula dos reproches contra el fallo impugnado, “uno por la causal primera de casación, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad y otro por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 60 y 61 del C.P., y falta de aplicación del artículo 55 del C.P.”.
En cuanto al primer reparo, sostiene el libelista que el juzgador erró al otorgar un sentido diverso a lo que expresan las facturas de venta 0186 del 30 de enero, 0197 del 1° de febrero y 0181 del 29 de enero, todas de 2000, pues si bien es cierto su defendido, según el informe de captura, adujo haber recibido las neveras el 31 de enero de 2000, no lo es menos que a pesar de que ellas presentan fechas diversas a ese día, esa situación “no indica nada en lo absoluto frente a su responsabilidad en el delito de receptación”. A lo cual se suma que si éste hubiera querido evadir alguna responsabilidad, a sabiendas de que se trataba de bienes de procedencia ilícita, “ni se lo hubiera advertido a los agentes policiales y contendría un fecha anterior a la del hurto”.
Sobre ese punto, asegura, no se puede excluir el testimonio de Gustavo Walteros, quien no recuerda la fecha exacta en que realizó la compra, ni la persona que se lo vendió, por lo que constituye un agregado inferir que fue su prohijado, por lo tanto, “el dicho de la indagatoria no puede tomarse como la verdad del proceso y solo podríamos llegar a concluir que HUÉRFANO MUÑOZ, mintió al momento de la misma, siendo esta una posibilidad que se revierte a su favor”.
En consideración a lo expuesto, el demandante solicita casar el fallo “y como quiera que otros medios probatorios no soportaron la sentencia de responsabilidad”, se profiera sentencia de carácter absolutorio.
En relación con el segundo reparo, que propone subsidiariamente, advierte que el Tribunal, cuando desató el recurso de apelación, aplicó normas de la Ley 599 de 2000 “cuando la norma que se imponía aplicar en aras del principio de legalidad, eran las previstas en el decreto 100 de 1980 y las que por favorabilidad se establecieran de la ley 599 de 2000; mas nunca las que aplicó, puesto que el punible data del 2 de febrero de 2000, cuando se encontraba en vigencia la norma que se aplicó”.
De allí que, agrega, haber aplicado el sistema de cuartos resultaba desfavorable para el procesado, “pues consagra un sistema de dosificación más estricto”. Además, la pena de su defendido no puede ser igual a la impuesta al otro procesado porque, según los falladores de instancia, este último fue quien realizó la negociación con las personas que despojaron del producto a la empresa MABE, a lo que se suma que su defendido carece de antecedentes penales y “que atribuyó (sic) una venta anterior de 3 electrodomésticos lo cual se traduce en querer reparar el daño ocasionado”.
A juicio del censor, entonces, de conformidad con las pautas señaladas, se imponía partir del mínimo previsto en la ley, esto es, la condena en contra de su representado debió ser de doce (12) meses de prisión “disminuyendo de contera el valor de la correspondiente multa, pues la normatividad aplicada vulneró sustancialmente la ley”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, como así lo propuso el demandante, en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede (febrero 2 de 2000), no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional.
En efecto, para ese entonces se encontraba vigente el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1° de la Ley 553 de 2000, de acuerdo con el cual el medio extraordinario de impugnación se estableció para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto). Vale recordar que este precepto se reprodujo en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional
Se desprende de lo anterior que el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación tradicional no se cumplía en tratándose del delito de receptación, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 31 de la Ley 190 de 1995 y modificado por el 7° de la Ley 365 de 1997 (vigente para la fecha de los hechos) era de cinco (5) años de prisión, pero tampoco se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, tampoco supera ese monto, al prever una pena máxima de ocho (8) años de prisión.
Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
De esta manera, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Pues bien, en la demanda, previo a formular los cargos contra el fallo impugnado, el casacionista expone los motivos que a su juicio justifican el acceso al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, con el propósito de satisfacer los presupuestos previstos en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Así, aduce que en el presente evento se afectaron las garantías fundamentales de su defendido, refiriéndose en ese sentido al quebranto de los derechos a la dignidad humana, legalidad, igualdad ante la ley y culpabilidad, y porque se precisa del fallo con el objeto de desarrollar la jurisprudencia.
No obstante las referencias al respecto, lo cierto es que la demanda no cumple con los condicionamientos referidos para que el libelo sea admitido, conclusión a la que se arriba con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, porque los argumentos que expone para sustentar los motivos que permiten el acceso al medio extraordinario de casación por la vía discrecional, distan de su verdadera naturaleza.
De esa forma, obsérvese que en cuanto a la vulneración de los derechos a la dignidad humana, legalidad, igualdad ante la ley y culpabilidad de HUÉRFANO MUÑOZ, el actor se limita a señalar que una tal situación se consolidó porque el juzgador “frente a un comportamiento culposo decidió aplicar una forma subjetiva de imputación dolosa”, sin que se encuentre la relación de este argumento, ni tampoco lo explica, con el supuesto desconocimiento de las garantías indicadas, máxime cuando en el desarrollo de los dos cargos que formula contra el fallo impugnado tampoco advierte nada sobre el particular, lo que permite colegir que la alusión a tales postulados es meramente enunciativa.
Igual sucede con respecto a la pretextada necesidad de admitir el recurso porque es necesario abordar el tema relativo a “la forma subjetiva del tipo penal en este tipo de punibles, en razón a que el operador judicial, asume la presencia de dolo por la sola causalidad de tener en su presencia elementos que provenían de una apropiación anterior y el solo contacto precario, hace presumir este ingrediente subjetivo del tipo”, punto que no se ofrece novedoso y por cuanto resulta insuficiente con advertir que sólo encontró dos registros de este delito en el rastreo jurisprudencial que llevó a cabo, pues el factor numérico por sí sólo no es relevante en punto de suscitar el estudio el asunto, sino que deben acompañarse razones de peso que pongan de manifiesto la importancia del tema, las cuales se echan de menos en este acápite de la demanda y en el posterior desarrollo de las censuras.
En segundo lugar porque, como ya se adujo, es evidente la disociación entre los motivos propuestos para justificar el acceso al recurso de casación por la vía discrecional y los cargos propuestos en la demanda, cuando es bien sabido que debe existir correspondencia entre unos y otros.
Ciertamente, a través de la primera censura el censor invoca la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, el cual conduce en su criterio a la absolución de su defendido, tópico que no se relaciona con la vulneración de las garantías fundamentales indicadas, ni con el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala.
Por su parte, a través del segundo reparo, el casacionista acude a la misma causal, pero arguyendo violación directa de la ley sustancial en la dosificación punitiva, pues estima que se aplicó en forma desfavorable el sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000, se impuso injustificadamente la misma sanción a los dos procesados, se ignoró que su prohijado carecía de antecedentes y no se tuvo en cuenta su intención de reparar el daño ocasionado con el delito, por lo que la pena a imponer era la mínima prevista legalmente de doce (12) meses de prisión y no los veinticuatro (24) por los que fue condenado.
Sin embargo, en su exposición el casacionista no señala con la indispensable precisión cuál es el nexo de estos aspectos con las garantías fundamentales señaladas ni, al igual que a lo sucedido con el anterior reproche, que sea indispensable abordar el asunto para el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala.
Sobre el planteamiento contenido en este reproche referido a que se aplicó desfavorablemente el sistema de cuartos contenido en la Ley 599 de 2000 frente al consagrado en la legislación precedente, oportuno se ofrece puntualizar que, a diferencia de lo que aduce el censor, la determinación de las penas principales de prisión y multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme a los montos establecidos en los fallos de instancia, no fue el resultado de aplicar dicho sistema de dosificación, sino de que, como lo expuso el Tribunal, no se podía partir del mínimo de pena “dada la gravedad de la conducta ejecutada por Hugo Hernández Orduz y JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, el daño que causaron al obstruir la labor de la justicia, no debiendo pasar por alto que los aquí acusados registran anotaciones por conductas delictivas contra el patrimonio económico”.
Adicionalmente, es necesario recabar que en este asunto, en el que se estableció la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad punitiva, ninguna injerencia tenía acoger el sistema de dosificación punitivo estipulado en el Decreto Ley 100 de 1980 o en la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, como el demandante no logra demostrar el cumplimiento de alguno de los fines previstos para la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional, tal situación se traduce en la ineptitud de la demanda, circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado se ajusta a los presupuestos lógicos y técnico formales propios de esta sede.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria