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Proceso No 27197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D. C., nueve de mayo de dos mil siete.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta en contra de JHONNY ALEXANDER ALZATE PÉREZ, por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Según se reseñó en la calificación del mérito del sumario, la señora Yamil Eugenia Jiménez Rendón fue víctima de varios requerimientos extorsivos mediante llamadas telefónicas por parte de un sujeto que se identificaba como “Camilo”, quien decía ser comandante de las autodefensas del suroeste antioqueño, personaje que le requirió distintas sumas de dinero so pena de no sufrir un atentado contra su vida o la de algún integrante cercano de su familia. A consecuencia de tales llamadas, a través de JHONNY ALEXANDER ALZATE PÉREZ, con quien la víctima mantenía una relación sentimental, la misma hizo entrega a los extorsionistas de varias cantidades de dinero en distintas fechas, por las sumas de $3.550.000, $10.000.000 y $4.500.000, luego de lo cual se enteró que el orquestador de todo había sido su compañero sentimental.
2. Por tales hechos, mediante resolución del 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, acusó a JHONNY ALEXANDER ALZATE PÉREZ, tras encontrar prueba indicativa de su posible responsabilidad en el delito de extorsión agravada por la causal tercera del artículo 6º de la Ley 733 de 2002.
2. Ejecutoriada la acusación, el proceso arribó inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y luego, por redistribución de la carga laboral, al Quinto de la misma especialidad, despacho que después de adelantar el juicio hasta la culminación de la audiencia pública de juzgamiento, en auto del 20 de febrero de 2007, se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia, advirtiendo un cambio de competencia con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 estableció que los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia, de los delitos de extorsión cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos mensuales vigentes.
Como en el presente caso la cuantía objeto de la extorsión no supera esa suma, dispuso la remisión del caso al Juez Penal del Circuito, Reparto, de Medellín, proponiéndole colisión negativa de competencia.
3. En auto del 16 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, rechazó la competencia para el conocimiento del asunto y aceptó el conflicto propuesto por el Juez Quinto Especializado de la misma ciudad, argumentando, en esencia, que en el proceso ya se había finiquitado el trámite del juicio y al momento de la propuesta de colisión el expediente se hallaba al despacho del juez especializado pendiente del proferimiento de la respectiva sentencia desde hacia 8 meses.
Sostiene que en los tránsitos de legislación, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los “términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, regla aplicable al caso, porque cuando se culminó la audiencia de juzgamiento y corrió el término para dictar el fallo respectivo, el juez especializado ostentaba la competencia para ello, por lo que si hoy sólo se encuentra pendiente la última actuación, se produce una prórroga de competencia, como recientemente lo consideró esta Corte en el auto del 19 de octubre de 2006, dentro del radicado No. 26.210.
El expediente se remitió entonces a la Corte, por ser la competente para dirimir el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.
Ya la Sala definió que en eventos como el presente, donde la legislación que cambia la competencia entra a regir cuando se ha finiquitado el trámite pertinente del juicio y el proceso se encuentra al despacho para el proferimiento de la respectiva sentencia, el juez natural para culminar el trámite es aquel que realizó la audiencia, porque en tales eventos se opera una prórroga de competencia para dictar el último acto que finiquita la instancia, de conformidad con la preceptiva que trae el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según la cual, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”1.
Por lo tanto, independientemente de que la Ley 1121 de 2006 haya modificado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los juzgados penales del circuito especializados la competencia para conocer de los delitos de extorsión sin sujeción a la cuantía, para retornar la competencia por esa modalidad delicuencial a las cláusulas que antes de su vigencia traía el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, esto es, restringiendo el conocimiento de los jueces especializados a los eventos en que la cuantía del ilícito supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, tal modificación no tiene operancia en este caso, dado que el proceso se encuentra al despacho del Juez que tramitó el juicio para dictar el fallo que finiquite la instancia.
En ese orden de ideas, la Sala dirimirá el conflicto, asignándole el conocimiento del caso al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de lo cual se informará al Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra JHONNY ALEXANDER ALZATE PÉREZ, radica en cabeza del Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Medellín.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver auto de colisión del 3 de mayo de 2007, radicado No. 27.131