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Proceso No 27194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 069
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias provocado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado al Juzgado Trece Penal del Circuito, ambos de Medellín, dentro del proceso que por los delitos de concierto para delinquir simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, se adelanta en contra de JUAN ANTONIO ZAPATA RUIZ y MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO.
A N T E C E D E N T E S :
1. Conforme a la resolución de acusación proferida el 8 de abril de 2005 por la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín1, convalidada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma capital, mediante providencia del 25 de mayo inmediatamente siguiente2, todos los hechos objeto de averiguación tuvieron ocurrencia en la referida ciudad y originalmente fueron investigados de manera separada, pero una vez establecida la coincidencia de los presuntos autores se dispuso la acumulación de las instrucciones. Aquellos se contraen a lo siguiente:
* El 23 de julio de 2003, al Banco Av Villas─Unicentro penetraron dos personas y después de intimidar a los empleados con arma de fuego, se apoderaron del dinero que encontraron en las cajas por la suma total de $10.413.006.
* El 26 de junio de 2004, a la sucursal del Banco Av Villas─Poblado ingresaron dos personas, quienes previa intimidación con armas de fuego, se sustrajeron la suma de $4’425.000.00 (Proceso 830.257).
* El 4 de julio de 2003, dos incursionaron en el Banco Colmena─Santa Teresita y después de amenazar con arma de fuego a los empleados se hurtaron la suma de $4’679.619,12 (Proceso 803.871).
* El 25 de julio de 2003, en el Banco Santander─ Oviedo, agentes delictuales provistos de arma de fuego se apoderaron de la suma de $13’719.000.00 (Proceso 716.583).
Al huir de los establecimientos bancarios asaltados los agentes delictuales fueron apoyados por otras personas que se movilizaban en el vehículo de placas TIA─177, en cuyo interior fueron capturados el 28 de julio de 2003.
Los anteriores episodios fueron calificados jurídica y provisionalmente como constitutivos de cuatro hurtos calificados y agravados (artículos 239 y 240, numeral 4°, inciso 2° del Código Penal de 2000); tres conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (artículo 365 inídem); y concierto para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002).
Estos cargos le fueron endilgados a MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO y a JUAN ANTONIO ZAPATA RUIZ, a quien de manera exclusiva se le imputó, además, falsedad personal (artículo 296 del invocado Estatuto Punitivo) por haberse identificado y suscrito facturas y actos procesales con un nombre diferente al que realmente le corresponde.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el juicio a partir del 24 de junio de 2005 y el 29 de septiembre del mismo año celebró audiencia preparatoria3. Posteriormente fue asignada la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en razón de su reciente creación4, en donde inició el juicio oral el 3 de abril de 20065 y concluyó el 18 abril siguiente6.
4. El 27 de junio de 2006 fue denegada la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria elevada por los acusados ZAPATA RUIZ y MUÑOZ GALEANO7, providencia contra la cual interpusieron el recurso de apelación, aunque de manera infructuosa pues el Tribunal le impartió confirmación en auto del 30 de agosto siguiente8. A la presentación de dos solicitudes del dictado del fallo respectivo han seguido sendos autos ─7 de septiembre y 20 de octubre de 2006─ explicando la tardanza.
3. En dicho estadio procesal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia del 6 de marzo de 20079, se negó a conservar la competencia para seguir conociendo de esta actuación con base en las siguientes razones:
3.1. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, contentivo de la definición del delito de concierto para delinquir, fue modificado mediante el artículo 8° de La Ley 733 de 2002, ordenamiento éste que, a su vez, en el artículo 14 asignó la competencia para conocer de él a los jueces penales del circuito especializados.
3.2. Últimamente, el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, volvió a complementar el inciso 2° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, al crear los delitos de financiación del terrorismo y de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, sin afectar el tipo básico de concierto para delinquir, definido en el inciso 1°.
3.3. Además, el artículo 23 de Ley 1121 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, lo cual implicó que los Jueces de Penales del Circuito Especializados hayan sido despojados de competencia respecto de la modalidad básica de concierto para delinquir, pues con la derogatoria de las normas contrarias a la Ley 1121, declarada en el artículo 28, debe entenderse que ha sido parcialmente modificado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y, por consiguiente, colegirse la pérdida de competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer del tipo básico citado.
3.4. Lo anterior conlleva a que, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77, literal b) de la Ley 600 de 2000, el conocimiento de dichos asuntos pase a los jueces penales del circuito, como quiera que así lo dispone el artículo 23 de la Ley 1121, norma que por ser de “…orden público…” debe aplicarse inmediatamente (artículo 40 de la Ley 143 de 1887).
Finalmente decidió remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión de Medellín y proponer colisión de competencias negativa en caso de no ser acogidas sus razones.
4. El proceso arribó al Juzgado Trece de la mencionada categoría y lugar, oficina que en auto del 16 de marzo de 200710 aceptó el conflicto por estimar que carece de competencia y adujo:
4.1. Conforme al artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia, del concierto para delinquir que no tuviere los fines previstos en el numeral 7° de dicha preceptiva, luego a los jueces penales del circuito les quedó asignada la competencia del concierto para delinquir básico por razón de la cláusula general de competencia.
4.2. La Ley 733 de 2002 a través del artículo 8° introdujo modificaciones a los tipos especiales de concierto para delinquir descritos en el artículo 340 del Código Penal de 2000 y en el artículo 14 atribuyó el conocimiento de todas las conductas integradas a los diferentes supuestos en él contemplados a los jueces penales del circuito especializados.
4.3. Al finalizar el año inmediatamente anterior, la Ley 1121 readecuó con mayor riqueza descriptiva las conductas de concierto para delinquir agravado, consagradas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, aserto que formula con respaldo en jurisprudencia de esta Sala11, y dejó incólume el tipo básico contemplado en el inciso 1°.
4.4. La citada Ley 1121 al modificar la competencia de los jueces penales del circuito especializados a través artículo 23, se limitó a variarles la competencia para asignarles el conocimiento de los tipos penales readecuados, lo cual implica que dejó incólume el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y, por ende, les mantuvo la competencia tanto para el concierto para delinquir básico o simple, como para las diferentes modalidades especiales.
En consecuencia, como los hechos objeto de investigación ocurrieron en vigencia de las Leyes 600 de 2000 y 733 de 2002, esta actuación debe continuar bajo el imperio del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, además, en obedecimiento de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, discusión cuya solución transfirió a la Sala Penal de Corte Suprema.
C O N S I D E R A C I O N E S :
1. Trabado debidamente el conflicto negativo de competencias entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, le corresponde a esta Corporación dirimirlo dada la competencia que para tal efecto le asigna el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. El artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, al determinar los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, excluyó de su conocimiento el concierto para delinquir previsto en el inciso 1º del artículo 340 del la Ley 599 de 2000, esto es, el tipo básico o fundamental, norma que conllevó a que en cumplimiento de la cláusula general de competencia conocieran de él los jueces penales del circuito y de las modalidades agravadas, los funcionarios inicialmente mencionados.
3. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según lo precisó la Sala en decisiones anteriores12, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para ampliarles la competencia a los jueces especializados y sumarles el concierto para delinquir básico o simple.
Luego, en cuanto respecta al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que les asignaba la modalidad básica.
4. Razones de política criminal relacionadas con el incremento del terrorismo y sus nuevas manifestaciones dentro del contexto interno y global, conllevaron a la promulgación de la Ley 1121 de 2006 que mediante el artículo 23 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
5. Se tiene, entonces, que la única modificación introducida al numeral 7° del artículo 5° transitorio ejusdem, fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado, luego las competencias que regían antes de su expedición mantienen su vigencia.
Este tema ha sido precisado por la Sala en pronunciamientos anteriores del siguiente tenor:
“….la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada.”13
6. Todo lo expuesto permite concluir que por mandato legal le corresponde al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, continuar con el trámite del presente juicio adelantado, entre otros delitos, por concierto para delinquir en su modalidad básica o fundamental, según lo avizorara el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que fundamente se negó a asumir la competencia.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E :
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Trece Penal Circuito de esa capital, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 4, fols. 868-920.
2 C. orig. N° 4, fols. 1.011-1.021.
3 C. orig. N° 5, fols. 46-50..
4 C. orig. N° 5, fol. 120.
5 C. orig. N° 5, fols. 205-241.
6 C. orig. N° 5, fols. 257-281.
7 C. orig. N° 5, fols. 271-278.
8 C. orig. N° 5, fols. 293-297.
9 C. orig. N° 5, fols. 335-337.
10 C. orig. N° 5, fols. 341-348.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 7 de marzo de 2007, rad. N° 26.922.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 21 de marzo, rad. N° 19245; del 2 de abril, rad. 19260; y del 9 de abril de 2002, rad. 19278, entre otros.
13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 25 de abril de 2007, rads. Nros. 27.102 y 27.310.