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Proceso No 21978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO BAENA TORO, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En San Andrés (Isla), a las 2:45 a.m., del 5 de mayo de 2002, agentes de la Policía Nacional, por aviso de un empleado del hotel “Green Moon”, conocieron de una riña en la habitación 410 de ese establecimiento, siendo atendidos allí por LUIS EDUARDO BAENA TORO, quien trató de impedir su ingreso, pero al escuchar los uniformados voces de auxilio que provenían del cuarto, entraron al mismo hallando tendida en el piso, bañada en sangre y con su rostro masacrado por múltiples golpes, a Diana Ayala Restrepo, esposa del precitado, la cual fue trasladada al hospital local, donde minutos después falleció por paro cardiorrespiratorio que sobrevino “…como consecuencia natural y directa de hipertensión endocraneana secundaria al edema cerebral marcado, debido al trauma encéfalo craneano severo producido por los traumas contundentes cráneo faciales recibidos…”
Por estos hechos, una vez abierta la respectiva investigación, se vinculó mediante indagatoria a LUIS EDUARDO BAENA TORO, cuya situación jurídica resolvió provisionalmente el instructor, el 10 de mayo de 2002, con detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado, misma por la que después, el 17 de septiembre siguiente, al calificar el mérito probatorio del sumario, profirió resolución de acusación, pliego de cargos que confirmó el 17 de octubre de ese año, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Adelantada la etapa de la causa en el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de celebrarse el debate oral, el 30 de mayo de 2003 ese Despacho emitió fallo condenatorio contra el procesado, como autor penalmente responsable del delito atribuido en la acusación —previsto en los artículos 103 y 104, numerales 1, 4 y 6 de la Ley 599 de 2000—, y en tal virtud le impuso pena principal de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, así como la obligación de pagar el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro por concepto de los perjuicios morales, en favor de la hija, madre y hermanas de la víctima.
Del expresado fallo apelaron el procesado y su defensor, siendo confirmado por el que emitió el 12 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sentencia de segunda instancia contra la que un nuevo apoderado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor invoca la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y a su amparo propone tres cargos, todos como principales, para que se revoque la sentencia atacada y en su lugar se emita fallo de reemplazo.
1. Plantea, en primer término, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia determinantes de la indebida aplicación de los artículos 103 y 104 del Código Penal.
Indica que no discute “la muerte física de Diana Ayala Restrepo”, y que sin saber qué atención médica le fue prestada a aquella en el hospital, lo único cierto es que murió por paro cardiorrespiratorio en el centro asistencial al que la llevaron, es decir, que “no murió en manos del procesado”, aspecto trascendental, pues para que “haya homicidio se requiere, primero causar la muerte y que hubiera existido dolo o sea el propósito o la intención dañina de causarla” y “ni lo uno ni lo otro está probado en el proceso”, ya que a la decisión de condena se basó en “suposiciones y de juicios de valor sin asidero fáctico en los autos”.
Se duele de que los falladores no hayan dado crédito a lo expuesto por el acusado en indagatoria, y de que calificaran de “estrategia defensiva” lo señalado por éste acerca de su incapacidad para recordar las circunstancias en que y por las que su esposa sufrió los traumatismos cráneo encefálicos determinantes de su fallecimiento; afirma que lo narrado por su prohijado es indicativo de que sí actuó en lo que comúnmente se denomina “laguna mental” por el consumo de bebidas etílicas.
Puntualiza que de las declaraciones, refiriéndose a las rendidas por el conserje del hotel, los agentes que capturaron al acusado, y los galenos que atendieron a éste así como a su esposa, no se extrae “prueba alguna sobre la responsabilidad ni culpabilidad” del procesado, porque ninguno de los declarantes vio directamente el suceso, y por el contrario si les consta que BAENA TORO no mató a su cónyuge, ya que la hallaron viva en el cuarto; lo que se desprende de los elementos de convicción acopiados es que ésta llegó viva al hospital y fue allí donde falleció; agrega que tampoco se probo cómo sufrió las lesiones la víctima, ya que por las características de éstas, según el actor, no pudieron ser causadas con una mano, sino que es probable que Diana Ayala resbaló y se golpeó con un mueble.
Finalmente, en cuanto a la deducción de responsabilidad, destaca que si el a-quo aceptó que el acusado no obró con premeditación, es inexplicable que le deduzca responsabilidad por dolo eventual, e igualmente reprocha la credibilidad otorgada al dictamen psiquiátrico que sirvió de sustento al fallador para establecer la personalidad explosiva y agresiva del encausado al consumir bebidas embriagantes, así como para desestimar la hipótesis de que el enjuiciado actuó bajo un estado de inimputabilidad transitorio ocasionado por el consumo previo de bebidas embriagantes.
2. Como segundo cargo alega nuevamente la violación indirecta de le ley sustancial, pero ésta vez a consecuencia de un error de derecho, en modalidad de falso juicio de legalidad, dado que respecto del dictamen psiquiátrico practicado al procesado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, obrante a folios 211 a 213 del cuaderno original número uno, no se cumplió el rito previsto en el artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal.
Sin más argumentos precisa que ese vicio condujo a la indebida aplicación de los artículos 33, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, (Ley 600 de 2000).
3. Por último, hace un tercer reproche a la sentencia, pero ahora por violación directa de la ley sustancial, ya que se dejó de aplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, así como el 7 de la Ley 599 de 2000.
Como fundamento de la censura reitera, básicamente, las mismas disquisiciones plasmadas en los dos primeros cargos, y concluye que si con los medios de prueba allegados en la actuación no está demostrada, en grado de certeza, la ocurrencia de conducta punible, ni la responsabilidad del acusado, y la sentencia se sustenta “en suposiciones, conjeturas, juicios de valor, de probabilidad, que no dan pie ni apoyo” a la condena, se debe aceptar que el acusado “al ejecutar la conducta obró en incapacidad de comprender su ilicitud por trastorno mental temporal que comprometió las esferas de su personalidad en grave traumatismo sociocultural”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que el recurso de casación, en esencia, es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Si bien, en los últimos años, en atención a las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y supremacía de lo sustancial respecto de lo meramente formal, la jurisprudencia ha cedido en cuanto a las excesivas exigencias de carácter técnico, ello no significa que la demanda de casación sea un escrito de libre elaboración, en el que el opugnante pueda expresar sin condicionamientos su inconformidad con la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado.
Por el contrario, la Corte ha insistido, y lo reitera, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia atacada, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos condena la censura al rechazo.
2. En el asunto estudiado, la Sala encuentra que el demandante incurre en insuperables deficiencias en lo que tiene que ver con la postulación y desarrollo de los fundamentos lógico argumentativos de los tres reproches formulados a la unidad jurídica inescindible integrada por los fallos de primero y segundo grado.
Como primera medida se debe resaltar la contradictoria presentación de las tres censuras como principales, pues pese a que en el primero y segundo cargo el censor alega la violación indirecta de la ley sustancial por vicios de estimación probatoria (de hecho y de derecho), en el tercero sostiene la violación directa, vía de ataque en la que están vedados los cuestionamientos acerca de la situación fáctica decantada y de la valoración de los medios de prueba en los que se sustenta el fallo, ya que la discusión debe ser de orden estrictamente jurídico, luego no podía aspirar el libelista a que se declarara, a la vez, que la decisión judicial atacada fue determinada por errores fácticos en la estimación de las pruebas, pero también por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial frente a hechos que considera defectuosamente demostrados.
Si la intención del libelista era formular cargos excluyentes como los propuestos, en estricto rigor lógico, según lo impone el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), su deber era presentarlos como subsidiarios, es decir, debió postular la violación directa de la ley como principal, y como subsidiario la violación indirecta, o viceversa, el orden no importaba, lo determinante es que fuese suplementario un cargo respecto del otro.
También es flagrante el yerro argumental del libelista en los cargos primero y segundo, toda vez que en uno y otro alega dislates de orden probatorio, autónomos y con suficiencia por sí solos para enervar el sentido del fallo, olvidando que en materia de pruebas, los vicios relativos a la valoración de distintos elementos de convicción, sin perjuicio del principio lógico de no contradicción, pueden y deben ser planteados en un sólo reproche, porque así como al funcionario le asiste la obligación de estimar las pruebas en conjunto, al censor le corresponde atacarlas de igual manera, pues de lo contrarió, es decir, al efectuar su cuestionamiento en forma aislada, la censura deviene intrascendente, porque al obrar otras pruebas no reprochadas como sustento de la decisión, ésta se mantiene incólume.
3. La confusión lógico argumentativa que gobierna el libelo es igualmente ostensible en cada uno de los reproches propuestos, como pasa a señalarse respecto del primer cargo en el que se alega la violación indirecta de la ley sustancial, por falsos juicios de existencia que, según el actor, llevaron a la indebida aplicación de las normas que describen el comportamiento punible por el que fue hallado responsable el acusado.
En concreto sostiene el memorialista que no está probado que el acusado fuera quien causó las lesiones determinantes del fallecimiento de su esposa (autoría) y menos su obrar culpable (doloso) en la conducta punible por la que fue condenado.
Fatal es la ambigüedad del planteamiento: sí se cuestiona la participación en la conducta punible, con base en falsos juicios de existencia cometidos por el fallador respecto de ese elemento estructural del delito (aspecto material), constituye una contradicción alegar en el mismo cargo que los yerros probatorios también tienen que ver con la demostración del obrar culpable del procesado (aspecto subjetivo), ya que esto último supone aceptar que sí se intervino en alguna modalidad (artículos 28, 29 y 30 Ley 600 de 2000) en el reato.
No obstante éste desacierto, en razón del específico vicio denunciado, consistente en falso juicio de existencia, el cual, como es sabido, se manifiesta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un elemento probatorio que no hace parte de la actuación (falso juicio de existencia por suposición), el ejercicio argumental que estaba llamado a cumplir el actor consistía en hacer ver a la Sala que la prueba demostrativa de la condición de autor del acusado frente al delito y de su culpabilidad dolosa en el mismo, había sido imaginada o supuesta por los juzgadores o simplemente no aportada al proceso; o que aquella que negaba uno u otro aspecto, a pesar de estar adosada a la actuación, había dejado de ser valorada por los jueces de primero y segundo grado.
Contrariamente a lo argüido por el actor, la autoría material del acusado frente al delito imputado, que aquél sostiene como no demostrada por cuanto nadie asegura que vio al procesado golpear a su esposa y porque las lesiones que ésta presentaba, según el libelista, no pudieron ser causadas con la mano, la hallaron los jueces acreditada con base en hechos extraídos de los siguientes medios de prueba:
El testimonio de portero del hotel “Green Moon”, Jowing Rafael Mesa Ruiz, quien observó a la pareja ingresar a las 2:00 a.m., del 5 de mayo de 2002, visiblemente contrariados; a los pocos minutos los huéspedes aledaños al cuarto 410 le informaron del ruido proveniente del mismo, el cual les impedía dormir; subió a constatar la queja y desde afuera escuchó que en el interior de esa habitación se producían golpes fuertes “como puños duros” y una “voz masculina” que decía “yo soy Luis E., para que sepas que yo soy Luis E.”; tocó a la puerta del cuarto y quien abrió fue el enjuiciado, a quien observó con manchas de sangre en la cara, la camisa y los brazos; le pidió que no hiciera “bulla”; cuando aquél cerró el conserje procuró de inmediato la presencia de la Policía, y cuando los uniformados llegaron vio que el enjuiciado se encontraba “sin camisilla” y “semi lavado”.
Las declaraciones de los agentes que atendieron el caso, Daniel Sarmiento Palma y Deivis Torres Picalua, quines refirieron que al presentarse en la habitación del citado hotel, el procesado se opuso a que ingresaran aduciendo que “estaba haciendo el amor con su esposa y que lo iba a volver a hacer”; escucharon lamentos y luego una voz femenina que pedía auxilio, por lo que franquearon la resistencia del acusado y al penetrar al cuarto encontraron a Diana Ayala Restrepo, tendida en el suelo, empapada en sangre y con el rostro destrozado por múltiples golpes; retuvieron al acusado y trasladaron a la herida al hospital local.
Las fotografías tomadas al cuerpo de la víctima, así como al teatro de los acontecimientos por parte del fiscal que inspeccionó la escena, en las cuales se aprecia la magnitud del ataque sufrido por aquella, agresión confirmada, además, con el protocolo de necropsia.
Finalmente el reconocimiento médico practicado a BAENA TORO da cuenta de las lesiones menores que presenta éste, en particular, en los nudillos y falanges de su mano derecha.
De acuerdo con lo anterior, es palmario que los juzgadores llegaron a afirmar la autoría del acusado frente al delito, por vía de inferencia, realizada a partir de los aspectos facticos atrás reseñados, luego no era un falso juicio de existencia lo que debió proponer el demandante, pues éste reconoce que los aludidos medios de prueba existen y fueron legalmente aportados a la actuación, razón por la que únicamente le quedaba la alternativa de denunciar falsos juicios de identidad por adición, supresión o tergiversación de esos elementos de convicción, o falso raciocinio, demostrando que con sujeción a determinado postulado de la sana critica, de aquellos hechos no se colegía que el acusado fuera el autor de las lesiones de su pareja, desarrollo que ni siquiera aparece insinuado por el libelista.
De otra parte, dado que la responsabilidad dolosa del procesado en la conducta punible de marras, fue predicada por los falladores con base en el análisis conjunto de las mencionadas pruebas y con especial sustento en la prueba técnica —dictamen psiquiátrico—, el cual descartó algún fenómeno determinante de una inimputabilida transitoria del acusado por el consumo de licor, la critica por falso juicio de existencia deviene equivocada, por lo que respecto de tal aspecto también debió acudir el libelista a alguna otra de las especies de error de hecho.
En cambio de una argumentación dirigida a demostrar la ocurrencia una cualquiera de las especies de error aludidas, el libelista se ocupa es de criticar la valoración de esos medios de prueba por parte de los falladores, conforme a su particular criterio, ofreciendo una estimación y conclusiones distintas, con la pretensión de que sean éstas las admitidas, propósito para el que no esta previsto este recurso extraordinario, pues la sentencia de segundo grado se presume síntesis de verdad y arriba a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo puede ser resquebrajada si se acredita la real ocurrencia de yerros serios, manifiestos y graves.
4. En acápite independiente y como segundo cargo, el libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez, a consecuencia de un error de derecho que habría acarreado la indebida aplicación de los artículos 33, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, dado que respecto del dictamen psiquiátrico practicado al procesado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, obrante a folios 211 a 213 del cuaderno original número uno, no se cumplió el rito previsto en el artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Es cierto que de la aludida prueba técnica, aportada a la actuación durante la etapa instructiva, formalmente no se llevó a cabo el traslado ordenado en la norma que el censor invoca.
Sin embargo, olvidó el libelista que acerca de la omisión de ese trámite ha dicho la Corte1 que si bien puede constituir una irregularidad, carece de capacidad suficiente para afectar la validez de fallo censurado, si se tiene en cuenta que el efecto real de la pretermisión del traslado es la ausencia de un plazo cuyo objeto es fijar un momento preclusivo para la formulación de adiciones, ampliaciones o aclaraciones de la prueba pericial, quedando de todas maneras abierta la posibilidad de hacerlo en cualquier momento dentro del ámbito de las diferentes etapas del proceso, y manteniéndose expedita su controversia a través de esa clase de peticiones, o de su objeción, hasta antes que finalice la fase probatoria de la audiencia (Ley 600 de 2000, artículo 255); o discutiendo su contenido o su insuficiencia hasta la ejecutoria del fallo, como en el presente caso ha ocurrido.
Por lo tanto, si la inobservancia del traslado previsto en el artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió este asunto, no constituye, de suyo, motivo de invalidación de la prueba2, pues se trata de una simple irregularidad, inane, incluso para la actuación cumplida, excepto, claro está, que se demuestre que el conocimiento del mismo fue vedado y que resultaba incidente en la decisión adoptada3, que no es lo propuesto por el recurrente, la irregularidad alegada carece de la trascendencia inherente a un vicio que pueda ser alegado en sede de casación.
4. El tercer cargo propuesto por el actor consiste en la violación directa de la ley sustancial, en concreto por no aplicar los falladores el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra el principio de in dubio pro reo, y el 33 del Código Penal referente a la inimputabilidad.
El reproche debe ser rechazado porque el demandante incumple la principal carga, cuando de cuestionar por vía directa el fallo de segundo grado se trata.
Según abundante doctrina jurisprudencial, cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es permitido discutir cuestiones fácticas, pues la impugnación es de estricto orden jurídico, dirigida a evidenciar que no obstante la acertada percepción de los hechos y la correcta valoración probatoria, un determinado precepto sustantivo los falladores dejaron de aplicar, o aplicaron indebidamente, o lo interpretaron de manera errada.
No lleva a cabo el libelista, en el presente evento, una discusión de estricto orden jurídico, sino que oponiéndose a la situación fáctica expresada en los fallos de primero y segundo grado, y dando por descontada la demostración de los yerros deprecados en los cargos analizados en forma inmediatamente anterior, sostiene, palabras mas, palabras menos, que al existir duda acerca de la condición mental del procesado para el momento de ejecutar la conducta debió reconocerse la calidad de inimputable.
Siendo esa la factura del ataque propuesto, resulta evidente que el demandante no desarrolla la modalidad de cuestionamiento anunciado: la violación directa, sino que nuevamente incursiona en una crítica probatoria regida por sus propios intereses, y ajena a los presupuestos lógico argumentativos de una cualquiera de las causales de casación taxativamente previstas en el ordenamiento penal adjetivo.
En síntesis, la contradicción manifiesta en la proposición de los tres reproches formulados al fallo de segundo grado, y la equivocada argumentación esgrimida por el actor en cada uno de éstos, a la hora de demostrar los específicos vicios que denuncia, se traduce en inobservancia de los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, los cuales implican, el primero, que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y el segundo, que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada.
El desacato de los señalados requerimientos veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia cuestionada en atención al principio de limitación, y por el carácter rogado y dispositivo de la casación, que le impiden enmendar las deficiencias del libelo o asignarle otro sentido a la expresa pretensión del demandante.
5. Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del acusado LUIS EDUARDO BAENA TORO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS EDUARDO BAENA TORO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencias de 28 de febrero y 24 de septiembre de 2002. Rad. Nº 16008 y 10884, respectivamente.
2 Auto de 30 de junio de 2004, Rad. Nº 21.770, y sentencia de 22 de octubre de 2003, Rad. Nº 16.557.
3 Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rad. Nº 15785.