21978(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21978   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   LUIS  EDUARDO  BAENA  TORO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del  Circuito  de  ese  Distrito  Judicial,  por  cuyo medio fue condenado como autor  penalmente responsable de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En     San    Andrés    (Isla),  a las 2:45 a.m., del 5 de mayo de  2002,  agentes  de  la  Policía  Nacional,  por  aviso de un empleado del hotel  “Green Moon”, conocieron  de  una  riña  en  la  habitación 410 de ese establecimiento, siendo atendidos  allí   por   LUIS   EDUARDO  BAENA  TORO,  quien  trató  de  impedir  su  ingreso,  pero  al  escuchar  los  uniformados  voces  de  auxilio  que  provenían  del  cuarto, entraron al mismo  hallando  tendida  en  el  piso, bañada en sangre y con su rostro masacrado por  múltiples  golpes,  a  Diana  Ayala Restrepo, esposa del precitado, la cual fue  trasladada  al  hospital  local,  donde  minutos  después  falleció  por  paro  cardiorrespiratorio    que    sobrevino   “…como  consecuencia  natural  y  directa  de  hipertensión  endocraneana secundaria al  edema  cerebral  marcado,  debido  al trauma encéfalo craneano severo producido  por   los   traumas   contundentes   cráneo  faciales  recibidos…”   

Por  estos  hechos,  una  vez  abierta  la  respectiva  investigación,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a LUIS  EDUARDO  BAENA  TORO, cuya situación  jurídica  resolvió  provisionalmente el instructor, el 10 de mayo de 2002, con  detención  preventiva  por la conducta punible de homicidio agravado, misma por  la  que  después,  el  17  de  septiembre  siguiente,  al  calificar el mérito  probatorio  del  sumario,  profirió resolución de acusación, pliego de cargos  que  confirmó  el  17  de  octubre de ese año, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante   el  Tribunal  de  Cartagena,  con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa.   

Adelantada la etapa de la causa en el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa Catalina, luego de  celebrarse  el  debate  oral,  el  30 de mayo de 2003 ese Despacho emitió fallo  condenatorio  contra  el procesado, como autor penalmente responsable del delito  atribuido    en    la   acusación   —previsto  en los artículos 103 y 104, numerales 1, 4 y 6 de la Ley  599  de  2000—,  y en tal  virtud  le  impuso  pena principal de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de  prisión,  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas por veinte (20) años, así como la obligación de pagar el  equivalente  a  dos  mil  (2.000)  gramos  oro  por  concepto  de los perjuicios  morales, en favor de la hija, madre y hermanas de la víctima.   

Del  expresado fallo apelaron el procesado y  su  defensor,  siendo  confirmado por el que emitió el 12 de septiembre de 2003  el  Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sentencia de  segunda  instancia  contra  la  que  un  nuevo  apoderado  del acusado interpuso  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El actor invoca la causal primera prevista en  el   artículo   207   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000), y a su amparo propone  tres  cargos, todos como principales, para que se revoque la sentencia atacada y  en su lugar se emita fallo de reemplazo.   

1.  Plantea,  en  primer  término, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de  errores  de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia determinantes de  la   indebida   aplicación   de   los   artículos   103   y  104  del  Código  Penal.   

Indica   que  no  discute  “la    muerte    física   de   Diana   Ayala   Restrepo”,  y  que  sin  saber  qué  atención  médica le fue prestada a  aquella   en   el   hospital,   lo   único   cierto  es  que  murió  por  paro  cardiorrespiratorio  en  el centro asistencial al que la llevaron, es decir, que  “no  murió  en  manos  del  procesado”,   aspecto   trascendental,   pues   para   que  “haya  homicidio se requiere, primero causar la muerte y que hubiera  existido   dolo   o   sea   el   propósito   o   la   intención   dañina   de  causarla”  y  “ni lo uno  ni  lo otro está probado en el proceso”, ya que a la  decisión  de condena se basó en “suposiciones y de  juicios    de    valor   sin   asidero   fáctico   en   los   autos”.   

Se duele de que los falladores no hayan dado  crédito  a  lo  expuesto por el acusado en indagatoria, y de que calificaran de  “estrategia  defensiva”  lo   señalado   por   éste   acerca   de  su  incapacidad  para  recordar  las  circunstancias  en  que y por las que su esposa sufrió los traumatismos cráneo  encefálicos  determinantes  de  su  fallecimiento; afirma que lo narrado por su  prohijado  es  indicativo  de  que  sí actuó en lo que comúnmente se denomina  “laguna  mental” por el  consumo de bebidas etílicas.   

Puntualiza   que   de  las  declaraciones,  refiriéndose  a  las  rendidas  por  el  conserje  del  hotel,  los agentes que  capturaron  al  acusado,  y  los  galenos  que atendieron a éste así como a su  esposa,  no  se  extrae  “prueba  alguna  sobre  la  responsabilidad   ni  culpabilidad”  del  procesado,  porque  ninguno  de  los  declarantes  vio  directamente  el  suceso,  y  por el  contrario  si  les  consta  que  BAENA TORO  no  mató  a su cónyuge, ya que la hallaron viva en el cuarto; lo  que  se  desprende de los elementos de convicción acopiados es que ésta llegó  viva  al hospital y fue allí donde falleció; agrega que tampoco se probo cómo  sufrió  las  lesiones  la  víctima, ya que por las características de éstas,  según  el  actor,  no  pudieron ser causadas con una mano, sino que es probable  que Diana Ayala resbaló y se golpeó con un mueble.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la deducción de  responsabilidad,  destaca  que  si  el a-quo aceptó que el acusado no obró con  premeditación,   es  inexplicable  que  le  deduzca  responsabilidad  por  dolo  eventual,   e   igualmente   reprocha   la  credibilidad  otorgada  al  dictamen  psiquiátrico   que   sirvió   de  sustento  al  fallador  para  establecer  la  personalidad   explosiva   y   agresiva   del   encausado  al  consumir  bebidas  embriagantes,  así  como  para  desestimar  la  hipótesis de que el enjuiciado  actuó  bajo  un estado de inimputabilidad transitorio ocasionado por el consumo  previo de bebidas embriagantes.   

2.  Como  segundo  cargo  alega nuevamente la violación indirecta de le ley sustancial, pero ésta  vez  a  consecuencia  de  un  error  de derecho, en modalidad de falso juicio de  legalidad,  dado que respecto del dictamen psiquiátrico practicado al procesado  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal, obrante a folios 211 a 213 del  cuaderno  original  número uno, no se cumplió el rito previsto en el artículo  254-2 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  más  argumentos  precisa que ese vicio  condujo  a la indebida aplicación de los artículos 33, 103 y 104 de la Ley 599  de  2000,  y  la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de  2000,     (Ley     600     de     2000).   

3. Por último, hace  un  tercer  reproche a la sentencia, pero ahora por violación directa de la ley  sustancial,  ya  que  se  dejó de aplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000,  así como el 7 de la Ley 599 de 2000.   

Como  fundamento  de  la  censura  reitera,  básicamente,  las mismas disquisiciones plasmadas en los dos primeros cargos, y  concluye  que  si  con  los medios de prueba allegados en la actuación no está  demostrada,  en  grado  de  certeza,  la  ocurrencia  de conducta punible, ni la  responsabilidad   del  acusado,  y  la  sentencia  se  sustenta  “en  suposiciones,  conjeturas,  juicios  de valor, de probabilidad,  que  no  dan  pie  ni  apoyo”  a la condena, se debe  aceptar  que  el  acusado  “al ejecutar la conducta  obró  en  incapacidad  de  comprender su ilicitud por trastorno mental temporal  que   comprometió   las   esferas  de  su  personalidad  en  grave  traumatismo  sociocultural”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Doctrina  y  jurisprudencia  coinciden  en  que  el  recurso  de casación, en esencia, es un  juicio  lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que  se  emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse  como  instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en  su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase  extraordinaria, limitada y excepcional.   

Si bien, en los últimos años, en atención  a  las  garantías  superiores  de  acceso  a  la  administración de justicia y  supremacía  de lo sustancial respecto de lo meramente formal, la jurisprudencia  ha  cedido  en  cuanto a las excesivas exigencias de carácter técnico, ello no  significa  que  la demanda de casación sea un escrito de libre elaboración, en  el  que  el  opugnante pueda expresar sin condicionamientos su inconformidad con  la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado.   

Por el contrario, la Corte ha insistido, y lo  reitera,  en  que  la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato  de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de  las  causales  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los  cargos  que  por  vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien  y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva de  la  sentencia  atacada, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos  condena la censura al rechazo.   

2.  En  el  asunto  estudiado,   la  Sala  encuentra  que  el  demandante  incurre  en  insuperables  deficiencias  en  lo  que  tiene que ver con la postulación y desarrollo de los  fundamentos  lógico argumentativos de los tres reproches formulados a la unidad  jurídica   inescindible   integrada   por  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado.   

Como  primera  medida  se  debe  resaltar la  contradictoria   presentación   de   las   tres   censuras   como  principales, pues pese a que en el primero  y   segundo   cargo  el  censor  alega  la  violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  por  vicios  de  estimación    probatoria    (de    hecho    y   de  derecho),  en  el  tercero  sostiene  la  violación  directa,  vía de ataque en la  que  están  vedados  los  cuestionamientos  acerca  de  la  situación fáctica  decantada  y de la valoración de los medios de prueba en los que se sustenta el  fallo,  ya que la discusión debe ser de orden estrictamente jurídico, luego no  podía  aspirar  el  libelista  a  que  se declarara, a la vez, que la decisión  judicial  atacada fue determinada por errores fácticos en la estimación de las  pruebas,  pero  también  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación   errónea  de  un  precepto  sustancial  frente  a  hechos  que  considera defectuosamente demostrados.   

Si  la intención del libelista era formular  cargos  excluyentes  como  los  propuestos, en estricto rigor lógico, según lo  impone  el  inciso  final  del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), su deber  era    presentarlos   como   subsidiarios,  es  decir,  debió  postular la violación directa de la ley como  principal,  y como subsidiario la violación indirecta, o viceversa, el orden no  importaba,  lo  determinante  es  que  fuese suplementario un cargo respecto del  otro.   

También es flagrante el yerro argumental del  libelista  en  los  cargos  primero  y segundo, toda vez que en uno y otro alega  dislates  de  orden  probatorio, autónomos y con suficiencia por sí solos para  enervar  el  sentido  del fallo, olvidando que en materia de pruebas, los vicios  relativos  a  la  valoración  de distintos  elementos  de  convicción, sin perjuicio del principio lógico de  no  contradicción,  pueden  y deben ser planteados en un sólo reproche, porque  así  como  al  funcionario  le  asiste la obligación de estimar las pruebas en  conjunto,  al  censor  le  corresponde  atacarlas  de  igual  manera, pues de lo  contrarió,  es  decir,  al  efectuar  su  cuestionamiento  en forma aislada, la  censura  deviene  intrascendente,  porque  al obrar otras pruebas no reprochadas  como sustento de la decisión, ésta se mantiene incólume.   

3.  La  confusión  lógico  argumentativa  que  gobierna el libelo es igualmente ostensible en cada  uno  de  los  reproches  propuestos,  como pasa a señalarse respecto del primer  cargo  en  el  que  se  alega  la violación indirecta de la ley sustancial, por  falsos  juicios  de  existencia  que,  según  el  actor, llevaron a la indebida  aplicación  de  las  normas  que describen el comportamiento punible por el que  fue hallado responsable el acusado.   

En  concreto sostiene el memorialista que no  está  probado  que el acusado fuera quien causó las lesiones determinantes del  fallecimiento  de  su esposa (autoría) y menos su obrar culpable (doloso) en la  conducta punible por la que fue condenado.   

Fatal  es  la ambigüedad del planteamiento:  sí  se  cuestiona  la participación en la conducta punible, con base en falsos  juicios  de  existencia  cometidos  por  el  fallador  respecto  de ese elemento  estructural  del  delito (aspecto material),  constituye  una  contradicción alegar en el mismo cargo que los  yerros  probatorios  también  tienen  que  ver  con  la demostración del obrar  culpable  del procesado (aspecto subjetivo),  ya  que  esto  último  supone  aceptar  que sí se intervino en  alguna  modalidad  (artículos 28, 29 y 30 Ley 600 de  2000) en el reato.   

No  obstante éste desacierto, en razón del  específico  vicio  denunciado,  consistente  en  falso juicio de existencia, el  cual,  como  es  sabido,  se  manifiesta  cuando  el  fallador omite apreciar el  contenido   de   una   prueba   legalmente  aportada  al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión),  o  cuando,  por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un elemento  probatorio  que  no hace parte de la actuación (falso  juicio  de  existencia  por  suposición), el ejercicio  argumental  que  estaba  llamado a cumplir el actor consistía en hacer ver a la  Sala  que la prueba demostrativa de la condición de autor del acusado frente al  delito  y  de  su  culpabilidad  dolosa  en  el  mismo,  había sido imaginada o  supuesta  por los juzgadores o simplemente no aportada al proceso; o que aquella  que  negaba uno u otro aspecto, a pesar de estar adosada a la actuación, había  dejado de ser valorada por los jueces de primero y segundo grado.   

Contrariamente a lo argüido por el actor, la  autoría  material  del  acusado  frente al delito imputado, que aquél sostiene  como  no  demostrada  por cuanto nadie asegura que vio al procesado golpear a su  esposa  y  porque  las  lesiones  que  ésta presentaba, según el libelista, no  pudieron  ser  causadas  con la mano, la hallaron los jueces acreditada con base  en hechos extraídos de los siguientes medios de prueba:   

El   testimonio   de   portero  del  hotel  “Green  Moon”,  Jowing  Rafael  Mesa Ruiz, quien observó a la pareja ingresar a las 2:00 a.m., del 5 de  mayo  de  2002,  visiblemente  contrariados;  a los pocos minutos los huéspedes  aledaños  al  cuarto 410 le informaron del ruido proveniente del mismo, el cual  les  impedía dormir; subió a constatar la queja y desde afuera escuchó que en  el  interior  de  esa  habitación  se producían golpes fuertes “como     puños    duros”    y    una  “voz   masculina”  que  decía  “yo  soy Luis E., para que sepas que yo soy  Luis  E.”;  tocó  a  la  puerta  del cuarto y quien  abrió  fue el enjuiciado, a quien observó con manchas de sangre en la cara, la  camisa    y   los   brazos;   le   pidió   que   no   hiciera   “bulla”;   cuando   aquél   cerró  el  conserje  procuró  de  inmediato  la  presencia  de  la  Policía, y cuando los  uniformados  llegaron  vio  que  el  enjuiciado  se  encontraba  “sin   camisilla”   y   “semi lavado”.   

Las   declaraciones  de  los  agentes  que  atendieron  el  caso,  Daniel  Sarmiento  Palma  y Deivis Torres Picalua, quines  refirieron  que  al presentarse en la habitación del citado hotel, el procesado  se  opuso  a  que  ingresaran  aduciendo que “estaba  haciendo  el  amor  con  su  esposa  y  que  lo iba a volver a hacer”;  escucharon  lamentos  y  luego  una  voz  femenina  que pedía  auxilio,  por  lo  que  franquearon  la resistencia del acusado y al penetrar al  cuarto  encontraron  a  Diana  Ayala  Restrepo, tendida en el suelo, empapada en  sangre  y  con el rostro destrozado por múltiples golpes; retuvieron al acusado  y trasladaron a la herida al hospital local.   

Las  fotografías  tomadas  al  cuerpo de la  víctima,  así  como  al teatro de los acontecimientos por parte del fiscal que  inspeccionó  la escena, en las cuales se aprecia la magnitud del ataque sufrido  por    aquella,   agresión   confirmada,   además,   con   el   protocolo   de  necropsia.   

Finalmente   el   reconocimiento   médico  practicado  a  BAENA  TORO da  cuenta  de  las  lesiones  menores  que  presenta  éste,  en particular, en los  nudillos y falanges de su mano derecha.   

De  acuerdo con lo anterior, es palmario que  los  juzgadores llegaron a afirmar la autoría del acusado frente al delito, por  vía  de  inferencia,  realizada  a  partir  de  los  aspectos  facticos  atrás  reseñados,  luego  no  era un falso juicio de existencia lo que debió proponer  el  demandante,  pues éste reconoce que los aludidos medios de prueba existen y  fueron  legalmente  aportados  a la actuación, razón por la que únicamente le  quedaba  la  alternativa  de denunciar falsos juicios de identidad por adición,  supresión   o  tergiversación  de  esos  elementos  de  convicción,  o  falso  raciocinio,  demostrando  que  con  sujeción a determinado postulado de la sana  critica,  de aquellos hechos no se colegía que el acusado fuera el autor de las  lesiones  de  su  pareja,  desarrollo  que  ni siquiera aparece insinuado por el  libelista.   

De  otra  parte, dado que la responsabilidad  dolosa  del  procesado  en  la conducta punible de marras, fue predicada por los  falladores  con  base  en el análisis conjunto de las mencionadas pruebas y con  especial      sustento      en      la      prueba     técnica     —dictamen   psiquiátrico—,  el  cual descartó algún fenómeno  determinante  de  una  inimputabilida  transitoria del acusado por el consumo de  licor,  la critica por falso juicio de existencia deviene equivocada, por lo que  respecto  de  tal  aspecto  también debió acudir el libelista a alguna otra de  las especies de error de hecho.   

En  cambio  de una argumentación dirigida a  demostrar  la  ocurrencia  una  cualquiera de las especies de error aludidas, el  libelista  se  ocupa  es de criticar la valoración de esos medios de prueba por  parte  de  los  falladores,  conforme  a  su particular criterio, ofreciendo una  estimación  y conclusiones distintas, con la pretensión de que sean éstas las  admitidas,  propósito para el que no esta previsto este recurso extraordinario,  pues  la  sentencia  de  segundo grado se presume síntesis de verdad y arriba a  esta  sede  ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo  puede  ser  resquebrajada  si  se  acredita la real ocurrencia de yerros serios,  manifiestos y graves.   

4.  En  acápite  independiente  y  como  segundo  cargo,  el  libelista  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero esta vez, a consecuencia de un error de  derecho  que habría acarreado la indebida aplicación de los artículos 33, 103  y  104  de  la  Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 7 y  232  de  la  Ley  600  de  2000,  dado  que  respecto del dictamen psiquiátrico  practicado  al  procesado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, obrante a  folios  211  a  213  del  cuaderno  original número uno, no se cumplió el rito  previsto  en el artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Es cierto que de la aludida prueba técnica,  aportada  a la actuación durante la etapa instructiva, formalmente no se llevó  a cabo el traslado ordenado en la norma que el censor invoca.   

Sin embargo, olvidó el libelista que acerca  de  la  omisión  de  ese trámite ha dicho la Corte1  que  si bien puede constituir  una  irregularidad,  carece  de  capacidad suficiente para afectar la validez de  fallo  censurado,  si  se tiene en cuenta que el efecto real de la pretermisión  del  traslado  es  la  ausencia  de  un  plazo  cuyo  objeto es fijar un momento  preclusivo  para la formulación de adiciones, ampliaciones o aclaraciones de la  prueba  pericial, quedando de todas maneras abierta la posibilidad de hacerlo en  cualquier  momento  dentro  del  ámbito de las diferentes etapas del proceso, y  manteniéndose  expedita su controversia a través de esa clase de peticiones, o  de  su  objeción,  hasta  antes que finalice la fase probatoria de la audiencia  (Ley   600   de   2000,   artículo  255);   o   discutiendo  su  contenido  o  su  insuficiencia  hasta  la  ejecutoria del fallo, como en el presente caso ha ocurrido.   

Por  lo  tanto,  si  la  inobservancia  del  traslado  previsto  en el artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal por  el  que  se  rigió este asunto, no constituye, de suyo, motivo de invalidación  de  la  prueba2,  pues se trata de una simple irregularidad, inane, incluso para la  actuación  cumplida, excepto, claro está, que se demuestre que el conocimiento  del   mismo   fue   vedado   y   que   resultaba   incidente   en  la  decisión  adoptada3,  que  no  es  lo  propuesto  por  el  recurrente, la irregularidad  alegada  carece  de  la trascendencia inherente a un vicio que pueda ser alegado  en sede de casación.   

4. El tercer cargo  propuesto  por  el actor consiste en la violación directa de la ley sustancial,  en  concreto  por  no  aplicar  los  falladores  el  artículo  7 del Código de  Procedimiento   Penal,   el   cual   consagra   el   principio  de  in  dubio  pro  reo,  y el 33 del Código  Penal referente a la inimputabilidad.   

El  reproche  debe  ser  rechazado porque el  demandante  incumple  la  principal carga, cuando de cuestionar por vía directa  el fallo de segundo grado se trata.   

Según  abundante  doctrina jurisprudencial,  cuando  el  censor  elige  el  cuerpo primero de la causal primera de casación,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  está  en el deber de aceptar los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y  en  tales circunstancias, no le es permitido discutir cuestiones fácticas, pues  la  impugnación  es  de  estricto orden jurídico, dirigida a evidenciar que no  obstante  la  acertada  percepción  de  los  hechos  y  la correcta valoración  probatoria,  un  determinado  precepto  sustantivo  los  falladores  dejaron  de  aplicar,   o   aplicaron   indebidamente,   o   lo   interpretaron   de   manera  errada.   

No lleva a cabo el libelista, en el presente  evento,  una  discusión de estricto orden jurídico, sino que oponiéndose a la  situación  fáctica expresada en los fallos de primero y segundo grado, y dando  por  descontada  la  demostración  de  los  yerros  deprecados  en  los  cargos  analizados  en  forma  inmediatamente anterior, sostiene, palabras mas, palabras  menos,  que al existir duda acerca de la condición mental del procesado para el  momento   de   ejecutar   la   conducta   debió   reconocerse   la  calidad  de  inimputable.   

Siendo  esa la factura del ataque propuesto,  resulta   evidente   que   el   demandante   no   desarrolla   la  modalidad  de  cuestionamiento   anunciado:   la   violación   directa,  sino  que  nuevamente  incursiona  en una crítica probatoria regida por sus propios intereses, y ajena  a  los  presupuestos lógico argumentativos de una cualquiera de las causales de  casación     taxativamente     previstas     en     el    ordenamiento    penal  adjetivo.   

En síntesis, la contradicción manifiesta en  la  proposición  de  los tres reproches formulados al fallo de segundo grado, y  la  equivocada argumentación esgrimida por el actor en cada uno de éstos, a la  hora   de  demostrar  los  específicos  vicios  que  denuncia,  se  traduce  en  inobservancia   de   los  principios  de  sustentación  suficiente  y  crítica  vinculante,  los cuales implican, el primero, que la demanda debe bastarse a sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del  fallo,  y  el  segundo,  que  la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo de la causal invocada.   

El desacato de los señalados requerimientos  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el estudio de los fundamentos fácticos o  jurídicos   de   la   sentencia   cuestionada  en  atención  al  principio  de  limitación,  y  por  el  carácter rogado y dispositivo de la casación, que le  impiden  enmendar  las  deficiencias  del  libelo  o asignarle otro sentido a la  expresa pretensión del demandante.   

5.  Finalmente, no  sobra  precisar  que  la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del  trámite  procesal  o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de  derechos  o  garantías  del acusado LUIS EDUARDO BAENA  TORO,  como para que se haga necesario el ejercicio de  la   facultad   legal   oficiosa   que   le   asiste   a   fin  de  asegurar  su  protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  LUIS  EDUARDO  BAENA TORO, de  acuerdo    con    las    razones   plasmadas   en   el   cuerpo   del   presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencias  de 28 de febrero y 24 de septiembre de 2002. Rad. Nº 16008 y 10884,  respectivamente.   

2 Auto  de  30  de junio de 2004, Rad. Nº 21.770, y sentencia de 22 de octubre de 2003,  Rad. Nº 16.557.   

3  Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rad. Nº 15785.     

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