27538(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº181  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  de Jorge  Arcadio  Medina  Salazar  contra la sentencia proferida  el  31  de  enero  de  2005,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué confirmó la emitida el 23 de abril de 2004 por el Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  lo  condenó  como  autor  responsable del delito de rebelión.   

HECHOS  

Como resultado de un operativo adelantado por  el  Ejército  Nacional,  se  pudo  establecer  que  el  17 de agosto de 1997 se  llevaría  a  cabo  un  desplazamiento  de  varios milicianos de las FARC, desde  Ibagué  hasta  una  finca abandonada en la Inspección del Totumo, para efectos  de  participar  en  un  entrenamiento  sobre  fabricación  de explosivos. En el  retén  dispuesto  sobre  la  vía  que  de  Ibagué conduce a Rovira, se logró  incautar  un  vehículo  Toyota  de  placas  JKD-305,  en  el que se encontraron  municiones,  prendas  y elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares. Sus  ocupantes   fueron   capturados,   entre   ellos  el  conductor  y  propietario,  Jorge Arcadio Medina Salazar.   

En el allanamiento hecho al inmueble donde se  dirigían  los capturados, se hallaron igualmente municiones, prendas militares,  estopines  y  material  para  la  fabricación de explosivos. Se llevaron a cabo  otros  registros y en el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 12-24 de Ibagué  se  localizaron  varios  aparatos  de  comunicación, armas de fuego, cartuchos,  revistas  alusivas  a  las  FARC,  carpetas de finanzas, reglamentos del partido  comunista  de  Colombia  y  una  cartilla  para  la  fabricación  de explosivos  caseros.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La Fiscalía Delegada Sijin DETOL ordenó  la  apertura  de instrucción el 19 de agosto de 1997 y vinculó en indagatoria,  entre     otros,     a    Jorge    Arcadio    Medina  Salazar.   

2.  Por  resolución  del  16  de  julio  de  19981,   confirmada   el   25   de   agosto  del  mismo  año2, la Fiscalía  Regional  -Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá- cerró parcialmente la  investigación3.   

3.  El  10  de septiembre de 19984   profirió  resolución  de  acusación  en contra de Jorge Arcadio  Medina  Salazar  y  de otros, como autor del delito de  rebelión,  en concurso con  porte  ilegal  de  prendas  de  uso  privativo de la fuerza pública5.   

4.  El  3  de  febrero  de  2000 la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá  -Sala  de  Descongestión-  confirmó  la decisión en precedencia, pero sólo en cuanto al  delito            de            rebelión6.   

5. Mediante sentencia del 23 de abril de 2004  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  condenó a Jorge  Arcadio  Medina Salazar, Clara Inés  Baquero  Barrios,  Jorge  Enrique  Lozano,  Henry  Pérez Díaz, Álvaro Agudelo  Medina  o  Villa,  Luis Enrique Romero Zambrano y José Vidal Castaño a la pena  principal  de  60 meses de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en calidad de autores penalmente responsables del  delito   de   rebelión7.   

Ese  fallo  fue  confirmado  por  el Tribunal  Superior   de  Ibagué  el  31  de  enero  de  20058.   

6.  Antes de que la determinación adquiriera  ejecutoria,  la  defensora  de  Jorge  Arcadio  Medina  Salazar  solicitó ante al Tribunal Superior declarara  la  prescripción de la acción penal, pero ello le fue negado por auto del 7 de  abril   de   2005,   confirmado   por  la  misma  Corporación  el  7  de  julio  siguiente.   

7. Con el fin de lograr la declaratoria de ese  fenómeno  jurídico,  el  sentenciado  interpuso  acción  de  tutela,  que fue  decidida  desfavorablemente  por  la Sala de Casación Penal en sentencia del 14  de          febrero          de         20069.   

Consideró  la  Corte  que  la  variación de  jurisprudencia  por  sí  sola no permitía la intervención del juez de tutela,  debido a que para esa finalidad se previó la acción de revisión.   

Aunque el referido fallo fue seleccionado para  revisión,  la  Corte Constitucional, en providencia del 8 de agosto de 2006, lo  confirmó bajo similares argumentos.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal sexta del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  defensora de Jorge  Arcadio  Medina  Salazar demandó la  revisión  de las sentencias condenatorias y solicitó se dejen sin efecto, así  como  los  autos  posteriores  dictados  por  el  Tribunal  Superior,  en cuanto  desconocieron la existencia de la prescripción.   

Afirma   que   durante   el   término   de  notificación  del  fallo  de  segunda  instancia, el 3 de febrero de 2005, y al  advertir  que desde la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrieron  cinco  años,  solicitó  al Tribunal Superior decretara la prescripción, pero,  aunque  admitió  el  paso del tiempo, negó lo pedido con fundamento en el auto  del  3  de septiembre de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el  delito  por  el que se procedió es de carácter permanente y no existía prueba  cierta que indicara su dejación o separación de la organización.   

Aclara que la Sala de Casación Penal cambió  de   criterio   respecto  de  la  prescripción  de  los  delitos  de  carácter  permanente,  y  en  la  sentencia  del  20  de  junio de 2005 sostuvo que con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  se hace una especie de corte de  cuentas  que permite valorar el comportamiento del ilícito, por lo menos, hasta  el cierre de la investigación.   

Esa  variación  jurisprudencial  favorece  a  Medina Salazar porque como la  resolución  de  acusación quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2000, para el  3  de  febrero  de 2005 ya habían transcurrido cinco años sin que la sentencia  de segunda instancia estuviere ejecutoriada.   

Si bien no aportó constancia de ejecutoria de  la  sentencia  objeto  de  disputa, lo cierto es que de los documentos aportados  con       la       demanda       surgía       en       forma       manifiesta  tal  situación,  lo  que fue  verificado    por    el    despacho    del    magistrado    ponente   antes   de  admitirla.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

1. La demandante insiste en que la resolución  de  acusación  proferida  en  contra de Medina Salazar  quedó  ejecutoriada  el  3  de  febrero de 2000 y, en  consecuencia,  se  interrumpió  el  término  de prescripción, el cual inició  nuevamente  por  un  lapso de cinco años, y se cumplió cuando aún se surtían  las notificaciones de la sentencia de segunda instancia.   

Expresa  que  a  pesar  de  que  el fallo del  Tribunal  Superior no se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  que  posteriormente  haya  sido  modificada,  sí  es  claro  que las decisiones  subsiguientes,  que  posibilitaron  darle eficacia a aquel, sí se fundamentaron  en posturas que fueron variadas.   

Recuerda  que en reciente decisión esta Sala  de  Casación  reiteró  su  posición  sobre la prescripción de los delitos de  ejecución                 permanente10.   

2.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Investigación  y  el  Juzgamiento pide se deje sin valor la sentencia objeto de  revisión,  se  declare  la  prescripción de la acción penal y la cesación de  procedimiento.   

Indica  que  sólo  es  viable  atender  las  peticiones  de  la  demanda  en  cuanto va dirigida a desvirtuar la sentencia de  segunda  instancia,  puesto  que  los interlocutorios no son susceptibles de ser  ventilados por esta vía.   

Manifiesta   que   la   temática   de   la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  delito  de rebelión no se  constituyó,  en sentido estricto, como fundamento del fallo, puesto que para la  fecha  en  que  se  dictó  aún  no se había consolidado la prescripción. Sin  embargo,   como   ello   adquirió   relevancia   durante   el  trámite  de  su  notificación,  la  Corporación  se  ocupó  del  punto  para dotar de vigor la  providencia,  y  fue  allí donde acudió a un criterio que fue revaluado por la  Sala  de  Casación Penal, el referente a que el límite último de la comisión  del  delito  se  verificaba cuando los rebeldes obtenían su propósito o cuando  existía  prueba  cierta de su abandono de tal fin. Esa postura varió de manera  sustancial  a  partir  de  la  decisión  del  20  de  junio  de  2005 (radicado  19.915).   

Sostiene que realizada la contabilización de  términos,  se  tiene  que  aunque  en  la  etapa  de  instrucción no operó la  prescripción,  lo  cierto  es  que,  atendiendo  la  fecha  de ejecutoria de la  resolución  de  acusación  (3 de febrero de 2000) la acción penal sí perdió  eficacia durante la notificación del fallo de segundo grado.   

CONSIDERACIONES  

Con fundamento en los antecedentes expuestos,  la  Sala  debe  determinar  si  existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de  Justicia  que  cambió favorablemente el criterio relativo a la prescripción de  los  delitos  de  ejecución  permanente y que sirvió de base para sustentar la  sentencia  condenatoria;  y  si es posible concluir que la acción penal que por  el  delito  de  rebelión  se  impulsó  contra  Jorge  Arcadio  Medina  Salazar,  se hallaba prescrita cuando  aquella alcanzó ejecutoria.   

1.     La     causal     sexta,  a  la  que  acude  la  accionante,  permite     la    revisión    de    las    sentencias    cuando    “mediante   pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria”.   

Para  que  se  configure  es necesario que la  acción  se  dirija  contra una sentencia condenatoria proferida por un Tribunal  de  Distrito  Judicial; que la misma esté ejecutoriada; que la Sala Penal de la  Corte  haya  variado  su  concepción normativa en relación con la aplicada por  las instancias, y que ese nuevo criterio jurídico sea favorable.   

Lo  anterior  pone  en evidencia que por esta  vía  es  impropio  atacar  los  autos  proferidos  con  posterioridad  al fallo  condenatorio.   Sin  embargo,  resulta  importante  determinar  qué  incidencia  pudieron tener aquellos en el fallo y en su ejecutabilidad.   

2.  Como  el  asunto objeto de debate gira en  torno  a  la definición temporal de la acción penal cuando se trata de delitos  permanentes   y   se   avizoran  posibles  inconvenientes  con  ocasión  de  la  prescripción,  resulta  imperioso  recordar,  en  primer  lugar, los diferentes  momentos en que ella puede tener ocurrencia.   

En   la   sentencia  del  29  de  julio  de  199711  la  Sala de Casación Penal determinó que ese fenómeno jurídico  puede   producirse   antes,  con  ocasión o después  de la sentencia, y precisó que  estas  últimas  dos  eventualidades deben entenderse comprendidas por la causal  segunda            de            revisión12.   

En efecto, es sobreviniente cuando el término  prescriptivo  se  cumple  luego  de  haberse dictado el fallo, pero antes   de  que  haya  cobrado  firmeza.   

De  manera  que  si durante ese lapso, el que  tiene  lugar desde la fecha en que se adoptó la decisión y hasta que quedó en  firme,  es  decir, mientras se surtieron las notificaciones correspondientes, se  consolidó  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no  hay  otro camino que  declararla por parte del juez de revisión.   

3.  Ahora  bien,  la  causal invocada en esta  ocasión  no  es  precisamente  la contenida en el numeral segundo del artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  sino  la  sexta,  referida  a la variación de  jurisprudencia,  motivo  por  el cual pasa la Corte a establecer si se presentó  en  realidad  esa  modificación y si el criterio revaluado fue el soporte de la  decisión objeto de revisión.   

Revisado  el  contenido  de  la  sentencia de  segundo  grado,  la Corte se percata que no se hizo pronunciamiento alguno sobre  la  prescripción. No obstante, durante el término de notificación13  y antes de  que  cobrara  ejecutoria,  la  defensa de Jorge Arcadio  Medina    Salazar    solicitó   se   decretara   la  prescripción,  aduciendo  que  había  tenido  lugar  entre la ejecutoria de la  resolución  de  acusación  y  el  3 de febrero de 2005, cuando la sentencia no  estaba ejecutoriada.   

El  Tribunal Superior, en auto del 7 de abril  de 2005, resolvió negarla con apoyo en lo siguiente:   

a)  Podría admitirse que la prescripción de  la  acción  penal  se consolidó desde el pasado 3 de febrero, cuando vencieron  los  cinco  años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación y  en  atención  al  estado  en  que  se encuentra la actuación (con sentencia de  segunda instancia no ejecutoriada).   

No  obstante,  la  naturaleza  permanente del  punible  impide  entrar  a declararla porque ese término empieza a correr desde  la  perpetración  del  último acto, es decir, desde que se deja de cometer, lo  que  no ha ocurrido en este caso, pues no obra prueba que indique la dejación o  separación  de esa organización rebelde por parte de los sentenciados, quienes  desde  antes de la calificación del mérito del sumario se encuentran al margen  de la actuación.   

b)  Para fundamentar su posición reiteró el  auto  de  esta Sala de Casación del 3 de septiembre de 2002 (radicado 16.815) y  transcribió el siguiente aparte:   

“Como la demanda se inadmitirá en la fecha  (5  de  septiembre de 2002) y la ejecutoria de la resolución de acusación data  del  8  de  agosto  de 1997, podría pensarse que el delito de rebelión para el  cual  se  contempla  una  pena  máxima  de  6  años de prisión (artículo 125  Código  Penal  de  1980)  estaría  prescrito.  Sin embargo, la naturaleza  permanente  de  un  delito  que  busca  –  teóricamente  – el derrocamiento del  gobierno  nacional  o  la  supresión  del  régimen  constitucional  vigente no  permite  determinar  un  límite final de la comisión de tal hecho, sino cuando  los  rebeldes  obtienen  su propósito o cuando hay prueba cierta de su abandono  de  tal  fin.   Ni  de  lo uno, ni de lo otro, hay evidencia, lo que impide  declarar  la prescripción de la acción respecto de un delito que no termina de  cometerse   por   la   simple   captura   de   uno   de   los  comprometidos  en  él”.   

Advierte  la Sala que, como bien se expuso en  la  demanda  y  lo  destacó el Ministerio Público, la tesis allí expuesta fue  revaluada  luego de varios debates en el seno de la Sala Penal. Fue así como en  la   sentencia   del   20   de   junio   de   200514  se  precisó  el  tema y se  sostuvo:   

“Ciertamente,  si lo que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

Que ese límite o momento cierto en el que el  Estado  define  los  términos  del  juzgamiento  lo  constituye  la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

‘la resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso dado que tiene por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (art. 441) y su  estructura  formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura  de  la  sentencia  recoge  el  concepto  de  acusación como punto de referencia  obligado  (art.  180  # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable  en   casación,   su   falta   de   correspondencia  (art.  220  #2)’.  15   

En  la misma providencia, precisó respecto  de los delitos de ejecución permanente que   

‘el  límite  cronológico  máximo  de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la  sentencia   debe   atenerse  al  mismo’.   

4.  En consecuencia, como con la ejecutoria  de  la  resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas  en  el  delito  permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el  procesado  realizó por lo menos hasta el cierre de la  investigación,  se  debe aceptar como cierto, aunque  en  veces  sea  apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en  consecuencia,   

i) los actos posteriores podrán ser objeto  de un proceso distinto; y,   

ii),  a  partir  de  ese  momento  es viable  contabilizar  por  regla  general  el  término ordinario de prescripción de la  acción  penal  como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado  ese  “último  acto”  a  que  se  refiere el inciso 2º del artículo 84 del  Código Penal.   

5.    Se    afirma    que   por  regla  general,  porque es factible  que  antes  de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la  ilicitud   –verbigracia,  que  se  haga  dejación  de  las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los  cuales  en  esas  ocasiones,  en principio,  se  debe  entender  cumplido  el  último acto de ejecución del  delito   permanente   para   efectos   de   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

Que la captura constituye un límite temporal  de  la  actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de  la  medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de  la  detención  lo  constituye,  en  términos  del  artículo  355 del estatuto  procesal  penal,  impedir  que  el  sindicado  persista  en  la realización del  comportamiento reprochable.   

Resultaría  un  contrasentido que el Estado  reduzca  a  prisión  a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta  punible,  pero  al  mismo  tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es  eficaz  porque  por  tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido  sigue realizando actividades delictuales.   

6.  Relacionando  entonces  la  regla  general  con la excepción que se  derivaría   del  hecho  de  la  captura,  tres  diversas  situaciones  podrían  presentarse  respecto  de la prescripción de la acción penal en los delitos de  ejecución permanente, como el de rebelión:   

Una. Que la captura  se produzca antes de la resolución de acusación.   

Dos.   Que  la  aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.   

Tres.  Que no sea  posible la privación de la libertad.   

En   el  primer  evento   –captura  anterior  al enjuiciamiento-, el término de prescripción  empezará  a  correr  a  partir de la fecha de la detención física, pues ya el  Estado  ha  asumido  el  control  de  las  actividades  que pueda desarrollar el  sindicado al someterlo al régimen carcelario.   

En  este caso, el plazo se interrumpe con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación y se contabiliza de nuevo por la  mitad  del  término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los  artículos 83 y 86 del Código Penal.   

En  las  otras dos  circunstancias–captura  posterior  a  la  acusación,  o  imposibilidad  de  aprehensión-,  como con la  ejecutoria  del  pliego  que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable  la           imputación           fáctica16, la valoración que aquella  contenga  se  referirá  siempre  a  los hechos realizados con anterioridad a la  resolución  que  dispuso  el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el  hito  que  marcará  el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir  cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza”.   

4.   Enfrentadas  las  dos  posturas  surge  incontrastable  que  en  el  tema  de  los  delitos  de ejecución permanente se  produjo  una nueva interpretación, que consiste en no extender la potencialidad  del  daño  hasta  el  querer  finalístico  del infractor, que concurría en el  “último  acto”,  sino  hasta  el  cierre  de  investigación  y,  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, se inicia el término de prescripción de la acción  penal,  tal  como  se  ha  afirmado  en  recientes  pronunciamientos17.   

Así las cosas, aplicado ese criterio al caso  concreto,   se   advierte   que,   como  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  3  de  febrero  de  2000, cuando la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  resolvió  la  alzada,   la  persecución  penal por el delito de  rebelión  imputado  a  Jorge  Arcadio  Medina Salazar  podía  adelantarse válidamente hasta el 3 de febrero  de  2005, por cuanto en virtud de la primera decisión empezó a correr de nuevo  el  término  prescriptivo,  que  no  podía extenderse por más de cinco años,  atendiendo  a  la  pena máxima prevista para el delito y al término mínimo de  prescripción  de  la  acción  penal en la etapa del juicio (artículos 80 y 84  del Decreto 100 de 1980, y 83 y 86 de la Ley 599 del 2000).   

Aunque entre el 3 de febrero de 2000 y el día  en  que  se  adoptó  la sentencia de segunda instancia (31 de enero de 2005) no  transcurrieron  cinco  años,  es  palmario  que  para el 3 de febrero siguiente  aquélla  todavía  no  había  alcanzado firmeza. Por manera que no es acertado  discutir  la  legitimidad  de  esa  providencia, como acto procesal, pero sí la  pérdida  de  su  aptitud  jurídica,  en  cuanto para la fecha en que adquirió  ejecutoria se había consolidado la prescripción.   

La  acción  de  revisión  propuesta  debe,  entonces,  prosperar  y  sus efectos benéficos se deben extender a los señores  Clara  Inés  Baquero Barrios, Jorge Enrique Lozano, Henry Pérez Díaz, Álvaro  Agudelo  Medina  o  Villa,  Luis Enrique Romero Zambrano y José Vidal Castaño,  tal  como  lo dispone expresamente el artículo 229 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

En consecuencia, se invalidará la ejecutoria  de   la   sentencia   de  segunda  instancia  y  las  decisiones  adoptadas  con  posterioridad.  En  su  lugar,  se  declarará  prescrita la acción penal. Así  mismo,  se  ordenará  la  libertad  inmediata  de José Vidal Castaño y de los  demás  procesados  relacionados que se encuentren privados de la libertad, así  como la devolución de las cauciones otorgadas.   

Por  conducto  del  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Ibagué  se cancelarán las órdenes de captura y los registros de  antecedentes  existentes.  Adicionalmente,  conforme  a  la postura actual de la  Sala,  ese despacho habrá de compulsar copias para efectos de que se investigue  la  conducta  delictiva descrita, ocurrida después de ejecutoriado el cierre de  la investigación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Declarar   fundada  la        causal       de       revisión       invocada.   

Segundo. Invalidar la  ejecutoria  de  la  sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Ibagué   y   las   decisiones   adoptadas  con  posterioridad.   

Tercero.    Decretar   la   prescripción  de  la  acción  penal  seguida  contra  Jorge  Arcadio Medina Salazar por el delito  de rebelión.   

Cuarto. Extender los  efectos  benéficos  de  este fallo a Clara Inés Baquero Barrios, Jorge Enrique  Lozano,  Henry Pérez Díaz, Álvaro Agudelo Medina o Villa, Luis Enrique Romero  Zambrano  y  José  Vidal  Castaño,  en  cuyo  favor  se  dispone  también  la  extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento.   

Quinto.  Ordenar la  libertad   inmediata  de  José  Vidal  Castaño  y  de  los  demás  procesados  relacionados  en  los  numerales  anteriores  que  se  encuentren privados de la  libertad, así como la devolución de las cauciones otorgadas.   

Sexto. El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Ibagué  hará  lo  pertinente  para  cancelar  las  órdenes  de  captura y los  registros  de  antecedentes  existentes.  Adicionalmente,  habrá  de  compulsar  copias  para  efectos  de que se investigue la conducta delictiva por la cual se  procedió,    ocurrida    después    de    ejecutoriado   el   cierre   de   la  investigación.   

Séptimo.  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  y  al  Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

MAURO  SOLARTE  PORTILLA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  73 del cuaderno Nº 4.   

2  Folios 55, 56 y 57 del cuaderno Nº 5.   

3 El 11  de  diciembre  de  1998  se declaró la nulidad parcial de las resoluciones pero  solamente  en  cuanto  a Franklyn Ramos Sánchez y se rompió la unidad procesal  (folio 188 a 132 del cuaderno Nº 6).   

4  Folios 244 a 278 del cuaderno Nº 5.   

5 Antes  de  que cobrara ejecutoria fue modificada por resolución del 11 de diciembre de  1998  (folio  188 a 192 del cuaderno Nº 6). El 31 de diciembre de 1998 la misma  Fiscalía  modificó  la  anterior  determinación y precluyó la instrucción a  favor  de  Germán  Alonso  Oliveros  Ocampo  (folio  5  a  9  del  cuaderno Nº  7).   

6  Folios 29 a 42 del cuaderno último.   

7 Folio  327 a 358 del cuaderno último.   

8  Folios 25 a 52 del cuaderno del Tribunal Superior.   

9  Radicado 24.382.   

10  Sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 23.929).   

11  Radicado 11.519.   

12  “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de la acción, por alta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal”.   

13 Ver  folio 67 del cuaderno del  Tribunal Superior.   

14  Radicado 19.915.   

15    Sentencia    del    3    de   noviembre   de   1999,   radicado  13.588.   

16  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14  de febrero del 2002.   

17  Sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 23.929).     

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