27187(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 109  

Bogotá D.C., 27 de Junio de 2007.  

          Corresponde  a  la  Corte  determinar  si es admisible la demanda de  casación  discrecional  propuesta  por  el  defensor  de  RAFAEL  ALFONSO PARRA  PELAEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre  de  2006  por  el  Juzgado  segundo  penal del circuito de Barranquilla, la cual  confirmó  la  del  Juzgado  noveno  penal  municipal  de  la  misma ciudad, que  condenó  al  recurrente  como autor del delito de lesiones personales dolosas a  la  pena  de  13  meses  de  prisión,  multa de cinco salarios mínimos legales  mensuales  y  al  pago  de  perjuicios  morales  y  materiales,  concediendo  la  suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.   

HECHOS  

          El  Juzgado  segundo penal del circuito se atuvo a la siguiente  narración:   

          “Refiere  el  proceso que el día 21 de septiembre de 2002, siendo  la  1:30  de  la tarde, cuando el señor JESUS MARIA SANDOVAL CONRADO transitaba  por  la  calle  41  con  las  carreras 43 y 44 fue agredido por el señor RAFAEL  PARRA  PELAEZ  con  un  puñetazo  por  la  espalda  cayendo  al  suelo en forma  inconsciente,    en   la   que   fue   rematado   a   puntapié   y   puñetazos  produciéndole   una  fractura  en  el  pié  derecho  que  le  generó una  incapacidad de 45 días.”   

ACTUACION PROCESAL  

          El  10  de  diciembre  de  2002,  el  señor  Jesús  María Salazar  Conrrado  presentó  querella penal contra RAFAEL PARRA PELAEZ, como autor de la  agresión  de  que fuera objeto, lo cual determinó que el 2 de enero de 2003 se  abriera   investigación   previa  en  orden  a  recaudar  elementos  de  prueba  tendientes  a  esclarecer el delito y su responsabilidad y cuyo resultado llevó  a    la   apertura   formal  del  sumario  el  9  de  julio  de  ese  mismo  año.   

          El   18   de   julio  siguiente,  el  denunciado  fue  escuchado  en  indagatoria  debidamente  asistido  por  su  defensor  y luego de clausurarse la  etapa  de  investigación  mediante  resolución  de  27  de  abril  de 2004, la  Fiscalía  Quinta Local de Barranquilla le formuló cargos como autor del delito  de lesiones personales el  18 de abril del 2005.   

          La  audiencia pública tuvo lugar el 6 de diciembre de ese año y el  10  de  enero  de  2006 el Juzgado noveno penal municipal de Barranquilla dictó  sentencia  condenatoria  contra  RAFAEL ALFONSO PARRA PELAEZ declarándolo autor  del  delito  de  lesiones  personales  dolosas y le impuso como pena 13 meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  cinco  salarios mínimos legales vigentes;  además  lo  condenó  al pago de 45 días de salarios mínimos legales vigentes  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  cinco  salarios  mínimos  legales  vigentes  por  daños  morales  a  favor  de  la  víctima. Le fue reconocido el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  sentencia.   

          Impugnado  el  fallo  por  el defensor, el Juzgado segundo penal del  circuito  de  Barranquilla  lo confirmó en su integridad el 21 de septiembre de  2006.   

          Inconforme  con  ello  y  dentro  del  término  legal,  el defensor  interpuso   recurso  extraordinario  de  casación  por  vía  excepcional,  que  sustentó oportunamente mediante la respectiva demanda.   

DEMANDA     DE  CASACION   

          Con  base en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo de la ley  600  de  2000, el actor formula un solo cargo contra la sentencia emitida por el  juzgado  del  circuito, consistente en violación indirecta de la ley, por error  de  derecho,  por  falso  juicio  de  legalidad,  al  haberse  apreciado pruebas  irregularmente aportadas al proceso.   

          Inicia  por subrayar que los fines para los cuales está prevista la  casación  excepcional  concurren  en  este  caso,  por cuanto el propósito del  desarrollo  jurisprudencial fluye de la necesidad de discurrir en la concepción  del   debido   proceso   y  su  maltrato  por  cuenta  de  una  declaración  de  responsabilidad  sin base legal, y la efectividad de los derechos fundamentales,  por  los  vicios  que  aquejan  algunos  medios  de  prueba  incorporados  a  la  actuación.   

          Bajo  ese  planteamiento expone, que el juzgador conculcó el debido  proceso  al  hallar  responsable  a su representado sin contar con evidencia que  permitiera  resolver  la contradicción existente entre las diferentes versiones  de  las  partes, escamoteando realidades procesales tales como que la lesión de  la  víctima  no  fue  producto  de una agresión sino del puntapié que ella le  propinó  a  su  cliente, también que el agredido se identificó ante el perito  con  un  número  de  cédula  diverso  de aquel que exhibió en las actuaciones  judiciales  y que se recaudó prueba con quebrantamiento de las reglas que rigen  su  aducción,  impidiendo  que  el  procesado  pudiera  ejercer  el  derecho de  contradicción.   

         

          Sobre  este  último  punto  el  reparo  apunta a que se escuchó en  declaración  juramentada  durante  la fase de indagación previa al querellante  Jesús  María  Sandoval Conrrado y al testigo Leonardo Eliécer Berbési, antes  de  comunicarle  al  imputado  el  auto  que  decretó  la apertura de esa etapa  procesal,  desatendiendo  así un imperativo de carácter legal e impidiendo que  él  o  su representante estuvieran presentes en las diligencias para ejercer la  correspondiente controversia.   

          Para  tal  finalidad,  el  actor enumera los dispositivos procesales  que  rigen  el  recaudo  y práctica de las pruebas, y como encuentra que fueron  despreciados  por  el  juzgador  con  detrimento  del  derecho  de defensa de su  protegido,  impetra  de la Corte una declaratoria de nulidad de lo actuado desde  la  resolución  que  ordenó  el  cierre  de  la  investigación,  en  orden  a  restablecer  los  derechos  fundamentales  que  dice  le  fueron  agraviados  al  condenado,  mediante  la  apertura  de una nueva oportunidad procesal para poder  controvertir  los testigos de cargo.   

          Antes  de  terminar  su escrito, se duele del rechazo del a-quo a la  solicitud  de  pruebas  que  elevó en la audiencia preparatoria, con argumentos  que califica de inaceptables.   

          En   respaldo  de  su  pretensión  se  remite  extensamente  a  una  sentencia  de  la Corte Constitucional sobre la trascendencia  jurídica de  la  investigación  previa  y  los  derechos  que  les  asisten  a  los  sujetos  procesales   en   ella,   para   colegir  que  los  de  su  representado  fueron  flagrantemente  contravenidos  con  el  proceder  del ente investigador y con el  valor  que  los  juzgadores  le  confirieron  a  las  pruebas  obtenidas  en esa  etapa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  pasa  a  explicarse,  la  demanda será  inadmitida.   

Sea lo primero precisar, que cuando se acude  al  recurso  extraordinario  de  casación  por  vía  excepcional,  la demanda,  además  de  cumplir  los  requisitos  de  índole  general que le son comunes a  todas,  debe  explicar  si  con  el  recurso  se  pretende  el  desarrollo de la  jurisprudencia,  o  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales,  o ambas, y  acreditar  los  motivos  por los cuales es necesario que la Corte haga uso de su  poder  discrecional  en  procura de los objetivos de este medio de control legal  de   las   sentencias,   previstos  en  el  artículo  206  de  la  ley  600  de  2000.   

Con miras a cumplir con esas imposiciones, el  accionante  menciona  que persigue los dos cometidos previstos para la casación  discrecional:  el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos  fundamentales.   

Sin embargo, cuando en el libelo se emprende  la  tarea  de  darle  contenido  a esos objetivos realmente no consigue explicar  siquiera  con  relativo  grado  de  éxito,  por qué se revela imperioso que la  Corte  deba  tramitar  el  recurso  para  el  avance  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  y/o  para reivindicar la afectación padecida por las garantías  procesales durante la investigación y juzgamiento.   

En  el  primer  evento,  reclama  de  modo  genérico  e  impreciso la intervención de la Corporación para aclarar un tema  que  juzga desprovisto de desarrollo jurídico, pero sin indicar cuáles son las  posturas  enfrentadas,  cuál  es  el  estado  de  la jurisprudencia, sobre qué  aspecto  en  concreto existen enfoques discrepantes, cuáles son los vacíos que  requieren  superarse,  dónde  estriba lo polémico, en fin, no atina a precisar  el  punto  que  requiere de la Corte esclarecimiento y establecer así la manera  como ese avance resulta útil para resolver el caso.   

Además, cuando se advierte que el tema sobre  el  que  quiere llamar la atención de la Corte es el debido proceso, claramente  se  advierte  que  el  punto  no  es realmente novedoso, pues basta consultar la  abundante  jurisprudencia  de  la  Sala,  sobre  su estructura lógica, formal y  material  y  demás  aspectos  consustanciales  al mismo, para responder que esa  afirmación, efectuada in génere, no es cierta.   

De  otra  parte,  la  Corte,  en  sede  de  casación,   no  puede  intervenir,  so  pretexto  de  un  injustificado  avance  jurisprudencial,  para terciar en una controversia ya desatada en las instancias  y  que  bajo  el  ropaje  de una discusión jurídica acerca de los alcances del  debido  proceso  lo  que  busca  es un pronunciamiento con criterio de autoridad  sobre   si   con  la  prueba  existente  era  factible  proferir  una  sentencia  condenatoria,  pues  esa  pretensión  además de desquiciar la naturaleza de la  impugnación  excepcional  conduciría erráticamente a prolongar actuaciones ya  superadas    y    que    son   completamente   impropias   para   este   momento  procesal.   

Por  manera, que la postulación excepcional  afincada   desde   la   necesidad   del  avance  de  la  jurisprudencia  resulta  malograda.   

Ahora  bien, el libelista ha fijado también  su  aspiración  en  esta vía excepcional clamando la intervención de la Corte  para  hacer  efectiva  la garantía de los derechos fundamentales del condenado,  apelando  para  ello  a un profuso discurso acerca de su menoscabo por cuenta de  las   incorrecciones  que  aquejó  el  proceso  de  aducción  y  práctica  de  pruebas.   

En   concreto,  el  demandante  invoca  la  mediación  de  la  Sala  a objeto de remover la sentencia recurrida por haberse  vulnerado  los  derechos  fundamentales de su representado al haberse practicado  pruebas  –dos testimonios-  durante  la  indagación  previa,  sin que se le hubiera comunicado el inicio de  una  investigación  en  su contra. Esa omisión, a juicio suyo, impidió que el  imputado   o   su   representante   legal   pudieran   ejercer   el  derecho  de  contradicción.   

Sobre  el  particular, la Sala debe precisar  que  la  figura  de la casación discrecional que permite a la Corte conocer del  cuestionamiento  a  la  legalidad  de  sentencias  diversas de aquellas para las  cuales  procede  el  recurso  por  vía normal, no se satisface con mencionar el  fundamento  por  el cual se acude a ella, es menester demostrar a través de una  exposición   lógica,   de  cara  a  esta  finalidad,  en  qué  consistió  la  afectación   a   los  derechos  fundamentales,  cuáles  fueron  los  preceptos  constitucionales  o  legales  desconocidos, su trascendencia y la determinación  necesaria para su salvaguarda.   

En  este asunto, cuando el demandante aborda  el  desarrollo  de  esta  temática y acude a sustentar el defecto de ilegalidad  del  fallo  desde  la  perspectiva  de  la violación indirecta de la ley por un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, toda su argumentación termina  embromada  en  un alegato indiscriminado e incoherente, en el que deambula entre  sus  personales  discrepancias  con  la  crítica  probatoria  realizada por los  juzgadores  y  el  quebranto que hipotéticamente sufrió el derecho fundamental  al  debido  proceso,  al tomarse en consideración medios de prueba viciados por  haber  sido  aducidos  sin  antes  informar  al imputado sobre la apertura de la  indagación previa para que pudiera enfrentarlos.   

De  modo,  que  pese  a  los  esfuerzos  del  accionante  por demostrarle a la Corte la necesidad del recurso para reivindicar  las  garantías  que  estima  conculcadas  y  articular ese planteamiento con la  causal  que  invoca, su intención no resulta exitosa, pues su pugna se consagra  a   reafirmar   que   el   juzgador   carecía   de  prueba  para  resolver  las  contradicciones  entre  las  partes, a declarar que erró en las inferencias que  hizo   sobre   las  lesiones  que  presentaba  la  víctima  y  a  concluir  que  definitivamente  no  se  contaba  con  prueba para condenar, con lo cual no hace  sino  persistir  en  defectos  de apreciación probatoria que solamente podrían  atacarse  desde  planos  diversos  al  del  error  indirecto por falso juicio de  legalidad,  como  quiera  que este apunta al quebrantamiento de los presupuestos  legales  para  practicar  o  incorporar pruebas y no a su valor suasorio, siendo  infiel  además  al deber de justificar debidamente la finalidad que habilita la  casación discrecional.   

Tal es el grado de desacierto en que incurre  el  libelista,  que  a pesar de afirmarse en un error indirecto por falso juicio  de  legalidad,  su  petición  se  encamina  a  que la Sala revoque la sentencia  condenatoria  y  en  su lugar declare la nulidad de lo actuado a partir del auto  que   dispuso   el  cierre  de  la  investigación,  efecto  éste  que  resulta  incoherente  con los de la causal invocada toda vez que aquel prospera solamente  como  consecuencia  de  un  planteamiento  fundado  en  la  causal  tercera  del  artículo  207,  la  cual requiere de una argumentación totalmente diversa a la  que en este caso ofrece el actor.   

Pero  hay  aún  más.  Como  se trata de un  evento  de  casación  discrecional  apoyado  en  la  necesidad  de  redimir  la  garantía  de los derechos fundamentales del sentenciado, es necesario demostrar  la  violación y el impacto procesal que ella genera, pues de no ser así pierde  sentido  el  recurso y se desvirtúa por completo el fin que permite tramitar la  impugnación por vía excepcional.   

En este caso, como ya se mencionó, el revés  que  el  actor  atribuye a los derechos fundamentales de su poderdante radica en  la  recepción  de  unos  testimonios  durante  la  indagación  previa  sin  la  presencia  del  imputado  o  su  defensor por no conocer del inicio de la misma,  como  si esa eventualidad constituyera un vicio de garantía capaz de desfigurar  la estructura lógica y material del debido proceso.   

Desde luego que ello no es así, pues si bien  podría  significar  una  irregularidad  procesal,  la  misma  no es más que un  defecto  de rito perfectamente enmendable en atención a que las partes tuvieron  la  oportunidad  de  combatir  durante  la  actuación la credibilidad de dichos  testimonios,  de  solicitar su ampliación y de ofrecer puntos de vista sobre su  valor  probatorio,  sin que deba asumirse, como lo pretende el actor, que con la  ausencia  del imputado o de su abogado durante la  recepción de los mismos  haya  fenecido  la  ocasión para ejercer el derecho de contradicción, pues ese  derecho  no  se  limita  al  momento  de  la  práctica de la prueba sino que se  prolonga  y  desarrolla  durante  todo  el  trámite del proceso, disponiendo de  múltiples  posibilidades  para  enfrentar  elementos  de  juicio que se estiman  adversos.   

De  modo,  que  no  es procedente en sede de  casación,  que  pretextando  un  yerro  intrascendente  al que se le quiere dar  alcances  de  vicio de naturaleza insubsanable cuando no lo es y acudiendo a una  postulación  técnicamente desatinada y completamente huérfana de fines, se le  de trámite a la casación discrecional.   

Para finalizar tampoco observa la Sala que en  este  caso  resulte  imperioso  superar  los defectos prenotados para cumplir de  oficio con los fines de la casación.   

Por lo expuesto, La Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

Resuelve   

          Inadmitir   la   demanda   de   casación  discrecional  presentada  a  nombre  de  RAFAEL ALFONSO PARRA PELAEZ.   

          Devuélvase el expediente al juzgado de origen.   

         

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O. PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE  QUINTERO  MILANES                   

             

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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