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Proceso No 27187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 109
Bogotá D.C., 27 de Junio de 2007.
Corresponde a la Corte determinar si es admisible la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor de RAFAEL ALFONSO PARRA PELAEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado segundo penal del circuito de Barranquilla, la cual confirmó la del Juzgado noveno penal municipal de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor del delito de lesiones personales dolosas a la pena de 13 meses de prisión, multa de cinco salarios mínimos legales mensuales y al pago de perjuicios morales y materiales, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
HECHOS
El Juzgado segundo penal del circuito se atuvo a la siguiente narración:
“Refiere el proceso que el día 21 de septiembre de 2002, siendo la 1:30 de la tarde, cuando el señor JESUS MARIA SANDOVAL CONRADO transitaba por la calle 41 con las carreras 43 y 44 fue agredido por el señor RAFAEL PARRA PELAEZ con un puñetazo por la espalda cayendo al suelo en forma inconsciente, en la que fue rematado a puntapié y puñetazos produciéndole una fractura en el pié derecho que le generó una incapacidad de 45 días.”
ACTUACION PROCESAL
El 10 de diciembre de 2002, el señor Jesús María Salazar Conrrado presentó querella penal contra RAFAEL PARRA PELAEZ, como autor de la agresión de que fuera objeto, lo cual determinó que el 2 de enero de 2003 se abriera investigación previa en orden a recaudar elementos de prueba tendientes a esclarecer el delito y su responsabilidad y cuyo resultado llevó a la apertura formal del sumario el 9 de julio de ese mismo año.
El 18 de julio siguiente, el denunciado fue escuchado en indagatoria debidamente asistido por su defensor y luego de clausurarse la etapa de investigación mediante resolución de 27 de abril de 2004, la Fiscalía Quinta Local de Barranquilla le formuló cargos como autor del delito de lesiones personales el 18 de abril del 2005.
La audiencia pública tuvo lugar el 6 de diciembre de ese año y el 10 de enero de 2006 el Juzgado noveno penal municipal de Barranquilla dictó sentencia condenatoria contra RAFAEL ALFONSO PARRA PELAEZ declarándolo autor del delito de lesiones personales dolosas y le impuso como pena 13 meses de prisión y multa en cuantía de cinco salarios mínimos legales vigentes; además lo condenó al pago de 45 días de salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios materiales y cinco salarios mínimos legales vigentes por daños morales a favor de la víctima. Le fue reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Impugnado el fallo por el defensor, el Juzgado segundo penal del circuito de Barranquilla lo confirmó en su integridad el 21 de septiembre de 2006.
Inconforme con ello y dentro del término legal, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación por vía excepcional, que sustentó oportunamente mediante la respectiva demanda.
DEMANDA DE CASACION
Con base en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo de la ley 600 de 2000, el actor formula un solo cargo contra la sentencia emitida por el juzgado del circuito, consistente en violación indirecta de la ley, por error de derecho, por falso juicio de legalidad, al haberse apreciado pruebas irregularmente aportadas al proceso.
Inicia por subrayar que los fines para los cuales está prevista la casación excepcional concurren en este caso, por cuanto el propósito del desarrollo jurisprudencial fluye de la necesidad de discurrir en la concepción del debido proceso y su maltrato por cuenta de una declaración de responsabilidad sin base legal, y la efectividad de los derechos fundamentales, por los vicios que aquejan algunos medios de prueba incorporados a la actuación.
Bajo ese planteamiento expone, que el juzgador conculcó el debido proceso al hallar responsable a su representado sin contar con evidencia que permitiera resolver la contradicción existente entre las diferentes versiones de las partes, escamoteando realidades procesales tales como que la lesión de la víctima no fue producto de una agresión sino del puntapié que ella le propinó a su cliente, también que el agredido se identificó ante el perito con un número de cédula diverso de aquel que exhibió en las actuaciones judiciales y que se recaudó prueba con quebrantamiento de las reglas que rigen su aducción, impidiendo que el procesado pudiera ejercer el derecho de contradicción.
Sobre este último punto el reparo apunta a que se escuchó en declaración juramentada durante la fase de indagación previa al querellante Jesús María Sandoval Conrrado y al testigo Leonardo Eliécer Berbési, antes de comunicarle al imputado el auto que decretó la apertura de esa etapa procesal, desatendiendo así un imperativo de carácter legal e impidiendo que él o su representante estuvieran presentes en las diligencias para ejercer la correspondiente controversia.
Para tal finalidad, el actor enumera los dispositivos procesales que rigen el recaudo y práctica de las pruebas, y como encuentra que fueron despreciados por el juzgador con detrimento del derecho de defensa de su protegido, impetra de la Corte una declaratoria de nulidad de lo actuado desde la resolución que ordenó el cierre de la investigación, en orden a restablecer los derechos fundamentales que dice le fueron agraviados al condenado, mediante la apertura de una nueva oportunidad procesal para poder controvertir los testigos de cargo.
Antes de terminar su escrito, se duele del rechazo del a-quo a la solicitud de pruebas que elevó en la audiencia preparatoria, con argumentos que califica de inaceptables.
En respaldo de su pretensión se remite extensamente a una sentencia de la Corte Constitucional sobre la trascendencia jurídica de la investigación previa y los derechos que les asisten a los sujetos procesales en ella, para colegir que los de su representado fueron flagrantemente contravenidos con el proceder del ente investigador y con el valor que los juzgadores le confirieron a las pruebas obtenidas en esa etapa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como pasa a explicarse, la demanda será inadmitida.
Sea lo primero precisar, que cuando se acude al recurso extraordinario de casación por vía excepcional, la demanda, además de cumplir los requisitos de índole general que le son comunes a todas, debe explicar si con el recurso se pretende el desarrollo de la jurisprudencia, o la defensa de las garantías fundamentales, o ambas, y acreditar los motivos por los cuales es necesario que la Corte haga uso de su poder discrecional en procura de los objetivos de este medio de control legal de las sentencias, previstos en el artículo 206 de la ley 600 de 2000.
Con miras a cumplir con esas imposiciones, el accionante menciona que persigue los dos cometidos previstos para la casación discrecional: el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
Sin embargo, cuando en el libelo se emprende la tarea de darle contenido a esos objetivos realmente no consigue explicar siquiera con relativo grado de éxito, por qué se revela imperioso que la Corte deba tramitar el recurso para el avance y la unificación de la jurisprudencia y/o para reivindicar la afectación padecida por las garantías procesales durante la investigación y juzgamiento.
En el primer evento, reclama de modo genérico e impreciso la intervención de la Corporación para aclarar un tema que juzga desprovisto de desarrollo jurídico, pero sin indicar cuáles son las posturas enfrentadas, cuál es el estado de la jurisprudencia, sobre qué aspecto en concreto existen enfoques discrepantes, cuáles son los vacíos que requieren superarse, dónde estriba lo polémico, en fin, no atina a precisar el punto que requiere de la Corte esclarecimiento y establecer así la manera como ese avance resulta útil para resolver el caso.
Además, cuando se advierte que el tema sobre el que quiere llamar la atención de la Corte es el debido proceso, claramente se advierte que el punto no es realmente novedoso, pues basta consultar la abundante jurisprudencia de la Sala, sobre su estructura lógica, formal y material y demás aspectos consustanciales al mismo, para responder que esa afirmación, efectuada in génere, no es cierta.
De otra parte, la Corte, en sede de casación, no puede intervenir, so pretexto de un injustificado avance jurisprudencial, para terciar en una controversia ya desatada en las instancias y que bajo el ropaje de una discusión jurídica acerca de los alcances del debido proceso lo que busca es un pronunciamiento con criterio de autoridad sobre si con la prueba existente era factible proferir una sentencia condenatoria, pues esa pretensión además de desquiciar la naturaleza de la impugnación excepcional conduciría erráticamente a prolongar actuaciones ya superadas y que son completamente impropias para este momento procesal.
Por manera, que la postulación excepcional afincada desde la necesidad del avance de la jurisprudencia resulta malograda.
Ahora bien, el libelista ha fijado también su aspiración en esta vía excepcional clamando la intervención de la Corte para hacer efectiva la garantía de los derechos fundamentales del condenado, apelando para ello a un profuso discurso acerca de su menoscabo por cuenta de las incorrecciones que aquejó el proceso de aducción y práctica de pruebas.
En concreto, el demandante invoca la mediación de la Sala a objeto de remover la sentencia recurrida por haberse vulnerado los derechos fundamentales de su representado al haberse practicado pruebas –dos testimonios- durante la indagación previa, sin que se le hubiera comunicado el inicio de una investigación en su contra. Esa omisión, a juicio suyo, impidió que el imputado o su representante legal pudieran ejercer el derecho de contradicción.
Sobre el particular, la Sala debe precisar que la figura de la casación discrecional que permite a la Corte conocer del cuestionamiento a la legalidad de sentencias diversas de aquellas para las cuales procede el recurso por vía normal, no se satisface con mencionar el fundamento por el cual se acude a ella, es menester demostrar a través de una exposición lógica, de cara a esta finalidad, en qué consistió la afectación a los derechos fundamentales, cuáles fueron los preceptos constitucionales o legales desconocidos, su trascendencia y la determinación necesaria para su salvaguarda.
En este asunto, cuando el demandante aborda el desarrollo de esta temática y acude a sustentar el defecto de ilegalidad del fallo desde la perspectiva de la violación indirecta de la ley por un error de derecho por falso juicio de legalidad, toda su argumentación termina embromada en un alegato indiscriminado e incoherente, en el que deambula entre sus personales discrepancias con la crítica probatoria realizada por los juzgadores y el quebranto que hipotéticamente sufrió el derecho fundamental al debido proceso, al tomarse en consideración medios de prueba viciados por haber sido aducidos sin antes informar al imputado sobre la apertura de la indagación previa para que pudiera enfrentarlos.
De modo, que pese a los esfuerzos del accionante por demostrarle a la Corte la necesidad del recurso para reivindicar las garantías que estima conculcadas y articular ese planteamiento con la causal que invoca, su intención no resulta exitosa, pues su pugna se consagra a reafirmar que el juzgador carecía de prueba para resolver las contradicciones entre las partes, a declarar que erró en las inferencias que hizo sobre las lesiones que presentaba la víctima y a concluir que definitivamente no se contaba con prueba para condenar, con lo cual no hace sino persistir en defectos de apreciación probatoria que solamente podrían atacarse desde planos diversos al del error indirecto por falso juicio de legalidad, como quiera que este apunta al quebrantamiento de los presupuestos legales para practicar o incorporar pruebas y no a su valor suasorio, siendo infiel además al deber de justificar debidamente la finalidad que habilita la casación discrecional.
Tal es el grado de desacierto en que incurre el libelista, que a pesar de afirmarse en un error indirecto por falso juicio de legalidad, su petición se encamina a que la Sala revoque la sentencia condenatoria y en su lugar declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación, efecto éste que resulta incoherente con los de la causal invocada toda vez que aquel prospera solamente como consecuencia de un planteamiento fundado en la causal tercera del artículo 207, la cual requiere de una argumentación totalmente diversa a la que en este caso ofrece el actor.
Pero hay aún más. Como se trata de un evento de casación discrecional apoyado en la necesidad de redimir la garantía de los derechos fundamentales del sentenciado, es necesario demostrar la violación y el impacto procesal que ella genera, pues de no ser así pierde sentido el recurso y se desvirtúa por completo el fin que permite tramitar la impugnación por vía excepcional.
En este caso, como ya se mencionó, el revés que el actor atribuye a los derechos fundamentales de su poderdante radica en la recepción de unos testimonios durante la indagación previa sin la presencia del imputado o su defensor por no conocer del inicio de la misma, como si esa eventualidad constituyera un vicio de garantía capaz de desfigurar la estructura lógica y material del debido proceso.
Desde luego que ello no es así, pues si bien podría significar una irregularidad procesal, la misma no es más que un defecto de rito perfectamente enmendable en atención a que las partes tuvieron la oportunidad de combatir durante la actuación la credibilidad de dichos testimonios, de solicitar su ampliación y de ofrecer puntos de vista sobre su valor probatorio, sin que deba asumirse, como lo pretende el actor, que con la ausencia del imputado o de su abogado durante la recepción de los mismos haya fenecido la ocasión para ejercer el derecho de contradicción, pues ese derecho no se limita al momento de la práctica de la prueba sino que se prolonga y desarrolla durante todo el trámite del proceso, disponiendo de múltiples posibilidades para enfrentar elementos de juicio que se estiman adversos.
De modo, que no es procedente en sede de casación, que pretextando un yerro intrascendente al que se le quiere dar alcances de vicio de naturaleza insubsanable cuando no lo es y acudiendo a una postulación técnicamente desatinada y completamente huérfana de fines, se le de trámite a la casación discrecional.
Para finalizar tampoco observa la Sala que en este caso resulte imperioso superar los defectos prenotados para cumplir de oficio con los fines de la casación.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de RAFAEL ALFONSO PARRA PELAEZ.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria